CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– en la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya expidió el acto administrativo que le reconoce la práctica jurídica a la accionante.
Así las cosas, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la [accionante], en razón a que la situación que se consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales se superó, en el entendido que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, y se lo puso en conocimiento vía correo electrónico.
En ese sentido, la Sala constata que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la tutela se ejerció el 14 de septiembre del 2021 y durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, la autoridad accionada contestó la solicitud de la actora y la notificó debidamente de tal actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06218-00(AC) Actor: KAROL DAYANA PORRAS CORREDOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela 1. Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2021, la ciudadana Karol Dayana Porras Corredor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. 2.
Estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales por la autoridad accionada con ocasión de la falta de expedición del acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica para poder graduarse como abogada. El trámite lo radicó en la página del SIRNA el 26 de junio de 2021 y envió los documentos requeridos por la entidad, mediante correo electrónico el 3 de agosto de 2021. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. La ciudadana Porras Corredor se desempeño como asistente jurídica ad – honorem en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) entre el 7 de septiembre de 2020 y el 30 de marzo de 2021, con el fin de cumplir con el requisito de la práctica jurídica. 4.
Mediante Resolución 1348 del 22 de abril de 2021, el INPEC le reconoció a la accionante la realización de su práctica jurídica. En razón de ello, la actora radicó ante la página web del Sistema de Información del Consejo Superior de la Judicatura – SIRNA - la solicitud de expedición del acto administrativo que reconozca que cumplió con el requisito para graduarse de abogada. 5.
El 3 de agosto de 2021, con el fin de dar continuidad al trámite, la actora envió al correo electrónico, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos requeridos. El 4 de agosto de 2021, la entidad acusó recibo y le informó que “su solicitud fue transferida al personal encargado…”. 6. Afirmó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se había proferido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. 3.
Sustento de la vulneración 7. La tutelante estimó que ante la falta de expedición del acto administrativo en el que se le avale la práctica jurídica, para obtener su título de abogada, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– le vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. 4.
Pretensión constitucional 8. En concreto la parte actora solicitó: “En virtud del derecho fundamental de petición, el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al mínimo vital y el derecho a una vida digna, ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que dentro del término legal, EMITA RESOLUCIÓN CON EL FIN DE ACREDITAR LA JUDICATURA AD HONOREM, REALIZADA POR LA SUSCRITA, BAJO EL NUMERO DE TRAMITE 14554, siendo ésta la única respuesta clara, precisa y de fondo con relación a la solicitud presentada.”. 5.
Trámite de la acción 9. Por medio de auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10.
La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado esta regulada en los Acuerdos PSAA 10-7017, PSAA 10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, señaló que ha habido un aumento desmesurado de solicitudes de este tipo que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad. 11.
Respecto al caso de la accionante, indicó que mediante Resolución No. 5920 de 2021 se le reconoció la judicatura y que el acto administrativo fue remitido, el 21 de septiembre de 2021, al correo electrónico karol.porras9831114@gmail.com. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 12. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Karol Dayana Porras Corredor conta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Legitimación en la causa 13. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 14.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[2], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[3]. 15. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[4], la Sala advierte que la señora Karol Dayana Porras Corredor es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la solicitante del trámite de expedición del acto administrativo que le avale la práctica jurídica, el cual presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 16.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 3. Problema jurídico 17. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe allegado y los argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales sobre los que solicita la protección la señora Karol Dayana Porras Corredor debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– de expedir el acto administrativo que le reconozca su práctica jurídica para optar por el título de abogada? 18.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 4. Naturaleza de la acción de tutela 19. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 20.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 21.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 22. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.
Carencia actual de objeto 23. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente[5]. 24. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 25.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 26. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[6], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[7] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[8]”. 27.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[9]. 28.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[10]. 29.
Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[11]. 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[12] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[13] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[14] [15]” (Destacado fuera de texto). 32.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[16].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[17], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[18] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[19].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[20]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[21]”.[22] (Negrillas fuera del texto original). 33.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[23] 34.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 35. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[24] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[25]. 6.
Caso concreto 36. La señora Karol Dayana Porras Corredor presentó la acción de tutela aduciendo que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– le vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, de la cual no ha obtenido respuesta y, que presentó el 3 de agosto de 2021 por correo electrónico. 37.
La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– en la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya expidió el acto administrativo que le reconoce la práctica jurídica a la accionante, como se observa a continuación: [pic] 38.
Adicionalmente, la entidad demandada aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicha Acta y la respectiva respuesta al buzón de la accionante el cual, corresponde con el informado por la actora para efectos de notificación en su escrito de tutela: [pic] 39. Así las cosas, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Porras Corredor, en razón a que la situación que se consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales se superó, en el entendido que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, y se lo puso en conocimiento vía correo electrónico. 40.
En ese sentido, la Sala constata que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la tutela se ejerció el 14 de septiembre del 2021 y durante el trámite del mecanismo de protección constitucional, la autoridad accionada contestó la solicitud de la actora y la notificó debidamente de tal actuación. 7.
Conclusión 41. En el trámite constitucional de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Karol Dayana Porras Corredor y se la notificó a su buzón electrónico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Karol Dayana Porras Corredor por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [4] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020- 01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [9] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [10] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [11] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [15] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [16] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [17] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [18] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [19] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [23] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [25] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».