MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso igualmente en vigencia de dicha norma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 REFORMA PROCESAL / NORMA VIGENTE / PREVALENCIA DE NORMAS / PUBLICACIÓN DE NORMAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [S]egún lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO [C]omo en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” para cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN MIXTA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas que conlleven la terminación del proceso, y las mixtas o perentorias, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, ver auto de 24 de febrero 2016, Exp. 54924, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 8 de mayo de 2020, Exp. 65107, C.P. María Adriana Marín, auto de 11 de noviembre de 2020, Exp. 64268, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 9 de diciembre de 2020, Exp. 65581, C.P. María Adriana Marín, auto de 21 de julio de 2020, Exp. 63997, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE APELACIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA El recurso de apelación presentado por la parte llamada en garantía va dirigido a controvertir el auto de 3 de diciembre de 2020, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo que la Sala abordará su estudio en el presente caso.
Como primer aspecto, conviene señalar que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, disposición que, además, establece dos modalidades extintivas de las acciones derivadas de ese tipo de contrato. La primera se refiere a la prescripción ordinaria, cuyo término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción; la segunda concierne a la prescripción extraordinaria, cuyo término de cinco (5) años comienza a correr contra toda clase de personas desde el nacimiento del respectivo derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ver sentencia del 6 de junio de 2007, Exp. 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / ASEGURADORA / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO [L]a prescripción ordinaria tiene naturaleza subjetiva y la prescripción extraordinaria objetiva.
Sobre la referida dicotomía, conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria.
Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción ordinaria ver sentencia T 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 3 de mayo del 2000, Exp. 5360, M.P. Nicolás Bechara Simancas.
PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CONOCIMIENTO DEL HECHO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / COMUNICACIÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE INFORMAL / OMISIÓN DE CONTROL / CERTEZA DEL DAÑO [L]a Sala, una vez revisado el expediente, no encuentra elementos de convicción en esta etapa procesal, que permitan establecer con un alto grado de certeza, desde qué fecha se debería computar el término de prescripción, pues, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, (…) no es posible señalar, como lo afirma la parte recurrente, que el municipio de Cali tuvo conocimiento (…), dado que la citada comunicación no fue dirigida a ese ente territorial, sino al Ministerio de Transporte.
Adicionalmente, debe precisarse que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad por una supuesta omisión de parte de las entidades demandadas en su deber de control “al transporte informal y pirata de pasajeros por carretera en la ruta Cali-Buenaventura”, por lo que se hace necesario determinar desde cuándo se generó esa supuesta omisión y desde cuándo se tuvo conocimiento, pues, en caso de ser así, de ello dependerá la estructuración del conteo de la prescripción, el cual -se reitera- en esta etapa procesal no es claro; incluso esa circunstancia tendría incidencia directa en la identificación, en caso de una condena, del obligado a asumir la indemnización, dado que generaría un análisis sobre la vigencia de la “póliza de responsabilidad civil (…)” que tenía el ente territorial -municipio de Santiago de Cali- con La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
CONDENA EN COSTAS / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte llamada en garantía, dado que, si bien hasta esta etapa procesal no resulta vencida en el proceso, también es cierto que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado en el presente asunto, por lo que se enmarca en la hipótesis normativa que abre paso a la condena en costas en su contra.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / NATURALEZA DEL PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL [E]l Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho, dispuso tener en cuenta lo siguiente: Según lo dispuesto en el acuerdo citado, frente al caso concreto se advierte que la gestión de los apoderados de los extremos activo y pasivo en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en medio (½) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los siguientes sujetos procesales: i) parte demandante, ii) Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y iii) municipio de Santiago de Cali, para una suma total de uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00638-01(67126) Actor: EXPRESO TREJOS LTDA. Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - interpuesto en contra del auto que negó la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro / EXCEPCIONES MIXTAS - aunque están encaminadas a atacar el fondo del asunto, pueden resolverse de manera previa / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO - naturaleza subjetiva - se tiene en cuenta el conocimiento del interesado sobre la ocurrencia del siniestro / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONTRATO DE SEGURO - naturaleza objetiva - corre inexorablemente a partir ya no del momento en que se conoció o debió conocer el siniestro, sino desde el momento en que el mismo se produjo efectivamente / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA - comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro / HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN - usualmente es el siniestro, pero no es el único evento debido a que existen otros hechos que no constituyen siniestro, pero claramente dan pie para ejercitar acciones derivadas del contrato de seguro Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual, en aplicación del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, declaró no probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 29 de junio de 2018, la parte demandante[1], por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[2] en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Seccional de Tránsito y Transporte, el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad y el distrito de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte, para que se les declarara “solidaria” y patrimonialmente responsables por los supuestos perjuicios causados “como consecuencia de la falla en el control al transporte informal y pirata de pasajeros por carretera en la ruta Cali- Buenaventura”.
Mediante auto de 15 de agosto 2018[3], el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora precisara la razón sobre la oportunidad de la demanda, lo cual ocurrió a través de memorial de 31 de agosto de 2018[4]. En providencia de 16 de octubre de 2018[5], el a quo admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y corrió traslado para la contestación. El 6 de febrero de 2019, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas[6].
En igual sentido se pronunció el municipio de Cali en su escrito de contestación del 7 de febrero de 2019[7], junto con el cual llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[8], con fundamento en la “póliza de responsabilidad civil No. 10105874” que tenía el ente territorial para el momento de los hechos. Por su parte, el distrito de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte no contestó la demanda.
Mediante proveído de 11 de marzo de 2019[9], el despacho sustanciador admitió el llamamiento en garantía, decisión que se notificó en debida forma a La Previsora S.A.[10]. El 22 de abril de 2019, la llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía[11], se opuso a las pretensiones y propuso como excepción al llamamiento en garantía, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Señaló que a partir de la demanda y las pruebas allegadas por la parte actora se encuentra demostrado que la parte asegurada, municipio de Cali, conocía de los hechos objeto de controversia desde el 5 de enero de 2011, así lo indicó en el hecho primero del escrito de llamamiento en garantía. También se encuentra establecido que los demandantes nunca presentaron reclamación a la aseguradora, “con lo que se pudiera interrumpir -según el artículo 94 del C.G.P.- el término de prescripción que había empezado a correr el 5 de enero de 2011”.
Además, desde la ocurrencia del hecho y su vinculación a la litis, que se realizó mediante notificación del 22 de marzo de 2019, ya habían transcurrido más de los 2 años “de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, leído sistemáticamente con el artículo 1131 de la misma codificación”; incluso, “transcurrieron 7 años, 7 meses, es decir, se superó ampliamente, el término de prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 2.
Decisión apelada Mediante auto de 3 de diciembre de 2020[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en aplicación del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, resolvió las excepciones previas y mixtas propuestas, y, en particular, sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, expresó que el término se debía contabilizar, acudiendo a un criterio de esa corporación[13], desde la notificación del auto admisorio de la demanda -25 de octubre de 2018-, por lo que dicho término de prescripción ordinario “vencía el 26 octubre de 2020 y como el llamamiento en garantía se presentó el 6 de octubre de 2019 (c. 4), se concluye que para ese momento no se había configurado la prescripción en cita” y, como consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2020, del cual solicitó que se revocara la determinación frente a la prescripción, ya que, afirma, está claramente establecida su ocurrencia, pues el municipio de Cali tuvo pleno conocimiento de los hechos desde el año 2011, “cuando la UNIÓN TEMPORAL puso en conocimiento del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI y de las autoridades competentes, las supuestas irregularidades en el trasporte (sic) informal que se presentaban en el corredor vial Cali Buenaventura y los perjuicios derivados de tal situación”[14].
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020[15], el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en garantía en contra del auto en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -11 de diciembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[16] y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso igualmente en vigencia de dicha norma.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” para cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.
Procedencia del recurso y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020[17], el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas que conlleven la terminación del proceso, y las mixtas o perentorias[18], el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado[19].
Por otra parte, en los términos del artículo 150[20] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020[21]. 3.
Caso concreto El recurso de apelación presentado por la parte llamada en garantía va dirigido a controvertir el auto de 3 de diciembre de 2020, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por lo que la Sala abordará su estudio en el presente caso.
Como primer aspecto, conviene señalar que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentra regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio[22], disposición que, además, establece dos modalidades extintivas de las acciones derivadas de ese tipo de contrato. La primera se refiere a la prescripción ordinaria, cuyo término de dos (2) años empieza a correr desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción; la segunda concierne a la prescripción extraordinaria, cuyo término de cinco (5) años comienza a correr contra toda clase de personas desde el nacimiento del respectivo derecho.
Esos dos fenómenos extintivos difieren en cuanto a su naturaleza, divergencia que adquiere relevancia toda vez que permite determinar la procedencia de cada una de las prescripciones. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección en los siguientes términos: Es claro entonces, que todas las acciones derivadas del contrato de seguro, inclusive aquellas que apuntan a obtener el pago de la respectiva indemnización, se sujetan a los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria contenidos en el artículo 1081 del C. Co., por cuanto lo que define la procedencia de una u otra, a juicio de la Corte, es 1) el ‘quién’ está ejerciendo la acción, es decir, la calidad del demandante y si le era exigible o no conocer el siniestro, y 2) el momento en que este se produjo; porque la acción ordinaria, de 2 años, procede frente a quienes, siendo personas capaces, supieron o debieron saber de la existencia del siniestro, y corre desde el momento en que, precisamente, tuvieron conocimiento o debieron tenerlo sobre dicho hecho; es decir, que se trata de una acción ‘subjetiva’, que califica la capacidad del interesado y tiene en cuenta el conocimiento suyo sobre la ocurrencia del siniestro; en cambio, la prescripción extraordinaria, es objetiva, en la medida en que, independientemente de quién sea el interesado, capaz o incapaz, por cuanto la misma norma dice que procede ‘contra toda clase de personas’, el término de 5 años, corre inexorablemente, a partir ya no del momento en que se conoció o debió conocer el siniestro, sino desde el momento en que el mismo se produjo efectivamente[23].
De acuerdo con lo anterior, la prescripción ordinaria tiene naturaleza subjetiva y la prescripción extraordinaria objetiva. Sobre la referida dicotomía, conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria.
Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”[24]. Para la Corte Constitucional[25] la prescripción ordinaria se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro.
Frente al cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro[26] y, además, la doctrina indica que “debe tenerse muy presente que el término de los dos años siempre queda supeditado al plazo de cinco años correspondiente a la prescripción extraordinaria”[27].
Asimismo, la doctrina[28] ha señalado el alcance de la expresión “hecho que da base a la acción”, según el cual: Tratándose del contrato de seguro, la base para computar el término ordinario de prescripción, el denominado ‘hecho que da base a la acción’ que es la guía para solicitar el cumplimiento de la prestación que se quiere, debe analizarse frente a la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, de acuerdo con la persona en cuyo favor va a obrar la prescripción, es decir respecto de quien se le aplica el calificativo de prescribiente, de ahí que el hecho en que se apoya el ejercicio del derecho de acción varía en uno y otro evento, lo que lleva a concluir que el hecho que da base a la acción no es siempre el mismo, aun cuando en la mayoría de los casos que ameritan intervención judicial, es el siniestro, circunstancia que ha llevado a que se incurra en el error de estimar que es únicamente el siniestro el que origina la posibilidad de accionar, lo que no es cierto, como se verá. En resumen: el hecho que da base a la acción emanada del contrato de seguro usualmente es el siniestro, pero debemos cuidarnos de creer que es el único evento debido a que existen otros hechos que no son siniestro y claramente dan pie para ejercitar acciones derivadas de este contrato.
Como segundo aspecto y descendiendo al sub judice, la Sala, una vez revisado el expediente, no encuentra elementos de convicción en esta etapa procesal, que permitan establecer con un alto grado de certeza, desde qué fecha se debería computar el término de prescripción, pues, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, para el 5 de enero de 2011 se tiene que el “presidente” de la unión temporal[29] conformada por las empresas accionantes, para la prestación del servicio de transporte por carretera de la ruta Cali Buenaventura y autorizadas para tal fin mediante Resolución 0115 de 31 de diciembre de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte[30], le comunicó a dicho ministerio, entre otros asuntos, lo siguiente (transcripción literal): De otra parte, debemos soportar la informalidad del transporte particular que ofrece el servicio público, el de empresas de carácter especial que simulan prestar un servicio legal donde no les está permitido y taxis de servicio urbano que también salen a carretera.
Las autoridades de tránsito municipal de Cali y Buenaventura, conocen muy bien esta situación, pero no tienen la voluntad de ejercer autoridad, con el argumento que no tienen seguridad sus guardas de tránsito no obstante que en reiteradas oportunidades la Dirección Nal. De Tránsito y Transporte (antiguo Polca) ha dispuesto los servicios de acompañamiento en los retenes urbanos[31].
Por lo anterior, no es posible señalar, como lo afirma la parte recurrente, que el municipio de Cali tuvo conocimiento desde el 5 de enero de 2011, dado que la citada comunicación no fue dirigida a ese ente territorial, sino al Ministerio de Transporte. Adicionalmente, debe precisarse que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad por una supuesta omisión de parte de las entidades demandadas en su deber de control “al transporte informal y pirata de pasajeros por carretera en la ruta Cali-Buenaventura”, por lo que se hace necesario determinar desde cuándo se generó esa supuesta omisión y desde cuándo se tuvo conocimiento, pues, en caso de ser así, de ello dependerá la estructuración del conteo de la prescripción, el cual -se reitera- en esta etapa procesal no es claro; incluso esa circunstancia tendría incidencia directa en la identificación, en caso de una condena, del obligado a asumir la indemnización, dado que generaría un análisis sobre la vigencia de la “póliza de responsabilidad civil No. 10105874” que tenía el ente territorial -municipio de Santiago de Cali- con La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Como consecuencia, para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la Sala confirmará la decisión impugnada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice en una etapa posterior, inclusive al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite que corresponda. 4.
Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso[32], la Sala condenará en costas a la parte llamada en garantía, dado que, si bien hasta esta etapa procesal no resulta vencida en el proceso, también es cierto que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado en el presente asunto, por lo que se enmarca en la hipótesis normativa que abre paso a la condena en costas en su contra[33].
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. 4.2. Agencias en derecho En concordancia con lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[34], en materia de tarifas de agencias en derecho, dispuso tener en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” (…) Que de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente ACUERDA ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…).
ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…).
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Según lo dispuesto en el acuerdo citado, frente al caso concreto se advierte que la gestión de los apoderados de los extremos activo y pasivo en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en medio (½) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los siguientes sujetos procesales: i) parte demandante, ii) Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y iii) municipio de Santiago de Cali, para una suma total de uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte llamada en garantía, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en medio (½) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los siguientes sujetos procesales: i) parte demandante, ii) Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y iii) municipio de Santiago de Cali, para una suma total de uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Conformada por las siguientes empresas: i) Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A. - TRANSUR; ii) Expreso Trejos Ltda.; iii) Transportes Expreso Palmira S.A.; iv) Empresa de Transportes Transmar Arcesio Díaz & Cía. Ltda. Transmar Ltda.; v) Flota Magdalena S.A. y vi) Cooperativa Especializada de Transporte - Coomoepal. [2] Folios 2 a 43 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 47 y 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 49 a 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 57 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 86 a 93 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 153 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 27 del cuaderno 4. [9] Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 241 y 242 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 249 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado.
En disco compacto en el documento “EXPEDIENTE No. 2018-00638 AUTO RESUELVE.pdf”. [13] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de febrero de 2020, radicado 110013336035201300196 02, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. La providencia citada en el auto recurrido señala lo siguiente (transcripción literal): “42.
Ahora bien. La sala advierte que la razonabilidad del conocimiento del hecho que soporta el siniestro por el cual ejerce la acción derivada del contrato de seguro, se refiere a la ocurrencia del mismo de manera real o presunta por parte del titular de la respectiva acción. “43. Entonces, en aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio se considera que en este caso, el conteo de los dos años de prescripción comenzó a correr desde que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB y la Concesión Autopista Bogotá Girardot fueron vinculados forzosamente al proceso, es decir desde cuando fueron notificados del auto admisorio de la demanda, que efectivamente se realizó el 16 de mayo de 2014 (fl. 65 C.1), pues fue ese momento en [que] tuvieron certeza del litigio en su contra y pudieron establecer la necesidad de llamar en garantía a sus aseguradoras.
“44. Ello toma relevancia, ya que iniciar el conteo de la prescripción desde el momento indicado, se traduce en una garantía de defensa para las entidades que - se reitera - tuvieron conocimiento razonablemente del litigio encaminado a la declaratoria de responsabilidad, con su vinculación expresa al proceso”. [14] Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado.
En disco compacto en los documentos “EXPEDIENTE No. 2018-00638 MEMORIAL 3-1.pdf” y “EXPEDIENTE No. 2018-00638 MEMORIAL 3.pdf”. [15] Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado. En disco compacto en el documento “EXPEDIENTE No. 2018-00638 AUTO CONCEDE.pdf”. [16] Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [17] Decreto legislativo 806 de 2011, artículo 12.
“Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente”. [18] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, han recibido la denominación doctrinal de mixtas debido a que, aunque están encaminadas a atacar el fondo del asunto, pueden resolverse de manera previa.
Al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 24 de febrero 2016, expediente 54924; auto de 8 de mayo de 2020, expediente 65107, C.P. María Adriana Marín; auto de 11 de noviembre de 2020, expediente 64268; auto de 9 de diciembre de 2020, expediente 65581, C.P. María Adriana Marín;
Subsección C, auto de 21 de julio de 2020, expediente 63997, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [19] Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, cuando el auto se notifique por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En este caso, la referida providencia se notificó por estado electrónico el 7 de diciembre de 2020 y el recurso de apelación se interpuso el 11 de diciembre siguiente, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna. [20] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [21] “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación (sic), el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). [22] “ARTÍCULO 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
“Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [24] Ossa G., J. Efrén. Teoría General del Contrato de Seguro, Cap. XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro.
Editorial Temis. Bogotá. 1991. Página 545. [25] Corte Constitucional, sentencia T-662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo del 2000, expediente 5360, M.P. Nicolás Bechara Simancas. [27] López B., Hernán F. Comentarios al Contrato de Seguro.
Cap. IX, prescripción de la acción en el contrato de seguro. Dupré Editores Ltda. Bogotá. 2014. Página 508. Continúa la cita “Así, por ejemplo, si un siniestro ocurre el 1º de enero de 2009 y el interesado llega a conocerlo solo es 1º de junio de 2013 y no ha debido conocerlo antes, no significa que a partir de ese momento le comience a transcurrir el plazo de los dos años, puesto que la prescripción extraordinaria opera inexorablemente el 31 de diciembre de 2014, o sea que tan solo le restan, en este caso, seis meses para buscar la interrupción de aquella adelantando las correspondientes acciones legales”. [28] Ibidem.
Páginas 504 y 505. [29] Folio 80 a 89 del cuaderno 3. En que reposa el documento titulado “DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN TEMPORAL PARA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA RUTA CALI - BUENAVENTURA Y VICEVERSA”. [30] Folios 96 a 103 del cuaderno 3. [31] Folio 109 y 110 del cuaderno 3. [32] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (se destaca). [33] Ibidem. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [34] La demanda se presentó el 29 de junio de 2018.
El Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento.