DECISIÓN DE IMPEDIMENTOS – Corresponde a la sala en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Cuando el cónyuge del juez tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cónyuge servidora pública del nivel directivo de la parte demandante / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Cuando el cónyuge del juez tenga la calidad de asesor de alguna de las partes / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cónyuge asesora externa de la parte demandante El doctor […] manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, […] se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad demandante en el presente proceso, razón por la que considera que podría estar incurso en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el doctor […] considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, por cuanto su cónyuge, […] ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL, entidad que es parte actora en el proceso de la referencia. […] De las causales transcritas [numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA] y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, sus cónyuges, […] se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva y Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., respectivamente, entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00164-01 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Y EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:
RESUELVE
IMPEDIMENTO AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA. Los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escritos obrantes en los índices 3 y 7 del expediente digital[1], respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL[2]-, entidad demandante en el presente proceso, razón por la que considera que podría estar incurso en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
Por su parte, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, por cuanto su cónyuge, la señora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, ocupa el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL, entidad que es parte actora en el proceso de la referencia. Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[4] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[5] de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los señores consejeros de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
En el presente asunto, las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los subnumerales 1, 3 y 4 del numeral 18 del artículo décimo tercero de la Resolución 2179 de 23 de noviembre de 2018, confirmado por el artículo vigésimo primero de la Resolución núm. 1168 de 2019, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
La Sala advierte que la anterior demanda fue rechazada a través de auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los actos administrativos impugnados no son susceptibles de control judicial, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, decisión contra la cual las apoderadas de las sociedades demandantes interpusieron recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. De las causales transcritas y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que, sus cónyuges, las señoras JEANNETTE FORIGUA ROJAS y MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva y Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica[6] de ECOPETROL S.A., respectivamente, entidad demandante en el medio de control de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundado los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-. Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado.
En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GUSTAVO CUELLO IRIARTE JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. [2] En adelante ECOPETROL. [3] En adelante CPACA. [4] “ARTÍCULO 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [5] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. [6] Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, una de las demandantes en el presente medio de control.