Micelio
11001-03-15-000-2021-04962-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Soraya Gutiérrez Arguello·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “c” Y Juzgado Treinta Y Dos Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Tardanza obedece a que proceso no se encuentra en el despacho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte, en primer lugar, que le asiste razón a la autoridad judicial demandada al señalar que la solicitud elevada por la actora corresponde a una petición judicial y no a una petición administrativa, en tanto está relacionada con el trámite judicial de reparación directa que en este momento se encuentra a cargo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Por lo anterior, no es posible efectuar el análisis constitucional a la luz del derecho fundamental de petición. (…) La Sala efectuará el estudio en torno al derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que la petición judicial elevada por la accionante aún no ha sido resuelta. (…) Así las cosas, en el asunto bajo examen no se encuentra que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado, dado que la tardanza en dar trámite a la solicitud de expedición de copias auténticas se justifica en que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, aún estaba pendiente de dictar el auto de obedézcase y cúmplase, una vez regresara el expediente después de surtirse el trámite del recurso de apelación, lo que valga indicar, se hizo dentro de un plazo razonable.

Adicionalmente, la Sala resalta que de conformidad con lo manifestado por el despacho judicial accionado, una vez se cumpla con el término para que quede ejecutoriada dicha providencia, se asignará cita para que la parte demandante acceda a las copias auténticas y se expida la respectiva constancia de ejecutoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04962-00(AC) Actor: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Soraya Gutiérrez Argüello, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Soraya Gutiérrez Argüello manifestó que en su condición de apoderada judicial del señor Domingo Antonio Suárez Moreno, inició demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (rad. Nº 11001-33-36-032-2015-00715-00), que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la acción. Sostuvo que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 21 de octubre de 2020, el cual se notificó electrónicamente mediante correo remitido el 28 de enero de 2021.

Indicó que el 6 de abril de 2021, el referido Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que el 7 de mayo de 2021 presentó solicitud de expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo, a lo que agregó que el 2 de junio de 2021, el expediente ingresó al Despacho para proferir decisión. Por último, afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela[1], la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta a su petición, lo que conlleva “la imposibilidad de obtener las reparaciones reconocidas en las sentencias proferidas en el curso del proceso contencioso administrativo, además, hay que tener en cuenta que entre más tiempo pase para presentar la solicitud de pago, las remuneraciones económicas serán menores”. 2.

Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa en nombre propio, manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta oportuna a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, en la que pidió la “expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia secretarial, y otros documentos, para el cobro, en virtud del proceso ordinario de reparación directa”, radicado bajo el Nº 11001-33-36-032-2015- 00715-00, a pesar de que el plazo de quince (15) días para resolver la solicitud establecido en la Ley 1755 de 2015, se encuentra ampliamente superado.

Sostuvo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000, “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión (…) y en forma seguida contempla los requisitos que debe tener la respuesta al derecho de petición a saber: ‘1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición’. Lo anterior sin perder de vista que dicha respuesta de fondo, clara, completa, no implica que deba resolverse de forma afirmativa a las pretensiones del peticionario”. 3.

Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “1. Se ordene al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el [7] de mayo de 2021, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela, la actora allegó copia de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela presentada por la demandante, en nombre propio, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al señor Domingo Antonio Suárez Moreno, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 77957 a 77962 de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. Mediante oficio 84752 de 25 de agosto de 2021, se envió notificación al señor Domingo Antonio Suárez Moreno[3]. En escrito de 24 de agosto de 2021, la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción de tutela, por configurarse la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que es pariente en segundo grado de consanguinidad de la accionante.

El impedimento se declaró fundado mediante auto de 22 de septiembre de 2021, por lo que se le separó del conocimiento de la acción de tutela. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 5 de octubre de 2021. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera Mediante escrito de 11 de agosto de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante.

En primer lugar, aseguró que el debate propuesto por la actora no se encuentra en la órbita del derecho fundamental de petición, pues lo que pretende es obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad judicial en el curso de un proceso, para lo cual el legislador previó trámites específicos que están contemplados en las normas de procedimiento.

Al respecto, mencionó la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[4], en la que se indicó que las reglas del derecho de petición que rigen en materia administrativa no son extensibles a los trámites judiciales, pues para estos últimos se rigen por las reglas propias de los códigos de procedimiento.

Por lo anterior, advirtió que no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición en el asunto bajo examen y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En cualquier caso, frente a la solicitud de expedición de copias auténticas que radicó la actora el 7 de mayo del 2021, indicó que si bien de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, “la expedición de copias no requiere auto que la autorice, lo que realmente ocurre en el sub judice es que, previo a que la secretaria del juzgado expida las copias, se requiere emitir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, trámite para el cual entró el expediente al Despacho el día 2 de junio de 2021”.

En ese sentido, aseguró que una vez se profiera el referido auto, la Secretaría del Despacho procederá a atender la petición de copias, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que se le está dando el trámite que dispone la ley procesal a la solicitud. Por otro lado, aseveró que la tardanza en el trámite de expedición de copias se encuentra justificada, a lo que agregó que se han realizado todas las actuaciones procesales necesarias para dar trámite continuo al proceso.

Al respecto, indicó que el 31 de marzo del 2021 la accionante presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicitó la expedición de copias auténticas. Que el 6 de abril de 2021, el despacho recibió el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, y que el 27 del mismo mes y año, la apoderada de la parte demandante solicitó información acerca del trámite de expedición de copias auténticas.

Al día siguiente la secretaria del Juzgado le informó a la demandante el trámite y el correo electrónico al que debía remitir la solicitud de copias. Sostuvo que el 7 de mayo del 2021, la apoderada de la parte demandante pidió la expedición de copias auténticas. El 2 de junio del 2021 el proceso ingresó al Despacho para que se dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y el 13 de julio del 2021 la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió el vínculo para acceder a las actuaciones que se surtieron dentro del expediente en la segunda instancia. Manifestó que desde ese momento se encuentra en turno para emitir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y que la tardanza en proferir dicha decisión se explica en el alto volumen de memoriales que se reciben diariamente.

En cualquier caso, refirió que la fecha prevista para emitir el auto es el 27 de agosto de 2021. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En memorial de 24 de agosto de 2021, la Magistrada a cargo del medio de control de reparación directa Nº 11001333603220150071501 en segunda instancia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración del derecho fundamental de petición no le fue endilgada en el escrito de tutela a dicha Corporación sino al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a lo que agregó que el expediente se devolvió al juzgado de origen desde el 6 de abril de 2021. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional A través de escrito de 11 de agosto de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para atender la petición interpuesta por la señora Soraya Gutiérrez Arguello, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela.

Así mismo, sostuvo que si bien el artículo 113 de la Constitución Política establece el principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, lo cierto es que los hechos y las pretensiones formuladas por la accionante no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, las cuales se relacionan con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la seguridad con el fin de que los habitantes del país convivan en paz. 6.4.

El señor Domingo Antonio Suárez Moreno, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y las contestaciones presentadas por las autoridades que intervinieron en el trámite tutelar, la Sala debe determinar si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no resolver la solicitud de expedición de copias auténticas radicada el 7 de mayo de 2021. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[5]. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”[6].

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014[7], que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 2016[8], que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” [9].

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales[10], no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”[11].

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial[12].

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”[13]. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”[14].

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[15], en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”[16]. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Soraya Gutiérrez Argüello, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, la cual se formuló en los siguientes términos: “Señores JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Ciudad REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 110013336 032 2015 00715 01 DEMANDANTES: Domingo Antonio Suárez Moreno y otros DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SOLICITUD DE COPIAS AUTÉNTICAS SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma, integrante de la Corporación Colectivo de abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental de Derechos Humanos, y obrando como apoderada de la parte demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, solicito comedidamente se expidan a mi costa DOS JUEGOS DE COPIAS AUTÉNTICAS de los documentos que más adelante señalo, con el fin de iniciar el respectivo cobro ante las entidades demandadas.

(…) 1. Los poderes conferidos por los demandantes habilitando para actuar a la suscrita en el presente proceso de Reparación Directa en contra de las entidades demandadas. 2. La totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. con su respectivo edicto. 3. La totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con su respectivo edicto. 4.

El auto que admite la apelación de la sentencia del 24 de mayo de 2019. 5. Copia de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes. 6. Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de la víctima. Solicitó además de lo anterior se me expidan: ● Certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. ● Constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● Certificación secretarial donde conste la fecha desde la que se causan los intereses moratorios a favor de los demandantes. ● Constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo.

Ahora bien, si por motivos de la pandemia de COVID-19 no es posible otorgar estas copias de manera física, solicito que las mismas sean enviadas, en su formato original, a los correos electrónicos auxreparacion1@cajar.org, silmarpil@cajar.org o auxreparacion4@cajar.org Asimismo, solicito de carácter urgente se me informe el valor a consignar, si este es por cada copia solicitada de las anteriormente referidas o por todo el paquete de copias que se solicita en el presente (…)”.

De manera previa, la Sala advierte que el estudio constitucional se efectuará únicamente en relación con el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dado que la petición de expedición de copias que motivó la interposición de la acción de tutela se radicó ante dicha agencia judicial cuando el expediente de reparación directa ya había sido devuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por lo que no puede endilgársele a este último responsabilidad alguna en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud.

En este sentido, resulta relevante hacer referencia al informe rendido en este trámite por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el que refirió que la acción de tutela resulta improcedente para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud en realidad corresponde a una petición judicial que se rige por las normas y los términos establecidos para el trámite judicial.

Agregó que la tardanza en resolver la solicitud se explica en la multiplicidad de asuntos que debe atender el Despacho y que antes de proceder a resolver la solicitud, es necesario expedir el auto que obedece lo resuelto por el superior, por lo que se encuentra en turno para ello. Mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2021, el Despacho judicial accionado informó que el 8 de octubre de 2021 se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, el cual se notificó por estado el 11 del mismo mes y año, y que una vez se cumpla con el término para que quede ejecutoriado se asignará cita para que la parte acceda a las copias y se expida la constancia de ejecutoria solicitada.

Dichas actuaciones se encuentran registradas en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, como se observa a continuación: [pic] Sobre el particular, la Sala advierte, en primer lugar, que le asiste razón a la autoridad judicial demandada al señalar que la solicitud elevada por la actora corresponde a una petición judicial y no a una petición administrativa, en tanto está relacionada con el trámite judicial de reparación directa que en este momento se encuentra a cargo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Por lo anterior, no es posible efectuar el análisis constitucional a la luz del derecho fundamental de petición. Sin embargo, en atención a la naturaleza de la acción de tutela[17] y teniendo en cuenta que el juez constitucional está facultado para emitir “fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”[18], la Sala efectuará el estudio en torno al derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que la petición judicial elevada por la accionante aún no ha sido resuelta.

Cabe resaltar que la labor del juez de tutela “no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho”[19]. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala observa que la tardanza en la expedición de las copias auténticas no desconoce el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, en tanto se requería previamente la expedición del auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior, el cual se dictó el 8 de octubre de 2021, lo que tiene implicaciones en la firmeza de la providencia judicial respecto de la cual se pretende la expedición de copias auténticas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que previo a tramitar las copias solicitadas el despacho judicial accionado debía dictar el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento (…)”[20].

Así las cosas, en el asunto bajo examen no se encuentra que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado, dado que la tardanza en dar trámite a la solicitud de expedición de copias auténticas se justifica en que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, aún estaba pendiente de dictar el auto de obedézcase y cúmplase, una vez regresara el expediente después de surtirse el trámite del recurso de apelación, lo que valga indicar, se hizo dentro de un plazo razonable.

Adicionalmente, la Sala resalta que de conformidad con lo manifestado por el despacho judicial accionado, una vez se cumpla con el término para que quede ejecutoriada dicha providencia, se asignará cita para que la parte demandante acceda a las copias auténticas y se expida la respectiva constancia de ejecutoria. En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará las pretensiones formuladas por la accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Soraya Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2021. [2] La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: abogadareparacioncajar@gmail.com; auxreparacion1@cajar.org; silmarpil@cajar.org; auxreparacion4@cajar.org; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. [3] Luego de requerir a las partes en tres ocasiones para que allegaran la información de notificación del señor Domingo Antonio Suárez Moreno, se remitió la notificación a los correos electrónicos suministrados por la actora y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, myri0108@gmail.com; abogadoreparacion1@cajar.org; auxreparacion2@cajar.org. [4] Exp. 76001-23-33-000-2020-01433-01, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón [5] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] M. P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. [16] Ibídem. [17] Ver, artículos 1 y 14 del Decreto 2591 de 1991. [18] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19]^s?µÝ ¥¦ [20] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [21] Ver: Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.