ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Vigente el plazo para resolver la petición En el caso concreto, se encuentra probado que, el 9 de agosto de 2021, la [accionante], vía correo electrónico, pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos la firma del servidor público que se encuentra registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores para apostillar la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de sucesión intestada 190013110002-2018-00233-00.
Así se colige del pantallazo que obra en el escrito de tutela, en el que se advierte que la petición fue enviada al correo el 9 de agosto de 2021, a las 4:09 p.m. (…) Para el caso de las sentencias judiciales, debe contener la firma del servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Recursos Humanos, según se informa en la página web de la cancillería. (…).Siendo así y en los términos del artículo 62 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 21 de septiembre de 2021.
No obstante, la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021, esto es, antes de vencerse el término de 30 días para resolver la petición. De modo que no hay lugar a conceder el amparo. De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que, a la fecha en que se dicta esta providencia, se encuentra vencido el término con el que contaba la entidad para contestar de fondo la petición y no hay prueba de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos lo hubiese hecho.
Como se vio en los antecedentes, la entidad demandada no rindió el informe frente a la demanda de tutela, pese a que fue debidamente vinculada al trámite de tutela de la referencia, mediante providencia del 15 de septiembre de 2021. Por lo tanto, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, de no haberlo hecho, responda de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición que presentó la [accionante] el 9 de agosto de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06124-00(AC) Actor: MARÍA ENEIDA REYES SOLARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Eneida Reyes Solarte contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela la señora María Eneida Reyes Solarte pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que 1.
Dar respuesta al derecho de petición instaurado el 09 de agosto de 2021: 2. Se dé cumplimiento a lo peticionado para suministrar firma electrónica Sentencia judicial No. 041 del 02 de abril de 2019, Radicación: 190013110002-2018-00233-00, proceso de SUCESIÓN INTESTADA y la certificación adjunta. 3. Suministrar la documentación solicitada al correo electrónico euscategui57@gmail.com. 2.
Hechos y argumentos de la tutela 2.1. El 9 de agosto de 2021, la señora María Eneida Reyes Solarte pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la firma del servidor público que se encuentra registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores[1], para apostillar la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de sucesión intestada 190013110002-2018-00233-00. 2.2.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha dado respuesta a la petición. 2.3. Que la omisión de la entidad demandada vulnera el derecho fundamental de petición de la demandante, pues lo pedido se requiere para apostillar la sentencia y continuar con el proceso en curso en Ecuador. 3. Trámite 3.1. Por auto del 15 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de septiembre de 2021[2]. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento del problema jurídico 1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Eneida Reyes Solarte. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. 3.
Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2.
Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[3].
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[4]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[5]. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente[6]. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 3.4.
Por su parte el artículo 14[7] de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.
Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, se encuentra probado que, el 9 de agosto de 2021, la señora María Eneida Reyes Solarte, vía correo electrónico, pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos la firma del servidor público que se encuentra registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores para apostillar la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de sucesión intestada 190013110002-2018-00233-00.
Así se colige del pantallazo que obra en el escrito de tutela, en el que se advierte que la petición fue enviada al correo cramirer@deaj.ramajudicial.gov.co[8] el 9 de agosto de 2021, a las 4:09 p.m. 4.1.1. En este punto, conviene decir que, conforme con el numeral 3 del artículo 7 de la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2021, “El documento base o fuente deberá ser firmado por el servidor público o autoridad competente que certifique un documento privado, en los casos que así proceda, o por un particular en ejercicio de funciones públicas, según las especificaciones y los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Resolución, los cuales también podrán ser verificados en la página electrónica del Ministerio de Relaciones Exteriores www.cancilleria.gov.co o en el Portal Único del Estado colombiano www.gov.co o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado”. 4.1.2.
Para el caso de las sentencias judiciales, debe contener la firma del servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Recursos Humanos, según se informa en la página web de la cancillería[9]. 4.2. Ahora, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a la presentación. Sin embargo, como se dijo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el plazo se amplió a 30 días. 4.3.
Siendo así y en los términos del artículo 62[10] de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 21 de septiembre de 2021. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021, esto es, antes de vencerse el término de 30 días para resolver la petición. De modo que no hay lugar a conceder el amparo. 4.4.
De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que, a la fecha en que se dicta esta providencia, se encuentra vencido el término con el que contaba la entidad para contestar de fondo la petición y no hay prueba de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos lo hubiese hecho. Como se vio en los antecedentes, la entidad demandada no rindió el informe frente a la demanda de tutela, pese a que fue debidamente vinculada al trámite de tutela de la referencia, mediante providencia del 15 de septiembre de 2021. 4.5.
Por lo tanto, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, de no haberlo hecho, responda de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición que presentó la señora María Eneida Reyes Solarte el 9 de agosto de 2021. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eneida Reyes Solarte, por lo expuesto en precedencia. 2. Instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos para que, de no haberlo hecho, responda de manera clara, precisa, de fondo y congruente la petición que presentó la señora María Eneida Reyes Solarte el 9 de agosto de 2021. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Con fundamento en la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2021. [2] De conformidad con el índice 8 de Samai. [3] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T- 376 de 2006. [4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. [5] Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. [7] La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. [8] Según el directorio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dicho correo corresponde a la Unidad de Recursos Humanos de la División de Asuntos Laborales - Grupo de Registro, Control de Historias Laborales y Correspondencia. https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre- la-rama/informacion-general/directorio-consejo-superior-y-otros/direccion- ejecutiva-de-administracion-judicial [9] https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_ linea/requisitos. [10]
ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.