ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIRECTOR SECCIONAL DEL INCORA / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LINDEROS / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN El Oficio nº. 1227 del 19 de diciembre de 2001, suscrito por el Gerente Regional Magdalena del INCORA, reiteró que el procedimiento administrativo de extinción del dominio sobre el predio inició con la Resolución nº. 334 de 1970, pero que lo revocó la Resolución nº. 4482 de 1988, al encontrarse inconsistencias en relación con los linderos del inmueble.
También le informó al peticionario que se realizaron adjudicaciones sobre ese predio a veintidós familias que se encontraban explotándolo y que los propietarios tuvieron la oportunidad de oponerse en ese trámite, solicitar la revocatoria de esos actos o demandar su nulidad judicialmente. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO PRECLUSIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como la Resolución nº. 4482 de 1988, que revocó la Resolución nº. 334 de 1970, se notificó personalmente en 1989, por edicto en 1998 y finalmente se ejecutó el 25 de noviembre 1998, los cuatro meses que tenían los demandantes para solicitar su nulidad vencieron el 26 de marzo de 1999, por no tratarse de un acto de adjudicación sino del que abrió el procedimiento de extinción de dominio y el que lo revocó. Como la demanda se interpuso el 19 de abril de 2002, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad en relación con estos actos administrativos.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FECHA DE PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / COMPETENCIA DEL INCORA / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso.
Frente a los actos de adjudicación proferidos por el INCORA, la acción caduca en dos años, contados desde el día siguiente a la publicación, cuando sea necesario, o desde […] su ejecutoria en los demás casos. Para los terceros, el término empieza a correr el día siguiente de la inscripción del acto en la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 136.4 CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL INCORA / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DESLINDE DE BIEN INMUEBLE / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.8 CCA, según el cual conoce de las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el INCORA, que inicien diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que iniciaron un proceso para extinguir el dominio privado y la reparación de un daño, la acción es procedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 NUMERAL 8 REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / AGRAVIO A LA INTEGRIDAD MORAL / CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La revocación directa es una forma de “extinción” o retiro del acto administrativo, que ocurre en sede administrativa, por parte del mismo órgano que lo profirió. El artículo 69 CCA dispone que el funcionario que lo expidió, o sus inmediatos superiores, deberán revocar el acto administrativo cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución o la Ley, ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) causen un agravio injustificado a una persona […].
De conformidad con el artículo 66.2 CCA, un acto administrativo en firme pierde fuerza ejecutoria y obligatoriedad si deja de tener vigencia. El decaimiento del acto administrativo es, pues, una suerte de “extinción” de la decisión administrativa. La configuración del decaimiento del acto administrativo no impide juzgar su legalidad, según las normas vigentes al tiempo de su expedición y durante el período que surtió efectos, pues solo opera hacia el futuro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de febrero de 2010, rad. 19526, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00023-01(22611) Actor: JESÚS ALFONSO URQUIJO SILVA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD EN NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO -El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución. CADUCIDAD EN NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO -Frente a los actos de adjudicación del INCORA el término es de dos años REVOCACIÓN DIRECTA-Extinción del acto administrativo por quien lo expidió. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La pérdida de fuerza ejecutoria no impide el estudio de legalidad.
ACTO ADMINISTRATIVO- Definición. OFICIO INFORMATIVO-Una respuesta informativa a una petición no es acto administrativo. CADUCIDAD EN NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO-La petición de revocatoria de un acto no revive el término de caducidad. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jesús Alfonso Urquijo y otros, contra la Resolución nº. 334 de 1970, nº. 4482 de 1988 y los oficios nº. 12560 del 12 de octubre y nº. 1227 del 19 de diciembre de 2001, proferidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -en adelante INCORA-.
SÍNTESIS DEL CASO Por Resolución nº. 334 de 1970, el INCORA inició un procedimiento administrativo de extinción del dominio privado sobre un predio rural y, posteriormente, la revocó mediante Resolución nº. 4485 de 1988. En 2001, el INCORA profirió dos oficios en los que informó estas decisiones. Los demandantes piden la nulidad de estos actos administrativos y que se pague el valor del inmueble.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2002, Eduardo Urquijo Ospino y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCORA. Pidieron que se anulara la Resolución nº. 334 del 25 de mayo de 1970, que inició un proceso de extinción del derecho de dominio privado de un predio rural de nombre “Zorrilla” y “Santa Rita” en el municipio de Plato, Magdalena; la Resolución nº. 4482 de 1988, que revocó la primera; el Oficio nº. 12560 del 12 de octubre de 2001, que negó “implícitamente” continuar el trámite de adquisición iniciado por la Resolución nº.
A-430 de 1968, declarar la nulidad del proceso de extinción de dominio privado y ordenar el pago del predio; y el Oficio nº. 1227 del 19 de diciembre de 2001, que negó “de forma implícita” el recurso de reposición contra el oficio anterior. Como restablecimiento, solicitaron el pago de $6.000.000.000, por la pérdida del predio rural “Zorrilla” y “Santa Rita”, que el INCORA adjudicó a veinticuatro personas.
Expuso que los actos acusados infringieron los artículos 58 y 90 CN; los artículos 669, 673, 740-753 y 789 CC; el artículo 52 de la Ley 160 de 1964 y los artículos 2 y 8 del Decreto 2665 de 1994. A su juicio, el INCORA inició un trámite de adquisición del predio rural “Zorrilla” y “Santa Rita” por Resolución A-4230 de 1968, lo suspendió el 19 de julio de 1974 y, sin reanudar el trámite de adquisición, lo adjudicó como si se tratara de un bien baldío. El 14 de junio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
El INCORA propuso la excepción de caducidad del término para formular la acción, porque la Resolución nº. 4482 del 14 de diciembre de 1988, que revocó la Resolución nº. 344 de 1974, se notificó en debida forma mediante edicto fijado entre el 19 de enero y el 2 de febrero de 1988. Adujo que transcurrieron más de cuatro meses entre la notificación y la presentación de la demanda.
El 28 de julio de 2006, se decretaron las pruebas. El 30 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la Resolución nº. 4482 de 1988 no se notificó en debida forma a Jorge y Blanca Urquijo Silva o sus herederos.
El INCORA alegó que adjudicó el predio rural “Zorrilla” y “Santa Rita” a campesinos, según la Ley 135 de 1961. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque los oficios nº. 12560 y nº. 1227 de 2001 no contenían un acto administrativo, ya que se limitaron a informar las decisiones adoptadas en los trámites de extinción y de adquisición del predio.
Frente a la Resolución nº. 334 de 1970 manifestó que al momento de presentación de la demanda ya no producía efectos, porque fue revocada por la Resolución nº. 4482 de 1988. En relación con esta última, consideró que operó la caducidad de la acción, porque se notificó por edicto el 2 de febrero de 1998 y la demanda se interpuso el 19 de abril de 2002.
El 21 de febrero de 2008, el apoderado de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó poder para actuar como sucesor procesal del INCORA, luego de su liquidación. El 20 de noviembre de 2009, el Despacho Sustanciador le reconoció personería. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la nulidad de un acto administrativo según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 128.8 CCA, según el cual conoce de las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el INCORA, que inicien diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
Acción procedente 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la anulación de un acto administrativo y la reparación del daño, cuando el interesado se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. Como en este caso se solicita la nulidad de actos administrativos que iniciaron un proceso para extinguir el dominio privado y la reparación de un daño, la acción es procedente.
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de caducidad de la acción frente a la Resolución nº. 344 de 1970 y nº. 4482 de 1988. III. Análisis de la Sala 4.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Frente a los actos de adjudicación proferidos por el INCORA, la acción caduca en dos años, contados desde el día siguiente a la publicación, cuando sea necesario, o desde ejecutoria su ejecutoria en los demás casos.
Para los terceros, el término empieza a correr el día siguiente de la inscripción del acto en la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 136.4 CCA. 5. La Resolución nº. 334 del 25 de mayo de 1970, proferida por el Director del Proyecto Magdalena nº. 2 del INCORA, inició las diligencias administrativas para declarar la extinción del derecho de dominio privado sobre el predio rural “Zorrilla y Santa Rita”, cuyos titulares eran Eduardo Urquijo Quintero y Jesús Alfonso Urquijo Silva, según el certificado de libertad y tradición del inmueble.
La revocación directa es una forma de “extinción” o retiro del acto administrativo, que ocurre en sede administrativa, por parte del mismo órgano que lo profirió. El artículo 69 CCA dispone que el funcionario que lo expidió, o sus inmediatos superiores, deberán revocar el acto administrativo cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución o la Ley, ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) causen un agravio injustificado a una persona.
El artículo 71 CCA establece que la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo y el artículo 72 prevé que la petición de revocación de un acto y la decisión que sobre ella recaiga no reanudarán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La revocación directa es una de las formas en la que los actos administrativos pierden vigencia. De conformidad con el artículo 66.2 CCA, un acto administrativo en firme pierde fuerza ejecutoria y obligatoriedad si deja de tener vigencia. El decaimiento del acto administrativo es, pues, una suerte de “extinción” de la decisión administrativa.
La configuración del decaimiento del acto administrativo no impide juzgar su legalidad, según las normas vigentes al tiempo de su expedición y durante el período que surtió efectos, pues solo opera hacia el futuro[1]. La Resolución nº. 4482 del 14 de septiembre de 1988, proferida por el Gerente General del INCORA, revocó la Resolución nº. 334 de 1970, que dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio del predio “Zorrilla y Santa Rita”, al considerar que se presentaron imprecisiones en la identificación del inmueble afectado.
La resolución revocada es susceptible de control de legalidad durante el lapso en el que produjo efectos. Este acto administrativo se notificó personalmente al Procurador Agrario el 21 de septiembre de 1988 (f. 42 c. ppal); a Jorge Urquijo Maestre, en calidad de heredero de Jorge Urquijo Silva, el 5 de mayo de 1989 (f. 43 c. ppal) y a Beatriz Maestre de Urquijo, en calidad de heredera de Jorge Urquijo Silva, el 26 de mayo de 1989 (f. 44 c. ppal).
Como el 22 de agosto de 1997, Ilva y Jesús Urquijo Silva, Beatriz Osio de Urquijo, Adolfo Javier Urquijo, Graciela Girardot de García, Álvaro Urquijo Castro, Beatriz Elena Maestre Villamizar y Jorge Urquijo Maestre, a través de apoderado, manifestaron estar enterados de la Resolución nº. 4482 de 1988 (f. 45 c. ppal), se notificaron por conducta concluyente, según el artículo 48 CCA.
El resto de herederos indeterminados quedaron notificados, a través de edicto que se fijó entre el 19 de enero y el 2 de febrero de 1998 (f. 49 c. ppal), según el artículo 45 CCA. El 25 de noviembre de 1998, la oficina de registro de instrumentos públicos de la Seccional de Plato, Magdalena, registró la Resolución nº. 4482 de 1988 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (f. 55 c. ppal).
Como la Resolución nº. 4482 de 1988, que revocó la Resolución nº. 334 de 1970, se notificó personalmente en 1989, por edicto en 1998 y finalmente se ejecutó el 25 de noviembre 1998, los cuatro meses que tenían los demandantes para solicitar su nulidad vencieron el 26 de marzo de 1999, por no tratarse de un acto de adjudicación sino del que abrió el procedimiento de extinción de dominio y el que lo revocó. Como la demanda se interpuso el 19 de abril de 2002, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad en relación con estos actos administrativos. 6.
El Oficio nº. 12560 del 12 de octubre de 2001, suscrito por la Subgerencia y Gestión Empresarial Rural del INCORA, respondió a Eduardo Urquijo Ospino dos solicitudes: (i) que declarara la nulidad del proceso de extinción del dominio privado sobre el predio “Zorrilla y Santa Rita” y (ii) que continuara el proceso de adquisición de dicho predio, el cual había iniciado con Resolución A-423 del 1º de octubre de 1968.
El INCORA respondió que la primera solicitud ya se había realizado, porque el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre el predio se revocó mediante Resolución nº. 4482 de 1988. Frente a la segunda solicitud, le informó al peticionario que debía aportar documentos para establecer la identificación del predio. El 23 de octubre de 2001, Eduardo Alfonso Urquijo presentó recurso de reposición (f. 289-292 c. 3).
El Oficio nº. 1227 del 19 de diciembre de 2001, suscrito por el Gerente Regional Magdalena del INCORA, reiteró que el procedimiento administrativo de extinción del dominio sobre el predio inició con la Resolución nº. 334 de 1970, pero que lo revocó la Resolución nº. 4482 de 1988, al encontrarse inconsistencias en relación con los linderos del inmueble.
También le informó al peticionario que se realizaron adjudicaciones sobre ese predio a veintidós familias que se encontraban explotándolo y que los propietarios tuvieron la oportunidad de oponerse en ese trámite, solicitar la revocatoria de esos actos o demandar su nulidad judicialmente (f. 294-295 c. 3). El acto administrativo es una declaración unilateral de la voluntad que se expide en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos por sí misma en la situación que se trate, es decir, que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares y, por ende, es vinculante[2].
Los Oficios nº. 12560 del 12 de octubre y nº. 1227 del 19 de diciembre de 2001 no contienen una manifestación de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica a su peticionario o a terceros, porque se trata de respuestas informativas sobre otros actos administrativos que profirió el INCORA en procedimientos de extinción del dominio y de adjudicación de bienes baldíos.
Como estos oficios no son actos administrativos no es posible realizar un control judicial. 7. El artículo 72 CCA establece que la petición de revocación de un acto y la decisión que sobre ella recaiga no reanudan los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Conforme a esta disposición [que retoma el artículo 94 CPACA] una petición no puede usarse para restablecer los términos de caducidad de la acción cuando esta se ha configurado.
Como la petición que dio lugar al Oficio nº. 12560 de 2001 no puede reanudar el término de caducidad frente a la Resolución nº. 334 de 1970 y nº. 4482 de 1988, tampoco es posible realizar su control judicial. 8. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LGC ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 19526 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 79-80, disponible en https://cutt.ly/OQ9KFJH. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de septiembre de 1971, Rad. 1389 [fundamento jurídico II a) y Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 19526 [fundamento jurídico 2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Primera y Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 3-5 y p. 79-80, disponibles en: https://cutt.ly/0bLmAnz y en https://cutt.ly/OQ9KFJH, respectivamente.