ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INEXISTENCIA DE INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante […], debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó adecuadamente su necesidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda se presentó […] dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- debido a que ésta no fue recurrida.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS GRAVES / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. […] Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante […], era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) modificará los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que superaron los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02800-01(45085) Actor: MARTHA CECILIA CASTILLO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora, en el sentido de reducirlos para adecuarlos a los topes reconocidos en la jurisprudencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en la que decidió: <<PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante y su familia como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
TERCERO. - Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto de daños Morales la siguiente suma: -Para la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, en calidad de víctima 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para el señor Luis Alberto Castillo Álvarez, en calidad de hermano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.
Para Virginia Castillo Álvarez, en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para Lisandro Castillo Álvarez en calidad de hermano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para María Benedicta Castillo Álvarez, en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo. -Para Leticia Castillo Álvarez en calidad de hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados a la fecha de cancelación del mismo.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta sentencia>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS solicitó que se tuviera como su sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 2 de diciembre de 20141.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se declarara la nulidad procesal del auto del 2 de diciembre de 2014, y, mediante providencia del 11 de febrero de 20162, se resolvió dicha petición, en el sentido de: (i) inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014; (ii) dejar sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2014 y (iii) reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica como sucesora procesal del DAS.
La anterior decisión fue recurrida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el 16 de junio de 2016 el despacho resolvió no reponer el auto del 11 de febrero de 20163. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de noviembre de 2005 por Martha Cecilia Castillo Álvarez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) para obtener la reparación del daño causado por: (i) la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 24 de mayo de 2003 y el 6 de agosto de 2003, es decir, por un término de dos meses y quince días.
En el proceso se le imputó el delito de rebelión y (ii) el posterior desplazamiento forzado de los demandantes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional4, son responsables administrativos y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios por años morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados a la ciudadana Martha Cecilia Castillo Álvarez con la privación injusta de la libertad que fue víctima desde el 24 de mayo de 2003 hasta el 6 de agosto de 2003, lapso en el cual la demandante permaneció detenida preventivamente en la penitenciaría nacional de ibagué <<Picaleña>> por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué y Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Ibagué y su posterior desplazamiento forzado de que fue víctima.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a pagarle a la demandante por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fue sujeto pasivo la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, en la cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes es decir: A Martha Cecilia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Luis Alberto Castillo Álvarez 100 SMLMV A Leticia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Virginia Castillo Álvarez 100 SMLMV A Lisandro Castillo Álvarez 100 SMLMV A Maria Benedicta Castillo Álvarez 100 SMLMV para un total de 600 SMMLV por concepto de perjuicio moral subjetivo.
La liquidación de perjuicio moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestra en el curso del proceso.
Cuarta: Como consecuencia de la aclaración primera condénese a las demandadas a pagarle a la demandante como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta de que fuera sujeto pasivo la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez.
Por cada derecho conculcado se condenará a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: A Martha Cecilia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Luis Alberto Castillo Álvarez 600 SMLMV A Leticia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Virginia Castillo Álvarez 600 SMLMV A Lisandro Castillo Álvarez 600 SMLMV A Maria Benedicta Castillo Álvarez 600 SMLMV para un total de 3.600 SMMLV Quinta: Se condene a la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Seguridad DAS, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a pagar a favor de la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y el error judicial de que fuera víctima por un lapso de 2 meses y 15 días, que produjo daños en la vida de relación. Sexta: Condénese a las demandadas a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deberán pagar mi representada judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos.
Septima: Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán, de acuerdo a las tarifas de los honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y el Consejo Superior de la Judicatura, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. (…)>>. En el acápite de la demanda denominado <<perjuicios materiales o patrimoniales>> se precisó el monto de los perjuicios materiales, así: <<En perjuicio material por lucro cesante es evidente en la medida en que la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez percibir ingresos en promedio de $800,000 al dedicarse a la venta informal de comida en su residencia, laborar los domingos en la compra de café diario Álvarez Cardona y auxiliar de contabilidad del señor Tulio Castaño. El estar detenida por espacio de 2 meses 15 días generó un perjuicio material por lucro cesante en la medida en que ya no se pudo dedicar a su trabajo habitual.
Indemnización por lucro cesante: Indemnización debida: Será el periodo total de su reclusión es decir 2 meses 15 días la renta actualizada será de ochocientos noventa y cinco mil ciento cuatro (…). Indemnización Futura: Se entiende por perjuicio material futuro aquel que es producido de la directa relación entre la detención injusta y la disminución de ingresos que aporta en estos momentos Martha Cecilia Castillo Álvarez por la connotación negativa que le dijo esta situación al ser tachada de guerrillera y su posterior desplazamiento forzado de que fue víctima calculamos la disminución del ingreso en un 60% de lo percibido con anterioridad a la detención el periodo a indemnizar será el comprendido entre la presentación de la demanda y la posible ejecutoria de la misma es decir 8 años aproximadamente a 96 meses la renta de indemnización será el 60% de la renta actualizada es toda $895.104 por 60% = $537.062 Esto nos da: $54´135.889 Total de indemnización por lucro cesante: $56´418.407 Daño emergente: El valor total del daño emergente por gastos judiciales honorarios abogados, etc, está calculado en cinco millones de pesos ($5´000.000)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en el testimonio de Julio César Miranda (desmovilizado del ELN), quien señaló que la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez suministraba alimentación y cumplía labores de inteligencia en el ELN, el 24 de mayo de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué ordenó el allanamiento y registro del inmueble en el que residía la víctima directa, diligencia que se realizó ese mismo día. 3.2.- Aunque no se encontró ningún elemento que la incriminara, la demandante fue capturada y trasladada al centro de la ciudad de Frías, lugar donde fue expuesta a la comunidad y los medios de comunicación, como una integrante de un grupo al margen de la ley. 3.3.- El 28 de mayo de 2003 la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria. 3.4.- En la resolución del 13 de junio de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.5.- El 6 de agosto de 2003 la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Delitos Contra la fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué revocó la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez y ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía Catorce Seccional de la unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Ibagué, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra la demandante, porque <<no se configuró la conducta punible de rebelión>>. 3.7.- Una vez en libertad, la demandante tuvo que abandonar su lugar de residencia y sus pertenencias porque las Autodefensas amenazaron de muerte a todas las personas que habían sido acusadas de rebelión en la localidad de Frías.
En consecuencia, sufrió un desplazamiento forzado por la investigación penal iniciada en su contra. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez fue capturada el 24 de mayo de 2003; (ii) el 13 de junio de 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(iii) el 6 de agosto de 2003 la Fiscalía revocó la medida y la dejó en libertad y (iv) el 24 de noviembre de 2003 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa. 5.- La parte actora señaló que: (i) la detención de la demandante Castillo Álvarez fue ilegal y que la resolución que resolvió su situación jurídica fue dispuesta con base en un <<testimonio manipulado>>, y (ii) a raíz de su detención, las autodefensas la amenazaron de muerte si se quedaba en la localidad de Frías, que era su lugar de residencia. 6.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) la demandante Castillo Álvarez y sus familiares sufrieron perjuicios morales por el tiempo que duró la detención y también menoscabo en sus derechos fundamentales a la libertad, integridad personal, la familia, honra, igualdad y buen nombre;
(ii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal; (iii) dejó de percibir los ingresos que obtenía por la venta informal de comida en su residencia, las laboes de los domingos en la compra de café y las sumas de dinero como auxiliar de contabilidad del señor Tulio Castaño y (iv) la demandante Castillo Álvarez sufrió amenazas de muerte que ocasionaron su desplazamiento forzado, una crisis económica, la pérdida de su empleo, su residencia y sus bienes.
B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La detención de la demandante Castillo Álvarez se produjo en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales previstas para la Fiscalía, esto es, investigar, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial y proteger a las víctimas. 7.2.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta de la libertad, dado que la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante Martha Castillo Álvarez se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado y el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos. 7.3.- Presentó las excepciones de: (i) culpa exclusiva de un tercero, porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con base en la acusación realizada por Julio César Miranda Gutiérrez y (ii) fuerza mayor, toda vez que se precluyó la investigación por una <<insuperable coacción ajena>>. 8.- El Departamento Administrativo de Seguridad también se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- El DAS actuó en cumplimiento de sus competencias constitucionales, toda vez que sólo se limitó a informar a la autoridad competente de la posible comisión de los delitos cometidos por los demandantes y a realizar los allanamientos y capturas que habían sido ordenadas por la Fiscalía. 8.2.- No puede endilgársele responsabilidad a esta entidad, dado que la orden de captura, la vinculación a una investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento a la demandante Castillo Álvarez fueron decisiones judiciales autónomas proferidas por la Fiscalía. 8.3.- Presentó las excepciones de: (i) <<ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS>> y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
C.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS por cuanto el daño antijurídico alegado fue causado por la Fiscalía, toda vez que fue esa entidad la que ordenó el allanamiento a la vivienda de la víctima directa, la privó de la libertad y profirió la resolución de preclusión. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la investigación penal precluyó porque no se pudo estructurar la conducta punible y, por tanto, se concluyó que la demandante Martha Castillo Álvarez sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 9.3.- Se reconocieron solo los perjuicios morales solicitados por la parte actora, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que los demás no se demostraron.
D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La detención de la demandante Martha Castillo Álvarez se ordenó con base en las pruebas recaudadas en la investigación penal y en virtud del marco legal y constitucional vigente.
Por tal razón, no puede considerarse como injusta. 10.2.- La Fiscalía debía dictar la medida de aseguramiento contra la demandante Martha Castillo Álvarez porque se basó en el testimonio del <<reinsertado>> Julio César Miranda, cuyo dicho en ese momento no se podía descartar, debido a que no se había desvirtuado. 11.- En segunda instancia, la Fiscalía solicitó, en sus alegatos de conclusión, que se modificara la condena impuesta <<teniendo en cuenta el tiempo de la detención de que fuera objeto la hoy demandante, la cual no alcanzó a estar detenida 3 meses, excediéndose los parámetros dados por la alta corporación>>.
CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la constancia expedida por el INPEC5, está probado que la demandante Castillo Álvarez estuvo privada de la libertad entre el 28 de mayo de 2003 y el 8 de agosto de 2003, es decir, por un periodo total de dos meses y once días. Sin embargo, la parte actora en las pretensiones de la demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados hasta el 6 de agosto de 2003.
En consecuencia, la Sala tendrá como fechas a indemnizar entre el 28 de mayo de 2003 y el 6 agosto de 2003, es decir, por un periodo total de dos meses y nueve días, para efectos de no fallar extra petita. 13.- También está demostrado que la demandante Castillo Álvarez no fue condenada por el delito de rebelión. En efecto, el 24 de noviembre de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación porque <<no se configuró el delito>> que se le había imputado. 14.- En esta providencia: 14.1.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal: (i) la resolución de preclusión que se dictó a favor de la demandante Martha Castillo Álvarez se profirió el 24 de noviembre de 2003 y quedo ejecutoriada el 1° de diciembre de 20036 y (ii) la demanda se presentó el 11 de noviembre de 20057, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 14.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- debido a que ésta no fue recurrida. 14.3.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el desplazamiento de los demandantes, toda vez que el tribunal no se pronunció sobre este daño y esta decisión tampoco fue apelada por las partes. 14.4.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó adecuadamente su necesidad. 14.5.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la Fiscalía General de la Nación fue la única apelante del fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios materiales.
Sin embargo, se modificarán los montos de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque superaron los topes previstos en la jurisprudencia, en atención al tiempo de la privación de la libertad de la víctima directa. Así mismo, se ordenará de oficio la reparación del daño al buen nombre. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante Castillo Álvarez. 17.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante Castillo Álvarez 18.- Con la resolución del 13 de junio de 20039, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión, está probado que el ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en la declaración rendida el 27 de mayo de 2003 por Julio César Miranda Gutiérrez, quien se refirió a la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez como una colaboradora del ELN que: (i) suministraba información a la guerrilla;
(ii) albergaba los guerrilleros en su habitación; (iii) hablaba con el comandante Juan Carlos y se quedaba en el campamento <<hasta tres días>>; (iv) recibía dinero de los comandantes y (v) alimentaba a los guerrilleros. Sobre sus características indicó que era: <<una mujer de unos treinta y cinco años, es de color blanca, pelo como claro, largo, es gruesa, mide como 1,67 (…)>>. 19.- La anterior declaración no era suficiente, ni siquiera para construir un indicio de responsabilidad contra la demandante, toda vez que la Fiscalía no corroboró la veracidad de la declaración del <<reinsertado>> Julio César Miranda Gutiérrez, pues de haberlo hecho, habría constatado que: (i) la demandante padecía de una artritis reumatoidea que le impedía la movilización a los campamentos del grupo subversivo y (ii) el contexto social en el que vivía la víctima directa le imponía una obligación de ayudar a los guerrilleros, en razón a la coacción que ellos ejercían en la localidad de <<Frías>>.
Al respecto, la Fiscalía señaló en la resolución de preclusión10: << En lo que tiene que ver con Martha Cecilia Castillo de quien se tiene conocimiento en forma especial de una artritis reumatoidea que afecta ostensiblemente su salud. Realidad esta que impediría su desplazamiento a los campamentos, como lo afirma el declarante Julio César Miranda.
De la anterior indagada, ha dicho el reinsertado Miranda Gutiérrez que ésta le facilita comida o alimentación a la guerrilla cuando hacía presencia en la localidad de Frías. De practicar inteligencia para luego ir a informar a la subversión de las noticias que obtenía en su trabajo investigativo. La prueba testimonial arrimada a los autos ha permitido desvirtuar esas afirmaciones del reinsertado, entre otros testimonios, se tiene el de Dolly Dusan Velázquez y de Jesús Antonio López Gamboa, concejal del Municipio de Falan y quien por mucho tiempo se desempeñó como enfermero de esa localidad.
La situación de la indagada Marta Cecilia, al igual que los sindicados a quienes se les involucra de transportar a la guerrilla en sus vehículos, es una realidad que se vive en la zona del país, donde a diario permanece la guerrilla, detentando el ejercicio del poder o de la autoridad donde imponen el ejercicio de la autoridad ante la ausencia del Estado, donde la comunidad no le asiste otra alternativa que obedecer, es decir, acatar sus instrucciones contra su propia voluntad.
Es un hecho que desde el momento en que fue retirada la fuerza pública de esa localidad de Frías, ese sitio se convirtió en un corredor estratégico para la guerrilla, (…) eran quienes esgrimían las armas. Los que imponían los horarios y condiciones para la circulación de vehículos de servicio público y particular los que imponían el horario de servicio a los establecimientos públicos o expendio de bebidas.
(…) El actuar, debe estimarse como producto de un estado de coacción porque fue un servicio forzado y contra su voluntad, lo cual hace ver la ausencia del elemento de culpabilidad, elemento estructural de la conducta que se echa de menos y que impide, en consecuencia, la estructura del delito. En consecuencia, el hecho de que se le facilite la alimentación o comida a la subversión en presencia del temor o del miedo, o se les transporte o se les facilite vehículos en este caso, no estructura la conducta punible de rebelión, por lo cual se debe predicar que a favor de Martha Cecilia Castillo Álvarez (…) se deberá en su favor proferir resolución de preclusión de la instrucción>>. ii) El ente acusador no justificó la imposición de la medida de aseguramiento 20.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva11, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante Castillo Álvarez, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
H.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Martha Cecilia Castillo Álvarez es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad ordenó la detención y decretó la medida preventiva a través de la Coordinación de la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Ibagué. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que la demandante Castillo Álvarez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
J.- Determinación de perjuicios y reparación 23.- Con los registros civiles obrantes en el expediente se acreditó que Luis Alberto12, Leticia13, Virginia14, Lisandro15 y María Benedicta Castillo Álvarez16 son hermanos de la víctima directa. i) Perjuicios morales 24.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación17, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) modificará los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que superaron los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de la víctima directa. 25.- Los testigos Tulio Castaño Vargas, José Grijalba Barbosa y Dolly Dussán Velásquez, coincidieron en señalar que los demandantes sufrieron un intenso dolor con ocasión de la privación de la libertad de la demandante Martha Cecilia Castillo Álvarez18. 26.- Como está demostrado que la demandante estuvo privada de su libertad entre el 28 de mayo de 2003 y el 6 de agosto de 2003, es decir, por un periodo total de dos meses y nueve días, la Sala modificará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Martha Cecilia Castillo Álvarez 28,00 SMLMV19 Leticia Castillo Álvarez 14,00 SMLMV Luis Alberto Castillo Álvarez 14,00 SMLMV Lisandro Castillo Álvarez 14,00 SMLMV Virginia Castillo Álvarez 14,00 SMLMV María Benedicta Castillo Álvarez 14,00 SMLMV ii) Daño al buen nombre 27.- Con la nota en el periódico <<el nuevo día>>20 y la declaración de Dolly Dussán Velásquez, mediante la cual señaló que la captura de la demandante Castillo Álvarez se hizo en presencia de <<todo el pueblo>>, se evidencia que la privación de la libertad afecto el derecho al buen nombre de la víctima directa. 28.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones21.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. K.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($89´035.548) que corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos: <<PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al demandante y su familia como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
TERCERO. - Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto de daños Morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia:
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Martha Cecilia Castillo Álvarez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado