DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos acusados / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse junto con el acto inicial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Evolución jurisprudencial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CRITERIO JURISPRUDENCIAL – Aplicación del vigente al momento de la presentación de la demanda / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto definitivo / FALLO INHIBITORIO [S]i el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo confirmen, lo que significa que del adverbio también se evidencia la obligatoriedad de demandar, tanto el acto definitivo como aquél que resuelve los recursos interpuestos.
Igualmente, la norma señala que sólo se podrá demandar, de manera independiente, el acto que resuelve un recurso, si este revoca la decisión recurrida. […] Nótese que el criterio adoptado por esta Sección a partir de la providencia de 10 de agosto de 2008, está asociado a que se debe demandar, tanto el acto administrativo productor de efectos jurídicos como todos los actos que agotan la vía gubernativa, y en tanto que la presente demanda fue presentada el 13 de octubre de 2010, en la misma debió acogerse dicho criterio jurisprudencial.
Así las cosas, en el presente asunto, el acto definitivo, como bien lo indicó el a quo, es la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, porque fue a través de aquella que la administración municipal de Yondó consolidó una situación jurídica particular y desfavorable para la demandante, al revocar el acto administrativo adjudicatario del bien inmueble que dio origen a la controversia, esto es, la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CCA y al criterio jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda, a la parte actora le asistía la carga de solicitar la nulidad tanto de la Resolución No. 00267 de 2004 -acto revocatorio-, como de la Resolución No. 0562 de 2008 -acto confirmatorio-. Con fundamento en lo anterior, no le asiste la razón a la demandante cuando manifiesta que solicita la nulidad de la Resolución 0562 de 2008, «[…] al ser éste, (…) el acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, es decir, el acto definitivo a través del cual se vulneran los derechos de la señora […] […]».
Lo premisa planteada por la demandante, tendría validez, si la Resolución 0562 de 2008, hubiese revocado la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, ya que se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, en torno a que si el acto recurrido «[…] fue revocado sólo podrá demandar la última decisión […]». […] Así las cosas, ante la omisión de la parte actora consistente en no solicitar la nulidad del acto administrativo definitivo, el juez en la sentencia no le queda otro camino que inhibirse para pronunciarse de fondo, tal y como lo consideró el a quo.
PODER – Insuficiencia [R]evisado el poder allegado con la subsanación de la demanda, se advierte que la demandante faculta al profesional del derecho para que «[…] inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se harán las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nol 0267 de 2004. […]».
Significa lo anterior que, dicho poder fue conferido única y exclusivamente para demandar la nulidad de la Resolución No. 0562 de 19 de agosto de 2008, lo que denota deficiencia del mismo al no haber sido otorgado para demandar el acto que modificó la situación jurídica de la demandante, esto es, la Resolución 0267 de 5 de noviembre de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01 Actor: MARY CASTAÑO REYES Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
ES DEBER DEL DEMANDANTE INDIVIDUALIZAR CON TODA PRECISIÓN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE - ARTÍCULO 138 C.C.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma, en la medida que no se demandó el acto administrativo contentivo de la decisión que produjo efectos jurídicos.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones 1. La ciudadana Mary Castaño Reyes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, el 13 de octubre de 2010 presentó demanda ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín[2], en contra del municipio de Yondó, Antioquia, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004. 2. Se reconozca a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.), Administrativamente y Solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la señora MARY CASTAÑO REYES como consecuencia de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2004, que produjo como resultado el desalojo de su vivienda y del negocio que representaba su sustento diario y el de su familia. 3.
Respetuosamente solicitamos se condene a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.), a pagar a MARY CASTAÑO REYES, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los salarios mínimos mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria: […]. 4.
Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.) por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la solicitante y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria así: […]. 5.
Ordenar a los entes demandados que la suma de dinero que tendrán en cuenta para el pago indemnizatorio deberán ser cantidades actualizadas tomando como base el IPC según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 6. Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los arts. 176 a 177 del C.C.A […]».
I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda 2. Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El apoderado judicial de la parte actora relató que el 11 de febrero de 2002, la señora Mary Castaño Reyes solicitó al municipio de Yondó, la adjudicación del inmueble que poseía de buena fe, en el cual tenía su vivienda y un negocio (restaurante La Casona), al haber operado la prescripción adquisitiva de dominio. 2.2.
Precisó que el Alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003, le adjudicó a la referida señora «[…] el lote de terreno urbano ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte […]». 2.3. Anotó que el 2 de abril de 2003, el citado burgomaestre compareció a la Notaría Segunda del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y, otorgó, a favor de la señora Castaño Reyes «[…] la escritura pública Nro. 464, en virtud de la cual le transfirió a título de venta el derecho real de posesión y dominio sobre el lote de terreno ubicado en la diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del Municipio de Yondó […]». 2.4.
Señaló que la Escritura Pública No. 464, fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Barrancabermeja, con el folio de matrícula inmobiliaria 33-60442 de 11 de abril de 2003. 2.5. Indicó que el 5 de noviembre de 2004, el nuevo Alcalde del municipio de Yondó, profirió la Resolución No. 00267, en la que: i) revocó la Resolución 009 de 18 de marzo de 2003; ii) ofició a la Notaría Segunda del Circuito de Barrancabermeja para anular la Escritura Pública No. 464 de 2003; y iii) ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio para anular el registro de matrícula inmobiliaria 33-60442 de 11 de abril del mismo año. 2.6.
Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, se produjo «[…] de manera arbitraria e ilegal, el desalojo de la señora MARY CASTAÑO REYES […]». 2.7. Explicó que, con fecha 12 de noviembre de 2004, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00267 de 2004, el cual fue resuelto cuatro años después, mediante la Resolución No. 0562 de 2008, la cual fue notificada por edicto fijado el 2 de marzo de 2010. 2.8.
Manifestó que el 9 de junio de 2010, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, lográndose un acuerdo el 14 de septiembre del mismo año, el cual fue improbado por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de septiembre de 2010, al advertir «[…] la falta de soporte probatorio de los valores cuyo reconocimiento se pretende […]». 3.
El conocimiento del asunto la correspondió al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 28 de octubre de 2010[3], al advertir que había una presunta acumulación de pretensiones, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) individualizara con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende y expresara claramente las pretensiones de la demanda; ii) allegara original o copia auténtica de los mismos; iii) precisara los fundamentos de derecho y las normas presuntamente violadas; iv) estimara razonadamente la cuantía; v) allegara nuevo poder en el que se incluyeran todos los actos acusados; vi) aportara la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, expedida por la Procuraduría General de la Nación; y vii) suministrara copias de todo lo exigido para el respectivo traslado a la entidad demandada. 4.
En cumplimiento de dicho requerimiento, la parte actora, el 11 de noviembre de 2010, modificó el acápite de pretensiones[4], excluyendo las relacionadas con la solicitud de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, ratificando que el acto cuya nulidad se pretende es la Resolución 0562 de 2002, y deprecó lo siguiente: «[…] 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004. 2.- Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho a la señora MARY CASTAÑO REYES, a través de la devolución de su vivienda o la compra de la misma por parte del Municipio de Yondó […]». 4.1.
Cabe poner de relieve que, en dicho escrito precisó los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, estimó razonadamente la cuantía y allegó el poder que habilitaba al profesional del derecho para demandar únicamente la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004. 5.
El Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta la subsanación de la demanda, y luego advertir que carecía de competencia para conocer del asunto, ya que la cuantía de las pretensiones superaba los 300 smlmv, mediante auto de 13 de diciembre de 2010[5] dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.
El expediente fue asignado por reparto al doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, mediante auto de 1º de marzo de 2011[6], admitió la demanda y ordenó notificar dicha decisión a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE PROCESAL 7.
El municipio de Yondó, a través de apoderado judicial contestó la demanda[7] oponiéndose a las pretensiones de la misma, luego de señalar que el acto acusado se expidió conforme con las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 8. Señaló que la señora Mary Castaño Reyes no tenía derecho alguno sobre el inmueble objeto de controversia y que en el sub lite se configuraba la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa, la que sustentó en los siguientes términos: «[…] Todas las pretensiones del actor se fundamentan en la revocatoria de una resolución de adjudicación, sin embargo, para que su pretensión fuera admisible, su negocio como establecimiento de comercio debía cumplir con todos los requisitos que la ley comercial exige en nuestra legislación, de no ser así no existe título jurídico válido para poder reclamar indemnización alguna […]» 9.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 16 de agosto de 2011[8], decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes, y ordenó la práctica de un dictamen pericial para que un especialista en contabilidad calculara los perjuicios materiales «[…] relacionados con los ingresos promedio mensuales percibidos por el restaurante […]». 10.
El 7 de mayo de 2012[9], se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida. 11. A través de auto de 7 de mayo de 2012[10], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12. Posteriormente, mediante auto de 2 de octubre de 2013[11], se dispuso la remisión del expediente a los magistrados de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13. La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[12], mediante sentencia de 26 de junio de 2014[13] se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Tal decisión se sustentó en los siguientes argumentos: «[ ] en el caso de la referencia, el acto definitivo para la demandante lo es la Resolución 0267 de 2004, en tanto, a través de ella, se revocó directamente la Resolución No. 009 de 2003, y de lo cual, se derivó el desalojo al que se alude en el libelo, causante de la trasgresión de las normas constitucionales allí citadas, así como de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho.
Es de anotar, que si bien, no era procedente el recurso de reposición frente a la Resolución No. 0267, lo cierto es, que ante la indicación expresa en el numeral 4º de ésta respecto a que sí lo era, el Administrado procedió a hacer uso de tal posibilidad, y la Administración a su vez, lo resolvió, confirmando la decisión de revocatoria directa, por ende, también debió ser demandado, pero no de manera autónoma como sucedió en el presente caso, sino junto con aquella.
Así las cosas, la parte actora NO ENJUICIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA DECISIÓN SUSTANCIALMENTE TACHADA DE ILEGAL, esto es, la RESOLUCIÓN NO. 0267 DE 2004. Omisión que conlleva a la imposibilidad de proferir sentencia de mérito, (…) por cuanto, la Resolución No. 0562 de 2008 acusada en el sub lite no es autónoma por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución No. 0267 de 2004, la que a su vez, como ya se precisó, es el acto definitivo.
No se trata en este caso de un simple formalismo o ineptitud formal de la demanda, sino de una falencia de naturaleza sustancial, que le impide al fallador, en caso de encontrar probados los hechos que darían lugar a declarar la nulidad de un acto definitivo, incluir en su pronunciamiento su anulación de una decisión o más decisiones que no fueron demandadas, pues ello implicaría atentar contra el principio de congruencia de las sentencias, porque como lo ha considerado de tiempo atrás el Consejo de Estado “el juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad.
Está limitado por la demanda que constituye el marco de litis por manera que no puede analizar un acto que no se acusa”. Corolario de lo expuesto, como la presentación de la demanda en debida forma es una carga procesal que recae en la parte demandante, le corresponde a ésta soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, en tal sentido, al constatarse la ineptitud sustantiva de la misma, en aplicación al inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo [ ] se inhibirá de resolver de fondo las pretensiones impetrada en el libelo […]». 14.
En la misma providencia, puso de presente que, en tanto el fallo era inhibitorio, no se pronunciaría respecto de la excepción de mixta de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La apoderada judicial de la parte actora[14] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Dicho recurso se sustentó en los siguientes argumentos: “…es oportuno indicar, que la etapa procesal para determinar la ineptitud sustantiva de la demanda es la calificación de la misma que, en el caso concreto, produjo como resultado un auto inadmisorio de la demanda […] situación que fue superada con el lleno de los requisitos solicitados, a través de escrito presentado el 11 de noviembre de 2010 (folio 107), de lo que se entiende superado el yerro, puesto que, en la inadmisión de la demanda no se señaló acerca de la necesidad de demandar separadamente las resoluciones, como se encuentra dispuesto en el Art. 138 del C.C.A., y como se pone de manifiesto en la motivación de la sentencia a folios 6 y 7 del cuerpo del fallo; puesto, que lo que se entiende del numeral 1, de lo peticionado en el auto inadmisorio de la demanda, es (sic) hay una indebida acumulación de pretensiones, toda vez, que en las pretensiones de la demanda se fusiona la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la de Reparación Directa.
Adicionalmente es imperioso advertir al despacho, señor Magistrado, que como apoderada de la parte demandante, solicité la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008 (Folio 166), toda vez, que al ser ésta, la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004, ésta pasa a ser, el acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, es decir, el acto definitivo a través del cual se vulneran los derechos de la señora MARY CASTAÑO REYES, al otorgar firmeza a la Resolución mediante la cual se revoca la adjudicación efectuada a su favor con la Resolución Nro. 009 del 18 de marzo de 2003 (folio 17); aunado (sic) esto, al hecho de que la Resolución No. 0562 de 2008 (folio 166), contiene las razones por las cuales la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, emitió la Resolución No. 0267 de 2004, que revocó la Resolución Nro. 009 del 18 de marzo de 2003, y pone de manifiesto los fundamentos legales para ello, pues sí, observamos a folio 164, la Resolución No. 0267 de 2004, esta se encuentra contenida en sólo 2 folios y no se dan razones legales que fundamentan la revocatoria de la adjudicación del predio a la señora MARY CASTAÑO REYES.
Así las cosas, no es de recibo lo esgrimido por el Ad Quo (sic), puesto que la Resolución de la cual se pretende la nulidad, reitero, es el acto administrativo definitivo, legalmente expedido por la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, que confirma la revocatoria de la Resolución Nro. 009 del 18 de marzo de 2003, por la cual se realizó la adjudicación de la referencia, siendo así éste el acto que puso fin a la actuación administrativa en comento; razón suficiente, para otorgar validez a lo peticionado en la demanda, lo que permite visualizar que la sentencia inhibitoria proferida en sede de Primera Instancia, no tiene fundamento alguno. […] Consecuente con lo anterior, podemos afirmar que el Ad Quo (sic), omitió la facultad interpretativa legalmente atribuida a los jueces, dado que, se limitó al control formal de la demanda, dejando de lado el análisis de los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas arrimada (sic) al plenario, pese a que a folio 247 (Folio 7 del cuerpo de la sentencia) indicó: “Acorde con lo esgrimido en la demanda y las diligencias documentales con ella aportadas, se encuentra que, en el asunto sub examine los actos administrativos pasibles de control de legalidad, son: i) Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004 (Fls 2 y 3), proferida por el Alcalde Municipal de Yondó – Antioquia, por medio de la cual, se revocó directamente la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003 por la cual se adjudicó a la señora María (sic) Castaño Reyes un lote de terreno urbano ubicado en la Diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del Municipio de Yondó (Fl 17); y, ii) Resolución No. 0562 del 19 de agosto de 2008, por la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, en el sentido de confirmarla (Fl. 4 a 12)”.
Queda entonces más que demostrado que, el Ad Quo (sic), se percató de lo solicitado en la demanda, y que lo pretendido era acorde al contenido de la misma, a las normas invocadas como fundamento y de las pruebas aportadas, lo que le permitía proferir una sentencia de mérito, en la que por norma constitucional prevalece el derecho sustancial, para de esta manera, dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que se vulneraron los derechos mencionados en cabeza de la demandante señora MARY CASTAÑO REYES, con la emisión de SENTENCIA INHIBITORIA […]». 16.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de agosto de 2014[15]. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, el despacho sustanciador, a través de auto de 6 de noviembre de 2015[16], admitió el recurso de apelación en conta del fallo de primera instancia. 18.
Posteriormente, el mismo despacho, mediante providencia de fecha 29 de febrero de 2016[17], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y, este último, rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegatos[18], reiterando los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.
Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA[19], y el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
VI.2.- Problema jurídico 20. En el presente caso, se tiene que la señora Mary Castaño Reyes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA presentó demanda con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la Resolución 0562 de 19 de agosto de 2008 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0267 del 2004”, acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio de Yondó, Antioquia. 21.
El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2014 declaró, oficiosamente, la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la parte demandante no deprecó la nulidad de la manifestación de voluntad que contenía la decisión productora de efectos jurídicos, esto es, el acto administrativo que modificó su situación jurídica la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se revoca la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003”, y el consecuente restablecimiento del derecho, sino que solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la misma - Resolución 0562 de 19 de agosto de 2008. 22.
La apoderada judicial de la parte actora, formuló reparos frente a lo decidido por el a quo, para lo cual consideró: (i) que el auto inadmisorio de la demanda no estableció la obligación de individualizar con toda precisión los actos que se pretendían anular, siendo ella la oportunidad para decidir sobre dicho requisito, y (ii) que no se tuvo en cuenta que el acto que define la situación jurídica de la demandante es la Resolución No. 0562 de 2008, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, en tanto que dicha decisión puso «[…] fin a la actuación de la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, es decir, el acto definitivo a través del cual se vulneran los derechos de la señora MARY CASTAÑO REYES […]», razón por la cual no era necesario demandar la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004. 23.
Con base en el marco competencial señalado por el artículo 328 del CGP[20] y teniendo en cuenta que la presente instancia se encuentra delimitada por los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala debe entrar a determinar, respecto del recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandante: (i).- Si el a quo carecía de competencia para inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en la sentencia, en tanto que, debió, en la etapa inicial, advertir los defectos del escrito de demanda para que la parte actora los corrigiera.
(ii).- Si le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que la Resolución 0562 de 19 de agosto de 2008 es el acto definitivo demandable ante esta jurisdicción, en la medida que contiene la decisión que produjo efectos jurídicos. VI.3.- La solución a los problemas jurídicos VI.3.1.- Lo probado en el proceso 24. Las pruebas aportadas y que han sido recaudadas en el proceso permiten considerar acreditados los siguientes hechos: 24.1 Que la señora Mary Castaño Reyes, con fecha 11 de febrero de 2002, solicitó a la administración del municipio de Yondó, Antioquia, la adjudicación del lote de terreno del cual es poseedora y en el que funcionaba el restaurante “La Casona”[21]. 24.2 Que el Alcalde del citado ente territorial profirió la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003[22], a través de la cual le adjudicó a la señora Castaño Reyes, el citado inmueble, ubicado en la diagonal 48 del barrio José Domingo Oliveros Ricaurte de dicho municipio. 24.3 Que, con fecha 2 de abril de 2003, el Notario Segundo del Circuito de Barrancabermeja, protocolizó la Escritura Pública No. 464[23], en la que se registró el negocio jurídico celebrado, a título de venta, entre los señores Saúl Darío Rodríguez Giraldo, en calidad de alcalde de Yondó, y la señora Mary Castaño Reyes, otorgándole a esta última el derecho real de posesión y dominio sobre el inmueble anteriormente mencionado. 24.4 Que la citada escritura pública fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con el número de matrícula inmobiliaria 303-60442, el 11 de abril de 2003[24]. 24.5 Que el señor Wilson Uzuriaga Aponzá, Alcalde del municipio de Yondó, expidió la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se revoca la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003”[25], cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 1. Revóquese directamente la resolución No. 009 del 18 de Marzo del 2003, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución y procédase a estudiar la oposición presentada por el señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS.
ARTÍCULO 2. Ofíciese a la Notaría Segunda del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de anular la escritura No. 464 del 2 de abril del 2003, por lo anotado anteriormente.
ARTÍCULO 3. Ofíciese a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con el fin de anular el registro de fecha 11 de abril de 2003, en la anotación No. 01 Radicado No. 2003-1848, por el cual se registró em Notaría Segunda del Circuito de Barrancabermeja, la escritura No. 464 del 2 de Abril de 2003, de acuerdo a lo considerado anteriormente.
ARTÍCULO 4. Notifíquese de acuerdo a lo señalado en el Código Contencioso Administrativo a la señora MARI (sic) CASTAÑO REYES, el contenido de la presente resolución y señálese que tiene cinco (5) días para interponer recurso de reposición.
ARTÍCULO 5. Notifíquese de acuerdo a lo señalado en el Código Contencioso Administrativo al señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS, el contenido de la presente resolución y señálese que tiene cinco (5) días para interponer recurso de reposición.
ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Yondó a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) […]». 24.6 Que la señora Mary Castaño Reyes, a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2004 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004[26]. 24.7 Que el señor Jorge Rodríguez Salcedo, Alcalde municipal de Yondó, expidió la Resolución No. 0562 de 19 de agosto de 2008 “por la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución No. 0267 de 2004”[27], acto administrativo que, en su parte resolutiva, dispuso: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004, por lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: No se concede el recurso de apelación ya que solo es procedente el recurso de reposición.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la señora MARY CASTAÑO REYES, o a su apoderado, y al señor ALFONSO MANCIPE LANCHEROS o a su apoderado haciéndoles saber que contra ella, no procede recurso alguno. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, esta deberá surtirse por edicto, con inserción de la parte resolutiva de la misma […]». 24.8 Que, con fecha 14 de septiembre de 2010, las partes involucradas en el conflicto celebraron acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Medellín. 24.9 Que, través de auto de 24 de septiembre de 2010, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Medellín, improbó el citado acuerdo luego de advertir: «[…] la falta de soporte probatorio de los valores cuyo reconocimiento se pretende […]».
VI.3.2.- Estudio de los motivos de impugnación 25. Señaló la recurrente, en primer lugar, que el Juez como director del proceso, en el auto inadmisorio de la demanda debió establecer la obligación que tenía la parte actora de individualizar con toda precisión los actos que se pretendían anular, siendo esta la oportunidad para decidir sobre dicho requisito. 26.
Para efectos de resolver, el Despacho pone de relieve que, de la revisión del expediente, se encuentra que el Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín, en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 28 de octubre de 2010, le indicó a la parte actora que «[…] De conformidad con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo deberá individualizar con toda precisión los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad y expresará claramente las pretensiones de la demanda […]». 27.
Significa lo anterior que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el auto inadmisorio de la demanda sí se requirió a la demandante para que corrigiera tal defecto, en la medida que debía individualizar los actos frente a los cuales pretendía desvirtuar la presunción de legalidad. 28. No obstante lo anterior, la Sala debe llamar la atención que el Tribunal Administrativo de Antioquia, después de recibir el expediente remitido por competencia por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, procedió a admitir la demanda, al considerar, en dicha etapa procesal, que la demanda cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 137 del CCA. 29.
Ahora bien, respecto al argumento de la recurrente consistente en que «[…] la etapa procesal para determinar la ineptitud sustantiva de la demanda es la calificación de la misma, esto es, al momento de su admisión o inadmisión […]», la Sala considera necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso[28], el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.
Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso. 31.
En cuanto a esta última oportunidad, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 282 del CGP, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, tal y como en efecto sucedió en el presente caso, en la medida que encontró que la parte actora no había individualizado y demandado el acto contentivo de la decisión que produjo efectos jurídicos. 32.
En segundo lugar, indicó la recurrente que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al inhibirse de pronunciarse de fondo, al considerar que no se demandó el acto administrativo principal, esto es, la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución 009 de 18 de marzo de 2003 -acto adjudicatario del bien inmueble en controversia-.
En su sentir, el acto definitivo es la Resolución No. 0562 de 2008 por ser el que agotó la vía gubernativa, y a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0267 de 2004. 33. En efecto, en la providencia recurrida el a quo señaló que «[…] en el caso de la referencia, el acto definitivo para la demandante lo es la Resolución 0267 de 2004, en tanto, a través de ella, se revocó directamente la Resolución No. 009 de 2003, y de lo cual, se derivó el desalojo al que se alude en el libelo, causante de la transgresión de las normas constitucionales allí citadas, así como de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho […]». 34.
En este contexto, la Sala estima necesario traer a colación el artículo 50 del CCA, norma que en relación con los actos definitivos dispone: «[…] Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. […]».
(negrilla fuera de texto) 35. En tal sentido, esta Sección en providencia de 18 de julio de 2019[29], señaló: «[…] De acuerdo con los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa.
En este sentido, la Sala en oportunidades anteriores ha señalado[30]: “[…] Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular, mientras que los actos de trámite o preparatorios no contienen decisiones de fondo, lo que hace improcedente cualquier tipo de recurso frente a estos […]”. […] 36.
Por su parte, el artículo 138 del CCA, dispone que «[…] Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo podrá demandar la última decisión […]». (resalta la sala) 37. Nótese que la norma indica que, si el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo confirmen, lo que significa que del adverbio también se evidencia la obligatoriedad de demandar, tanto el acto definitivo como aquél que resuelve los recursos interpuestos.
Igualmente, la norma señala que sólo se podrá demandar, de manera independiente, el acto que resuelve un recurso, si este revoca la decisión recurrida. 38. Sobre el particular, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, esto es, en sentencia de 11 de febrero de 2021[31], la cual se prohíja, y en la que, respecto del alcance del citado artículo 138 del CCA, se concluyó lo siguiente: «[…] la Sección Primera del Consejo de Estado, desde 1996 hasta el 10 de diciembre de 2008, interpretó el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: 44.1.
Si contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante podía demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de apelación. 44.2. Si contra el acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, la parte demandante tenía la carga de demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de reposición […]». 39.
En la misma providencia, se indicó que, a partir del 10 de diciembre de 2008, este Sección rectificó dicho criterio, en los siguientes términos: «[…] 43. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2008, rectificó el criterio jurisprudencial expuesto y manifestó que en todos los casos es necesario demandar el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, así: “[…] Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996(Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz), de 6 de julio de 2001(Actora: Servientrega Ltda., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp- 6929, Actora: Schulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales de dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar.
Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A. no puede ser otro que el de exigir la demanda contra [el acto principal y] todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados 62.[32] […]». 40. Nótese que el criterio adoptado por esta Sección a partir de la providencia de 10 de agosto de 2008, está asociado a que se debe demandar, tanto el acto administrativo productor de efectos jurídicos como todos los actos que agotan la vía gubernativa, y en tanto que la presente demanda fue presentada el 13 de octubre de 2010, en la misma debió acogerse dicho criterio jurisprudencial. 41.
Así las cosas, en el presente asunto, el acto definitivo, como bien lo indicó el a quo, es la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, porque fue a través de aquella que la administración municipal de Yondó consolidó una situación jurídica particular y desfavorable para la demandante, al revocar el acto administrativo adjudicatario del bien inmueble que dio origen a la controversia, esto es, la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003. 42.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CCA y al criterio jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda, a la parte actora le asistía la carga de solicitar la nulidad tanto de la Resolución No. 00267 de 2004 -acto revocatorio-, como de la Resolución No. 0562 de 2008 -acto confirmatorio-. 43. Con fundamento en lo anterior, no le asiste la razón a la demandante cuando manifiesta que solicita la nulidad de la Resolución 0562 de 2008, «[…] al ser éste, (…) el acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, es decir, el acto definitivo a través del cual se vulneran los derechos de la señora MARY CASTAÑO REYES […]». 44.
Lo premisa planteada por la demandante, tendría validez, si la Resolución 0562 de 2008, hubiese revocado la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, ya que se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, en torno a que si el acto recurrido «[…] fue revocado sólo podrá demandar la última decisión […]». 45. Cabe poner de relieve, que esta Sección en sentencia de 11 de junio de 2020, al resolver una acción de tutela, en la que invocaban la presunta vulneración de derechos fundamentales en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, señaló[33]: «[…] Esta misma tesis ha sido reiterada por esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, entre la cuales se destaca la sentencia de 28 de junio de 2019, en la cual se señaló que se configura una “(…) indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda (…)”, cuando la parte demandante omitía solicitar, conforme al artículo 138 del C.C.A., la nulidad del acto administrativo principal y definitivo.
Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “(…) cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión” y que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (…)”. De tal manera que ante la omisión del demandante de individualizar los actos administrativos sobre los cuales solicita la declaración de nulidad, resultaba imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala pone de presente que en el interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031- 2008-00072-00, la parte demandante únicamente (…) pidió la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso en la vía gubernativa, sin haberse solicitado la anulación del acto administrativo que resolvió el derecho de petición promovido por el hoy accionante.
(…) En razón de lo anterior no hay lugar para declarar la configuración del defecto sustantivo por interpretación del artículo 138 de C.CA., por cuanto, como se expuso previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa avala la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado. Conforme con lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia judicial, a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época, y según la cual: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, tal y como ocurrió en el caso, sin que por ello se pueda afirmar que existió una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico […]».
(resalta la Sala) 46. Así las cosas, ante la omisión de la parte actora consistente en no solicitar la nulidad del acto administrativo definitivo, el juez en la sentencia no le queda otro camino que inhibirse para pronunciarse de fondo, tal y como lo consideró el a quo. 47. Aunado a lo anterior, revisado el poder allegado con la subsanación de la demanda[34], se advierte que la demandante faculta al profesional del derecho para que «[…] inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se harán las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nol 0267 de 2004. […]». 48.
Significa lo anterior que, dicho poder fue conferido única y exclusivamente para demandar la nulidad de la Resolución No. 0562 de 19 de agosto de 2008, lo que denota deficiencia del mismo al no haber sido otorgado para demandar el acto que modificó la situación jurídica de la demandante, esto es, la Resolución 0267 de 5 de noviembre de 2004. 49.
Ahora bien, la recurrente hace alusión a que en el folio 7 de la sentencia de 26 de junio de 2014 «[…] el Ad Quo, se percató de lo solicitado en la demanda, y que lo pretendido era acorde al contenido de la misma, a las normas invocadas como fundamento y de las pruebas aportadas, lo que le permitía proferir una sentencia de mérito […]», al señalarse en dicha providencia que: “Acorde con lo esgrimido en la demanda y las diligencias documentales con ella aportadas, se encuentra que, en el asunto sub examine los actos administrativos pasibles de control de legalidad, son: i) Resolución No. 0267 del 5 de noviembre de 2004 (Fls 2 y 3), proferida por el Alcalde Municipal de Yondó – Antioquia, por medio de la cual, se revocó directamente la Resolución No. 009 del 18 de marzo de 2003 por la cual se adjudicó a la señora María (sic) Castaño Reyes un lote de terreno urbano ubicado en la Diagonal 48 del Barrio José Domingo Oliveros Ricaurte del Municipio de Yondó (Fl 17); y, ii) Resolución No. 0562 del 19 de agosto de 2008, por la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, en el sentido de confirmarla (Fl. 4 a 12)”. 50.
Al respecto, la Sala pone de presente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, lo que hizo el a quo fue una relación de los actos que serían pasibles de control judicial, pero a renglón seguido (folio 8 de la sentencia), aclaró que la parte actora no solicitó la nulidad de la Resolución 0267 de 5 de noviembre de 2004, la cual contiene la manifestación de voluntad de la administración productora defectos jurídicos.
Y más adelante preciso que, en efecto dicha resolución, se constituía en el acto definitivo para la demandante «[…] en tanto, a través de ella, se revocó directamente la Resolución 009 de 2003, y de lo cual, se derivó el desalojo al que se alude en el libelo, causante de la transgresión de las normas constitucionales allí citadas, así como de los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho […]». 51.Nótese que en el libelo introductorio la demandante solicita la nulidad: «[…] de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004 […]»[35] y, pese a que en el auto inadmisorio de la demanda se le indicó que «[…] deberá individualizar con toda precisión los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad y expresará claramente las pretensiones de la demanda […]»[36], en el escrito de subsanación reiteró la misma petición, esto es, la nulidad «[…] de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004 […]»[37]. 52.
De allí que si bien el a quo en la sentencia recurrida tenía conocimiento de cuáles eran los actos administrativos que se debían demandar, no podía, de oficio, pronunciarse respecto de la presunta ilegalidad de la Resolución 0267 de 2004, en tanto que ésta no fue demandada por la señora Castaño Reyes. Lo anterior aunado al hecho consistente en que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y, el juez, no puede ir más allá de las pretensiones invocadas en la demanda, y de la lectura del escrito contentivo de la misma, tampoco se derivan cargos de nulidad frente a dicha manifestación de voluntad. 53.
Cabe resaltar que, de tramitarse la demanda conforme a lo solicitado por la demandante, la Resolución No. 0267 de 2004 continuaría surtiendo efectos ya que la misma goza de presunción de legalidad, razón por la cual, se reitera, que la parte actora no individualizó los actos administrativos cuya nulidad pretendía. 53. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folios 244-249 cuaderno 1 del Tribunal. [2] Folios 1-102 cuaderno 1 del Tribunal. [3] Folios 104-106 cuaderno 1 del Tribunal [4] Folios 107-125 cuaderno 1 del Tribunal [5] Folios 127-130 cuaderno 1 del Tribunal [6] Folio 134 cuaderno 1 del Tribunal [7] Folios 139-141 cuaderno 1 del Tribunal. [8] Folio 144 cuaderno 1 del Tribunal. [9] Acta de audiencia obrante a folio 216 del cuaderno 1 del Tribunal. [10] Folio 219 cuaderno 1 del Tribunal. [11] Folio 243 cuaderno 1 del Tribunal. [12] Sala de decisión integrada por los Magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo (ponente), Jorge León Arango Franco y Mercedes Judith Zuluaga Londoño. [13] Folios 244-249 cuaderno 1 del Tribunal. [14] Folios 251-264 cuaderno 1 del Tribunal. [15] Folio 265 cuaderno 1 del Tribunal. [16] Folio 4 cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 8 cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 9-25 cuaderno del Consejo de Estado. [19] “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [20] “[…] Competencia del Superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. [21] Folio 15 cuaderno 1 del Tribunal. [22] Folio 17 cuaderno 1 del Tribunal. [23] Folios 18-19 cuaderno 1 del Tribunal. [24] Folios 21-22 cuaderno 1 del Tribunal. [25] Folios 2-3 cuaderno 1 del Tribunal. [26] Folios 31-34 cuaderno 1 del Tribunal. [27] Folios 4-12 cuaderno 1 del Tribunal. [28] Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 18 de julio de 2019, Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00242-02, Actor: Equion Energía Limited, Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de marzo de 2009, C. P. Martha Sofía Sanz Tobón, Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00414-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 11 de febrero de 2021, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02829-01.
Actor: Gustavo Adolfo de las Ríos Uribe. Demandado: Municipio de Medellín. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de diciembre de 2008 que resuelve un recurso ordinario de súplica; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 2006-0117 [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de junio de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC), Actor: Germán Darío Bedoya Restrepo, Actor: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria. [34] Folio 125 [35] Folio 85 [36] Folios 104-106 [37] Folio 107