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11001-03-24-000-2020-00405-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Robierth Andrés Reyes Gómez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro - Snr

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de 2021 el Despacho inadmitió la demanda presentada, con el fin que la parte actora corrigiera los defectos formales consistentes en: i) señalar el canal digital correcto del demandado. ii) identificar plenamente a las partes que solicitó vincular, para lo cual debía señalar sus nombres y el canal digital de notificación, iii) corregir el poder en el sentido de incorporar la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debía coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados.

Obra constancia secretarial en la que se manifiesta que: «EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.» En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 26 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00405-00 Actor: ROBIERTH ANDRÉS REYES GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Referencia: NULIDAD Tema: ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Robierth Andrés Reyes Gómez, el 07 de octubre del año 2020, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de 2021[1], el Despacho inadmitió la demanda presentada, con el fin que la parte actora corrigiera los defectos formales consistentes en: i) señalar el canal digital correcto del demandado. ii) identificar plenamente a las partes que solicitó vincular, para lo cual debía señalar sus nombres y el canal digital de notificación, iii) corregir el poder en el sentido de incorporar la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debía coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados.

Obra constancia secretarial[2] en la que se manifiesta que: «EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.» En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 170[4] del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 26 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

De otra parte, mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2021, el actor expresó: «(…) solicito de forma respetuosa a los honorables magistrados, se sirva remitirme copia y/o la información del contenido del documento que figura fue radicado en su despacho el pasado 23/08/2021, lo anterior con el único fin de conocer que actuaciones se están surtiendo en ese proceso, esto teniendo en cuenta que no es mi interés continuar con el proceso que cursa en su despacho.» Subraya propia.

Consultado el aplicativo Samai se tiene que la Secretaría del Despacho contestó al remitente adjuntando el informe generado el 23 de agosto de 2021, mediante el cual internamente se remitió el expediente al Despacho. Frente a la manifestación realizada por el actor relacionada con la intención de no continuar con el proceso, la misma no será atendida, en razón a que, para la fecha de presentación de la misma, ya habían vencidos los términos para subsanar el medio de control acorde con lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2021, razón por la cual lo procedente será el rechazo de la demanda.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por Robierth Andrés Reyes Gómez, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Aplicativo SAMAI, constancia notificación electrónica nro. 16015 del 27 de julio de 2021. [2] Aplicativo SAMAI [3] «[…] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) [4] INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.