Micelio
20001-23-31-000-2001-01431-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nubia Arzuaga De Leal Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE EL EJÉRCITO NACIONAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY La parte demandante no acreditó que [las víctimas] hubieran solicitado protección de las autoridades para su vida o bienes. [S]e probó que la denuncia penal por los homicidios y el hurto fue interpuesta por la demandante […] -un año y nueve meses después de los hechos- […]; y que el Batallón de Artillería n°. 2, La Popa, del Ejército Nacional y el Departamento de Policía del Cesar no tenían en sus archivos solicitudes de protección presentadas por [las víctimas].

Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / FALTA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO ESPECIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de [las víctimas], no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Tampoco se acreditó un daño especial. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ESTACIÓN DE POLICÍA / ÁREA URBANA La demandante no acreditó que miembros de la fuerza pública estaban en la “Finca Atahualpa” o que presenciaron los hechos. [S]e probó que la tropa del Ejército más cercana al Corregimiento […] estaba en la Vereda Los Encantos, a 22 km de El Desastre […] y que la policía no tenía presencia permanente en el Corregimiento Nuevas Flores, porque su base estaba ubicada en el casco urbano del municipio de San Diego […].

No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que […] iban a ser víctimas de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó que la población del […] municipio de San Diego, departamento del Cesar estaba sin protección alguna. Por el contrario, está acreditado que la fuerza pública hacía presencia en la región, pues pelotones del Ejército estaban ubicados en la Vereda Los Encantos, en el municipio de San Diego, y la Policía Nacional tenía una estación en el casco urbano de ese municipio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO / HURTO DE GANADO / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO [L]a responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley.

Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. FUENTE FORMAL: LEY 132 DE 1931 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 914 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, rad. 11837, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONTENIDO DE LAS NORMAS / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / LIBERTADES PÚBLICAS / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / COMPETENCIA DEL GOBERNADOR / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas […].

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). [E]l gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA / HURTO DE GANADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2001 - pues el 29 de octubre de 1999 murieron [las víctimas], y hurtaron su ganado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín. RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valorados en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la copia simple de documento, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01431-01(35579) Actor: NUBIA ARZUAGA DE LEAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad.

TESTIMONIO Y DECLARACIÓN DE PARTE-Diferencias. DECLARACIÓN DE PARTE-Concepto. CONFESIÓN- Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. DAÑO ESPECIAL-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a Nelson Leal Bonett y a Jobany Enrique Leal Arzuaga (padre e hijo) y robaron 287 reses, en la “Finca Atahualpa”, Corregimiento “Las Flores” o “Nuevas Flores -antes el Desastre-, departamento del Cesar.

Alegan omisión en el deber de protección.

ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2001, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Nelson Leal Bonett y de Jobany Enrique Leal Arzuaga, y el hurto de 287 reses por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV para Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, por perjuicio psicológico; 100 SMLMV para Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, Ana Lourdes Robles Muñoz, Lourdes Lucía Leal Robles, María Concepción Leal Robles, Geovanny Andrés Leal Robles y Lina Marcela Leal Murgas, por alteración de las condiciones de existencia; $3.460.000 por gastos funerarios y $170.500.000 por el ganado hurtado, por daño emergente; y la falta de explotación del ganado y los salarios dejados de percibir por Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de octubre de 1999, treinta miembros de las AUC asesinaron a Nelson Leal Bonett y Jobany Leal Arzuaga (padre e hijo), en la “Finca Atahualpa”, ubicada en el corregimiento “Las Flores” o “Nuevas Flores” -antes el “Desastre”, y hurtaron 287 reses, propiedad de Nelson Leal Bonett.

Que los miembros de la fuerza pública no obraron para impedir las muertes, el robo del ganado y la huida de ese grupo armado. Adujeron que se configuró falla del servicio y daño especial. El 3 diciembre 2001, se admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo falta de legitimación en la causa.

Señaló que los fallecidos no solicitaron protección; que el Estado no obraba como asegurador general; y que la ausencia de miembros de la fuerza pública el día de los hechos se debió a necesidades del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, excepcionó hecho exclusivo de un tercero y adujo que los fallecidos no habían solicitado protección y que prestó cabalmente su función en la zona.

El 3 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que no se probó la falla de servicio por falta de reacción de la fuerza pública y que no era posible exigir que el Estado obrara como asegurador general.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante sostuvo que las demandadas incurrieron en omisión de protección porque no actuaron pese a conocer los hechos. Refirió varios de los testimonios, en los que se señaló que la fuerza pública estaba cerca y no tomó acción, así como la visibilidad del lugar de los hechos.

El Ministerio Público conceptuó que algunos demandantes no estaban legitimados en la causa, que no se probó la falla del servicio y que las víctimas no habían requerido protección. El 15 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que los demandados estaban legitimados en la causa, las muertes se debieron al hecho exclusivo de un tercero y no se probó omisión en el deber de protección. Agregó que no se trataba de un evento de daño especial, pues la acción violenta no se dirigió contra un objetivo estatal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de junio de 2008 y admitido el 31 de julio de 2008. Reiteró lo expuesto y esgrimió que las pruebas daban cuenta de la omisión del deber de protección. El 2 de octubre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Estimó que los accionantes no habían pedido protección. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $143.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2001[3]- pues el 29 de octubre de 1999 murieron Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga, y hurtaron su ganado [hecho probado 8.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa 4. Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, María Victoria Leal Arzuaga, Fernando Andrés Mejía Leal, María Fernanda Mejía Leal, Ana Lourdes Robles Muñoz, Lourdes Lucía Leal Robles, María Concepción Leal Robles, Geovanny Andrés Leal Robles y Lina Marcela Leal Murgas son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga [hecho probado 8.6].

Ubeth Murgas Leal no está legitimada en la causa por activa, porque no probó que es sobrina de Nelson Leal Bonett y prima de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Su registro civil de nacimiento (f. 88, c.1) no acredita el parentesco de sus padres con los fallecidos y no aportó prueba alguna que acredite su calidad de tercera damnificada. Jacqueline Murgas Leal y Faviola Murgas Leal no están legitimadas en la causa por activa, porque no probaron que son sobrinas de Nelson Leal Bonett y primas de Jobany Enrique Leal Arzuaga.

Mariela Leal Bonnet y Ana Matilde Bonet tampoco están legitimadas en la causa por activa, pues acreditaron que son hermana y madre de Nelson Leal Bonet, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de dos personas y el alegado hurto de su ganado. II. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 151-224 c. 1 y f. 148-223 c. anexo). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valorados en este proceso. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 5 de febrero de 1962, el municipio de La Paz registró la marca para el ganado de propiedad de Nelson Leal Bonett, con las iniciales “NL” y dimensiones 7 x 5 ½ centímetros, según da cuenta copia simple del registro (f. 238 c. 1). 7.2.

El 3 de abril de 1995, el municipio de San Diego registró la marca para el ganado de propiedad de Nelson Leal Bonett, con las iniciales “NB” y dimensiones 6 x 8 centímetros, según da cuenta copia simple del registro (f. 237 c. 1). 7.3 El 29 de octubre de 1999, Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga murieron de forma violenta por heridas con arma de fuego, en el Corregimiento Nuevas Flores, San Diego, Cesar, según da cuenta copia de los certificados civiles de defunción (f. 77 a 80, c.1), del oficio del 12 de octubre de 2001 suscrito por la Inspectora de Policía del Municipio de San Diego (f. 101-102 c. 1) y del reporte diario SIA CTI SV n°. 191 del 29 de octubre de 1999 (f. 432-450, c.2) 7.4 El 29 de octubre de 1999, el pelotón de la compañía Búfalo-2 y tres pelotones de la Compañía Cóndor del Ejército Nacional, estaban ubicados en la Vereda Los Encantos, a 22 kilómetros del Corregimiento El Desastre, municipio de San Diego, Cesar, y por tanto, era la unidad militar más cercana a ese corregimiento, según da cuenta el informe n°. 02707 / BR2-CO7- C3-375 del 28 de octubre de 2003, suscrito por el Comandante del Comando Operativo n°. 7 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y sus respectivos anexos (f. 517-523, c.2). 7.5 El 31 de julio de 2001, Nubia Beatriz Arzuaga de Leal denunció a “personas indeterminadas” por el homicidio de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga y el hurto de 287 reses ante la Central de Policía de San Diego, Cesar, según da cuenta copia de la denuncia penal (f. 146 c.1).

Relató que el 29 de octubre de 1999 a las 9 a.m., hombres armados ingresaron a la “Finca Atahualpa” en el Corregimiento “Nuevas Flores”, municipio de San Diego, y hurtaron 287 reses de propiedad de su esposo -Nelson Leal Bonett- que tenían un hierro marcador con las iniciales “NL” y “NB”. Agregó que a las 3:00 p.m. del mismo día “aparecieron muertos” su esposo y su hijo -Jobany Enrique Leal Arzuaga-. 7.6 En los archivos del Batallón de Artillería n°. 2, La Popa, del Ejército Nacional no reposaban registros de solicitudes de protección de Nelson Leal Bonett o de Jobany Enrique Leal Arzuaga, según da cuenta el informe n°. 3340/DIV1-BR10-BAPOP-ASEJU-828 del 29 de agosto de 2005, suscrito por el comandante del batallón (f. 401-403, c. 2). 7.7 En los archivos del Departamento de Policía del Cesar no se encontraba información sobre solicitudes de protección presentadas por Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga entre el 1 de enero de 1999 y el 28 de octubre de ese mismo año, según da cuenta el oficio n°. 1723/COMAN DECES del 5 de septiembre de 2005 suscrito por el comandante de ese departamento (f. 411, c.2). 7.8 En el Corregimiento Nuevas Flores no había presencia permanente de la Policía Nacional, porque su base se encontraba en el casco urbano del municipio de San Diego y en los archivos de la Estación de Policía de San Diego no había denuncia o informe de amenaza contra la población de ese municipio y del corregimiento, según da cuenta el informe n°. 160 / COMAN ESSAND del 1 de marzo de 2006 suscrito por el Comandante esa estación (f. 505 y 506, c.2). 7.9 Nubia Beatriz Arzuaga de Leal es esposa de Nelson Leal Bonett y madre de Jobany Enrique Leal.

María Victoria Leal Arzuaga es hija de Nelson Leal Bonett y hermana de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Ana Lourdes Robles Muñoz es esposa de Jobany Enrique Leal Arzuaga. Lourdes Lucía, María Concepción y Geovanny Andrés Leal Robles son hijos de Jobany Enrique Leal Arzuaga y nietos de Nelson Leal Bonett. Lina Marcela Leal Murgas también es hija de Jobany Enrique Leal Arzuaga y nieta de Nelson Leal Bonett.

Fernando Andrés y María Fernanda Mejía Leal son nietos de Nelson Leal Bonett y sobrinos de Jobany Enrique Leal Arzuaga, según da cuenta copia de la partida eclesiástica del matrimonio y de sus registros civiles de matrimonio (f. 72- 73 c.1) y de nacimiento (f. 75-76 y 81-87 c.1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8.

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[6]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[7] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[8] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[9] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[10].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[11]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[12] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.[13] 9.

La responsabilidad del Estado por pérdida o hurto de ganado se rige por los mismos postulados [núm. 8]. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza pública- también están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN).

Este deber -que tampoco es absoluto- debe apreciarse en cada caso e impone tener en cuenta los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley[14].

Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. 10.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga y el hurto de ganado de su propiedad. Está acreditado que Nelson Leal Bonett registró los hierros marcadores de ganado con las iniciales “NL” y “NB” en los municipios de La Paz y San Diego [hechos probados 7.1 y 7.2]; que el 29 de octubre de 1999, Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga murieron en forma violenta por heridas con arma de fuego, en el Corregimiento Nuevas Flores en San Diego, Cesar [hecho probado 7.3]; que Nubia Beatriz Arzuaga de Leal denunció a “personas indeterminadas” por el homicidio de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga y el hurto de 287 reses [hecho probado 7.5]; y que el hierro marcador del ganado que denunció robado coincide con el registrado ante los municipios La Paz y San Diego [hechos probados 7.1 y 7.2].

Como Nubia Beatriz Arzuaga de Leal es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio sino como declaración de parte (f. 116 c. 3). Aunque la declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[15], se diferencian en cuanto a la calidad de la persona que declara, pues el testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.

El artículo 194 CPC dispuso que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iii) que sea expresa, consciente y libre, (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Como la declaración rendida por la demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial pues no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 195.2 CPC. Magglionis Enrique Arzuaga Pérez -primo de la demandante Nubia Beatriz Arzuaga de Leal- declaró que era corregidor de “Los Brasiles” y “Las Flores”; que Nubia Arzuaga y Nelson Leal Bonett le “comentaron” que los habían amenazado; que les dijo que “pusieran en conocimiento de las autoridades competentes” esas amenazas; y que “nunca le conoció enemigos” a la familia Leal (f. 108-111 c.3).

Como el declarante es primo de la demandante Nubia Beatriz Arzuaga de Leal -esposa y madre de Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga-, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[16].

El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. El declarante no indicó las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que conoció las amenazas contra la demandante y Nelson Leal Bonett. Tampoco precisó el contenido de esas amenazas, ni sus posibles autores.

Fernando Mejía Ochoa -exesposo de la demandante María Victoria Leal Arzuaga- y Nicolás Morales Acosta -esposo de Jacqueline Murgas Leal- declararon que el 29 de octubre de 1999, entre las 11 a.m. y la 1 p.m., fueron al Batallón de la Popa, Valledupar, con la demandante María Victoria Leal Arzuaga, para informar los hechos y que hablaron con “un coronel”.

Fernando Mejía agregó que “no les pararon bolas”, ni tomaron medidas para identificar a los responsables (f. 90-93 c. 3 y f. 99-101 c.3). Los declarantes no identificaron a los miembros de la fuerza pública ante quienes informaron los hechos, ni precisaron si formularon una solicitud, denuncia, o solicitud de protección ante las autoridades.

La parte demandante no acreditó que Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga hubieran solicitado protección de las autoridades para su vida o bienes. Por el contrario, se probó que la denuncia penal por los homicidios y el hurto fue interpuesta por la demandante Nubia Beatriz Arzuaga de Leal el 31 de julio de 2001 -un año y nueve meses después de los hechos- [hecho probado 7.5]; y que el Batallón de Artillería n°. 2, La Popa, del Ejército Nacional y el Departamento de Policía del Cesar no tenían en sus archivos solicitudes de protección presentadas por Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga [hechos probados 7.6 y 7.7].

Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. 11. Según la demanda, la fuerza pública no reaccionó para impedir los homicidios y el hurto, pese a que se encontraban cerca del inmueble donde ocurrieron los hechos –“Finca Atahualpa”-.

Marco Wadith Gómez Arzuaga -primo y empleado de Nelson Leal Bonett- declaró que a las 6:30 a.m. del 29 de octubre de 1999 llegó a la “Finca Atahualpa” -donde trabajaba como capataz- y que oficiales del Ejército estaban “a la entrada de la finca” y “caminaban por la carretera”. Narró que miembros de las AUC entraron armados a la finca; que se escondió en un cerro para que no lo vieran; que encerraron a los trabajadores en la casa y a las 9:00 a.m. llevaron a Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga a la parte de arriba del inmueble y que escuchó disparos.

Sostuvo que el Ejército no ingresó a la finca, a pesar de estar “en la parte de arriba del caserío” y que los oficiales debieron escuchar los disparos, pues estaban a “200 metros o más” de donde ocurrieron los hechos (f.102-107 c. 3). Se trata de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues el declarante era empleado de los demandantes y tenía una relación de subordinación con la parte.

Por tanto, su testimonio debe ser analizado con mayor rigurosidad [num. 10]. Su relato sobre la distancia a la que se encontrarían miembros del Ejército no es preciso, pues señala lugares diferentes y aproximaciones. Además, su dicho no corresponde al relato de hechos que le constan, sino a apreciaciones subjetivas e inferencias de lo que el Ejército habría escuchado, y su posición y ubicación -escondido en un cerro- no le permitían advertir lo que supone.

Nicolás Morales Acosta -esposo de Jacqueline Murgas Leal- narró que el día de los hechos transitaba por la carretera que conduce a Codazzi y había un “puesto del Ejército” en el corregimiento de Nuevas Flores, que es “cerca de la Finca Atahualpa” (f. 99-101 c.3). Como el testigo afirmó tener parentesco con los demandantes, es un testigo sospechoso pues esa circunstancia afecta su credibilidad e imparcialidad (art. 217 CPC) [num. 10].

Fernando Mejía Ochoa -exesposo de la demandante María Victoria Leal Arzuaga - declaró que a las 6 de la mañana transitaba por la vía a Codazzi y pasó por la “Finca Atahualpa”; y que vio miembros del Ejército en la carretera “del lado del caserío”, aunque “generalmente se colocaban en el lado de la finca”. Agregó que luego viajó y que cuando ocurrieron los hechos estaba en Valledupar (f. 90-93 c.3).

Joaquín Elías Rivadeneira Cují -ganadero y vecino de los demandantes- declaró que el día de los hechos, a las 8 o 9 de la mañana, iba para el municipio de Codazzi y “pasó por ahí”; que el Ejército estaba al lado izquierdo de la carretera, “en una finca anterior al Desastre” (f. 82-85 c.3). Los declarantes no presenciaron los hechos. Sus afirmaciones sobre la presencia de miembros de la fuerza pública se refieren a momentos anteriores o posteriores.

Además, dado que estaban en movimiento -en una carretera, transitando en un vehículo automotor-, su apreciación de los hechos sólo puede acreditar las circunstancias de la vía durante el poco tiempo que habrían estado allí. Efraín José Ovalle Fernández -vecino de Nelson Leal y Jobany Leal- declaró que a las 8:45 a.m. del 29 de octubre de 1999 se transportaba en una buseta hacia Codazzi; que pasó por la vía al frente de la “Finca Atahualpa” y “todo estaba normal”; que vio tropas del Ejército en el lado opuesto de donde “ellos se ponían”; que pararon la buseta para preguntar a dónde se dirigían; que continuó su trayecto a Codazzi y cuando regresó por la misma carretera a mediodía había un “tumulto” de gente en la finca (f. 94-95 c. 3).

Este testigo tampoco presenció los hechos. Su dicho no acredita la presencia de tropas del Ejército en la “Finca Atahualpa”, pues no fue preciso sobre la ubicación del puesto del ejército, esto es, si estaba al frente de la finca y ahí pararon la buseta, o si pararon el vehículo después de que pasara por el frente de la finca. Además, adujo que todo estaba “normal” en la carretera en la que -sin detallar el lugar específico- se encontraba el Ejército.

La demandante no acreditó que miembros de la fuerza pública estaban en la “Finca Atahualpa” o que presenciaron los hechos. Por el contrario, se probó que la tropa del Ejército más cercana al Corregimiento El Desastre -también denominado Nuevas Flores- estaba en la Vereda Los Encantos, a 22 km de El Desastre [hecho probado 7.4] y que la policía no tenía presencia permanente en el Corregimiento Nuevas Flores, porque su base estaba ubicada en el casco urbano del municipio de San Diego [hecho probado 7.8].

No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Nelson Leal Bonett y Jobany Enrique Leal Arzuaga iban a ser víctimas de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó que la población del Corregimiento “Las Flores” o “Nuevas Flores -antes el Desastre-, municipio de San Diego, departamento del Cesar estaba sin protección alguna.

Por el contrario, está acreditado que la fuerza pública hacía presencia en la región, pues pelotones del Ejército estaban ubicados en la Vereda Los Encantos, en el municipio de San Diego, y la Policía Nacional tenía una estación en el casco urbano de ese municipio [hechos probados 7.4 y 7.8]. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. 12.

La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social[17].

La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” -que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas- implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, y ajenos al juez de la administración. Según la demanda, la muerte de Nelson Leal Bonett y de Jobany Enrique Leal Arzuaga y el hurto de su ganado son imputables a las demandadas por daño especial, pues ocurrieron en un «estado de guerra» y los demandantes sufrieron un perjuicio que no estaban en la obligación de soportar.

Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y protección del Estado, les corresponde soportar las cargas que se derivan de su existencia. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de Nelson Leal Bonett y Jobany Leal Arzuaga, no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Tampoco se acreditó un daño especial. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Ubeth Murgas Leal, Jacqueline Murgas Leal, Faviola Murgas Leal, Mariela Leal Bonnet y Ana Matilde Bonet.

SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES DFF ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -28 de mayo de 2008- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [3] Fecha tomada de la carátula del cuaderno 2.

No hay constancia de radicado en la demanda, porque se trata de una copia aportada por la reconstrucción del expediente (f. 271, c.1). [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico párr. 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11.837 [fundamento jurídico párr. 25-64], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de julio de 1947 [fundamento jurídico 8] S.V. Jorge Lamus Girón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1973 [fundamento jurídico 9].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 91 y 93, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.