ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Modificará la decisión de declarar de oficio la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiscalía para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa por pasiva debe darse satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que la entidad demandada es la persona contra quien se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, o la obligación de responder, como erróneamente lo consideró el tribunal. […] La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho que se trate y no, como lo consideró el tribunal, de la prueba efectiva del daño. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00388-01(49045) Actor: MARÍA STELLA SORZA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se modifica la decisión de declarar de oficio la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiscalía para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de noviembre de 2011 por María Stella Sorza Rodríguez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde el <<30 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 (…) por el espacio de cuarenta y dos (42) meses>>.
En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos en calidad de cómplice. 2.-Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal en contra de la demandante María Stella Sorza tuvo su origen en labores de inteligencia que denunciaron que la casa de cambio <<Colombia Money Exchange>> era un negocio mediante el cual las FARC lavaba los dineros provenientes de sus actividades de narcotráfico.
La demandante Sorza Rodríguez trabajaba como cajera en esta casa de monedas y tenía una relación sentimental con el jefe de la misma, por lo que la Fiscalía consideró que hacía parte de la operación de lavado de activos. 2.2.- En virtud de lo anterior, la demandante María Stella Sorza fue capturada el 30 de mayo de 2007, previa orden de la Fiscalía. 3.3.- Mediante providencia del 6 de junio de 2007 la Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM dictó medida de aseguramiento contra la demandante Sorza Rodríguez, a quien le imputó haber participado como cómplice en el delito de lavado de activos. 3.4.- El 1º de abril de 2008 la Fiscalía le concedió a la demandante Sorza Rodríguez el beneficio de prisión domiciliaria. 3.5.- El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía acusó formalmente a María Stella Sorza Rodríguez por la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice. 3.6.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de enero de 2010, absolvió a la demandante Sorza Rodríguez de toda responsabilidad penal y condenó a otros de sus cosindicados.
Esta sentencia fue apelada tanto por la Fiscalía como por la defensa de los condenados. 3.7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia penal de primera instancia mediante sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2010. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Rodríguez Sorza fue capturada el 30 de mayo de 2007;
(ii) el 6 de junio de 2007 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento por su participación como cómplice en el delito de lavado de activos; (iii) el 1º de abril de 2008 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; (iv) el 23 de mayo de 2008 la Fiscalía la acusó formalmente por tal delito; (v) el 8 de enero de 2010 el juez penal en primera instancia la absolvió de toda responsabilidad, en sentencia que fue apelada y (vi) la sentencia fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia el 30 de noviembre de 2010. 5.- Según la parte actora, la demandante Sorza Rodríguez fue privada injustamente de su libertad porque fue detenida por un delito por el cual fue posteriormente absuelta, lo que le generó un daño que no debía soportar. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante Sorza Rodríguez no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;
(ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral; (iii) la demandante Sorza Rodríguez tuvo que sufragar honorarios de defensa penal y (iv) tuvo que adquirir préstamos para la manutención de sus hijos mientras estaba privada de su libertad. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos de la misma manifestó que <<no me constan, razón por la cual me atengo a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso>>. Como argumento de defensa expuso que la medida de aseguramiento era legal y contaba con las pruebas legalmente requeridas para su imposición. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque <<no fue allegado por la parte actora prueba de la supuesta responsabilidad>> de la entidad.
En específico, en sus motivación el tribunal resaltó que la parte actora: (i) no aportó ninguna decisión de la Fiscalía y (ii) las únicas piezas del proceso penal allegadas fueron las sentencias de primera y segunda instancia en copia simple, por lo que no tenían valor probatorio. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- La sentencia <<inhibitoria>> del tribunal violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico por omisión del decreto de una prueba de oficio. 9.2.- El juez no es un <<convidado de piedra>> y tiene el deber de decretar pruebas de oficio en aras de buscar la verdad material.
Dado que la misma Fiscalía en su contestación solicitó tener como pruebas <<las presentadas y solicitadas por la parte actora, así como las que de oficio se sirva requerir a las instancias correspondientes>>, el juez administrativo podía decretar las pruebas faltantes para acreditar el daño. 9.3.- En la reparación directa la parte demandante es la parte débil.
En este caso, se adjuntaron los documentos que se <<estaba en la posibilidad humanamente de aportar>> y la Fiscalía, que tenía en su poder el resto del expediente, debió allegar las piezas procesales faltantes. 9.4.- Las sentencias penales en copia simple sí tenían valor probatorio porque <<toman autenticidad (…) al ser certificadas mediante la constancia de ejecutoria>>.
En todo caso, nunca se tacharon de falsas. En este sentido, la responsabilidad de la Fiscalía sí estaba probada bajo un régimen objetivo con: (i) las sentencias penales y (ii) el hecho de que la Fiscalía, en su contestación, no negó la existencia de una medida de aseguramiento, sino que se defendió afirmando que esta medida había sido legal.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación de los extremos temporales del daño 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según constancia allegada, la providencia que confirmó la absolución de la demandante cobró ejecutoria el 1º de febrero de 20111 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 25 de noviembre de 20112. 10.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos3. 10.3.- Modificará la decisión de declarar de oficio la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiscalía para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 11.- La legitimación en la causa por pasiva debe darse satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que la entidad demandada es la persona contra quien se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, o la obligación de responder, como erróneamente lo consideró el tribunal.
En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>4. 12.- La acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho que se trate y no, como lo consideró el tribunal, de la prueba efectiva del daño. 13.- Aclarado lo anterior, la Sala considera que, con las pruebas solicitadas y practicadas, la parte actora no demostró las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. 14.- En el expediente obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) una noticia de la página web de RCN, en la que mencionan la captura de varios integrantes de una red de lavado de activos de las FARC, sin que en ella se cite el nombre específico de la demandante Sorza Rodríguez5;
(ii) la sentencia absolutoria penal de primera instancia del 8 de enero de 20106; (iii) la sentencia penal de segunda instancia del 30 de noviembre de 2010, que confirmó la absolución7; (iv) una constancia suscrita por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio en la que se hace constar que contra la demandante Sorza Rodríguez y otros <<se adelantó proceso (…) por el delito de concierto para delinquir y lavado de activos>> y que el fallo en segunda instancia quedó <<debidamente ejecutoriado>> el 1º de febrero de 20118. 15.- Estos medios de convicción solo evidencian que se inició una investigación penal en contra de la demandante María Stella Sorza Rodríguez, en la cual se la acusó de la comisión del delito de lavado de activos en calidad de cómplice y que luego ella fue absuelta por los jueces penales.
Estas pruebas también acreditan que la demandante Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad en algún momento durante el transcurso de esta investigación, pues el juez penal de primera instancia ordenó en su sentencia absolutoria concederle el beneficio de libertad provisional. Sin embargo, la parte actora no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la que la demandante Sorza Rodríguez fue capturada, en la que fue liberada y la modalidad en la cual fue detenida (detención domiciliaria o intramural).
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 16.- Es de resaltar que, contrariamente a lo señalado por la parte actora en su recurso de apelación, la Fiscalía en su contestación de la demanda sí se opuso explícitamente a los hechos formulados por la parte actora, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que <<resulte probado en legal forma dentro del proceso>>.
Es evidente que a partir de la exposición de un argumento jurídico sobre la legalidad de dicha medida no se puede derivar una confesión sobre la existencia de una medida de aseguramiento y la fecha de su ocurrencia. Los extremos de la detención deben ser acreditados por el demandante a quien le corresponde la carga de probar los presupuestos de su pretensión. 17.- En conclusión, la parte actora debió allegar las certificaciones o cualquier otra prueba que acreditara de manera precisa el tiempo durante el cual la demandante María Stella Sorza Rodríguez estuvo privada de su libertad. 18.- Por último, la Sala resalta que el decreto de una prueba de oficio está prevista para esclarecer puntos oscuros y no para suplir la omisión del demandante.
F.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: modifícase la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto