Micelio
11001-03-06-000-2021-00102-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2021-10-12

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CASO CONCRETO - Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencias / CAJANAL Y UGPP – Distribución de competencias Se tiene, entonces, que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha máxima prevista por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado masivo de los afiliados de la Caja al ISS.

Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […]. Lo anterior significó que, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

FUENTE FORMAL: LEY 1600 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Entrada en funcionamiento De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL – Régimen pensional Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL DE LA LEY 32 DE 1986 – Noción y alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades, precisamente, las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos.

En particular, ordenó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO 1950 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00102-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021[1], respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. La señora Maricela Anacona Mina, identificada con cédula de ciudadanía n.° 25598130 de Patía (Cauca), nació el 21 de diciembre de 1963 y actualmente tiene 57 años[2]. 2.

Conforme a la certificación expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC, la señora Anacona Mina se vinculó a dicho instituto el 1.° de agosto de 1986, en los cargos de dragoneante, código 4114, grado 11, y de inspector, código 4137, grado 13 [3]. 3. La señora Maricela Anacona Mina efectuó sus aportes y cotizaciones de la siguiente manera: i) desde el 1.° de agosto de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992 a Cajanal; ii) desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 a Cajanal; iii) desde el 1.° de enero de 1995 hasta el 26 de julio de 1995 a Cajanal; iv) desde el 27 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 a Cajanal; v) desde el 1.° de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal; vi) Desde el 1.° de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2021 a Colpensiones[4]. 4.

El 29 de junio de 2018, mediante Resolución n°. 25333, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó la pensión de vejez a la señora Anacona Mina y ordenó la remisión del expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud pensional[5]. 5.

La señora Anacona Mina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n°. 25333. La UGPP, mediante Resolución núm. RDP 031655 del 31 de julio de 2018 confirmó en todas sus partes la Resolución 25333 y remitió al superior para que surtiera la apelación. Los argumentos para confirmar, fueron los siguientes: Que por lo anterior y según lo normado es procedente indicar que es requisito sine qua non que el (la) peticionario (a) cumpla con los requisitos de treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer o cuarenta años (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o mas años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones para considerarse dentro del régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente argumentado, es de fuerza concluir que el(a) peticionario(a) no se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36, y que no cumple los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se niega la prestación solicitada. 6. El 29 de agosto de 2018, la UGPP, mediante Resolución 035406, resolvió el recurso de apelación y revocó las Resoluciones n°. 25333 y 031655 por cuanto no le correspondía a esa Unidad «pronunciarse acerca de la negativa del derecho pensional», y dispuso el envío del expediente a Colpensiones para lo de su competencia.[6] Las razones para revocar la decisión están fundamentadas en que la peticionaria «no es beneficiaria del régimen de transición». 7.

El 1.° de diciembre de 2020[7], la señora Maricela Anacona solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 8. El 25 de febrero de 2021, mediante Resolución SUB 51224, Colpensiones declaró la falta de competencia y remitió la solicitud a la UGPP. Las razones de esta decisión fueron las siguientes: Que para el caso concreto de la señora ANACONA MINA MARICELA, es de señalar que el status (sic) de pensionada conforme a los parámetros establecidos en la ley 32 de 1986 lo cumple el 30 de julio de 2006, es decir estando afiliada y cotizando a CAJANAL EICE, hoy UGPP. […] Así las cosas es necesario remitir el caso por competencia a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por adquirir primero el estatus con ley 32 de 1986. 9.

El 11 de marzo de 2021, la señora Anacona Mina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 51224. 10. El 7 de mayo de 2021, mediante Resolución SUB 106904, Colpensiones resolvió la reposición y confirmó la Resolución SUB 51224. Las razones fueron las siguientes: Que una vez revisada la historia laboral de la señora ANACONA MINA MARICELA, se encontró que el cumplimiento del status (sic) pensional se dio cuando se encontraba efectuando aportes a CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y por ende, esta Administradora NO es la competente para proceder al reconocimiento pensional incoado por el peticionario. 11.

El 12 de julio de 2021, por Resolución DPE 5395, Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución SUB 51224, en el sentido de considerar que es la UGPP la entidad competente para estudiar la solicitud pensional de la señora Anacona, dado que a la peticionaria se le aplica el régimen de transición y su «status pensional se dio cuando se encontraba efectuando aportes a CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP». 12.

El 23 de julio de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de la señora Maricela Anacona Mina.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[8] se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[9]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[10].

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones y a la señora Maricela Anacona Mina[11]. Obra también informe secretarial del 7 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[12], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos[13]. En relación con Colpensiones se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos[14]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP señaló que la señora Anacona Mina prestó sus servicios en el INPEC, por más de 20 años, que su último cargo fue el de inspector de esa entidad y que se le debe aplicar el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003[15].

El Comité de Conciliación y Defensa de la UGPP, a través del Lineamiento No. 124, determinó la aplicación del régimen especial del INPEC a la peticionaria. Esto fue reiterado por el Comité en el Lineamiento 191 contenido en el Acta No. 2028 del 13 de febrero de 2019 (vigente). Al respecto, en estos lineamientos se ratificó que los funcionarios que ejercen labores de custodia y vigilancia en el INPEC, que se hayan vinculado a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003 y, en virtud del parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieran los requisitos y beneficios pensionales por actividades de alto riesgo, se les aplicará la Ley 32 de 1986.

La Unidad, sin embargo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], a los miembros del INPEC siempre se les deberá exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 años para mujeres, 40 para hombres o 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994) y en consecuencia para la aplicación del régimen especial de la Ley 32 de 1986.

Con fundamento en lo anterior, la Unidad no comparte la posición planteada por Colpensiones, en el sentido de que la señora Maricela Anacona pueda ser beneficiaria de la Ley 32 de 1986, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales son condición para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esta entidad.

Concluye que a la señora Maricela Anacona no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, por cuanto el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), específicamente el 30 de julio de 2006, y además porque al 1.° de abril de 1994 no tenía 35 años de edad o 15 años de servicio, sino que contaba con 30 años de edad y 7 años, 8 meses y 1 día de tiempo de servicio. b) Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque Colpensiones no presentó alegatos de conclusión, es posible evidenciar las razones por las cuales se considera no competente para conocer de la solicitud de la peticionaria, en las resoluciones mediante las cuales negó la petición pensional de la señora Anacona Mina, los cuales se resumen a continuación. Colpensiones afirmó que la señora ANACONA MINA, «acredita un total de 12,450 días laborados, correspondientes a 1,778 semanas» y que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, «los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad».

Señaló que la citada disposición es aplicable a la señora Maricela Anacona y que, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005[17], el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Anacona le corresponde a la UGPP, dado que cuando la señora cumple el estatus pensional «se encontraba efectuando aportes a Cajanal».

Por último, consideró que si el afiliado cumple con el estatus jurídico antes del 1.° de julio de 2009, cotizando en Cajanal y posteriormente, cotizó al ISS o a Colpensiones, como resultado del traslado masivo, la entidad competente para conocer de una solicitud es la UGPP, como ocurre en el caso objeto de conflicto. La señora Anacona Mina cumplió el estatus de pensionada, conforme a la Ley 32 de 1986, el 30 de julio de 2006, cuando, se reitera, estaba afiliada a Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Maricela Anacona Mina.

Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[18]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Maricela Anacona Mina, quien estuvo vinculada al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC), desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 31 de mayo de 2021.

La UGPP no aceptó su competencia para estudiar la solicitud pensional, por considerar que la señora Anacona Mina no cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco del régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por consiguiente, la entidad que considera competente para realizar el estudio de la petición es Colpensiones.

Por su parte, Colpensiones negó su competencia bajo el argumento de que la señora Maricela Anacona es beneficiaria del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, puesto que, cumplió los 20 años al servicio del INPEC cotizando a Cajanal. Asimismo, consideró que no se le debe aplicar los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que pueda acceder al régimen especial.

En consecuencia, concluye, que es esta entidad la que debe realizar el estudio de la solicitud pensional. En definitiva, la contradicción entre las entidades surge porque para la UGPP la señora Anacona debe cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le aplique el régimen especial de la Ley 32 de 1986, mientras que para Colpensiones este requisito no es necesario para acceder a este régimen especial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración; iii) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración; iv) conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986. Reiteración y, v) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración[19] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[20], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[21].

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[22], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009[23], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[24].

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene, entonces, que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha máxima prevista por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado masivo de los afiliados de la Caja al ISS.

Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[25] «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para: «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»;

Lo anterior significó que, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[26], el cual estableció, en su artículo 1º, como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora[27]. 2.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[28] El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[29] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[30], en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[31] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 3.

Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración[32] La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero[33], consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.

El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Ley 32 de 1986[34] estableció un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985.

La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.[35] La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°.

Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.

En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones[36], y en el Capítulo Quinto, «De las pensiones», el artículo 96 dispuso: Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992[37], por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993[38]), que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año[39].

El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó a los miembros del INPEC en dos categorías: a) personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.[40] En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994: Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. La Ley 797 de 2003[41] introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003[42], que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994.

El Decreto Ley 2090 de 2003 entró a regir a partir de su publicación[43], la cual fue hecha en el Diario Oficial núm. 45.262, del 28 de julio de 2003. Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005[44] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo, que a partir de su vigencia (25 de julio), quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así: (Inciso séptimo) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. 5.4.

Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986. Reiteración[45] La normativa citada y comentada permite concluir que el riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad.

La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.

Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 que atrás se transcribió, también asume que, por razón del riesgo inherente, las actividades de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993[46]. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades, precisamente, las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos.

En particular, ordenó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]». 6.

El caso concreto Teniendo en cuenta la información allegada en el presente conflicto de competencias, los argumentos de las partes y la historia laboral de la señora Anacona Mina, la Sala determinará qué autoridad competente debe estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con la normativa vigente. 1.

Historia laboral, cotizaciones y aportes para efectos pensionales: La señora Anacona Mina, identificada con cédula de ciudadanía n.° 25598130 de Patía (Cauca), nació el 21 de diciembre de 1963[47]. Conforme a lo que se documenta dentro del expediente, laboró y cotizó para el sector público, así: a) Sector Público: Su historial laboral, específicamente el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones y el certificado laboral expedido por el INPEC[48], informan que la peticionaria trabajó en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC), así: |ENTIDAD/E|DESDE |HASTA |FONDO/ADMINISTRADORA | | |MPLEADOR | | |DE PENSIONES | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |CARGO | | | | | | | |Ministeri|08/1986 |12/1992 |Cajanal | | |o de | | | | | |Justicia | | | |Dragoneante | |INPEC |01/1993 |06/2006 |Cajanal |Dragoneante/I| | | | | |nspector | |INPEC |01/08/200|31/05/202|ISS/ |Inspector | | |9 |1 |Colpensiones | | En síntesis, la historia laboral de la señora Anacona Mina, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, corresponde a: - 31 años y 7 meses, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC). - Asimismo, observa la Sala que durante su vida laboral activa hizo aportes a Cajanal y cotizó al ISS. 6.2.

Régimen pensional aplicable: de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 5.°, del artículo 1.°, del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986[49].

A quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003. Con fundamento en la información que reposa en el expediente, se tiene que la señora Maricela Anacona Mina ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC) el 1.° de agosto de 1986, razón por la cual el régimen pensional que le es aplicable es el establecido en la Ley 32 de 1986[50], que exige 20 años de servicio, continuos o discontinuos, para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener en consideración la edad. 6.3.

Estatus pensional: al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliada a Cajanal, esto es, en el año 2006, cuando cumplió los 20 años de servicio exigidos como requisito en la Ley 32 de 1986. Por lo tanto, como se aprecia, en ese momento no se había producido la liquidación de Cajanal ni la fecha máxima del traslado masivo al ISS, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009[51]. 6.4.

Las condiciones específicas de la señora Maricela Anacona Mina: para efectos de determinar la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Anacona Mina es preciso analizar sus condiciones, a la luz del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Revisada la documentación que obra dentro del expediente, se observa que la señora Anacona se desempeñó en el cargo de dragoneante e inspectora, que corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 32 de 1986 y 126 y 127 del Decreto Ley 407 de 1994.

En razón a que la señora Anacona Mina se desempeñó en el cargo de dragoneante desde la fecha de su vinculación laboral al INPEC (1.° de agosto de 1986),el régimen aplicable y que se encontraba vigente era la Ley 32 de 1986, que dispone como único requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación cumplir veinte (20) años de servicio en la Guardia Nacional, ya sean continuos o discontinuos, sin importar la edad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Anacona Mina, cumplió los veinte (20) años de servicio cuando aún se encontraba cotizando a Cajanal (2006), razón por la cual, la eventual pensión le correspondería reconocerlo a la UGPP, conforme lo establecen el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. En este orden de ideas, le corresponde a la UGPP conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Maricela Anacona Mina.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que a la peticionaria le es aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, por estar dentro de las excepciones dadas por la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la UGPP para negar su competencia, según el cual la señora Anacona Mina no cumple con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, no le es aplicable el régimen especial.

De lo que se trata es de darle prevalencia al régimen especial que le correspondía a la peticionaria, esto es la Ley 32 de 1986, dada su condición de servidor público del INPEC que desarrollaba una actividad de riesgo definida en el artículo 2.°, numeral 7.°, del Decreto Ley 2090 de 2003[52], para lo cual no se requiere que cumpla con los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, y como la Sala lo ha reiterado en otras decisiones[53], porque el parágrafo transitorio 5.º, del artículo 1.°, del Acto Legislativo 01 de 2005[54] claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Maricela Anacona Mina.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Maricela Anacona Mina.

CUARTO: Los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [2] Carpeta de anexos del expediente digital. [3] Carpeta de anexos del expediente digital. [4] Certificación de tiempos laborados expedida por Colpensiones de la carpeta de anexos del expediente digital. [5] Carpeta del expediente digital. [6] Carpeta de anexos del expediente digital. [7] No aparecen actuaciones y documentos que permitan evidenciar qué pasó con la solicitud pensional entre el 29 de agosto de 2018 y el 1.° de diciembre de 2020. [8] Modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, «por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [9] Carpeta de edicto del expediente digital. [10] Carpeta de informes del expediente digital. [11] Carpeta de notificaciones. [12] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). [13] Carpeta de memoriales del expediente digital. [14] Informe secretarial del expediente digital. [15] ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.(Resaltado fuera del texto). [16] Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A del 6 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019), Accionante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP;

Demandado: Jorge Humberto Rincón Sierra: No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el 8 de marzo de 1963 (fol. 62 a 63), de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio de acuerdo con los certificados de tiempos laborados (fol. 65, 66, 105, 120,122).

Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios. [17]Parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. [18] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [19]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. [20] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [21] Ley 6ª de 1945. Artículo 17. [22] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [23] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [24] Resolución núm. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [25] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [26] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [27] Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [29] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial núm. 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [30] Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [31] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de diciembre de 2017 con radicado núm. 11001030600020170015200. [33] Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)». [34] Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» [35] Entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección «A», sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. núm. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) [36] L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.» // Artículo 4°.«Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.» [37] Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30). «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.» [38] Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». [39] Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20). «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 [40] D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías.

El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional». [41]Ley 797 de 2003 (29 de enero), «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.» [42]Decreto 2090 de 2003 (26 de julio), «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». [43] Decreto 2090 de 2003, Artículo 11.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. [44] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de abril de 2020 con radicado núm. 11001030600020200000300 [46] La Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de ese año y fue publicada en el Diario Oficial núm. 41148 de la misma fecha, 23 de diciembre de 1993. [47] Fotocopia de la cédula que obra en el expediente digital. [48] Carpeta de anexos del expediente digital. [49] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [50] Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [51] Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. [52]El régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales.

En el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, y en el artículo 2.°, numeral 7.° incluyó las funciones que cumple el cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC como una actividad de alto riesgo, así: 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. [53]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión con radicación núm.: 11001-03-06-000-2021-00020-00(C) del 6 de abril de 2021, Decisión con radicación núm.: 11001-03-06-000-2020-00003-00(C) del 3 de abril de 2020 y Decisión con radicación núm.: 11001-03-06-000-2019-00088-00 (c) del 30 de julio de 2019. [54]Parágrafo transitorio 5º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.