CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 15291 del 13 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al [accionante] y le asignó la tarjeta profesional número 366.541, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez sea entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado.
De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05918-00(AC) Actor: BERNARDO FABIÁN OLIVAR CANTOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Bernardo Fabián Olivar Cantor en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de septiembre de 2021, Bernardo Fabián Olivar Cantor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 28 de junio anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicitamos señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, como lo son el derecho de petición, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.
Luego la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.>>[2] (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 12 de junio de 2020, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su licencia temporal como abogado. 3.2.- Posteriormente, el 25 de junio de 2021, la Universidad Autónoma de Colombia le otorgó el título de abogado, por lo cual, por medio de la página web www.sirna.ramajudicial.gov.co, procedió a solicitar que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado; sin embargo, no logró continuar con su solicitud, pues en el sistema le registraba que contaba con un trámite anterior en curso. 3.3.- En consideración a lo anterior, el 28 de junio de 2021, mediante las direcciones de correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, pidió a la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que realizara un “redireccionamiento” en lo relacionado con su trámite, ya que requería la tarjeta profesional de abogado y no la licencia temporal. 3.4.- En respuesta a dicha solicitud, el 26 de julio de 2021, el ente accionando le informó que el trámite de la licencia temporal fue desactivado con el fin de poder adelantar el de la tarjeta profesional. 3.5.- No obstante, refirió que, al intentar en repetidas ocasiones adelantar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, el sistema no le permite realizar la solicitud, puesto que “Existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un tramite de Inscripción." 3.6.- Por lo anterior, el 3 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, el accionante manifestó al ente demandado, la inconsistencia que presentaba el sistema, así como le solicitó resolver la misma. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, toda vez que, para la fecha en que presenta la demanda de tutela, no se le ha otorgado una respuesta con el fin de continuar con su trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado; situación que le ha imposibilitado ejercer su profesión. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[3] 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 15291 del 13 de septiembre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Bernardo Fabián Olivar Cantor y le asignó el número de tarjeta profesional 366.541, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Señaló que una vez le sea entregado el correspondiente plástico, este será enviado al domicilio del profesional en derecho, a través del servicio de correo certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal fabianolivar@hotmail.com, el 13 de septiembre de 2021. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>[4] D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 15291 del 13 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al señor Bernardo Fabián Olivar Cantor y le asignó la tarjeta profesional número 366.541, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez sea entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado [5]. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [4] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [5] Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. [6] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador