IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En la presente acción de tutela la parte actora alega que a la luz del inciso 2 del artículo 613 del CGP, la medida provisional solicitada tenía carácter patrimonial y, por ende, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial.
Aspecto este que expuso no solo en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda del 23 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que fue propuesto como objeto de inconformidad en el recurso de apelación que ejerció contra el auto del 9 de diciembre de 2020. (…) De manera que, no queda duda que se trata de idénticos argumentos que ya fueron propuestos, analizados y decididos por los jueces naturales, sin que pueda ejercer el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos, carentes de verdaderos motivos constitutivos de yerros judiciales que habiliten la intervención del juez constitucional, sino que se trata del desacuerdo con la decisión judicial cuestionada.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que, la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es una consecuencia necesaria de la anterior decisión, pues bien a pesar de que la parte actora allegó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos, el Consejo de Estado no la pudo tener en cuenta porque fue aportada después de que se configuró la caducidad del medio de control.(…) Siendo así, en el presente caso no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04347-01(AC) Actor: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE LA SALUD S.A. – TRANSESSA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera, de acuerdo con los argumentos antes descritos.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos expuestos y la explicación que se presentará en el acápite siguiente, solicito que se emita una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad tutelada, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: 1-.
Decretar que el auto proferido el 3 de junio de 2021, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2020-03298-01, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del accionante, y, en consecuencia, es nulo constitucionalmente, es decir, es nulo de pleno derecho. 2-.
Se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir un nuevo auto, en el sentido de revocar el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar se admita la demanda”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El alcalde del municipio de Bello, Antioquia, mediante Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019, fijó en 2.710 unidades la capacidad transportadora global para servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro del ente territorial, incluyendo las ya existentes.
Posteriormente, la autoridad municipal, por Decreto 201904000248 del 13 de junio de 2019, delegó en la Secretaría de Movilidad de Bello competencias de regulación normativa y control de transporte y, en desarrollo de estas, el 4 de julio de 2019, expidió la Resolución 201900003487 mediante la cual se otorgó a la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A -Transessa S.A., matrículas de operación para 104 vehículos.
Mediante el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020[1], el alcalde del municipio de Bello decidió “suspender la vigencia y aplicabilidad del Decreto municipal 201904000196 del 15 de mayo de 2019”, lo que condujo a que la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. no pudiera poner en operación los vehículos que se habilitaron para prestar el servicio descrito.
El 10 de septiembre de 2020, Transessa S.A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, contra el municipio de Bello, con el fin de obtener la anulación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara seguir adelante con los procedimientos de tarjetas de operación y resarcir los perjuicios patrimoniales padecidos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en providencia del 23 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda y requirió la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial. La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso recurso de reposición, en el sentido de cuestionar la exigencia del requisito de procedibilidad, soportado en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso[2], pues, a juicio de la sociedad tutelante, al haber solicitado con la demanda medida cautelar con efecto patrimonial, no era necesario cumplir con dicho presupuesto procesal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en proveído del 27 de octubre de 2020, resolvió de manera desfavorable el recurso, por considerar que “la naturaleza económica de una medida provisional no devenía de la posible afectación consecuencial que se derive luego de ser decretada, sino que debe atender a su contenido propio, como por ejemplo una devolución de dinero”, situación que no se presentó en el caso bajo estudio.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 9 de diciembre de 2020, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se subsanó la demanda en debida forma. La sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en el carácter patrimonial de la medida cautelar y, además, aportó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos de la cual se advertía que la solicitud se presentó el 8 de octubre de 2020.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 3 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, oportunidad en la que indicó que, de una parte, la medida cautelar solicitada con la demanda no revestía carácter patrimonial[3] y, de la otra, que al analizar el acta de conciliación extrajudicial aportada como requisito de procedibilidad, se evidenciaba el agotamiento del requisito procesal por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en defecto sustantivo con la decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Bello, por la omisión en subsanar lo concerniente a acreditar el requisito de conciliación prejudicial, para lo cual alegó tres aspectos.
En primer lugar, señala que el Consejo de Estado Sección Primera concluyó que cuando se presentó la solicitud de conciliación -8 de octubre de 2020-, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la demanda había sido radicada el 10 de septiembre de 2020, es decir, previo a que se cumplieran los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.
Según indicó, considera que “(…) es un absurdo de tales proporciones que se traduciría en que la presentación de una solicitud de conciliación tiene por virtud suspender el término de caducidad, mientras que de la demanda no se derivan tales efectos”. En segundo lugar, aduce que fue errónea la manera en que se contabilizó el término de caducidad, a partir del 29 de enero de 2020, bajo la premisa de que el acto demandado se notificó por conducta concluyente el 28 de enero de 2020.
En ese punto, afirmó que en los apartes de la demanda se manifestó que se tuvo conocimiento del acto demandado el 28 de enero de 2020, ello en la respuesta de la petición del 17 de enero de 2020, que proporcionó la Secretaría de Movilidad a la empresa actora, sumado a que, durante el periodo comprendido entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial del municipio estuvo inhabilitada para nuevas publicaciones, luego, este último acto “debió notificarse en debida forma”.
Que, en ese sentido, los cuatro meses con que contaba para acudir a la administración de justicia a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió iniciar su cómputo el 19 de enero de 2020 y culminaría en la última hora hábil del 29 de mayo de 2020. Ello para señalar que la notificación del acto administrativo demandado tuvo lugar por conducta concluyente, además, sostuvo que mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria, en virtud de la cual, el término para presentar la demanda de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA, se suspendió entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020.
Sin embargo, argumentó que con la contestación de la petición que recibió el 28 de enero de 2020 no obtuvo copia del acto administrativo demandado, de manera que, no fue debidamente notificado y, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la falta o irregularidad de las notificaciones sin el lleno de los requisitos, conlleva a que no se tenga por hecha la notificación. En tercer lugar, considera desconocido el artículo 613 del Código General del Proceso, con la conclusión, según la cual, la medida cautelar solicitada en la demanda no comportaba un efecto patrimonial en sí mismo. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 12 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera y vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad y municipio de Bello, como terceros interesados. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Primera señaló que la sociedad accionante no enunció de manera específica el defecto en que habría incurrido la providencia judicial y afirmó que la decisión fue debidamente motivada, para lo cual sostuvo que la medida cautelar solicitada no tenía carácter patrimonial, toda vez que la misma buscaba la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, razón por la cual era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA.
Precisó que, si bien dicho requisito se acreditó en segunda instancia, también lo es que se agotó por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 CPACA, cuya contabilización inició al día siguiente de la notificación por conducta concluyente.
Asimismo, afirmó el auto cuestionado refirió jurisprudencia sobre la materia y que, de accederse al amparo constitucional “sería tanto como admitir que el disenso sobre un criterio jurisprudencial es suficiente para revocar una providencia, más aún, cuando tal disenso lo único que pretende es que la jurisdicción adopte medidas para corregir la negligencia del accionante, que deja pasar los términos que tiene para adelantar los requisitos de procedibilidad de la demanda y culpa después al juez de violar derechos fundamentales porque le da cumplimiento a la ley”.
Agregó que quien ha violado los derechos fundamentales del demandante, si hay lugar a ello, es precisamente el apoderado que, a sabiendas de los requisitos para adelantar la demanda ante las autoridades judiciales, dejó vencer los términos correspondientes y ahora pretende acusar a la jurisdicción de su propia negligencia. Por último, enfatizó que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, puesto que es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolecen de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 6.
Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el municipio de Bello guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que en el auto que confirmó el rechazo de la demanda se hizo el análisis correcto sobre la caducidad, ya que, si bien no tomó en consideración la fecha en la cual se radicó la demanda, por no ser relevante para su cómputo, no desatendió las suspensiones que fueron dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia.
A su juicio, la decisión demandada no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, por el contrario, consideró que atiende a la jurisprudencia relacionada precisamente con los eventos en los cuales se acredita el requisito de la conciliación prejudicial con posterioridad a la radicación de la demanda. En relación con el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, que, a juicio de la parte actora no resultaba aplicable por haber solicitado con la demanda una medida cautelar con efecto patrimonial, concluyó que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada aplicó la posición actual sobre la materia y de manera acertada, en cuanto la medida cautelar solicitada no tenía un contenido patrimonial.
En relación con la indebida notificación, estableció que no es arbitrario que la Sección Primera del Consejo de Estado, a efectos de establecer la fecha inicial del término de presentación oportuna de la demanda, haya considerado que fue el 28 de enero de 2020, puesto que, como se evidenció, fue la misma sociedad actora quien en su demanda afirmó “Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020”. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial. A su juicio, es erróneo el criterio del a quo, toda vez que analizó la notificación es como un mero acto formal, en ese punto se refirió a la sentencia C – 136 de 2016, para nuevamente señalar que las notificaciones surten efectos solo si se conoce en su integridad el contenido y los términos de la decisión. Señaló además que “a pesar de que Transessa conocía que se había producido el Decreto en cuestión el mismo no le fue notificado de manera personal, ni se publicó en la página web del municipio, por lo que se desconocía su motivación y, en consecuencia no pudo impugnarlo (…)”.
En relación con la conclusión del a quo frente a la caducidad de la acción, indicó que la interpretación que se realizó en el fallo impugnado es irrazonable, arbitraria y caprichosa, ya que “constituye un absoluto contrasentido reconocer que el requisito de procedibilidad puede ser satisfecho luego de la presentación de la demanda, esto es, bajo el supuesto obvio y necesario de que la demanda se presentó dentro del término legal y a la vez sostener que la presentación posterior de la solicitud de conciliación se hizo por fuera del término de los cuatro meses (…)”.
En cuanto a la aplicación del artículo 613 del CPG, insistió en que el efecto económico de la medida cautelar se deduce necesariamente de la suspensión de los efectos del acto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 9 de diciembre de 2020 y del 3 de junio de 2021, mediante las que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, rechazaron la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí actora contra del municipio de Bello, proceso que se identificado con el radicado 05001-23-33- 000-2020-03298-00.
En el escrito de impugnación insistió en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo, para lo cual, reiteró que fue indebida la notificación del acto demandado, para a partir de ahí, cuestionar lo relacionado con la caducidad del medio de control que fue declarada por el Consejo de Estado y para nuevamente alegar que la medida cautelar solicitada no carecía de contenido patrimonial, de ahí que, no fuera necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que conllevó al rechazo de la demanda.
Sin embargo, de manera previa, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la etapa de admisión, en lo concerniente al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Asimismo, emplea el mecanismo constitucional para adicionar argumentos al escrito de tutela que, incluso, contradicen los expuestos en el trámite del proceso ordinario, lo cual desde todo punto de vista desconoce el objeto excepcional del presente mecanismo. Por lo tanto, desde ya, la Sala anota que se revocará la decisión de tutela de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a evidenciar.
En la presente acción de tutela la parte actora alega que a la luz del inciso 2 del artículo 613 del CGP, la medida provisional solicitada tenía carácter patrimonial y, por ende, no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial. Aspecto este que expuso no solo en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda del 23 de septiembre de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que fue propuesto como objeto de inconformidad en el recurso de apelación que ejerció contra el auto del 9 de diciembre de 2020.
Justamente, al desatar el referido recurso la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que, contrario al argumento de la parte actora, la medida cautelar invocada no tenía carácter económico, pues, es distinto el carácter económico de la medida cautelar que el resultado indemnizatorio que en sí mismo traería consigo una eventual decisión de nulidad, ante el necesario restablecimiento del derecho.
Así lo explicó la autoridad judicial demandada: “(…) De acuerdo con lo anterior, revisado el contenido de los anteriores documentos, observa la Sala que inicialmente la solicitud de medida cautelar estaba dirigida exclusivamente a la suspensión provisional de los artículos 2 a 4 del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020; sin embargo, es claro que, a partir del memorial denominado “18SolicitudMedidaCautelar”, la parte demandante modificó la petición de medida cautelar en el sentido de adicionar a la aludida solicitud de suspensión provisional, una petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros pagados a ordenes de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello, por los conceptos allí descritos. 4.3.1.
Bajo tal perspectiva, en lo que tiene que ver con el pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, es claro que la misma carece de contenido patrimonial, y en esa medida asistiría razón al a quo al rechazar la demanda, ante el incumplimiento de la sociedad demandante de acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, habida cuenta que, dentro de la oportunidad concedida en el auto que inadmitió la demanda que data del 23 de septiembre de 2020, no se aportó elemento probatorio que diera cuenta de ello.
Asimismo, en lo que hace a la petición consistente en que se ordene la devolución de los dineros cancelados para la legalización de la matrícula de los vehículos taxi que fueron autorizados a la sociedad demandante, lo primero que se advierte es que, si bien no fue formulada con la demanda, sino con ocasión de la modificación que, producto de la inadmisión, se llevó a cabo sobre el escrito introductorio y el documento de medidas cautelares, lo cierto es que se presentó antes de que se resolviera el rechazo de la demanda, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2020, y en esa medida resulta viable estudiar si frente a esta procede la excepción invocada en el recurso de alzada.
Pues bien, lo que halla la Sala sobre el particular es que, aun cuando parece ser formulada de manera independiente de la cautela de suspensión provisional de los actos que censura, la devolución de los dineros cancelados por la actora al ente territorial por concepto de empadronamiento, adquisición de placas o tarjetas de operación, pago de seguros, entre otros, no podrían ser reconocidos en un juicio adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si antes no se lleva a cabo el respectivo estudio de invalidez que propone como cautela para lograr la ineficacia de las decisiones demandadas.
En otras palabras, una petición como la que es objeto de examen no puede ser entendida de forma autónoma y desligada de los reproches de invalidez que se formulen contra el acto administrativo enjuiciado, habida cuenta que tal determinación debe ser inexorablemente una consecuencia del estudio de ilegalidad que en sede cautelar se propone.
Así, todas las medidas cautelares que, en los términos del artículo 230 del CPACA, se soliciten en este tipo de proceso, deben estar enmarcadas en el juicio de legalidad que le es connatural. Un entendimiento contrario implicaría desconocer la naturaleza de estos medios de control, los cuales distan de aquellos en los que, sin cuestionar la validez de actos administrativos, también se pretende la indemnización de perjuicios, como ocurre con el medio de control de reparación directa.
(…) Siendo ello así, es claro que la petición que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues el reconocimiento de esos dineros sólo es procedente de llegar a avizorar ilegalidad en los actos objeto de la pretensión de nulidad que amerite suspender los efectos de los actos que censura la accionante, esto es, se trata de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada.
En tal perspectiva, como quiera que la postura vigente de la Sección sobre la materia da cuenta que el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos, en el sub examine la decisión objeto del reproche en segunda instancia acertó al echar de menos el requisito de conciliación extrajudicial a que se refiere el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para su exoneración. En síntesis, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la medida cautelar en estudio no tienen carácter patrimonial, toda vez que la misma busca la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado y la devolución de sumas de dinero como consecuencia de la falta de ejecutoriedad de este, razón por la cual en el presente asunto era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
(…)”. De manera que, no queda duda que se trata de idénticos argumentos que ya fueron propuestos, analizados y decididos por los jueces naturales, sin que pueda ejercer el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos, carentes de verdaderos motivos constitutivos de yerros judiciales que habiliten la intervención del juez constitucional, sino que se trata del desacuerdo con la decisión judicial cuestionada.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que, la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es una consecuencia necesaria de la anterior decisión, pues bien a pesar de que la parte actora allegó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos, el Consejo de Estado no la pudo tener en cuenta porque fue aportada después de que se configuró la caducidad del medio de control.
Dicho de otro modo, pese a que la parte actora ejerció el medio de control el día 10 de septiembre de 2020, no lo interpuso con el lleno de los requisitos legales -como ya quedó establecido, sin agotar la conciliación prejudicial por mandato legal-, sin embargo, para el momento en que allegó el acta de conciliación prejudicial, ya había transcurrido ampliamente el término previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, es decir, los 4 meses de la caducidad.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado fue clara en señalar las razones por las que el cumplimiento de dicho requisito no podía tenerse como presentado con oportunidad, en los siguientes términos: “(…) 4.3.2. De otro lado, no puede pasar por alto a la Sala que los días 14 y 15 de enero de 2021, el apoderado de la demandante, mediante correo electrónico, allegó la constancia de celebración la audiencia de conciliación expedida por la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de enero de 2021.
Sobre el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar el efecto que tiene la presentación de una constancia de no conciliación realizada con posterioridad a la radicación de una demanda en la que este trámite constituía un requisito de procedibilidad. Al respecto, en sentencia del 28 de enero de 2010, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, se sostuvo que, en general, si la conciliación extrajudicial se lleva a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de que se encuentre en firme el auto mediante el cual se rechaza la acción, se debía tener por cumplido el requisito exigido por la ley.
(….) Así pues, de la cita jurisprudencial traída a colación, se advierte que, aun cuando se admite la presentación del documento que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial hasta antes de que la decisión de rechazo quede debidamente ejecutoriada, en todo caso, aquella debe efectuarse dentro de los términos de presentación oportuna de que trata el artículo 164 del CPACA.
(…)”. En tal sentido, la decisión obedeció a la omisión de agotar el requisito de procedibilidad en debida forma y dentro de la oportunidad y, por ende, no puede ser propuesta en este escenario constitucional para prolongar la discusión de carácter legal que ya fue zanjada por los jueces de la causa. Finalmente, se observa que la parte actora también cuestiona la fecha que la Sección Primera de Consejo de Estado tomó para efecto de contabilizar el término de la caducidad, esto es, desde que tuvo por cierta la notificación por conducta concluyente, con argumentos dirigidos a indicar que no obtuvo conocimiento completo del acto administrativo demandado porque no fue notificado personalmente, luego, según dice, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la notificación no surtió efectos.
Sin embargo, tal argumento tampoco puede ser estudiado en esta instancia constitucional porque la acción de tutela contra providencias judiciales no está prevista para adicionar argumentos distintos a los expuestos en el debate ordinario, mucho menos lo es, para contradecir argumentos que la parte actora expuso y afirmó en el proceso ordinario, concretamente en el escrito de demanda, como se pasa a evidenciar.
La Sección Primera del Consejo de Estado, puso de presente con claridad suficiente que fue la misma sociedad actora quien indicó la fecha en que tuvo conocimiento del acto administrativo demandado, en los siguientes términos: “(…) 4.3.2.1.2. Ahora bien, en relación con la notificación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, advierte la Sala que en el numeral 18 del acápite de “LOS HECHOS QUE DAN FUNDAMENTO A LA ACCIÓN” del libelo introductorio, la sociedad demanda afirmó lo siguiente: “18.
El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó a la sociedad accionante. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula, tarjeta de operación y demás documentos necesarios para que los vehículos entraran en funcionamiento y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020.” Posteriormente, en otro apartado del libelo introductorio titulado “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, se afirmó lo siguiente: “LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 1.- El acto nunca fue notificado a la sociedad, se ejecutó materialmente: El Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 del Alcalde de Bello no se notificó NUNCA a la sociedad accionante, lo manifiesto bajo la gravedad del juramento a nombre de la sociedad accionante.
El acto es de publíquese y cúmplase. Así reza expresamente el decreto aunque en el numeral 5o de la parte resolutiva indica que contra él procede el recurso de reposición. Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020. 2.- La forma en que el municipio publicó el acto: El municipio de Bello manifestó expresamente en respuesta a un derecho de petición que el acto se había divultado (Sic) en redes sociales. 3.- El cómputo de caducidad de la acción: La caducidad debe empezar a correr desde el 29 de enero de 2020.
Hubo suspensión de términos por la pandemia desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. En julio 1 se restablecieron los términos con algunas suspensiones decretadas por el Consejo Seccional de la Judicatura. Hemos contado un mes desde el 29 de enero al 28 de febrero. Luego quince días del 1o de marzo hasta el 15 de marzo. Luego el mes de julio y agosto y los diez días de septiembre para así́ entender que presentamos la acción dentro del término de cuatro meses.” De igual forma, en calidad de anexo del escrito de la demanda se allegó oficio 20200081108015512444528460 del 11 de agosto de 2020, en el que el Secretario de Movilidad del Municipio de Bello, luego de aludir a las noticias que en distintos medios de comunicación se emitieron sobre su expedición, puso de presente que, entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial de la Alcaldía estuvo fuera de servicio, por lo que, una vez fue nuevamente habilitada, se procedió a publicar en ese portal web el Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, a través del enlace que allí se indica.
En ese orden, es claro que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 ibídem, en relación con la notificación por conducta concluyente, a efectos de establecer el extremo temporal inicial del término de presentación oportuna de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. (…) Síguese de lo atrás señalado que, de acuerdo con los apartes de la demanda traídos a colación, y habida cuenta que en ellos se manifiesta expresamente haber conocido el acto enjuiciado el 28 de enero de 202041, como consecuencia de la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad a la petición presentada el 17 de ese mismo mes y años, será aquella la fecha en la que se entenderá notificado por conducta concluyente el Decreto demandando a la sociedad Transessa S.A. (…)”.
Sin que tampoco se observe que sobre ese aspecto la parte actora haya cuestionado la decisión o corregido sus afirmaciones en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que, sobre ese aspecto no puede emplear el presente mecanismo constitucional para ahora contradecir sus propias afirmaciones. Siendo así, en el presente caso no se cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Publicado en el portal web oficial de la Alcaldía de Bello (Antioquia) el 24 de enero de 2020. [2] “Artículo 613.
Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o (…)”. [3] Explicó que los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (dinero que dejó de percibir al no poder poner en funcionamiento los vehículos a los cuales se les otorgó matrícula de operación), tan solo era procedente, de llegarse a avizorar la ilegalidad del acto objeto de la pretensión de nulidad, es decir que, se trataba de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada, mas no de un carácter patrimonial intrínseco, per se.