CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones relativas a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y se notifique en debida forma dicho acto administrativo se encuentran satisfechas.
(…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor en cuanto a la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y a la notificación de dicho acto administrativo a su correo electrónico, se encuentran satisfechas, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06281-00(AC) Actor: DANIEL ESTEBAN ECHEVERRÍA VILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Daniel Esteban Echeverría Villa[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que es egresado no graduado del programa de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, y que desde el 3 de noviembre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021, se desempeñó como judicante ad-honorem en la Corte Constitucional. Adujo que el 31 de agosto de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud con el fin de que se expidiera la resolución mediante la cual se aprueba su práctica jurídica.
Agregó que junto con la solicitud remitió la totalidad de documentos requeridos para emitir dicho acto administrativo, a saber: formulario único para trámites, copia de la cédula, certificado de terminación de materias, actas de nombramiento y posesión y certificado de tiempos de servicio. Sostuvo que no ha recibido respuesta alguna a pesar de que ya transcurrieron los diez (10) días señalados por el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para resolver este tipo de peticiones.
Aseguró que el Comité de Opciones de Grado de la Universidad Militar Nueva Granada fijó el 4 de octubre de 2021, como plazo máximo para presentar la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, por lo que de no contar con dicho documento antes de esa fecha, no podrá acceder a la ceremonia del mes de noviembre y tendría que esperar hasta el próximo año, lo que afecta su situación económica y familiar ya que se encuentra en la búsqueda de empleo.
Por último, indicó que en varias ocasiones ha intentado establecer comunicación telefónica con la entidad, sin obtener respuesta alguna. 2. Fundamentos de la acción El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.
Aseveró que la entidad ha omitido dar respuesta dentro del término oportuno, a pesar de que aportó todos los documentos requeridos para ello, lo que dificulta encontrar un empleo. En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, hizo referencia a las sentencias T-347 de 2011 y T-149 de 2013, en las que la Corte Constitucional ha estimado que la respuesta a una petición debe (i) ser emitida oportunamente;
(ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario mediante los diferentes medios de notificación. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA emitir la respectiva resolución, que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna.
Esto es: • Resolución de certificación de judicatura que dé respuesta a la petición impetrada el 31 de agosto de 2021 y para la cual tenía DIEZ (10) DÍAS HÁBILES PARA RESPONDER. Y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Capturas de pantalla del correo electrónico de 31 de agosto de 2021, mediante las cuales, en su orden, remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. 5.
Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la acción de tutela. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96464 a 96466 de 24 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10- 7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.
Señaló que Daniel Esteban Echeverría Villa pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas.
Indicó que expidió la Resolución Nº 6064 de 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Daniel Esteban Echeverría Villa. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 6064 de 24 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6064 de 24 de septiembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, Daniel Esteban Echeverría Villa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado, con ocasión de la solicitud presentada el 31 de agosto de 2021.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones relativas a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y se notifique en debida forma dicho acto administrativo se encuentran satisfechas. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6064 de 24 de septiembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a Daniel Esteban Echeverría Villa[3], así: [pic] ii) A través del oficio Nº 6064 de 24 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones daesx129@gmail.com, como se observa a continuación: [pic] Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[4], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[5]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[6].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[7].
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor en cuanto a la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y a la notificación de dicho acto administrativo a su correo electrónico, se encuentran satisfechas, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 70 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos[8]; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta[9] frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2021. [2] El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: daesx129@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [3] La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2021 y se admitió el 22 de septiembre de 2021. [4] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [6] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [7] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03- 15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001- 03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001- 03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001- 03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000- 2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000- 2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000- 2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021- 00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020- 04562-00, C.P. Milton Chaves García. [9] La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 31 de agosto de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 24 de septiembre de 2021.
Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.