CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ACEPTA LA REVOCATORIA DEL PODER La Sala observa que comoquiera que en lo sustancial la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la aceptación de la revocatoria del poder conferido a los actores, para establecer el término dentro del cual estos podrían promover el incidente de regulación de honorarios, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
(…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas de pronunciarse sobre la revocatoria del poder conferido a los actores, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04436-00(AC) Actor: EDGAR MARTÍNEZ DE LEÓN Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA[1], el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA[3], por la presunta omisión de pronunciarse frente a la revocatoria del poder que les fue conferido para promover la demanda origen del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 230012333000 2019 00413 00.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores EDGAR MARTÍNEZ DE LEÓN y ALFREDO ANDRÉS PAYARES TIRADO, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL, el JUZGADO ADMINISTRATIVO y el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.
I.2.- Hechos Manifestaron que el 16 de noviembre de 2017, los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE VIVERO TIRADO les confirieron poder para que presentaran una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A ESP, por los daños causados en un predio de su propiedad. Aseveraron que la anterior demanda fue repartida en primera instancia al JUZGADO CIVIL, bajo el número único de radicación 230013203001 2018 00031 00.
Indicaron que luego de que hubiese sido admitida la demanda, el 7 de marzo de 2019, sus poderdantes presentaron ante el JUZGADO CIVIL un memorial en el que revocaron el poder que se les había conferido y solicitaron la regulación de honorarios. Precisaron que posteriormente, los poderdantes también solicitaron de forma directa al JUZGADO CIVIL un pronunciamiento sobre la revocatoria del poder que se les había conferido.
Sostuvieron que mediante auto de 8 de mayo de 2019, el JUZGADO CIVIL declaró su falta de competencia en el asunto y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin haber proferido el auto en el que resolviera sobre la revocatoria del poder ni sobre la regulación de honorarios solicitada por sus poderdantes.
Señalaron que con ocasión a la remisión, el proceso fue identificado con el número único de radicación 23001333301 2019 0067 01 y repartido al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, a través de auto de 24 de septiembre de 2019, remitió por competencia el expediente al TRIBUNAL, sin pronunciarse sobre la revocatoria del poder ni la regulación de honorarios.
Adujeron que finalmente el proceso fue atribuido, bajo el número único de radicación 230012333000 2019 00413 00, al TRIBUNAL que, mediante auto de 19 de febrero de 2021, admitió la demanda la cual interpretó como de reparación directa y reconoció personería al nuevo apoderado de los demandantes, pero omitió pronunciarse acerca de la revocatoria del poder que se les había conferido.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la omisión de las autoridades judiciales accionadas vulnera los derechos deprecados, porque pese a que el poder que les fue conferido terminó con la radicación del memorial de revocatoria, el auto que admite esta actuación es necesario para que puedan adelantar el incidente de regulación de honorarios conforme con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso -CGP[4].
Arguyeron que la carencia de pronunciamiento “[…] sobre la revocatoria de poder, da pie a la presente acción constitucional, pues es imposible recurrir a otro mecanismo o herramienta para reclamar los honorarios deprecados, en razón a la falta de providencia judicial requisito para ello […]”. Destacaron que el señor EDGAR MARTINES DE LEÓN está diagnosticado con leucemia mieloide, por lo que requieren los recursos esperados de los honorarios del proceso origen de la controversia para iniciar los tratamientos médicos respectivos, por lo cual es necesaria la expedición del auto de aceptación de la revocatoria del poder como requisito previo a reclamar las sumas que se les adeuda.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se ampare en favor de ALFREDO ANDRES PAYARES TIRADO Y EDGAR MARTINEZ DE LEON los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud, consagrados en la Constitución Política. SEGUNDA: Se declare sin efectos jurídicos el auto proferido el 19 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, expedido con ocasión al MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD bajo el radicado No. 23.001.23.33.000.2019.00413.00.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir un nuevo auto admisorio en el que se acepte la revocatoria de poder en aras de que se permita interponer las herramientas que dispone el artículo 76 del Código General del Proceso […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no ha existido negligencia alguna frente al trámite del proceso ordinario objeto de controversia, dado que mediante auto de 19 de febrero de 2021, resolvió sobre el reconocimiento de personería al nuevo apoderado designado por los poderdantes de los aquí accionantes, con lo cual se entendía revocado el poder que se le había conferido a estos.
Explicó que en razón a que por error involuntario el auto de 19 de febrero de 2021 no fue comunicado a los actores, lo que resultaba indispensable para la contabilización del término de los 30 días de que trata el artículo 76 del CGP para promover el incidente de regulación de honorarios, mediante auto de 1o. de septiembre de 2021, ordenó la respectiva notificación. Agregó que además, mediante providencia de 1o. de septiembre de 2021, resolvió la solicitud de regulación de honorarios elevada por los poderdantes de los actores.
Concluyó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en todo caso, “[…] a la fecha se encuentra satisfecho el interés de los actores, pues como se mencionó, mediante auto de 01 de septiembre de 2021, se dispuso la notificación del proveído de 19 de febrero de 2021, por lo que será a partir de dicha notificación que empiece a contabilizarse el término con el que cuentan los actores para solicitar el incidente de liquidación de honorarios, si a bien lo tienen […]”.
I.5.2.- Los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE VIVERO TIRADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Destacaron que los accionantes no acreditaron cómo las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en particular, el acceso a la administración de justicia y la salud.
Explicaron que con el reconocimiento de personería al nuevo abogado que los representa en el proceso ordinario, se entienden revocados de forma tácita los poderes que hayan sido conferidos con anterioridad, por lo que a partir de ese momento los actores podían haber promovido el incidente de regulación de honorarios al que aluden. Afirmaron que incluso contra el auto admisorio proferido dentro del medio de control de reparación directa, en el que fue reconocida personería al nuevo apoderado, fue interpuesta una solicitud de adición que fue resuelta el 23 de julio de 2021, por lo que es a partir de ese momento que comenzó a correr el término de los 30 días de que trata el artículo 76 del CGP, para que los actores formularan el incidente de regulación de honorarios.
Resaltaron que está demostrado que a los actores no se les ha impedido adelantar las herramientas procesales necesarias para que puedan hacer efectivas las acreencias que dicen merecer. Advirtieron que “[…] los accionantes conocen perfectamente el auto admisorio que fuera proferido el 19 de febrero de 2021, pues así lo mencionan en su escrito tutelar.
En ese orden, los accionantes sí tuvieron conocimiento de la revocatoria del poder y que se le había concedido personería a otro togado […]”, por lo que nada les impedía promover el incidente desde la ejecutoria de la referida providencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y al trabajo, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por haber omitido pronunciarse sobre la revocatoria del poder que les fue conferido por los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE VIVERO TIRADO, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230012333000 2019 00413 00.
El reproche de los actores deviene del hecho de que, a su juicio, requieren el auto en el que se acepte la revocatoria del poder, para así iniciar los trámites de regulación de honorarios conforme con lo establecido por el artículo 76 del CGP. Por otro lado, en el trámite del presente asunto, el TRIBUNAL, autoridad judicial que en últimas asumió el trámite en primera instancia del proceso referido, informó que mediante auto de 19 febrero de 2021, reconoció como apoderado de los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE VIVERO TIRADO a un nuevo abogado, por lo que el poder conferido a los actores se entendía revocado con dicha actuación. No obstante, precisó que estando en trámite la presente acción de tutela, mediante providencia de 1o. de septiembre de 2021, ordenó la notificación del auto de 19 febrero de 2021 a los actores, para que a partir de ese momento comenzara a correr el término previsto en el artículo 76 del CGP y, si así lo convenían aquellos, promovieran el incidente de regulación de honorarios.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, al omitir pronunciarse sobre la revocatoria del poder que fue conferido dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230012333000 2019 00413 00 o si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto la Sala destaca que conforme con el artículo 76 del CGP, la presentación del escrito mediante el cual se revoca o se designa un nuevo apoderado termina el poder que haya sido conferido con anterioridad. De igual forma, la norma en comento prevé que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocatoria del poder, el apoderado a quien se le revoca puede promover el incidente de regulación de honorarios, así: “[…]
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral […]”. En el presente caso la Sala no encuentra que a los actores se les haya negado el trámite del incidente de regulación de honorarios, por la carencia de una providencia en la que de forma expresa se haya resuelto sobre la revocatoria del poder que les fue conferido.
Además, con el hecho de que el TRIBUNAL haya reconocido personería a un nuevo abogado como apoderado de los demandantes en el proceso ordinario era claro que la revocatoria del poder conferido a los aquí accionantes había sido aceptada, por lo que estos estaban legitimados para solicitar la regulación de los honorarios respectivos. No obstante lo anterior, lo cierto es que estando en trámite la presente acción de tutela, el 1o. de septiembre de 2021, el TRIBUNAL profirió un auto en el que, entre otros aspectos, se refirió de forma expresa frente al asunto aludido por los actores, en el sentido de ordenar la notificación a estos, para que a partir de dicha diligencia se entendiera que comenzaría a correr el término de los 30 días de que trata el artículo 76 del CGP, en relación con el incidente de regulación de honorarios.
Además, en dicha providencia el TRIBUNAL denegó la solicitud de regulación de honorarios que habían elevado los poderdantes de los actores, porque, a su juicio, tal actuación solo podía ser promovida por estos de conformidad con la norma referida. Lo anterior en los siguientes términos: “[…] - De la revocatoria del poder por la parte actora Revisado el expediente, se advierte que los doctores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar José Martínez de León, a quienes inicialmente les fue reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, personería jurídica como apoderados principal y sustituto, respectivamente, para actuar en representación de la parte actora (fl 77)3; posteriormente les fue revocado dicho poder por los actores con escrito de 7 de marzo de 2019, quienes a su vez peticionaron la regulación de honorarios (fl 894); motivo por el cual, los citados profesionales del derecho con memorial de 19 de marzo de 2019, dirigido en ese momento a la Juzgado Civil en cita, solicitaron se resolviera al respecto, pero que no se diera trámite al incidente de regulación de honorarios, pues los actores no estaban legitimados por activa para el efecto, sino los apoderados a quienes se les había revocado el poder (fl 900-902).
Con memoriales de 01 de abril de 2019 y 30 de abril de 2019, se insistió en la resolución por parte del despacho judicial en cita (fl 906-907; 939-940). Más adelante, la parte demandante confirió nuevo poder al doctor Javier de la Hoz (fl 954 y 968); no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería (fl 970); decisión que fue recurrida por los profesionales del derecho antes citados, a fin de que el juzgado resolviera lo atinente a la revocatoria del poder, recurso que fue rechazado de plano (fls 971-976).
En ese orden, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual avocó el conocimiento y ordenó adecuar la demanda (f982), declarando posteriormente su falta de competencia por factor cuantía, remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba (fl 1007). Así entonces, con auto de 19 de febrero de 2021, se procedió a admitir la demanda, y en el numeral séptimo de la parte resolutiva, se dispuso reconocer personería jurídica al Dr. Javier de la Hoz, identificado con C.C. N° 78.753.094 y T.P. N° 102.695 del C.S. de la J.; por lo que, a partir de ese proveído debe entenderse revocado el poder que inicialmente fuera conferido por la parte actora a los doctores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar José Martínez de León. Sin embargo, dado que dicho auto no les fue notificado a estos últimos, se ordenará por Secretaría proceder en tal sentido; y será a partir de dicha notificación que comenzará a contabilizar el término de 30 días de que trata el artículo 76 del CGP, para que los interesados si a bien lo tienen, soliciten la regulación de sus honorarios mediante incidente.
En este punto es menester precisar que, si bien la parte actora cuando revocó el poder a los citados profesionales, solicitó la regulación de los honorarios, para este Despacho, es claro que los demandantes no se encuentran legitimados para solicitar el inicio de dicho incidente, pues, el artículo 76 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que es el apoderado a quien se le haya revocado el poder, el legitimado para tal efecto.
Dicha disposición reza: […] Se destaca que, en relación con dicha legitimación para iniciar el incidente de regulación de honorarios, la norma no sufrió modificación una vez expedido el Código General del Proceso – artículo 76-, también citado en este proveído. Además, de la lectura de la providencia de 18 de enero de 2021 y de 7 de abril de 2021, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, también se puede concluir que la legitimación está en cabeza del apoderado a quien le ha sido revocado el respectivo poder.
En ese orden de ideas, se negará la solicitud de la parte demandante de que se de trámite incidente de regulación de honorarios. […]
RESUELVE
[…]
TERCERO: Notifíquese a los doctores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar José Martínez de León, del auto de 19 de febrero de 2021, mediante el cual, entre otros, se reconoció personería al Dr. Javier de la Hoz, como apoderado de los actores, con lo cual se entiende revocado el poder que les fuere conferido inicialmente a los citados profesionales del derecho.
Al igual que deberá notificárseles del presente proveído.
CUARTO: Negar la solicitud de incidente de regulación de honorarios presentada por la parte actora, por lo ya expuesto […]”. Igualmente, la Sala encuentra que la providencia en cita fue notificada a los actores el 2 de septiembre de 2021, según la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[6]. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que en lo sustancial la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la aceptación de la revocatoria del poder conferido a los actores, para establecer el término dentro del cual estos podrían promover el incidente de regulación de honorarios, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[7].
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[8].
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[9].
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas de pronunciarse sobre la revocatoria del poder conferido a los actores, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Juzgado Civil. [2] Juzgado Administrativo. [3] En adelante el TRIBUNAL. [4] En adelante CGP. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6]https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index [7] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Ibídem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.