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05001-23-33-000-2018-01831-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Patricia Yasmín Hincapié Hincapié Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Y Otros

MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FUNCIONES DEL APODERADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RÉGIMEN PROCESAL / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Tal y como se explicó en la providencia objeto de aclaración, la decisión de condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión de los apoderados de las entidades accionadas, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular. [S]e tiene que con la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, valga decir, no ofrece motivo de duda alguno. En esa medida, tal solicitud carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO / DEFINICIÓN LEGAL / OBLIGACIÓN LEGAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTES DE LA PROVIDENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REGULACIÓN DE LA NORMA En el caso bajo análisis, se advierte que dicha solicitud no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la parte considerativa y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia referida.

Lo anterior, por cuanto lo que la parte controvierte es el razonamiento de la decisión respecto de la condena en costas en contra de los demandantes, pues se discute por esta vía la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia en el caso concreto. PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE DEFINICIONES / INTERPRETACIÓN DEL VEREDICTO DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CRITERIO DEL JUEZ El artículo 285 del CGP dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella. [L]a aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de las providencias judiciales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2020, rad. 61250, C. P. María Adriana Marín. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIMITACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN DEL FALLO / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285,286 y 287 del Código General del Proceso.

Como consecuencia, y ya que en el sub lite la parte actora pidió que se aclarara el auto proferido por la Sala el 30 de julio de 2021, el asunto le corresponde a esta Subsección. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941)A Actor: PATRICIA YASMÍN HINCAPIÉ HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN DE AUTOS – oportunidad - dentro del término de ejecutoria de la providencia – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - cuando en el auto se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto del auto proferido por esta Corporación el 30 de julio de 2021. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 30 de julio de 2021[1], la Subsección, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, confirmó el auto proferido el 26 de enero de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Así mismo, la Subsección condenó en costas, por la segunda instancia, a la parte actora, a favor de las entidades accionadas, en partes iguales. Como consecuencia, por concepto de agencias en derecho se fijó 1 smlmv[2]. A través de escrito radicado el 25 de agosto de 2021[3], los accionantes solicitaron la aclaración de la providencia dictada por esta Corporación, porque a su juicio, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas es una decisión que solo es dable tomar al proferir sentencia, por lo que no es un aspecto que pueda ser resuelto mediante auto.

El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud de aclaración el 14 de septiembre siguiente[4]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -5 de febrero de 2021[5]-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 31 de agosto de 2018[6], corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080[7] de 2021[8], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la Sala De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285,286 y 287 del Código General del Proceso.

Como consecuencia, y ya que en el sub lite la parte actora pidió que se aclarara el auto proferido por la Sala el 30 de julio de 2021, el asunto le corresponde a esta Subsección. 3. Oportunidad de la solicitud de aclaración La Sala observa que el auto cuya aclaración se solicita fue notificado en estado del 24 de agosto de 2021[9], por lo que el término de ejecutoria[10] transcurrió entre el 25 y el 27 de agosto siguiente, de ahí que la solicitud radicada el primero de los días mencionados[11] fue oportuna[12]. 4.

Aclaración de autos El artículo 285[13] del CGP dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella. Es pertinente resaltar que la aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas[14], de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador[15].

En efecto, debe destacarse que la solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción[16]. 5.

Caso concreto En el sub examine la parte actora solicitó la aclaración del auto dictado por esta Sala el 30 de julio de 2021, porque, en su criterio, la condena en costas es un aspecto que solo puede resolverse en sentencia, de ahí que lo resuelto sobre ese punto mediante la providencia referida no era posible. En el caso bajo análisis, se advierte que dicha solicitud no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la parte considerativa y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia referida.

Lo anterior, por cuanto lo que la parte controvierte es el razonamiento de la decisión respecto de la condena en costas en contra de los demandantes, pues se discute por esta vía la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia en el caso concreto. Tal y como se explicó en la providencia objeto de aclaración, la decisión de condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión de los apoderados de las entidades accionadas, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular.

Así las cosas, se tiene que con la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, valga decir, no ofrece motivo de duda alguno. En esa medida, tal solicitud carece de fundamento y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 30 de julio de 2021, dictado por esta Subsección dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Índice 5 de SAMAI. [2] Providencia notificada por medio de estado del 24 de agosto de 2021. Índice 7 de SAMAI. [3] Índice 10 de SAMAI. [4] Índice 13 de SAMAI. [5] Folios 329 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 92 del cuaderno de primera instancia. [7] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [8] Norma aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta). [9] Índice 7 de SAMAI. [10] El artículo 302 del CGP se refirió a la ejecutoria de las providencias dictadas fuera de audiencia en los siguientes términos: Artículo 302.

Ejecutoria (…) Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). [11] Solicitud enviada mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sección el 25 de agosto de 2021.

Índice 10 de SAMAI. [12] Al respecto, el artículo 285 del CGP señaló: Artículo 285. Aclaración (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…) (se destaca). [13] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (se destaca). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de noviembre de 2020, exp: 62.538. [15] Al respecto, consultar las siguientes providencias dictadas por la Subsección A: i) auto de 6 de julio de 2020, C.P. María Adriana Marín, exp: 61.250 y ii) auto de 12 de diciembre de 2019, exp: 2019-02316-01(AC), entre muchas otras. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62.826.