ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – En lo que respecta a la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Para resolver un asunto de fondo / AUSENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Tal como quedó consignado en líneas anteriores, el objeto de la acción de tutela es que los autos de 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, sean declarados nulos y, como consecuencia de lo anterior, se modifique la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
A partir de la anterior premisa, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, lo pretendido es la modificación de un elemento sustancial de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Aspecto que no puede ser modificado vía solicitud de corrección de la providencia judicial, sino que tal aspecto debió ser debatido vía recurso de apelación contra la sentencia. Como sustento de la anterior tesis, como primera medida se remembra el planteamiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002-2015-00420-00.
(…) La fórmula que estableció la autoridad judicial accionada para determinar el valor a que tenía derecho el accionante, por concepto de subsidio familiar y su incidencia en la asignación de retiro, no obedeció a un yerro de digitación o transcripción, sino que el mismo encontró sustento en el acervo probatorio que fue aportado en el proceso ordinario.
En segundo lugar, dicha situación se reitera de la lectura del memorial contentivo de la solicitud de corrección formulada por la parte, el cual pone en evidencia un posible error frente a la valoración de los documentos incorporados en el proceso, como lo es el caso de la hoja de servicios. (…) Finalmente, la Sala advierte que la corrección no era el mecanismo idóneo para el fin perseguido por la parte, dado que, se reitera, lo pretendido por el demandante fue la modificación sustancial de la sentencia pues, como quedó consignado en líneas anteriores, no se trata de un error de digitación o transcripción como lo refiere el artículo 286 del Código General del Proceso.
(…) El reparo de la parte encuentra asidero en la valoración que hizo el juez del proceso ordinario a la hoja de servicios, documento a partir del cual determinó la forma en la que se debía incluir la prestación económica derivada del subsidio familiar y su incidencia en la asignación de retiro, punto que debió ser ventilado a través del recurso de apelación el cual, conforme se expuso en los antecedentes, no fue tramitado dado que el mismo se declaró desierto.
Si bien es cierto que la tutela cuestiona tanto el auto que decidió la solicitud de corrección como el que negó la reposición contra dicha decisión, también es cierto que la finalidad última del amparo constitucional se enfila en la modificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2016, la cual, tal como quedó consignado en la presente decisión, no fue objeto de recurso de apelación. Una revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del memorial de impugnación, ponen en evidencia es una inconformidad de la parte respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; yerro que no fue cuestionado vía recurso de apelación en la oportunidad procesal pertinente y que se trato de subsanar por medio de la solicitud de corrección de la providencia, remedio procesal que fue despachado de forma adversa a los intereses de la parte, por no ser el mecanismo idóneo para dicho fin.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00286-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Tema: Tutela contra providencia judicial – Estudio del defecto procedimental.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 27 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2021, dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, Julio César Torres Castillo, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2. En criterio de la parte actora, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión de los autos de fecha 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, dictados por la autoridad judicial accionada y en virtud de los cuales se negó la solicitud de corrección de sentencia y se decidió la reposición contra dicha negativa, respectivamente. 3. Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Valledupar, al proferir el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 y el auto de fecha 12 de febrero de 2021 mediante los cuales se negó la corrección de la sentencia y no se repuso la anterior decisión. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de las providencias en mención, en cuanto negó la corrección de la sentencia. 3.
Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Valledupar que corrija la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 en el sentido de indicar que el subsidio familiar debe ser incluido en la cuantía devengada en actividad, según lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir en el 4% del sueldo básico adicionado con la prima de antigüedad. 4.
Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. Como hechos pertinentes para la decisión, se tienen los plasmados en el escrito de tutela, así como también la información obtenida de la revisión de las piezas que conforman el proceso radicado con el número 20001-33-33- 002-2015-00420-00, los cuales admiten el siguiente compendio: 5.
Julio César Torres Castillo, actuando por conducto de apoderado judicial, el 25 de agosto de 2015, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual cuestionó la legalidad de los actos administrativos[1] que negaron el reajuste salarial y la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro. 6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que luego de agotadas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 en la que dispuso en lo pertinente lo siguiente: “(…)
QUINTO: CONDENAR a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar la asignación de retiro, de la cual es beneficiario el señor JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística, tal como esta previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000, más el subsidio familiar en un porcentaje del 4% y adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a título de restablecimiento del derecho, a pagar el señor JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO, el valor de las diferencias causadas en las mesadas de la asignación de retiro que percibe, como consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, pero con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 2011 y hasta el 11 de abril de 2014 en atención a que operó en forma parcial el fenómeno de la prescripción cifras que serán indexadas mes a mes con fundamento en los dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2017, en la medida que la audiencia de conciliación fracasó y el recurso de apelación que en su momento fue promovido por la parte demandada fue declarado desierto[2]. 8. Posteriormente, se presentó solicitud de corrección de la sentencia, en la cual se indicó que la parte resolutiva había incurrido en un error frente a la fórmula para la liquidación del subsidio familiar.
Lo anterior, por cuanto la misma incluye el 100% de la prima de antigüedad y no el 38.5% como lo estableció la sentencia. 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por auto de 20 de noviembre de 2019, negó la anterior solicitud de corrección de la sentencia, toda vez que no se había configurado yerro alguno en la decisión. 10.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, decidida por auto de 12 de febrero de 2021[3] y en el que se confirmó la providencia objeto de este. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial precisó: “De las anotaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, se advierte que dicha solicitud no es de aquellas que puede resolverse como un yerro o error aritmético de la sentencia, pues el incremento de los porcentajes de la prima de antigüedad hasta un 100%, recae sobre el fondo del asunto y se escapa de la esfera para la cual fue creada la figura jurídica de la corrección de providencias”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. En sentir del extremo demandante, las providencias de 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, proferidas por la autoridad judicial accionada, incurrieron en defecto procedimental al negarse a realizar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario. 12.
Precisó que la finalidad perseguida con la petición de corrección, se enfilaba en que el juez advirtiera el monto real reconocido por concepto de subsidio familiar a favor del señor Julio César Torres Castillo, lo cual no implica una mutación sustancial del fallo. 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 20 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; del mismo modo, dado el interés que le asistía en el trámite constitucional, ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -. 1.5.
Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 15. Mediante escrito fechado 23 de agosto de 2021, el titular del despacho judicial accionado, advirtió que la acción de tutela no tenía vocación de éxito en razón a que lo pretendido por la parte es modificar un elemento intrínseco de la decisión judicial vía solicitud de corrección. 16.
A partir de dicha consideración, indicó que no se cumplía con el requisito adjetivo de subsidiariedad, puesto que, si lo pretendido es variar lo atinente al monto del subsidio familiar, lo procedente era la interposición del recurso de apelación el cual, tal como se colige del histórico del proceso, no fue promovido. 1.5.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - 17.
Por conducto de apoderado judicial, la entidad vinculada, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional formulado, toda vez que, contrario a lo aseverado por la parte actora, en el presente asunto la autoridad judicial no incurrió en el defecto enrostrado y, por el contrario, la providencia no se encuentra permeada por un actuar caprichoso o arbitrario. 1.6.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Cesar finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Torres Castillo. Para arribar a dicha conclusión, precisó lo siguiente: “Del estudio de los supuestos fácticos, la pretensión que contiene el escrito de tutela y de la revisión de las providencias aquí cuestionadas y tomadas al interior del proceso ejecutivo, emerge palmario que la acción de tutela no resulta procedente, dado que las providencias y/o decisiones referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de este mecanismo excepcional, no materializándose defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución, que conculque los derechos fundamentales al debido proceso u otro de la parte actora.
Igualmente debe manifestarse que contrario a lo considerado por la parte accionante, las decisiones cuestionadas, en ningún momento se desvían del ordenamiento jurídico, siendo objetivas, sin incurrir en los designios particulares del fallador careciendo de arbitrariedad, no resultando antojadiza o caprichosa, toda vez que la providencia cuya corrección se solicita, teniendo en cuenta la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la ley, fue determinante en establecer la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 4% de la asignación básica y adicionada con un 38% de la prima de antigüedad, indicando el sustento jurídico en que se basa su decisión. No obstante, si el accionante estaba inconforme con lo decidido tenía a su alcance la interposición del recurso de apelación, en el que podía manifestar y soportar los motivos de su inconformidad, sin embargo, tal actuación no se demostró haberse efectuado, lo que de contera supone que el demandante dejó de utilizar los medios ordinarios idóneos para hacer valer sus intereses, sin que ese este el ámbito en que se pueda revivir tal situación.” 19.
La anterior decisión fue notificada a la parte accionante el día 30 de agosto de 2021. 1.7. Impugnación 20. Reiteró varios de los argumentos expuestos en el escrito de amparo, en los cuales advierte la forma correcta de liquidación de la asignación de retiro de los soldados del Ejército Nacional. 21. Indicó que se presentó un error frente a la hoja de servicios arrimada al proceso ordinario, la cual sirvió de sustento para que la autoridad judicial estableciera el método para el cálculo de la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en causa 23. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 25.
Con ocasión de la sentencia T-416 de 1997[4] de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 26. En la sentencia T-086 de 2010[5], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[6], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 28.
En la sentencia T-435 de 2016[7], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[8], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[9] 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que el ciudadano Julio César Torres Castillo es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el sujeto procesal que se vio afectado con ocasión de las providencias judiciales dictadas por la autoridad judicial accionada. 30. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 31.
Finalmente, dicho presupuesto de la pretensión se encuentra satisfecho en el presente caso, toda vez que las providencias reprochadas en sede constitucional, fueron dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al interior del proceso ordinario 20001-33- 33-002-2015-00420-00. 2.3. Problema jurídico 32.
De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por Julio César Torres Castillo, con ocasión de los autos de fecha 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, proferidos en el proceso 20001-33-33-002-2015-00420-00, en virtud de los cuales se negó la solicitud de corrección de sentencia y se decidió la reposición contra dicha negativa, respectivamente? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 36.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 39. Para la Sala, se concluye que este requisito se encuentra superado dado que se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 40. Se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues, en su sentir, considera que su solicitud debió ser despachada de forma favorable, esto es que se debió corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario radicado bajo No. 20001-33-33-002-2015-00420-00. 42.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.5.2.
Tutela contra tutela 43. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales reprochadas fueron dictadas al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julio César Torres Castillo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.5.3.
Inmediatez 44. Como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 45.
Siendo ello así, se tiene que el auto de 12 de febrero de 2021 se notificó el día 15 del citado mes y año, quedando ejecutoriado el 18 de febrero de 2021; mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2021 y, por ende, dentro del término razonable antes citado. 2.5.4. Subsidiariedad 46. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela será procedente en los eventos que el titular de los derechos carezca de cualquier otro mecanismo de defensa que le sea útil e idóneo para conjurar la vulneración de sus garantías constitucionales, y, excepcionalmente, podrá utilizarse de forma directa ante un eventual perjuicio irremediable. 47.
Lo anterior quiere decir, en otros términos, que la acción constitucional tendrá cabida en los eventos que la persona haya hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley permite para hacer valer sus derechos. Lo anterior, con el único fin de evitar que la tutela se convierta en un instrumento paralelo a los establecidos por el legislador. 48.
Dicho parámetro fue reiterado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 6, numeral 1 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 49.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y, por el contrario, el mismo admite excepciones. En ese sentido, la sentencia T.375 de 2018 indicó: “13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 50.
A partir de la anterior exposición, la Sala estima que en el presente caso no se cumple con el requisito acá estudiado, punto que será analizado a continuación. 2.6. Caso concreto 51. Tal como quedó consignado en líneas anteriores, el objeto de la acción de tutela es que los autos de 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, sean declarados nulos y, como consecuencia de lo anterior, se modifique la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016. 52.
A partir de la anterior premisa, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, lo pretendido es la modificación de un elemento sustancial de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Aspecto que no puede ser modificado vía solicitud de corrección de la providencia judicial, sino que tal aspecto debió ser debatido vía recurso de apelación contra la sentencia. 53.
Como sustento de la anterior tesis, como primera medida se remembra el planteamiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al interior del proceso ordinario 20001-33-33-002- 2015-00420-00 y en el cual se indicó: “En ejercicio del presente medio de control, el señor JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO obrando a través de apoderado judicial, solicita a esta jurisdicción que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 14981 del 11 de marzo de 2015, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y No. 17804 del 20 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, quedando agotado el procedimiento administrativo, negando la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar.” 54.
Asimismo, se abordó el tema del subsidio familiar que se encuentra reglamentado en el Decreto 1794 2000, prestación económica que debía ser objeto de inclusión en la asignación de retiro del actor. Al respecto, la citada providencia precisó: “Corolario a lo anterior, se ordenará la reliquidación de la asignación de retiro del soldado profesional JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO, con una suma equivalente al 70% del salario mensual dispuesto por el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, más el subsidio familiar, que según las pruebas obrantes en el expediente, correspondía a un porcentaje del 4% según se señaló y adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.” (negrillas fuera del texto) 55.
Lo anterior quiere decir que la fórmula que estableció la autoridad judicial accionada para determinar el valor a que tenía derecho el accionante, por concepto de subsidio familiar y su incidencia en la asignación de retiro, no obedeció a un yerro de digitación o transcripción, sino que el mismo encontró sustento en el acervo probatorio que fue aportado en el proceso ordinario. 56.
En segundo lugar, dicha situación se reitera de la lectura del memorial contentivo de la solicitud de corrección formulada por la parte, el cual pone en evidencia un posible error frente a la valoración de los documentos incorporados en el proceso, como lo es el caso de la hoja de servicios. En dicha oportunidad se dijo: “2. Sin embargo, esta cuantía no corresponde a lo realmente devengado por el señor JULIO CÉSAR TORRES CASTILLO por concepto de subsidio familiar en actividad, toda vez que si se revisa la Hoja de Servicios que se allegó como prueba, se encuentra que el monto total devengado por concepto de subsidio familiar en su última nómina, que correspondió al mes de febrero de 2014, ascendió a la suma de $539.000,00 la cual esta liquidada con el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, en aplicación de lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que se deduce con facilidad si se tiene en cuenta que para esa fecha el salario básico del demandante ascendió a la suma de $862.400,00.” 57.
Finalmente, la Sala advierte que la corrección no era el mecanismo idóneo para el fin perseguido por la parte, dado que, se reitera, lo pretendido por el demandante fue la modificación sustancial de la sentencia pues, como quedó consignado en líneas anteriores, no se trata de un error de digitación o transcripción como lo refiere el artículo 286 del Código General del Proceso que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 58. El reparo de la parte encuentra asidero en la valoración que hizo el juez del proceso ordinario a la hoja de servicios, documento a partir del cual determinó la forma en la que se debía incluir la prestación económica derivada del subsidio familiar y su incidencia en la asignación de retiro, punto que debió ser ventilado a través del recurso de apelación el cual, conforme se expuso en los antecedentes, no fue tramitado dado que el mismo se declaró desierto. 59.
Si bien es cierto que la tutela cuestiona tanto el auto que decidió la solicitud de corrección como el que negó la reposición contra dicha decisión, también es cierto que la finalidad última del amparo constitucional se enfila en la modificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2016, la cual, tal como quedó consignado en la presente decisión, no fue objeto de recurso de apelación. 60.
Una revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del memorial de impugnación, ponen en evidencia es una inconformidad de la parte respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; yerro que no fue cuestionado vía recurso de apelación en la oportunidad procesal pertinente y que se trato de subsanar por medio de la solicitud de corrección de la providencia, remedio procesal que fue despachado de forma adversa a los intereses de la parte, por no ser el mecanismo idóneo para dicho fin. 2.7.
Conclusión 61. En el presente caso la solicitud de tutela no supera el requisito adjetivo de subsidiariedad, por cuanto el accionante pretende modificar los efectos y alcances de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, sin que previamente se haya agotado el recurso de apelación. 62. Ahora bien, se debe modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual negó por improcedente el amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto el amparo se debe declarar improcedente en caso de no superar los requisitos adjetivos; y se debe negar la acción si la causal especifica invocada no tiene vocación de éxito. 63. Es decir, en otros términos, que el a quo entremezclo las causas que dan lugar a declarar improcedente con las que configuran la negativa de amparo, siendo lo correcto, para el presente caso, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se acude a la primera solución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó por improcedente el amparo, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada Julio César Torres Castillo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Se trata de la Resolución No. 3503 de 11 de abril de 2014, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al soldado profesional (r) del Ejército; el Oficio No. 14981 del 11 de marzo de 2015, que negó la petición de reajuste de la asignación de retiro; y el Oficio No. 17804 del 20 de marzo de 2015 que decidió el recurso de reposición formulada contra la anterior decisión. [2] La apoderada judicial de la demandante formuló solicitud de aclaración contra la sentencia, mediante escrito de 25 de noviembre de 2016.
Sin embargo, dicha petición fue negada por auto de 1 de febrero de 2017. [3] La providencia se notificó por medio de estado que se fijo el día 15 de febrero de 2021. [4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”