ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Descarga eléctrica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR El Tribunal accionado concluyó que los elementos probatorios allegados al expediente, permitían advertir que el daño físico sufrido por el [accionante], fue producto de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional derivado de un acto atmosférico; por lo tanto, si bien, el demandante ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, también es cierto que las afecciones fueron consecuencia de un evento de la naturaleza, como es una descarga eléctrica o rayo, el cual es considerado como fuerza mayor.
Razón por la cual, consideró que el hecho dañoso no era imputable a la entidad demandada y por ello no se generaba responsabilidad alguna. (…) En este sentido, precisó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad, toda vez que se acreditó que la causa del daño físico padecido por el [accionante], tuvo origen en un hecho de la naturaleza, derivado de una descarga eléctrica, que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible para la administración, que no permite atribuirle responsabilidad alguna en los sucesos en los que resultó lesionado el demandante.
(…) sí las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02517-00(AC) Actor: YEISON DAVID RUIZ AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada Yeison David Ruiz Agudelo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la providencia 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Sean Tutelados a favor de YEISON DAVID RUIZ AGUDELO (lesionado), CARLOS ALBERTO RUIZ ACEVEDO (padre del lesionado), HENRY YOHAN RUIZ AGUDELO (hermano del lesionado), GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA (madre del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia (sic).
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 29 de octubre 2020 y notificada el 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334305920170006701, promovido por YEISON DAVID RUIZ AGUDELO, CARLOS ALBERTO ACEVEDO, HENRY YOHAN RUIZ AGUDELO, y GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, el día 02 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el señor Yesid David Ruiz Agudelo ingresó al Ejercito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina” en el municipio de Angostura – Antioquia.
Indicó que el 18 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas, mientras el Soldado Regular Yeison David Ruiz Agudelo se encontraba en servicio en una patrulla móvil en el municipio de Angostura, recibió una descarga eléctrica por la cabeza, producto de un rayo ocasionado por una tormenta eléctrica que se presentaba en la zona en ese momento.
Expresó que el señor Ruiz Delgado fue valorado y atendido de urgencias en el Hospital de Angostura, siendo diagnosticado con iritis, maculopatía de origen eléctrica y una cefalea pulsátil con episodios comportamentales, lo cual le ocasionó una visión borrosa y molestia en sus ojos. Aseveró que los hechos en los que resultó lesionado el accionante fueron descritos en el Informativo Administrativo por lesiones de 10 de julio de 2015, en cuyo contenido se advierte que la imputabilidad es del literal B, es decir, “en servicio y por causa y razón del mismo”.
Agregó que mediante Acta de Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, se determinó que el Soldado Yeison David Ruiz Agudelo sufrió una disminución de la capacidad laboral de 42.05% - no apto para el servicio y, su imputabilidad es calificada en el literal B – “en servicio por causa y razón del mismo”. Afirmó que una vez se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Yeison David Ruiz y su núcleo familiar decidieron presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el “daño alegado en esta demanda ha sido producto de una causa extraña como la fuerza mayor, totalmente ajena a la actividad del Estado”.
Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien, a través providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones personales que sufren los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio, que exige analizar estos asuntos bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional.
Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio militar tiene un carácter de obligatorio por mandato constitucional y legal, lo cual limita la libertad y voluntad de las personas que cumplen con ese deber, por lo que tal situación constituye una relación de especial sujeción entre el Estado y el soldado, que le impone a las instituciones castrenses la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron y por las que fueron considerados aptos para prestar el servicio.
Adujo que la posición que garante que tiene el Estado frente a los conscriptos, no solo le impone el deber de protegerlos de los riesgos a los que pueda someterlos, sino que lo hace responsable por los daños que estos sufran como consecuencia de la realización de las tareas que se les asigne. Explicó que la descarga eléctrica que recibió el señor Yeison David Ruiz Agudelo, fue un riesgo que no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio expuesto por razón de la orden impartida por sus superiores de realizar un registro en patrulla móvil y permanecer a la intemperie para recibir sus alimentos en un lugar no seguro, lo que denota un rompimiento de las cargas públicas en detrimento de la salud e integridad del conscripto.
Expresó que, si bien el daño sufrido por el accionante fue causado por una “descarga eléctrica”, producto de un hecho de la naturaleza, también es cierto que tuvo una relación directa con el servicio que estaba realizando, en la medida en que ocurrió en cumplimiento de una misión oficial en cuyo desarrollo se produjeron los hechos desafortunados.
Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el Informativo por Lesiones y en el Acta de Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, las lesiones padecidas por el señor Ruiz Agudelo fueron “en servicio por causa y razón del mismo”, pues ese día se encontraba en ejercicio de sus funciones militares y en obediencia de sus superiores, por lo que le asiste el derecho a recibir una indemnización por los daños ocasionados a su salud e integridad física.
Informó que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y la Guajira en similares casos al del accionante, relacionados con lesiones causadas a conscriptos por descargas eléctricas, ha accedido a las pretensiones de las demandas, luego de considerar que a la entidad pública le asiste un deber de especial protección para con los soldados regulares. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 18 de mayo de 2021[4] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A[5], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6]. 4.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección[7], solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no se desconoció el precedente judicial, porque ninguna de las sentencias referidas por la parte actora es una decisión de unificación sobre el tema de la responsabilidad estatal por daños a los soldados conscriptos.
Expresó que tampoco constituyen precedente judicial las decisiones de las otras salas referidas a la responsabilidad por hechos de la naturaleza, cuando ninguno de esos antecedentes fue puesto en consideración en el proceso de reparación directa del señor Ruiz Agudelo para permitirle al juez natural examinar en concreto esas situaciones, con el fin de verificar su aplicabilidad, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo.
Adujo que aplicar criterios jurisprudenciales de otras salas de decisión que no atañen a providencias de unificación, como lo pretenden los accionantes, solo porque les resulta más favorables, implicaría desconocer las reglas del precedente judicial y con ello el principio de autonomía judicial. Por otro lado, afirmó que el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referido al régimen objetivo en el análisis de la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos, sí fue aplicado y así consta en el acápite de la sentencia titulado “el régimen de responsabilidad", en donde también se dijo que aún en el régimen objetivo deben examinarse las causales de exoneración de responsabilidad, por ello se concluyó que en las situaciones fácticas del proceso se configuró un hecho extraño que exime la responsabilidad de la entidad estatal demandada. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos por las accionantes en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al confirmar la providencia de 2 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Yeison David Ruiz Agudelo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[11]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yesid David Ruiz Agudelo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[12].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de octubre de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020[13] y la demanda de tutela se presentó el 13 de mayo de 2021[14], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16], sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones personales que sufren los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio, que exige analizar estos asuntos bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional.
Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio militar tiene un carácter de obligatorio por mandato constitucional y legal, lo cual limita la libertad y voluntad de las personas que cumplen con ese deber, por lo que tal situación constituye una relación de especial sujeción entre el Estado y el soldado, que le impone a las instituciones castrenses la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron y por las que fueron considerados aptos para prestar el servicio.
Adujo que la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos, no solo le impone el deber de protegerlos de los riesgos a los que pueda someterlos, sino que lo hace responsable por los daños que estos sufran como consecuencia de la realización de las tareas que se les asigne. Explicó que la descarga eléctrica que recibió el señor Yeison David Ruiz Agudelo, fue un riesgo que no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio expuesto por razón de la orden impartida por sus superiores de realizar un registro en patrulla móvil y permanecer a la intemperie para recibir sus alimentos en un lugar no seguro, lo que denota un rompimiento de las cargas públicas en detrimento de la salud e integridad del conscripto.
Expresó que si bien el daño sufrido por el accionante fue causado por una “descarga eléctrica”, producto de un hecho de la naturaleza, también es cierto que tuvo una relación directa con el servicio que estaba realizando, en la medida en que ocurrió en cumplimiento de una misión oficial, tal y como consta en el Informativo por Lesiones y en el Acta de la Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, por lo que le asiste el derecho a recibir una indemnización por los daños ocasionados a su salud e integridad física.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de 29 de octubre de 2020[17], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 3) El régimen de responsabilidad 14 La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este[18]. 15.
Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aun del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste[19]. 4.) Lo probado 16. En este caso, consta que el señor Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército nacional para el 18 de mayo de 2015, día en el que sufrió unas lesiones por causa del impacto de un rayo, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones N° 019 del 10 de julio de 2015, así (fl. 21 C.2) (…) 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto 17.
Se recuerda que el a quo determinó que en este caso se presentó un eximente de responsabilidad, pues el daño fue consecuencia de una causa extraña imprevisible para la entidad. 18. En relación con la fuerza mayor eximente de responsabilidad, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que ese hecho extraño sí absuelve al Estado, pues se trata de un evento de la naturaleza ajeno a la actividad que se desempeñaba cuando se presenta el daño[20]. 19.
En el caso, la sala encuentra que, tal y se determinó en primera instancia, el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues si bien, el señor Ruiz Agudelo ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, las afecciones fueron consecuencia de una fuerza mayo, pues lo determinante fue un evento de la naturaleza, como lo es el rayo. 20.
Los medios de prueba tampoco indica las características del lugar en el que cayo la descarga eléctrica, por lo que no es posible determinar que la entidad estatal demandada hubiese podido instalar algún elemento para mitigar este acontecimiento o que le era posible prever ese hecho. 21. Así, la sala reitera sus consideraciones aplicadas en un caso con similitud fáctica similar (sic).
En aquella oportunidad se determinó[21]: “Frente a la exterioridad del hecho, si bien el demandante para el momento de la tormenta eléctrica, en su condición de soldado regular, se encontraba realizando la entrega como centinela en la vereda Concordia del departamento de Putumayo, es posible deducir que atendiendo a que la descarga eléctrica por rayo deviene de la ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, la institución Castrense no tenía el control del hecho para evitarlo, pues estaba fuera de su campo de acción o de su esfera jurídica, por lo que fuerza concluir que no le era posible precaver la caída del rayo en la humanidad de YILMER JESUS GUEVARA ENRÍQUEZ.
En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad destaca la Sala que estos elementos se deben examinar respecto a los efectos del suceso exterior. Analizado el material probatorio allegado al plenario para demostrar el hecho dañoso, este Tribunal solamente verifica la caída del rayo en la vereda Concordia del departamento de Putumayo, pero nada se describe respecto de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con fundamento en lo cual pueda deducir que el Ejercito Nacional estaba obligado a realizar actuaciones que mitigaran los efectos de las tormentas eléctricas en este sector, o que podía anticiparse a la ocurrencia de ese desafortunado resultado.
Por tanto, infiere la Sala que las lesiones causadas a YILMER JESUS GUEVARA ENRÍQUEZ fueron sorpresivas e inesperadas para la entidad demandada. Así las cosas, este Tribunal encuentra acreditada las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, dado que se constató la exterioridad del hecho y que sus efectos eran imprevisibles e irresistible para la demanda.
En consecuencia, concluye la Sala que el daño ocasionado al demandante principal no es imputable al Ejercito Nacional comoquiera que no se demostró que fue quien creó el riesgo que lo produjo.”. 22. En este orden de ideas acreditada la causa extraña, la sala confirmará la decisión apelada. (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar el marco jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y como lo indicó el a quo en el fallo de primera instancia, el régimen de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio es de naturaleza objetiva, en virtud del cual la parte actora debe acreditar la antijuridicidad del daño y el nexo de causalidad, pues al afectado no le corresponde asumir los riesgos anormales o excepcionales derivados del servicio que presta.
Adicionalmente resaltó que, en el régimen objetivo, también existen causales de exoneración de responsabilidad del Estado, lo cual ocurre cuando los hechos se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible a la entidad demandada, que impide atribuirle a la accionada, el daño ocasionado a la víctima. A partir de dicho contexto, la autoridad judicial accionada examinó el material probatorio allegado al expediente, con el que evidenció que el señor Yeison David Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina” en el municipio de Angostura – Antioquia.
Seguidamente revisó el Informativo Administrativo por Lesiones N° 019 de 10 de julio de 2015, en cuyo contenido constató que el día 18 de mayo de 2015, durante el descanso al interior de la base de patrulla móvil, el soldado Yeison David Ruiz Agudelo fue alcanzado por una “DESCARGA ATMOSFERICA”, afectando su rostro, lo cual fue reiterado en la historia clínica diligenciada por el personal médico - asistencial de la institución en la que fue atendido.
De igual manera, la Corporación judicial accionada resaltó que en el plenario, la parte actora no desplegó una carga argumentativa y probatoria suficiente para describir y acreditar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de constatar si efectivamente el señor Yeison David Ruiz, al momento de cumplir con sus funciones militares, se encontraba en condiciones adversas y totalmente desprotegido, que le permitiera a los jueces de instancia inferir que el Ejército Nacional estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos de las tormentas eléctricas en ese sector, con el objeto de anticiparse al suceso desafortunado que afectó al demandante.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que los elementos probatorios allegados al expediente, permitían advertir que el daño físico sufrido por el señor Ruiz Agudelo, fue producto de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional derivado de un acto atmosférico; por lo tanto, si bien, el demandante ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, también es cierto que las afecciones fueron consecuencia de un evento de la naturaleza, como es una descarga eléctrica o rayo, el cual es considerado como fuerza mayor.
Razón por la cual, consideró que el hecho dañoso no era imputable a la entidad demandada y por ello no se generaba responsabilidad alguna. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[22], que negó las pretensiones de la demanda formuladas por los accionantes, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien la responsabilidad del Estado en casos de lesiones personales de soldados que prestan el servicio militar se debe analizar bajo el régimen objetivo, también es cierto que en el mismo pueden ocurrir circunstancias ajenas al comportamiento de la administración que impiden imputarle los daños sufridos por el sujeto.
En este sentido, precisó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad, toda vez que se acreditó que la causa del daño físico padecido por el señor Yeison David Ruiz Agudelo, tuvo origen en un hecho de la naturaleza, derivado de una descarga eléctrica, que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible para la administración, que no permite atribuirle responsabilidad alguna en los sucesos en los que resultó lesionado el demandante.
De esta manera, la Sala advierte que la providencia acusada no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, pues la misma se fundamentó en criterios jurídicos expuestos por la Sección Tercera de del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para señalar que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren daños durante la prestación del servicio militar obligatorio, es de naturaleza objetiva (daño especial, riesgo excepcional), en virtud del cual se exige una debida carga probatoria de la relación de causalidad, pues la imputabilidad del daño a la entidad pública está sujeto a la inexistencia de circunstancias extrañas o ajenas al comportamiento de la administración, definidas por la legislación y la jurisprudencia (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o un tercero), que puedan eximirla de responsabilidad.
Al respecto, es importante advertir que, según el criterio del Consejo de Estado la relación de causalidad o imputación es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cuya prueba no puede obviarse o desconocerse, independientemente del régimen al que se acuda (objetivo y subjetivo). Sobre la necesidad de verificar la existencia de una relación causal entre la conducta que se reprocha y el daño, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(..) Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.
En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (sic)[23].
(…) En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser.
En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto (…)”[24] (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar que según el artículo 90 de la Constitución Política, sólo serán indemnizables aquellos daños que resulten ser antijurídicos y atribuibles al Estado, por lo que corresponde a la parte demandante acreditar el perjuicio padecido y la imputabilidad del mismo a la acción u omisión de la administración, para que surja la obligación para el Estado de repararla.
Así pues, en materia de conscriptos, esta Corporación ha dicho: “(…) En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.
Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados- es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen.
Tal planteamiento fue hecho en sentencia de octubre 18 de 1991, Exp. No. 6667, donde la Sala se refirió a los daños causados a un recluso por el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de prestarle servicio de salud: “…la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos.
En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio.”[25] (…)”[26] Acorde con lo mencionado, la Sección Tercera de esta Corporación, indicó: “(…) Precisado, entonces, que el régimen de responsabilidad a aplicar es objetivo, resta por precisar si, en el sub júdice, el título de imputación que ha de aplicarse es el de daño especial debido a la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas - con fundamento en la condición de conscripto de la víctima - o el de riesgo excepcional, toda vez que el fallecimiento de José Fabio Piratoba Ruiz tuvo lugar cuando formaba parte del grupo de soldados que realizaban, en la vía pública, un retén militar.
La aplicabilidad al sub judice del título jurídico de imputación por daño especial depende de que pueda establecerse que, dada la condición de conscripto de la víctima, el hecho dañoso acaeció de manera que resulte posible establecer conexidad entre el mismo y las actividades propias del servicio. Para tal efecto, resulta procedente aplicar el referido “test” orientado a determinar si la actividad como consecuencia de cuyo despliegue se produjo el daño, tenía o no nexo con el servicio, ejercicio argumentativo que permite concluir que los acontecimientos que desencadenaron en la muerte de José Fabio Piratoba Ruiz ocurrieron en horas del servicio, en lugar en el cual se prestaba el servicio, con el ánimo de llevar a cabo las tareas propias del servicio y con base en el impulso del mismo (…)”[27].
Ahora bien, en relación al supuesto desconocimiento del precedente que alega la parte actora en el escrito de tutela, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta algunas sentencias que ha emitido la misma Corporación[28] y el Tribunal Administrativo de La Guajira[29], sobre lesiones personales en conscriptos por hechos de la naturaleza como descargas eléctricas, en las que se han accedido a las pretensiones de reparación; la Sala considera necesario señalar, que consultado el texto de los apartes citados por el apoderado de los accionantes de las referidas providencias, se observa que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Sala Plena o Sección Tercera), en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre lesiones derivadas por hechos de la naturaleza.
En este sentido, es necesario aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, vistas las sentencias señaladas por la parte actora, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos judiciales, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de las normas y demás situaciones jurídicas que definen el tema de la responsabilidad administrativa en lesiones de conscriptos, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Cabe aclarar que los pronunciamientos de las altas cortes pueden distinguirse entre antecedentes y precedentes, por lo que la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014[30], abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En el presente asunto, se tiene que las sentencias mencionadas por la actora, son meros antecedente jurisprudenciales que no son de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, toda vez que no fijan una regla única para solucionar un determinado problema jurídico, por lo que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación, máxime cuando advierte que en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En este orden, contrario a lo manifestado por los accionantes, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, al definir el régimen de responsabilidad del Estado aplicable en los casos de lesiones de conscriptos, tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela invocado por los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto – Sentencia de T-011 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos [3] Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, radicado interno N° 30132 – Sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado interno N° 33465, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015 Rad: 52001- 23-31-000-2001-00860-01(33465), Sección Tercera- Subsección A, Sentencia de 13 de junio de 2016 Rad: 52001-23-31-000-2007-00593-01 (39309) entre otras. [4] Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] ibidem [7] Índice 12 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [13] Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - Cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa - anexo. [14] Índices 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [15] Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto – Sentencia de T-011 de 2017 M.P Alberto Rojas Rios [16] Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, radicado interno N° 30132 – Sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado interno N° 33465, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015 Rad: 52001- 23-31-000-2001-00860-01(33465), Sección Tercera- Subsección A, Sentencia de 13 de junio de 2016 Rad: 52001-23-31-000-2007-00593-01 (39309) entre otras. [17] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Cuaderno N° 2 expediente proceso ordinario [18] Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 5001-23-31-000-206-03139- 01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción o los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc, pero si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones o situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijuridico al Estado, por cuanto dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017.
Rad. 73001-23-31-000-2011-00091(48514) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Además, sentencias de 16 de julio de 2008 Exp. 17.126. Rad. 76001-23-31-000- 1996-22403-01 M.P Enrique Gil Botero; Sentencia del 04 de diciembre de 2006 Exp. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 11 de mayo de 2006. Exp. 14974. M.P. Ruth Stella Correa, entre otras. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Exp. 38.155.
Rad. 17001233100020030131801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.) “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad.
La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.
Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.
De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. [21] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017 Rad. 11001010100020130003101 M.P. Alfonso Sarmiento Castro.
Consultar también: sentencia del 22 de noviembre de 2018. Rad. 2015-345 M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. [22] Sentencia de 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. [25] Sobre el mismo tema, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: agosto 10 de 2000, Exp. 11845 y agosto 10 de 2001 Exp. 12947, C.P. Alier Hernández. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia de 6 de junio de 2007, radicado Nº 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de marzo de 2008, radicado Nº 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Tribunal Administrativo de Cundinamarca sentencia de 16 de abril de 2021 (radicado: 2018-00027-01), Sentencia de 10 de julio de 2019 (radicado: 2017-00233-01). [29] Tribunal Administrativo de La Guajira, Sentencia de 24 de octubre de 2013 (radicado: 2007-00030-01) [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub