SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se decrete un testimonio y se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia / PRUEBAS – Oportunidades para solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto y ser extemporánea Frente a la solicitud de decretar el testimonio del […] presidente de la Asociación de Taxistas de Arauca, el Despacho advierte que no fue solicitado con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, habida cuenta que no fue pedida de común acuerdo, no se denegó o se dejó de practicar en primera instancia, tampoco pretende acreditar o demostrar un hecho acaecido luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas ante el a quo, ni se observa fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la contraparte que le hubiese impedido solicitarla en la etapa procesal correspondiente.
En cuanto a la solicitud de tener como pruebas documentales: i) el contrato núm. 198 de 6 de abril de 2020 […]; ii) el oficio de 6 de abril 2020 […]; iii) el oficio núm. 20490-0217 de 6 abril 2020 […]; iv) el oficio de 6 de abril 2020 […]; y v) el oficio núm. DC.161.146 de 27 abril 2020 […], el Despacho considera que no es procedente su decreto bajo los mismos argumentos expuestos en precedencia, por cuanto no fueron aportados o solicitados en la oportunidad procesal pertinente y no concurre ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se decrete un interrogatorio de parte / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia / PRUEBAS – Oportunidades para solicitarlas / INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance y aplicación del principio de no autoincriminación / INTERROGATORIO DE PARTE – Su objetivo es obtener una confesión o allanamiento de los hechos / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No procede la confesión / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por ser improcedente y extemporánea [F]rente a la solicitud de practicar su propio interrogatorio de parte, el Despacho considera que tampoco es procedente su decreto, toda vez que, como bien lo sostuvo el a quo, la naturaleza sancionatoria de este tipo de procesos garantiza el principio de la no autoincriminación, con lo cual el demandado no está en la obligación de declarar en su contra.
Es menester resaltar que la naturaleza del interrogatorio de parte es precisamente la consecución de una confesión o allanamiento de los hechos que pretenden probarse, por lo que dicha prueba no tiene cabida en los procesos de pérdida de investidura, en los cuales, como ya se explicó, prima la garantía de la no autoincriminación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el interrogatorio de parte es procedente en este tipo de procesos, en el caso sub examine tampoco habría lugar a decretarlo, por cuanto no fue pedido en la oportunidad procesal correspondiente para ello, esto es, en la contestación de la demanda, pues, como quedó visto, el apoderado del demandado solo vino a solicitar el interrogatorio de parte de su poderdante en el recurso de apelación, de ahí que no cumpla los presupuestos del artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia. Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado del demandado.
SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE – Para que no se tengan como presentados los memoriales de complementación del recurso de apelación y sustitución de poder de la parte demandada / PODER – Requisitos / PODERES – Deber de indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado. Decreto 806 de 2020 / PODERES EN APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2020 – No se estipula que el correo electrónico de procedencia o remitente del memorial deba ser el mismo que el suministrado para notificaciones / PRINCIPIO DE BUENA FE / SUSTITUCIÓN DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA – Se tiene por presentada la remitida por correo electrónico / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO APODERADO JUDICIAL – Se acepta / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad / COMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La remitida por la parte demandada se tiene por presentada al haber sido interpuesta de manera oportuna / SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE – Se niega frente a que no se tengan como presentados los memoriales remitidos por correo electrónico [E]n lo que respecta a la solicitud del actor de no tener en cuenta la complementación del recurso de apelación y la sustitución de poder radicados por la parte demandada el 29 de octubre de 2020, el Despacho considera que no hay lugar a acceder a dicha petición, dado que los referidos memoriales cumplieron todas las exigencias legales.
En efecto, frente al escrito contentivo de la sustitución de poder el Despacho observa que cumplió la exigencia establecida en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, aplicable para la fecha en que se radicó el referido memorial, pues el nuevo apoderado expresamente informó dentro del cuerpo de dicho documento su correo electrónico de notificaciones.
Cabe señalar que el hecho de que el correo electrónico de procedencia o remitente del memorial referido no haya sido el mismo que el apoderado informó en el escrito contentivo de la sustitución de poder no implica que el Despacho lo deba tener por no presentado, como lo solicita el actor, pues la norma no contiene dicha consecuencia, aunado a que una decisión así conllevaría un claro desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. […] Una conclusión contraria a la expuesta en precedencia, como ya se explicó, no solo implicaría una vulneración del derecho de defensa y contradicción, sino un desconocimiento del principio de buena fe, pues los Despachos Judiciales estarían obligados a no tener por presentados los memoriales radicados vía correo electrónico por todos aquellos abogados que no tengan registrada su dirección electrónica de notificaciones en el sistema de información – SIRNA, incurriendo con ello en un evidente exceso de ritual manifiesto, pues esa no es una consecuencia establecida expresamente en el ordenamiento jurídico, así como tampoco lo es cuando la remisión de los documentos proviene de un correo diferente al suministrado al interior del proceso. […] En conclusión, a juicio del Despacho, nada impide reconocerle personería jurídica al abogado […] como apoderado del demandado y tener por presentados los memoriales que éste radicó en el proceso, pues allegó la correspondiente sustitución de poder que acredita la calidad que invoca, la suscribió digitalmente, informó su dirección electrónica de notificaciones y la remitió al correo electrónico de la contraparte, aunado al hecho de que su tarjeta profesional se encuentra vigente, como consta en el propio SIRNA.
Ahora, en cuanto al memorial contentivo de la complementación del recurso de apelación, allegado el 29 de octubre de 2020, vía correo electrónico junto con la sustitución de poder, el Despacho considera que tampoco hay lugar a tenerlo como no presentado, pues, además de lo ya explicado, se constató que el fallo de primera instancia se notificó el 15 de octubre de ese año, por lo que los diez (10) días hábiles que se tienen para hacer uso del recurso de alzada vencían, precisamente, ese día (29 de octubre de 2020), lo que permite concluir que el referido escrito se presentó dentro de término legal previsto para ello.
Por lo expuesto en precedencia, se denegará la solicitud elevada por la parte actora tendiente a que se tengan como no presentados los escritos contentivos de la sustitución de poder y la complementación de recurso de alzada. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2020-00127-01(PI) Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Demandado: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA AUTO INTERLOCUTORIO Estado el expediente en turno para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que en el auto de 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el fallo de primer grado, el Despacho se pronunció parcialmente frente a la solicitud de pruebas.
En efecto, en el referido auto el Despacho resolvió la solicitud denominada “4.- Pruebas de oficio”, visible a folios 84 a 85 del escrito contentivo del recurso de apelación, pero no se refirió a las pruebas pedidas en el mismo memorial en los acápites denominados “1.- Testimonio de tercero”; “2.- Interrogatorio de parte” y “3.- Documental aportada de nuestra parte”, visibles a folios 79 a 84 ídem, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y sanear el proceso, se decidirá sobre la procedencia de las mismas.
Como ya se indicó, en el escrito contentivo del recurso de apelación la parte demandada solicita tener como pruebas y decretar las siguientes: “[…] 1.- Testimonio de tercero: Que se llame a declarar al ciudadano ARCADIO BENÍTEZ, presidente de la Asociación de Taxistas de Arauca. Él fue mencionado por el Tribunal, al analizar la intervención radial de QUENZA RAMOS en una de las emisiones radiales pedida oficiosamente.
El declarará sobre todos los elementos relacionados con las reuniones, decisiones e intervención de QUENZA RAMOS, para la consecución de mercados entregados por el Departamento de Arauca, con ocasión de la pandemia. También, se le preguntará sobre la relación personal mantenida por QUENZA RAMOS, con ANTONIO MORENO MORENO, y demás preguntas que se le realizaran de nuestra parte, relacionadas con el tema específico de la demanda.
Su expresión radial se cuestionó severamente por el Tribunal. El señor ARCADIO BENÍTEZ reside en la calle 20 N° 39-65 Barrio el Triunfo de la ciudad de Arauca. Su celular: 3144140437 Correo electrónico: arcabenitez2@gmail.com. De todas formas, prestaré toda la colaboración para que el deponente comparezca virtual en la hora y día programada por el Consejo de Estado.
El Tribunal descartó su intervención radial (Voz del Cinaruco). Sin embargo, no le dio oportunidad de intervenir en el expediente siendo que es líder gremial de los taxistas y conocedor de los hechos. 2.- Interrogatorio de parte: Frente al contenido de la sentencia y particularidades probatorias que ha tenido este proceso, especialmente con las intervenciones radiales en donde participó JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, pido se le dé a este ciudadano la oportunidad de exponer todas las apreciaciones y particularidades por él adelantadas sobre los hechos de la demanda y en relación con las pruebas de oficio ordenadas por el Magistrado Sustanciador.
Debo recordar que a QUENZA RAMOS no se le ordenó el interrogatorio de parte pedido por el actor, por cuanto con esa prueba se podía autoincriminar. Es una forma de poder contradecir todas las adversidades judiciales contenidas en la sentencia. JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, se puede ubicar en: a.- Sede oficial de la Asamblea departamental de Arauca de esta ciudad, carrera 20 con calle 18 esquina. b.- Su celular: 3123174622. c.- Su correo electrónico: quenza89@outlook.com. 3.- Documental aportada de nuestra parte: En razón a las aclaraciones y apreciaciones subjetivas, estipuladas frente a la citada actuación pública de CAROLINA MURIEL ZEA, Secretaria de Desarrollo Social; para una mayor claridad de su actuación como funcionaria pública, aporto la siguiente documentación: 3.1.- Texto del contrato N° 198 de 06 de abril de 2020, suscrito por el Departamento de Arauca con el contratista correspondiente.
De ese acuerdo contractual encuentro este fundamento para su celebración: a.-“Recursos para la "IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO COVID-19 EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE LA CALAMIDAD PUBLICA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA. COMPONENTE: SUMINISTRO, LOGÍSTICA Y ENTREGA DE KITS DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DE AFECTADOS POR LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA",…destinado a población vulnerable.
(pág. 1,2 de 9).” b.- El objeto contractual: “SUMINISTRO, LOGÍSTICA Y ENTREGA DE KITS DE AYUDA ALIMENTARIA PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DE AFECTADOS POR LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA". c.- Dentro del ítem tercero. Alcance del objeto se observa: “6) Entregar a cada destinatario objeto del beneficio, la asistencia humanitaria de emergencia”. d.- Clausula décima primera: “La supervisión del contrato será ejercida por la Secretaria de Desarrollo Social y Equidad de Género o quien éste designe para tal fin, quien tendrá las funciones propias de su cargo y las que en especial le sean asignadas, según la reglamentación establecida para tal efecto por el Departamento, acogiendo así mismo en lo pertinente, lo ley 80 de 1993 y la ley. 1474 de 2011.”.
El contrato consta de nueve (9) folios. Se entrega también oficio suscrito el 21 de octubre 2020. (01) folio. Para su conocimiento, análisis y decisión del Consejo de Estado, remito los siguientes documentos, mencionados por JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, en sus diferentes exposiciones. Allí se puede visualizar que QUENZA RAMOS como presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, ejerciendo un control ciudadano acudió ante los organismos de control para pedir acompañamiento institucional y verificación de inversión respecto de la contratación adelantada por el Departamento de Arauca, para la óptima y concreta inversión de esos recursos públicos con destino a la población vulnerable.
Todo ello, a raíz de la declaración de estado de emergencia impuesta desde el gobierno nacional. Este aspecto reafirma aún más la actuación de QUENZA RAMOS, para defender y propender por un mayor bienestar de la comunidad dentro de la circunscripción electoral del departamento de Arauca: 3.2.- Oficio 06 de abril 2020, suscrito por JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, dirigido a la Fiscalía General de la Nación. (01 folio) 3.3.- Oficio 24490-0217, 06 abril 2020, suscrito por Fiscalía General de la Nación. (01 folio). 3.4.- Oficio 06 abril 2020, suscrito por Procurador Regional Arauca, Edgar Alfonso Fandiño. (01 folio). 3.5.- Oficio DC.161.146, 27 abril 2020, suscrito por la Contraloría Departamental.
(10 folios) […]”. Por su parte, el actor, al descorrer el traslado del auto admisorio del recurso de apelación, manifestó que la solicitud probatoria de segunda instancia del recurrente, además de extemporánea, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, por lo que no era procedente su decreto. Igualmente, sostuvo que no se pueden tener en cuenta los escritos radicados por la parte demandada el 29 de octubre de 2020, contentivos de la complementación del recurso de apelación y la sustitución del poder, debido a que si bien dichos memoriales dicen ser presentados por el abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, el remitente es el señor ANDRES RICARDO SUAREZ ROJAS, quien no es parte ni apoderado en este proceso.
Sobre el particular, el actor expresamente señaló: “[…] Me permito solicitar a su señoría se sirva ordenar a quien corresponda, verificar si a través del sirna.ramajudicial.gov.co se halla inscrito y certifique si el correo arsuarezabogado@gmail.com se encuentra registrado y pertenece al doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA identificado con la cédula de ciudanía número 19.225.154 con tarjeta profesional de abogado número 17.788 del C. S. de la Judicatura, ya que en el respectivo envió y remisión tanto a las partes como a su honorable despacho el remitente o emisor de dicho poder de sustitución y complementación del recurso de apelación es el señor ANDRÉS RICARDO SUAREZ ROJAS quién no es parte ni apoderado dentro de las presentes diligencias por no estar facultado o habilitado legalmente para hacerlo tornándose esa actuación inane, ahora veamos en la sustitución de poder y en la complementación del recurso de apelación señala el abogado sustituto como notificación el correo electrónico acuna_abogados@yahoo.com dirección electrónica muy distinta desde donde se remitió a las partes y al despacho la sustitución de poder y complementación del recurso de apelación […]”.
Para resolver, se considera: En cuanto a la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procede a pronunciarse respecto de las demás pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada. Frente a la solicitud de decretar el testimonio[1] del ciudadano ARCADIO BENÍTEZ, presidente de la Asociación de Taxistas de Arauca, el Despacho advierte que no fue solicitado con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, habida cuenta que no fue pedida de común acuerdo, no se denegó o se dejó de practicar en primera instancia, tampoco pretende acreditar o demostrar un hecho acaecido luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas ante el a quo, ni se observa fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la contraparte que le hubiese impedido solicitarla en la etapa procesal correspondiente.
En cuanto a la solicitud de tener como pruebas documentales: i) el contrato núm. 198 de 6 de abril de 2020, “suscrito por el Departamento de Arauca con el contratista correspondiente”[2]; ii) el oficio de 6 de abril 2020, “suscrito por JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, dirigido a la Fiscalía General de la Nación”[3]; iii) el oficio núm. 20490-0217 de 6 abril 2020, "suscrito por Fiscalía General de la Nación”[4]; iv) el oficio de 6 de abril 2020, “suscrito por Procurador Regional Arauca, Edgar Alfonso Fandiño”[5] y v) el oficio núm. DC.161.146 de 27 abril 2020, “suscrito por la Contraloría Departamental”[6], el Despacho considera que no es procedente su decreto bajo los mismos argumentos expuestos en precedencia, por cuanto no fueron aportados o solicitados en la oportunidad procesal pertinente y no concurre ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al referido contrato núm. 198 de 6 de abril de 2020, el Despacho advierte que al tratarse de un documento debidamente publicado en la página web oficial del Departamento de Arauca, podrá ser consultado y descargado oficiosamente en caso de que se llegare a requerir para resolver el asunto objeto de controversia.
Ahora, frente a la solicitud de practicar su propio interrogatorio de parte[7], el Despacho considera que tampoco es procedente su decreto, toda vez que, como bien lo sostuvo el a quo, la naturaleza sancionatoria de este tipo de procesos garantiza el principio de la no autoincriminación, con lo cual el demandado no está en la obligación de declarar en su contra.
Es menester resaltar que la naturaleza del interrogatorio de parte es precisamente la consecución de una confesión o allanamiento de los hechos que pretenden probarse, por lo que dicha prueba no tiene cabida en los procesos de pérdida de investidura, en los cuales, como ya se explicó, prima la garantía de la no autoincriminación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el interrogatorio de parte es procedente en este tipo de procesos, en el caso sub examine tampoco habría lugar a decretarlo, por cuanto no fue pedido en la oportunidad procesal correspondiente para ello, esto es, en la contestación de la demanda, pues, como quedó visto, el apoderado del demandado solo vino a solicitar el interrogatorio de parte de su poderdante en el recurso de apelación, de ahí que no cumpla los presupuestos del artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia. Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por el apoderado del demandado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud del actor de no tener en cuenta la complementación del recurso de apelación y la sustitución de poder radicados por la parte demandada el 29 de octubre de 2020, el Despacho considera que no hay lugar a acceder a dicha petición, dado que los referidos memoriales cumplieron todas las exigencias legales.
En efecto, frente al escrito contentivo de la sustitución de poder el Despacho observa que cumplió la exigencia establecida en el artículo 5º[8] del Decreto 806 de 2020, aplicable para la fecha en que se radicó el referido memorial, pues el nuevo apoderado expresamente informó dentro del cuerpo de dicho documento su correo electrónico[9] de notificaciones.
Cabe señalar que el hecho de que el correo electrónico de procedencia o remitente del memorial referido no haya sido el mismo que el apoderado informó en el escrito contentivo de la sustitución de poder no implica que el Despacho lo deba tener por no presentado, como lo solicita el actor, pues la norma no contiene dicha consecuencia, aunado a que una decisión así conllevaría un claro desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Ciertamente, si bien el inciso 3º del artículo 3º del Decreto 806 de 2020 señala que una vez “identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones”, ello no es óbice para que, si eventualmente las partes remiten memoriales desde un correo electrónico diferente al informado al interior del proceso, el Juez pueda tenerlos en cuenta, pues se trata de una formalidad que mal podría sobreponerse o primar frente a la garantía del acceso a la administración de justicia y a la protección de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y debido proceso.
Es necesario señalar que respecto de los poderes o sustituciones, los únicos requerimientos que establece el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, es que el nuevo apoderado suministre su dirección electrónica de notificaciones, -lo que se cumplió a cabalidad-, y que ésta coincida con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, lo cual en este caso no fue posible constatar pues en el sistema de información – SIRNA[10], si bien obra certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, no registra correo electrónico alguno, circunstancia esta que de manera alguna da lugar a la consecuencia solicitada por el actor, toda vez que no hay prueba demostrativa en el expediente que el correo informado por el propio apoderado en el escrito contentivo de la sustitución de poder no sea efectivamente su dirección electrónica.
Una conclusión contraria a la expuesta en precedencia, como ya se explicó, no solo implicaría una vulneración del derecho de defensa y contradicción, sino un desconocimiento del principio de buena fe, pues los Despachos Judiciales estarían obligados a no tener por presentados los memoriales radicados vía correo electrónico por todos aquellos abogados que no tengan registrada su dirección electrónica de notificaciones en el sistema de información – SIRNA, incurriendo con ello en un evidente exceso de ritual manifiesto, pues esa no es una consecuencia establecida expresamente en el ordenamiento jurídico, así como tampoco lo es cuando la remisión de los documentos proviene de un correo diferente al suministrado al interior del proceso.
Lo anterior, no obsta para que el Despacho exhorte al citado abogado para que en lo sucesivo remitida la documentación dirigida a este proceso y a la contraparte desde el correo suministrado o informe si tiene otras direcciones electrónicas desde donde originará tales remisiones En conclusión, a juicio del Despacho, nada impide reconocerle personería jurídica al abogado JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA como apoderado del demandado y tener por presentados los memoriales que éste radicó en el proceso, pues allegó la correspondiente sustitución de poder que acredita la calidad que invoca, la suscribió digitalmente, informó su dirección electrónica de notificaciones y la remitió al correo electrónico de la contraparte, aunado al hecho de que su tarjeta profesional se encuentra vigente, como consta en el propio SIRNA.
Ahora, en cuanto al memorial contentivo de la complementación del recurso de apelación, allegado el 29 de octubre de 2020, vía correo electrónico junto con la sustitución de poder, el Despacho considera que tampoco hay lugar a tenerlo como no presentado, pues, además de lo ya explicado, se constató que el fallo de primera instancia se notificó el 15 de octubre de ese año, por lo que los diez (10) días hábiles que se tienen para hacer uso del recurso de alzada vencían, precisamente, ese día (29 de octubre de 2020), lo que permite concluir que el referido escrito se presentó dentro de término legal previsto para ello.
Por lo expuesto en precedencia, se denegará la solicitud elevada por la parte actora tendiente a que se tengan como no presentados los escritos contentivos de la sustitución de poder y la complementación de recurso de alzada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Por último, respecto de los memoriales obrantes en los índices 13 y 16 del expediente digital, en los que el apoderado de la parte demandada solicita copia de los escritos allegados al proceso los días 31 de mayo y 11 y 30 de agosto de 2021, visibles en los índices 12, 14 y 15 del expediente digital, respectivamente, se dispondrá que por Secretaría de la Sección se le remita digitalmente la documentación requerida y se le autorice el acceso al sistema de gestión judicial SAMAI, para que pueda consultar y descargar de dicha plataforma los distintos escritos allegados al proceso, una vez se le concedan los permisos técnicos correspondientes.
En cuanto a los memoriales obrantes en los índices 10 y 14 del expediente digital, en los que el actor solicita impulso procesal, cabe señalar que una vez ejecutoriada la presente providencia el expediente deberá regresar de inmediato al Despacho para que se profiera la sentencia que resuelva esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud del actor tendiente a que no se tengan como presentados los memoriales allegados por el apoderado del demandado el 29 de octubre de 2020.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR la documentación solicitada por el apoderado del demandado en los memoriales obrantes en los índices 13 y 16 del expediente digital y otorgar los permisos técnicos correspondientes para acceder al aplicativo SAMAI.
CUARTO: TENER al doctor JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA como apoderado del demandado, de conformidad con la sustitución de poder y los documentos anexos obrantes en el archivo 105 del link de consulta y descarga remitido por el a quo y con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 8 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.
QUINTO: EXHORTAR al apoderado del demandado para que en lo sucesivo remita la documentación dirigida a este proceso y a la contraparte, desde el correo suministrado o informe si tiene otras direcciones electrónicas desde donde originará tales remisiones.
SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese inmediatamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que resuelva esta instancia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Denominada: “1.- Testimonio de tercero:”, visible a folio 80 del escrito contentivo del recurso de apelación. [2] Prueba solicitada en el acápite denominado “3.- Documental aportada de nuestra parte” en el numeral 3.1. visible a folio 82 del escrito contentivo del recurso de apelación. [3] Prueba solicitada en el acápite denominado “3.- Documental aportada de nuestra parte” en el numeral 3.2. visible a folio 84 del escrito contentivo del recurso de apelación. [4] Prueba solicitada en el acápite denominado “3.- Documental aportada de nuestra parte” en el numeral 3.3. visible a folio 84 del escrito contentivo del recurso de apelación. [5] Prueba solicitada en el acápite denominado “3.- Documental aportada de nuestra parte” en el numeral 3.4. visible a folio 84 del escrito contentivo del recurso de apelación. [6] Prueba solicitada en el acápite denominado “3.- Documental aportada de nuestra parte” en el numeral 3.5. visible a folio 84 del escrito contentivo del recurso de apelación. [7] Prueba solicitada en el acápite denominado “2.- Interrogatorio de parte” visible a folio 81 del escrito contentivo del recurso de apelación. [8] Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. [9] acuna_abogados@yahoo.com. [10] Se consultó la página web: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.