ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem.
En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones y la de mayor valor corresponde a la formulada por el señor (…) por concepto de daño emergente y lucro cesante (…), suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / ACTO TERRORISTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la aeronave (…) fue incinerada (…), de ahí que el plazo de la caducidad hubiese corrido (…); sin embargo, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal (…), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / EXPLOTACIÓN COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AERONÁUTICO El señor (…) y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala advierte que, según lo consignado en el folio de matrícula aeronáutica de la aeronave (…) el señor (…) era el propietario y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. era la explotadora comercial de la aeronave, en virtud del contrato de arrendamiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Los accionantes endilgaron responsabilidad al municipio (…), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Armada Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por las omisiones que, a su juicio, llevaron a que resultara incinerada la aeronave (…).
En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / INFORME DE COMANDANTE DE BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA / DECLARACIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PERMISO DE OPERACIÓN DE AERÓDROMO - Uso público / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En esta instancia no se planteó ninguna controversia en torno al daño, el cual, en todo caso, se probó con el informe “Término de operación”, rendido por el comandante (…) del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 16, así como con lo señalado por el segundo comandante del referido Batallón. (…) En ese mismo sentido, se encuentra la declaración rendida el día de los hechos por el señor (…) testimonio que fue ratificado ante el Tribunal a quo, en cuanto informó que luego de aterrizar en el aeródromo (…) varios sujetos fuertemente armados y portando uniformes de uso privativo de las fuerzas militares irrumpieron en la pista y lo obligaron a abandonar la aeronave para luego incinerarla.
Adicionalmente, la Sala precisa que no existe controversia en cuanto a que, (…) el aeródromo de Vigía del Fuerte contaba con un permiso de operación para uso público otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y que su explorador era el municipio de Vigía del Fuerte. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCINERACIÓN DE AERONAVE / AERONAVE INCINERADA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA [N]o se cuestiona que para el momento de ocurrencia de los hechos la aeronave (…) tenía un certificado de aeronavegabilidad vigente, que contaba con “autorización de sobrevuelo y aterrizaje especial en el territorio colombiano” otorgada por la Fuerza Aérea Colombiana y que se le había autorizado un plan de vuelo desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín hacía el aeródromo de Vigía del Fuerte.
En igual sentido, no hay discusión sobre el hecho de que (…) la aeronave no tuvo inconvenientes durante el vuelo, que aterrizó en el aeródromo de Vigía del Fuerte, carreteó hasta la cabecera de la pista y realizó la maniobra de parqueo, momento en el que intempestivamente salieron de la zona selvática varios sujetos fuertemente armados, quienes portaban uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, manifestaron pertenecer a las entonces Farc y obligaron al piloto a salir de inmediato, procediendo a incinerar la aeronave.
También se probó que en instantes posteriores a la incursión de los sujetos que incineraron la aeronave arribaron al aeródromo integrantes de la Armada Nacional, quienes se enfrentaron con los sujetos armados, aseguraron el área y prestaron seguridad al piloto de la aeronave y a las personas que se encontraban en el aeródromo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL [E]sta Subsección reitera la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuanto ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…). [D]e acuerdo con lo probado y los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, a la Subsección le corresponde resolver sobre la imputación por falla en el servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -en calidad de autoridad aeronáutica de i) verificar las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo y de ii) coordinar con las autoridades militares y de policía - y al municipio de Vigía del Fuerte -en condición de explotador y en calidad de autoridad de policía, de impedir la ocurrencia de un acto de interferencia ilícita-.
Adicionalmente, resolverá sobre las imputaciones de responsabilidad patrimonial elevadas en contra del Ejército y la Armada Nacional, inicialmente, aquella relacionada con la falla en el servicio y, luego, de manera subsidiaria, la fundada en el régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, ver sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ORGANISMOS DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / SEGURIDAD AEROPORTUARIA / INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA La Sala precisa que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto Nacional 260 de 2004, tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico social y de relaciones internacionales.
Asimismo, entre otras funciones, de acuerdo con los numerales 9 y 11 del artículo 5 ejusdem, le corresponde ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia, así como vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas y aeroportuarias en los aeropuertos propios, concesionados, descentralizados o privados.
FUENTE FORMAL: DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / DECRETO NACIONAL 260 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 11 / REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA - NUMERAL 6.2.17.1 FUERZA AÉREA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUERZA AÉREA / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / AERONAVEGABILIDAD / AVIACIÓN CIVIL / [L]a Sala encuentra que la obligación que se deriva de la referida norma, contenida en el reglamento de gestión de tránsito aéreo, no guarda relación con lo señalado por el recurrente -garantizar el orden público de la zona en la que se encontraba ubicado el aeródromo-, sino con el deber de la autoridad aeronáutica de coordinar con los responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves civiles, para que, cuando la Fuerza Aérea Colombiana, las autoridades militares y de policía deban desarrollar esas actividades, se garanticen las mejores disposiciones que eviten peligros para las aeronaves civiles y produzcan un mínimo de interferencia con las operaciones ordinarias de dichas aeronaves.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ORGANISMOS DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / SEGURIDAD AEROPORTUARIA / INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / OPERACIONES DE AERONAVES / PERMISO DE OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL - No configurada A juicio de la Subsección, las referidas normas le imponen la obligación a la autoridad aeronáutica de verificar las condiciones operacionales y hacer las recomendaciones que considere pertinentes para evitar o prevenir accidentes, así como de suspender o cancelar los permisos de operación, entre otros, cuando con su utilización se atente contra la seguridad del Estado o no se observen las normas técnicas y de seguridad operacional y de la aviación para la correcta operación. En tal medida, las inspecciones que le correspondía desarrollar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil estaban asociadas a las condiciones operacionales del aeródromo, como lo relacionado con el estado de la pista, luces, indicadores de obstáculos, entre otras, y no a las condiciones de orden público del lugar.
(…) En suma, la Sala no advierte elementos que permitan atribuir responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo que confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO / AERÓDROMO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / OPERACIONES DE AERONAVES / PERMISO DE OPERACIÓN DEL AEROPUERTO / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / SEGURIDAD AEROPORTUARIA / INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Sala encuentra que para la época de ocurrencia de los hechos el explotador del aeródromo era el municipio de Vigía del Fuerte y que, en el acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil concedió el permiso de operación se indicó que al explotador le asistía responsabilidad “al tenor de los artículos 1816 y 1817 del Código de Comercio” y en atención a lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(…) El plan de seguridad, de acuerdo con las definiciones contenidas en ese reglamento, corresponde a la “evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluida la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas”. Así las cosas, la Sala encuentra que al explotador le asistía la obligación de garantizar la seguridad de las áreas del aeródromo, para lo cual debía identificar los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer actos de interferencia ilícita y proponer las medidas correctivas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1816 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1817 INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO IRRESISTIBLE / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / SUBVERSIVO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [A] juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes derivados de las calidades de explotador del aeródromo y de autoridad de policía, toda vez que no se encuentra probado que la incineración de la aeronave fuera un hecho previsible y resistible, de ahí que no le resultaba exigible la adopción de medidas de seguridad especiales, bien fuera con sus recursos propios o solicitando el apoyo de las autoridades militares y de policía. En efecto, si bien las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la presencia de grupos subversivos en la jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte para la época de ocurrencia de los hechos y de la ubicación de la pista en una zona selvática, no es menos cierto que de esos solos hechos no resultaba previsible que ocurriera un ataque en ese lugar.
(…) [L]a Sala encuentra que no existió una actuación reprochable al municipio de Vigía del Fuerte, toda vez que el ataque de varios sujetos en el aeródromo fue sorpresivo y se dio de manera súbita, de ahí que no le resultó previsible ni resistible, ni en calidad de explotador del aeródromo ni de autoridad de policía, razón por la que se confirmará en este punto la sentencia apelada.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para éste una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado, ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 38733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 42104, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FUERZAS MILITARES / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / HECHO NOTORIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P. Hernán Andrade Rincón. Igualmente ver auto de la Corte Constitucional, 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurada / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA - Desconocimiento por parte de la fuerza pública / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [A] juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión del Ejército o la Armada Nacional en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiesen sido informados sobre el riesgo que afectó a los demandantes o que ello correspondiera a una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar la integridad de sus bienes.
Al respecto, tal como se analizó al estudiar la imputación efectuada en contra del municipio de Vigía del Fuerte, es cierto que para la época en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción de ese municipio y que esa situación era de conocimiento de la Armada Nacional; sin embargo, de ese solo hecho no resultaba previsible para las autoridades militares la ocurrencia de un ataque a una aeronave civil en el aeródromo.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurada / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PERJUICIO IMPREVISTO [N]o está acreditado que las demandadas hubiesen tenido la posibilidad de prever dicho ataque y, por ende, se desdibuja la omisión alegada en cuanto a la no adopción de medidas de seguridad, aunado a que no se advierte la existencia de una falla en el servicio por las acciones adelantadas el día de los hechos.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL [L]a Subsección precisa que al presente asunto no le resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional que se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, toda vez que, según lo señalaron el representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. y el despachador de esa empresa, el atentado estaba dirigido, por el no pago de una extorsión, a otra aeronave civil que debía aterrizar ese mismo día en ese aeródromo, circunstancia que desvirtúa lo afirmado en el recurso de apelación respecto de que el atentado estaba dirigido a la sociedad en su conjunto.
Adicionalmente, tampoco les asiste responsabilidad a las demandadas por un régimen de daño especial, dado que la afectación de los demandantes no provino de una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produjo un daño antijurídico que materializó la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO IRRESISTIBLE / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / SUBVERSIVO / ACTO TERRORISTA / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a Sala encuentra que la aeronave incinerada (…) en el aeródromo de Vigía del Fuerte no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de las demandadas y que el ataque en el que resultó incinerada fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño, razón por la que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La Sala advierte que, en virtud del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; sin embargo, en este asunto lo cuestionado por la parte actora no son esos rubros sino la procedencia de la condena, por lo que se resolverá sobre ese particular motivo de inconformidad.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido, conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las costas procesales ver sentencia de la Corte Constitucional, C 157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / NATURALEZA DEL PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL [L]a Sala precisa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
En el sub lite, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
(…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda-Acuerdo 1887 de 2003-, normativa que en materia de agencias en derecho en la segunda instancia de los procesos contencioso administrativo fijó, en su artículo 3º. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01011-01(66925) Actor: JAIME ANDRÉS MOLINA GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables, -incineración de una aeronave luego de aterrizar en el aeródromo de Vigía del Fuerte- el ataque no se dirigió directamente contra miembros de la Fuerza Pública ni frente a sus instalaciones como para predicar responsabilidad por riesgo excepcional, tampoco estuvo relacionado con una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produjo un daño antijurídico que materializó la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas ni se probó una falla en el servicio por omisión / RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -no se probó una falla en el servicio por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control del aeródromo de Vigía del Fuerte / RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO - El municipio de Vigía del Fuerte no tenía conocimiento de la posibilidad de ocurrencia de un acto de interferencia ilícita La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2013, la aeronave Cessna TU-206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332, fue incinerada por supuestos integrantes de la guerrilla, luego de que aterrizara en el aeródromo del municipio de Vigía del Fuerte. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de junio de 2014[2], el señor Jaime Andrés Molina González y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S., por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Vigía del Fuerte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Armada Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la destrucción de un avión de propiedad del primero de los mencionados, luego de que fuera incinerado por “guerrilleros”, el 11 de octubre de 2013, en el aeródromo del municipio de Vigía del Fuerte.
Como consecuencia, el señor Jaime Andrés Molina González y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. pidieron por perjuicios morales 55 y 44 smmlv, respectivamente. Adicionalmente, el señor Jaime Andrés Molina González solicitó 70 smmlv por perjuicios fisiológicos y $1.242’560.000 por daño emergente y lucro cesante. Finalmente, la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. pidió $82’962.790 por daño emergente y lucro cesante[4]. 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos[5]: El 11 de octubre de 2013, la aeronave Cessna TU-206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332, efectuó un vuelo chárter, con un pasajero y mercancía, desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín hacia el aeródromo del municipio de Vigía del Fuerte. Luego de realizar un sobrevuelo por la zona de aterrizaje, con el fin de alertar a las autoridades municipales y a la Armada Nacional para un control de rigor (efectuado para evitar el tráfico de narcóticos y de armas), la aeronave decoló, carreteó hasta la cabecera de la pista y efectuó la maniobra de parqueo.
En ese instante, varios sujetos que se identificaron como integrantes del “Frente 57 de las Farc”, quienes portaban uniformes de uso privativo de las fuerzas militares y armas de fuego de largo alcance, salieron del “monte” aledaño a la pista e incineraron la aeronave. Minutos después de tal acción, se presentó un cruce de disparos entre los subversivos y efectivos de la Armada Nacional, quienes prestaron colaboración al piloto y al pasajero para que se trasladaran a la cabecera municipal de Vigía de Fuerte.
La aeronave era de propiedad del señor Jaime Andrés Molina González y era explotada comercialmente por la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S., en virtud de un contrato de arrendamiento, previa autorización de la Aerocivil. A raíz del incidente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cerró temporalmente la pista, hasta que, a petición del alcalde municipal de Vigía del Fuerte, autorizó nuevamente la apertura, para lo cual indicó que, en lo sucesivo, la Armada Nacional prestaría seguridad en el aeródromo siempre que aterrizara una aeronave y que el Ejército Nacional adelantaría operaciones en los alrededores con el fin de evitar ataques como el ocurrido.
A juicio de los demandantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a título de falla del servicio, por la inobservancia del Reglamento Aeronáutico de Colombia, en cuanto no ejerció un control sobre las condiciones del aeródromo de Vigía del Fuerte y autorizó el plan de vuelo de la aeronave hacía ese lugar, pese a que, según información con la que contaban las autoridades militares y de policía, podían presentarse hechos delictivos, especialmente ataques de la guerrilla.
Al respecto, indicaron que la Aerocivil no cumplió con el RAC 4 “Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves, capítulo xviii, operaciones de vuelo en empresas de transporte público regular y no regular”, en cuanto tenía la obligación de establecer y mantener una cooperación estrecha con las autoridades militares y de policía, así como restringir o suspender las operaciones aéreas cuando tuvieran conocimiento de que existían condiciones en la ruta, aeropuertos, pistas o cualquier otro factor que constituyera un peligro para la seguridad.
Asimismo, los demandantes le atribuyeron responsabilidad al municipio de Vigía del Fuerte, dado que, a su juicio, en calidad de administrador del aeródromo y en cuanto obtenía unos ingresos por derechos de aterrizaje, correlativamente le correspondía brindar protección en la pista, para lo cual debía coordinar con las autoridades militares.
Adicionalmente, señalaron que le asiste responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada y Ejército Nacional, por daño especial, toda vez que, si bien el ataque en el que se incineró la aeronave no estaba dirigido a dichas entidades, no era menos cierto que sí tenía como objetivo la sociedad en conjunto, de ahí que no se encontraban en deber de soportar un daño antijurídico, por una carga desigual respecto de la que asumen en general los propietarios y explotadores de aeronaves.
Finalmente, precisaron que las autoridades militares incurrieron en una falla del servicio, dado que reaccionaron tardíamente, pese a que el piloto las alertó sobre su arribo antes de aterrizar y a que la alteración del orden público en la zona era un hecho notorio[6]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de octubre de 2014[7], admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército y Armada Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y del municipio de Vigía del Fuerte, actuaciones que se efectuaron en debida forma. 2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[8] señaló que, de acuerdo con sus archivos, era cierto que la aeronave incinerada contaba con certificado de aeronavegabilidad, que era de propiedad del señor Jaime Andrés Molina González y que su explotador comercial era la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. Indicó que, mediante Resolución 00192 del 25 de enero de 2008, concedió permiso de operación por 10 años al aeródromo ubicado en el municipio de Vigía del Fuerte, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos aeronáuticos para los aeropuertos clase 1B; adicionalmente, indicó que el explotador del aeropuerto era el alcalde de ese Municipio.
Agregó que no incurrió en una falla del servicio, dado que la autorización del vuelo dependía de la existencia del certificado de aeronavegabilidad, del registro de la aeronave y de los certificados vigentes del piloto; asimismo, precisó que al capitán de la aeronave le correspondía evaluar las circunstancias meteorológicas o de otro orden que se presentaran durante el vuelo, con el fin de decidir si aterriza o no en el aeropuerto de destino. Explicó que, de conformidad con lo señalado en los reglamentos aeronáuticos, al municipio de Vigía del Fuerte, en calidad de explotador, era al que le correspondía garantizar la seguridad del aeródromo y evitar los actos de interferencia ilícita, como lo fue la incineración de la aeronave.
Asimismo, precisó que, tal como se indicó en la demanda, el daño fue causado por varios sujetos armados ajenos a la entidad. En esas condiciones, propuso las excepciones de “fuerza mayor o caso fortuito”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio” y “hecho de un tercero”[9]. Finalmente, llamó en garantía a Generali Colombia compañía de Seguros S.A., dado que, en el evento en que se declarara su responsabilidad, se debía tomar en consideración que existía una póliza de responsabilidad civil para aeropuertos y controladores aéreos que amparaba, entre otros, siniestros como el señalado en la demanda y que le resultaran imputables a la entidad[10]. 2.3.
El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 15 de abril de 2015, aceptó el llamamiento en garantía de Generali Colombia compañía de Seguros S.A.[11]. 2.4. El municipio de Vigía del Fuerte se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que no le correspondía garantizar el mantenimiento del orden público ni contaba con los recursos necesarios para aumentar la presencia de las fuerzas armadas y de policía, lo que, en todo caso, era una obligación de las autoridades nacionales y departamentales.
Agregó que para el momento de los hechos no era el explotador, ni tenía la titularidad ni la propiedad del terreno donde está ubicado el aeródromo y que, si bien efectuaba un cobro por tasa aeroportuaria por cada aterrizaje y decolaje, no era menos cierto que la aeronave incinerada no lo pagó y, en todo caso, solamente estaba destinado para efectuar el mantenimiento a la pista[12]. 2.5.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Armada Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda, porque las obligaciones que le asistían a la fuerza pública respecto de la protección y seguridad de los ciudadanos y de sus bienes eran de medio y no de resultado. Recordó que, en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debe analizarse bajo los títulos de falla del servicio, riesgo excepcional y, subsidiariamente, daño especial; sin embargo, en el caso concreto no existen elementos que permitan atribuir responsabilidad por alguno de los señalados títulos de imputación. Señaló que el daño alegado en la demanda fue causado de manera exclusiva, intempestiva, sorpresiva y subrepticia por miembros de un grupo subversivo, sin que ese hecho fuera previsible para los uniformados que se encontraban en la zona, dado que no contaban con información sobre la posibilidad de ocurrencia de un ataque en el aeródromo, al punto de que nunca recibieron una solicitud de apoyo por parte de las demandantes o de autoridades civiles y administrativas.
Asimismo, precisó que para el día de los hechos no se habían presentado en la zona enfrentamientos armados con grupos armados ilegales ni tenían conocimiento de una situación de perturbación del orden público que demandara una especial vigilancia del Estado. Explicó que, en todo caso, las unidades que se encontraban en la zona actuaron diligentemente, en cuanto arribaron a la pista instantes después de que los subversivos prendieran fuego a la aeronave lo que generó un combate por unos minutos.
Finalmente, indicó que no se probaron los perjuicios alegados en la demanda y que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que, tal como se narró en la demanda, el explotador de la aeronave había recibido “llamadas telefónicas extorsivas por parte de la guerrilla” y, pese a ello, siendo consciente de las posibles represalias no denunció ese hecho ante las autoridades[13] 2.6.
Generali Colombia compañía de Seguros S.A.[14], en calidad de llamada en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño no le resultaba imputable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dado que la obligación de seguridad del aeródromo en el que ocurrieron los hechos le correspondía al municipio de Vigía del Fuerte, en cuanto tenía la calidad de explotador de la pista.
Agregó que no existió una falla en el servicio atribuible a la entidad, toda vez que cumplió con las obligaciones que le imponían los reglamentos aeronáuticos en relación con el permiso y la verificación de las condiciones de operación del aeródromo, el plan de vuelo y las autorizaciones al piloto y a la aeronave que resultó incinerada. Asimismo, precisó que a la autoridad aeronáutica no le asistía el deber de verificar las condiciones de orden público que se pudieran presentar en los aeropuertos de destino, obligación que debía cumplir el explotador del aeródromo, aunado a que el capitán de la aeronave era quien finalmente decidía si aterrizaba o no en dicho lugar.
Manifestó que, en todo caso, se encontraba acreditada una causa extraña, toda vez que el ataque no se dirigió en contra de una estructura identificable como del Estado sino contra una aeronave de propiedad de un particular y explotada por una sociedad comercial de carácter privado, al parecer como retaliación por el no pago de una extorsión. Finalmente, indicó que los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda no resultaban procedentes y los materiales se encontraban sobre estimados. 2.7.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[15], dentro del término de traslado de las excepciones, indicó que, contrario a lo alegado por el municipio de Vigía del Fuerte, dicha entidad territorial era la explotadora del aeródromo ubicado en su jurisdicción, de ahí que le correspondía el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos aeronáuticos, en especial las relacionadas con las medidas y procedimientos tendientes a evitar actos de interferencia ilícita, como lo fue la incineración de la aeronave.
A su turno, la parte actora[16] señaló que ninguna de las excepciones planteadas por las demandadas tenía el carácter de previa o de aquellas que debían resolverse en la audiencia inicial, en todo caso, indicó que se debían desestimar al resolver sobre el fondo del asunto, dado que no desvirtuaban la responsabilidad patrimonial que le asistía a cada una de las demandadas. 3.
Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 25 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se concluyó que debía adoptar una medida de saneamiento en el sentido de corregir el auto admisorio de la demanda en cuanto, tal como se indicó en el poder y el escrito inicial, el señor Guillermo León Montoya Uribe no actuó en nombre propio sino en calidad de representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. Adicionalmente, se indicó que no se advertía que se configurara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de hecho y que la material, junto con las demás excepciones planteadas por las demandadas, debían resolverse en la sentencia. En la etapa de fijación del litigio se precisó que lo que correspondía determinar era si las demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la incineración de la aeronave con matrícula HK 4332 ocurrida el 11 de octubre de 2013, supuestamente por parte de miembros de una organización subversiva, luego de aterrizar en el aeródromo del municipio de Vigía del Fuerte.
Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes. 3.2. En audiencia de pruebas celebrada en sesiones del 26 de abril, 10 de mayo, 28 de junio, 13 de septiembre, 22 de noviembre de 2016 y 7 de mayo de 2017 se practicaron las pruebas decretadas[17]. 3.3. El 31 de marzo de 2017, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión[18]. 3.3.1.
La parte actora[19], la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[20], Generali Colombia compañía de Seguros S.A.[21], la Armada y el Ejército Nacional[22] presentaron sus respectivos escritos, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones. 3.3.2. El Ministerio Público[23] pidió negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y las fuerzas militares no incurrieron en una falla del servicio, ni les asistía responsabilidad a título de daño especial o riesgo excepcional. Asimismo, precisó que, si bien al municipio de Vigía del Fuerte le asistían unas obligaciones por ser el explotador del aeródromo, no era menos cierto que la causa determinante del daño ocasionado a los demandantes fue el actuar de un grupo armado al margen de la ley que resultó irresistible, imprevisible y ajeno a la entidad. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 22 de octubre de 2020[24], a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionantes. El a quo señaló que se probó que la aeronave Cessna TU-206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332, fue incinerada el 11 de octubre de 2013, luego de aterrizar en el aeródromo de Vigía del Fuerte; sin embargo, precisó que el daño no le resultaba imputable a las demandadas.
Precisó que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le correspondía ejercer funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas aeronáuticas; además de conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria de su competencia; no obstante, el aeródromo en el que ocurrieron los hechos era explotado por el municipio de Vigía del Fuerte y no por la entidad.
Agregó que, en todo caso, no se acreditó que el suceso que afectó a la aeronave ocurriera durante el vuelo o que la entidad tuviera conocimiento, con antelación a autorizar el recorrido, sobre la alteración del orden público en el aeródromo de destino. De otra parte, señaló que, si bien al municipio de Vigía del Fuerte, en calidad de explotador, le correspondía velar por la seguridad de las áreas e instalaciones del aeródromo ubicado dentro de su jurisdicción y le asistía responsabilidad por los daños causados por su operación, no era menos cierto que dichas obligaciones no eran absolutas y que se exoneraba de responsabilidad por la ocurrencia de un caso fortuito.
En ese sentido, concluyó que la incineración de la aeronave no provino de la operación del aeródromo y que resultaba atribuible exclusivamente a la actuación imprevisible, irresistible y externa al municipio de Vigía del Fuerte por miembros de un grupo insurgente. Lo anterior, dado que el Municipio no tenía la capacidad de repeler una agresión armada en el aeródromo y porque, aun cuando existía presencia de grupos guerrilleros en la zona, el ataque fue perpetrado de forma repentina, sin que hubiesen ocurrido sucesos similares con antelación que conllevaran a la solicitud de apoyo a las autoridades militares o a que se adoptaran medidas especiales de seguridad.
Por otro lado, indicó que la destrucción de la aeronave no se produjo con ocasión de un enfrentamiento entre las fuerzas militares y miembros de un grupo armado al margen de la ley, por lo que el daño tampoco le resultaba imputable al Ejército y a la Armada Nacional a título de daño especial. Señaló que no se demostró una actuación irregular atribuible a dichas entidades por omisión en sus deberes, dado que los demandantes no informaron ni las autoridades tenían conocimiento sobre amenazas o circunstancias que ameritaran la adopción de medidas especiales de seguridad, de ahí que la destrucción de la aeronave resultó imprevisible, irresistible y ajena a dichas autoridades militares.
Finalmente, el a quo condenó en costas a los demandantes, por ser la parte vencida, y en favor del municipio de Vigía del Fuerte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Armada y el Ejército Nacional, pero no fijó el monto de las agencias en derecho. 5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia[25] para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, la sentencia apelada fue producto de “un equivocado proceso de argumentación jurídica”, en cuanto concluyó que no le asistía responsabilidad patrimonial a las demandadas.
Para lo anterior cuestionó las razones en las que se sustentó el fallo, con los siguientes argumentos: Señaló que, si bien la destrucción de la aeronave fue producto de un ataque súbito por parte de integrantes de un grupo armado al margen de la ley, no era menos cierto que, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos -numerales 6.2.17.1., 14.2.6.5., 14.2.3.12 y 14.2.3.14.a.d.-, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le correspondía coordinar con las autoridades militares y de policía, obligación que no cumplió, pese a que una base de la Armada Nacional se encontraba cerca al aeródromo.
Agregó que, desde que otorgó el permiso de operación y hasta cuando ocurrieron los hechos objeto de demanda, la autoridad aeronáutica no verificó las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo, solo lo hizo con posterioridad a la incineración de la aeronave, cuando cerró la pista mientras el explotador, propietario y administrador efectuó los correctivos de rigor.
A su juicio, de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones no habría ocurrido la destrucción de la aeronave, en cuanto hubiese tenido que solicitar al explotador que coordinara la seguridad con las autoridades militares, por la inminencia del ataque, dada la ubicación de la pista y la situación de alteración de orden público en la zona, de ahí que sí se encontraba acreditada una falla en el servicio.
Indicó que al municipio de Vigía del Fuerte, en calidad de autoridad de policía, le correspondía mantener el orden público, para lo cual debió impartir órdenes para garantizar la seguridad en el aeródromo del que era explotador y evitar actos de interferencia ilícita, máxime cuando el ataque subversivo sí era previsible, resistible y no era una causa extraña a la entidad, por lo que sí le asistía responsabilidad patrimonial.
En relación con el Ejército y la Armada Nacional, precisó que incurrieron en una falla en el servicio, dado que la alteración del orden público en el municipio de Vigía del Fuerte y la presencia de grupos armados al margen de la ley era un hecho notorio, por lo que la ocurrencia de un ataque en el aeródromo, por estar ubicado en una zona selvática, era un hecho previsible, además de ser resistible por parte de las autoridades militares que se encontraban en la zona.
Señaló que los integrantes de la Armada Nacional acantonados en una base cercana reaccionaron tardíamente, pese a que el piloto las alertó sobre su arribo antes de aterrizar. Agregó que las autoridades militares asumieron una posición de garante respecto de la seguridad en tierra de las aeronaves que aterrizaban en el aeródromo de Vigía del Fuerte, por la proximidad a la pista de una base flotante de la Armada Nacional.
Indicó que, en todo caso, si bien el ataque en el que resultó incinerada la aeronave no estuvo dirigido a las autoridades militares ni fue producto de un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley, no era menos cierto que sí constituyó un atentado terrorista dirigido a la sociedad en conjunto, de ahí que las demandadas debían responder bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.
Finalmente, manifestó que no bastaba resultar vencido en juicio para que se le condenara a pagar las costas del proceso, toda vez que ello implicaría relevar la finalidad de los medios de control. Explicó que no resultaba procedente la condena en costas que le impuso el a quo, dado que en el expediente no existía evidencias de la causación efectiva de gastos o erogaciones para el trámite del proceso, salvo el pago de los gastos de una prueba pericial que estuvieron a cargo de los demandantes. 5.1.
Trámite de la apelación 5.1.1. El 4 de diciembre de 2020[26], el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Corporación lo admitió el 6 de julio de 2021[27]. 5.1.2. A través de auto del 30 de julio de la misma anualidad[28], el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.3.
El municipio de Vigía del Fuerte[29], la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[30], Generali Colombia compañía de Seguros S.A.[31], la Armada y el Ejército Nacional[32] alegaron de conclusión, reiteraron sus argumentos de defensa presentados en la primera instancia y pidieron confirmar la sentencia proferida por el a quo. 5.1.4.
La parte actora insistió en los argumentos plasmados en la apelación[33]. 5.1.5. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de junio de 2014[34]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[35], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv[36], cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem[37].
En el sub lite la demanda contiene una acumulación de pretensiones[38] y la de mayor valor[39] corresponde a la formulada por el señor Jaime Andrés Molina González por concepto de daño emergente y lucro cesante -$1.242’560.000-, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[40], de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 3.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la aeronave Cessna TU-206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332, fue incinerada el 11 de octubre de 2013, de ahí que el plazo de la caducidad hubiese corrido entre el 12 de octubre siguiente y el 12 de octubre de 2015; sin embargo, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal -11 de junio de 2014-, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[41]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes El señor Jaime Andrés Molina González y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala advierte que, según lo consignado en el folio de matrícula aeronáutica de la aeronave Cessna TU- 206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332[42], el señor Jaime Andrés Molina González era el propietario y la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. era la explotadora comercial de la aeronave, en virtud del contrato de arrendamiento registrado el 30 de mayo de 2013. 4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas Los accionantes endilgaron responsabilidad al municipio de Vigía del Fuerte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Armada Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por las omisiones que, a su juicio, llevaron a que resultara incinerada la aeronave con matrícula HK-4332, el 11 de octubre de 2013 en el aeródromo de Vigía del Fuerte.
En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 5. Responsabilidad patrimonial de las demandadas En esta instancia no se planteó ninguna controversia en torno al daño, el cual, en todo caso, se probó con el informe “Término de operación”, rendido por el comandante del GAF-1 “Halcón 1” del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 16[43], así como con lo señalado por el segundo comandante del referido Batallón, mediante oficio de 10 de mayo de 2016[44], quienes manifestaron que el 11 de octubre de 2013 varios supuestos integrantes de las entonces FARC incineraron el avión con matrícula HK4332, que era piloteado por el señor Juan José Moreno Pérez, luego de que aterrizara en el aeródromo de Vigía del Fuerte.
En ese mismo sentido, se encuentra la declaración rendida el día de los hechos por el señor Juan José Moreno Pérez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte[45], testimonio que fue ratificado ante el Tribunal a quo[46], en cuanto informó que luego de aterrizar en el aeródromo de Vigía del Fuerte varios sujetos fuertemente armados y portando uniformes de uso privativo de las fuerzas militares irrumpieron en la pista y lo obligaron a abandonar la aeronave para luego incinerarla.
Adicionalmente, la Sala precisa que no existe controversia en cuanto a que, para el 11 de octubre de 2013, el aeródromo de Vigía del Fuerte contaba con un permiso de operación para uso público otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[47] y que su explorador era el municipio de Vigía del Fuerte. Asimismo, no se cuestiona que para el momento de ocurrencia de los hechos la aeronave Cessna TU-206-G, serie U20604820, con matrícula HK-4332, tenía un certificado de aeronavegabilidad vigente[48], que contaba con “autorización de sobrevuelo y aterrizaje especial en el territorio colombiano” otorgada por la Fuerza Aérea Colombiana[49] y que se le había autorizado un plan de vuelo desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín hacía el aeródromo de Vigía del Fuerte[50].
En igual sentido, no hay discusión sobre el hecho de que el 11 de octubre de 2013 la aeronave no tuvo inconvenientes durante el vuelo, que aterrizó en el aeródromo de Vigía del Fuerte, carreteó hasta la cabecera de la pista y realizó la maniobra de parqueo, momento en el que intempestivamente salieron de la zona selvática varios sujetos fuertemente armados, quienes portaban uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, manifestaron pertenecer a las entonces Farc y obligaron al piloto a salir de inmediato, procediendo a incinerar la aeronave.
También se probó que en instantes posteriores a la incursión de los sujetos que incineraron la aeronave arribaron al aeródromo integrantes de la Armada Nacional, quienes se enfrentaron con los sujetos armados, aseguraron el área y prestaron seguridad al piloto de la aeronave y a las personas que se encontraban en el aeródromo[51]. En esas condiciones, esta Subsección reitera la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[52], en cuanto ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
Así las cosas, de acuerdo con lo probado y los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, a la Subsección le corresponde resolver sobre la imputación por falla en el servicio por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -en calidad de autoridad aeronáutica de i) verificar las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo y de ii) coordinar con las autoridades militares y de policía - y al municipio de Vigía del Fuerte -en condición de explotador y en calidad de autoridad de policía, de impedir la ocurrencia de un acto de interferencia ilícita-.
Adicionalmente, resolverá sobre las imputaciones de responsabilidad patrimonial elevadas en contra del Ejército y la Armada Nacional, inicialmente, aquella relacionada con la falla en el servicio y, luego, de manera subsidiaria, la fundada en el régimen objetivo de responsabilidad. 5.1. Responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y del municipio de Vigía del Fuerte por falla del servicio En la primera instancia se concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no incurrió en una falla en el servicio, dado que el suceso que afectó a la aeronave no ocurrió durante el vuelo; el aeródromo en el que fue incinerado el avión no era explotado por dicha entidad y en cuanto no incurrió en irregularidades al autorizar el plan de vuelo, toda vez que no tenía conocimiento sobre la alteración del orden público en el aeródromo de destino. A juicio de la apelante, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sí incurrió en una falla en el servicio, pues, a pesar de lo establecido en los reglamentos aeronáuticos -numerales 6.2.17.1., 14.2.6.5., 14.2.3.12 y 14.2.3.14.a.d.-, no verificó las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo, tampoco coordinó con las autoridades militares y de policía ni solicitó al explotador que lo hiciera.
Según la parte actora, la destrucción de la aeronave no habría ocurrido en el evento en que la entidad hubiese cumplido con sus obligaciones, en cuanto debió coordinar la seguridad con las autoridades militares, por la inminencia del ataque, dada la ubicación de la pista y la situación de alteración de orden público en la zona. La Sala precisa que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto Nacional 260 de 2004[53], tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico social y de relaciones internacionales.
Asimismo, entre otras funciones, de acuerdo con los numerales 9 y 11 del artículo 5 ejusdem, le corresponde ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia, así como vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas y aeroportuarias en los aeropuertos propios, concesionados, descentralizados o privados.
El numeral 6.2.17.1. de la parte 6 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia “Gestión de Tránsito Aéreo” [54] es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 6.2.17. Coordinación entre las autoridades militares y de policía y los servicios de tránsito aéreo y de apoyo. 6.2.17.1. La UAEAC en su condición de Autoridad Aeronáutica en el espacio aéreo nacional y sus dependencias a cargo de los servicios de tránsito aéreo y servicios de apoyo, establecerán y mantendrán una cooperación estrecha con la Fuerza Aérea Colombiana, las autoridades militares y de policía, responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves civiles.
A juicio de la apelante, de lo anterior se desprendía, para el caso en concreto, la obligación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de coordinar con las autoridades militares y de policía presentes en el municipio de Vigía del Fuerte con el propósito de garantizar el orden público en la zona. No obstante, la Sala encuentra que la obligación que se deriva de la referida norma, contenida en el reglamento de gestión de tránsito aéreo, no guarda relación con lo señalado por el recurrente -garantizar el orden público de la zona en la que se encontraba ubicado el aeródromo-, sino con el deber de la autoridad aeronáutica de coordinar con los responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves civiles[55], para que, cuando la Fuerza Aérea Colombiana, las autoridades militares y de policía deban desarrollar esas actividades, se garanticen las mejores disposiciones que eviten peligros para las aeronaves civiles y produzcan un mínimo de interferencia con las operaciones ordinarias de dichas aeronaves.
En ese sentido, no se advierte el incumplimiento de lo ordenado en la referida norma, toda vez que la afectación de la aeronave no se dio con ocasión del desarrollo de las actividades de la Fuerza Aérea Colombiana o de las autoridades militares o de policía, de ahí que la autoridad aeronáutica no tuviera a su cargo la labor de coordinación previa que se le imputa.
A juicio de los demandantes, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil también incumplió las obligaciones derivadas de los numerales 14.2.3.12, 14.2.3.14.a.d y 14.2.6.5. de la parte 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia “Aeródromos, aeropuertos y helipuertos”[56] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 14.2.3.12.
Inspección técnica. La UAEAC realizará inspecciones de carácter técnico en relación con el cumplimiento de los presentes reglamentos a todo aeródromo, aeropuerto o helipuerto para determinar su apego a la norma, la viabilidad del permiso de construcción y el cumplimiento de las condiciones del permiso de operación. La UAEAC podrá en cualquier tiempo controlar las obras o trabajos que se adelanten o desarrollen en los aeródromos, aeropuertos o helipuertos e instalaciones, relacionadas con la operación aérea y suspender las que no se ciñan a los planos o proyectos aprobados, en el permiso de construcción. No obstante toda construcción, modificación, reforma o instalaciones quedará aprobada con la obtención o modificación del respectivo permiso de operación. 14.2.3.14.
Suspensión o cancelación de los permisos de operación: La UAEAC suspenderá o cancelara (sic) el permiso de operación de un aeródromo, en los siguientes casos: a. Cuando con su utilización se atente contra la seguridad del estado. (…) d. Cuando no se observen las normas técnicas y de seguridad operacional y de la aviación para la correcta operación, contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o su administración no reúna los requisitos exigidos para el normal funcionamiento. 14.2.6.5.
La UAEAC podrá realizar inspecciones a los aeródromos, aeropuertos y helipuertos para verificar las condiciones operacionales y hacer las recomendaciones que considere pertinentes para evitar o prevenir accidentes. Según la parte apelante, pese a lo señalado en las anteriores normas, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde que concedió el permiso de operación del aeródromo y hasta cuando ocurrió la incineración de la aeronave, no verificó las condiciones operacionales y de seguridad del aeródromo, actividades de control que solo cumplió con posterioridad a ese hecho, cuando cerró la pista mientras el explotador, propietario y administrador efectuó los correctivos de rigor.
A juicio de la Subsección, las referidas normas le imponen la obligación a la autoridad aeronáutica de verificar las condiciones operacionales y hacer las recomendaciones que considere pertinentes para evitar o prevenir accidentes, así como de suspender o cancelar los permisos de operación, entre otros, cuando con su utilización se atente contra la seguridad del Estado o no se observen las normas técnicas y de seguridad operacional y de la aviación para la correcta operación. En tal medida, las inspecciones que le correspondía desarrollar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil estaban asociadas a las condiciones operacionales del aeródromo, como lo relacionado con el estado de la pista, luces, indicadores de obstáculos, entre otras, y no a las condiciones de orden público del lugar.
En efecto, el cierre ordenado con posterioridad al incidente objeto de la demanda y que el apelante señala como prueba en su recurso no se dio por la situación de orden público sino por deficiencias en las condiciones técnicas de la pista, en cuanto se le solicitó al explotador que efectuara el mantenimiento de toda la infraestructura aeroportuaria, en especial la nivelación y mantenimiento de los pavimentos de la pista, con el fin de no afectar el permiso de operación del aeropuerto.
Al respecto, el 20 de enero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó al explotador del aeródromo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta la información recibida del estado de deterioro que presenta la pista del aeropuerto de Vigía del Fuerte - Antioquia, que puede afectar la seguridad de las operaciones aérea que se desarrollen en ese aeropuerto y dado que el municipio es el propietario y explotador, de acuerdo con la legislación Colombia contemplada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC-14, es el responsable de mantener en óptimas condiciones de operabilidad las instalaciones aeroportuarias.
Atentamente solicito con urgencia la realización del mantenimiento de toda la infraestructura aeroportuaria en especial la nivelación y mantenimiento de los pavimentos de la pista, con el fin de no afectar el permiso de operación del aeropuerto, por cuanto dentro de la responsabilidad de la entidad en caso de que no se tomen las medidas correctivas inmediatas, se verá obligada a suspender la operación desde y hacia ese terminal aéreo.
Por lo anterior se solicita informar el Plan y Cronograma de mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria en el menor tiempo posible para poder publicar los mensajes de advertencia a la operación aérea.[57] (Se resalta) En esas condiciones, como la causa del daño no estuvo determinada por las condiciones técnicas de la pista, sino por la actuación de personas armadas ajenas a la entidad, no resulta relevante el hecho de si la autoridad aeronáutica efectuó o no visitas de inspección al aeródromo con antelación a la ocurrencia del incidente objeto de la demanda.
Con todo, no se probó que el suceso tuviera origen durante el vuelo[58] de la aeronave HK-4332 el 11 de octubre de 2013 o que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tuviera datos antes del incidente sobre alteraciones o amenazas de orden público, en virtud de los cuales hubiese tenido que cancelar el vuelo o informar a las autoridades militares y de policía. En suma, la Sala no advierte elementos que permitan atribuir responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por lo que confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. De otra parte, frente a la imputación planteada en contra del municipio de Vigía del Fuerte, el a quo señaló que, si bien en calidad de explotador le correspondía velar por la seguridad del aeródromo y le asistía responsabilidad por los daños causados por su operación, no era menos cierto que la incineración de la aeronave no provino de la operación del aeródromo y, por el contrario, fue causado exclusivamente por la actuación imprevisible, irresistible y externa al municipio de Vigía del Fuerte por miembros de un grupo insurgente.
Inconforme con la anterior conclusión, el apelante insistió en que el municipio de Vigía del Fuerte incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, en calidad de explotador, le correspondía garantizar la seguridad aeroportuaria, además, porque en calidad de autoridad de policía debía mantener el orden público, para lo cual debió impartir órdenes y coordinar con las autoridades militares con el fin de evitar actos de interferencia ilícita, máxime cuando la Armada Nacional tenía una base cerca de la pista.
Agregó que la alteración del orden público en el municipio de Vigía del Fuerte era un hecho notorio para la época en que ocurrió la incineración de la aeronave, circunstancia que, aunada a la ubicación del aeródromo en una zona selvática, permitía establecer que la ocurrencia de un ataque era una situación previsible y resistible. La Sala encuentra que para la época de ocurrencia de los hechos el explotador del aeródromo era el municipio de Vigía del Fuerte y que, en el acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil concedió el permiso de operación se indicó que al explotador le asistía responsabilidad “al tenor de los artículos 1816 y 1817 del Código de Comercio” y en atención a lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
Los artículos 1816 y 1817 del Código de Comercio son del siguiente tenor: Artículo 1816. Concepto de explotación de aeródromos. Se presume explotador al dueño de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el registro aeronáutico. En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.
Artículo 1817. Responsabilidad por daños causados por operaciones de los aeródromos. Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos 1881, 1886 y 1887.
A su vez los numerales 17.1.1 y 17.4.2. de la parte 17 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia “Seguridad de aviación civil”[59] establecen lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 17.1.1. Definiciones A los fines de esta Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las siguientes expresiones tendrán el significado definido a continuación: Acto de interferencia ilícita.
Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil incluyendo, sin que ésta (sic) lista sea exhaustiva, lo siguiente: - Apoderamiento ilícito de aeronaves. - Destrucción de una aeronave en servicio. - Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos. - Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica. - Introducción a bordo de una aeronave o en un Aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos con fines criminales. - Uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente. - Comunicación de información falsa que compromete la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.
También se considera acto de interferencia ilícita la tentativa de realizar cualquiera de las conductas anteriores, así como la complicidad o el favorecimiento en la realización de los mismos. (…) 17.4.2. Responsabilidad de los explotadores de aeropuertos. Los explotadores de aeropuerto son responsables de la seguridad de sus áreas, de las instalaciones propias, arrendadas, o en su tenencia a cualquier título y de sus bienes muebles.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de estas responsabilidades, elaborarán un Plan de seguridad de aeropuerto en el cual se contemplen las medidas y procedimientos ordinarios que aplica el explotador para el control de ingreso a áreas o zonas de seguridad restringidas sobre los empleados, contratistas, tripulaciones, pasajeros, vehículos, la inspección que ejerce respecto del cumplimiento de la normatividad nacional en cuanto a equipajes, carga, paquetes de mensajería y correo transportados, etc.
Así como también, las medidas de seguridad relacionadas con las instalaciones, supervisión y control permanente sobre los métodos y procedimientos de seguridad aplicados por los explotadores de aeronaves, las empresas de servicio aeroportuario especializado, organizaciones de mantenimiento y los arrendatarios o propietarios de locales comerciales o hangares.
Igualmente, el Plan de seguridad de aeropuerto debe contener procedimientos específicos de seguridad de la aviación civil cuando se ejecuten obras de construcción o remodelación en el mismo o cuando se requiera operar instalaciones antiguas y nuevas de manera simultánea. Las medidas y procedimientos de seguridad contenidos en el Plan de seguridad.
(Se resalta) El plan de seguridad, de acuerdo con las definiciones contenidas en ese reglamento, corresponde a la “evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluida la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas”. Así las cosas, la Sala encuentra que al explotador le asistía la obligación de garantizar la seguridad de las áreas del aeródromo, para lo cual debía identificar los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer actos de interferencia ilícita y proponer las medidas correctivas[60].
Para el recurrente, el explotador del aeródromo incumplió las anteriores obligaciones, dado que, a su juicio, la incineración de la aeronave era un hecho previsible y resistible y, pese a ello, no adelantó las medidas necesarias para evitarlo, como lo era la coordinación con las autoridades militares que tenían una base cerca de la pista.
No obstante, a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión de la demandada en sus deberes derivados de las calidades de explotador del aeródromo y de autoridad de policía, toda vez que no se encuentra probado que la incineración de la aeronave fuera un hecho previsible y resistible, de ahí que no le resultaba exigible la adopción de medidas de seguridad especiales, bien fuera con sus recursos propios o solicitando el apoyo de las autoridades militares y de policía. En efecto, si bien las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la presencia de grupos subversivos en la jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte para la época de ocurrencia de los hechos[61] y de la ubicación de la pista en una zona selvática[62], no es menos cierto que de esos solos hechos no resultaba previsible que ocurriera un ataque en ese lugar.
Al respecto, se advierte que el aeródromo operaba desde el 25 de enero de 2008 y no se probó en este proceso que con antelación a la incineración de la aeronave el 11 de octubre de 2013 hubiesen ocurrido ataques en ese lugar; se acreditó que la referida aeronave efectuó al menos 40 vuelos desde o hacia el aeródromo de Vigía del Fuerte entre julio y octubre de 2013[63], sin que se hubiesen presentado inconvenientes en dichas operaciones[64].
Tampoco se probó que el municipio de vigía del Fuerte tuviera conocimiento de la posibilidad de que ocurriera un ataque de esa naturaleza, dado que ni la autoridad aeronáutica ni las autoridades militares o de policía tenían información sobre el particular, aunado a que los demandantes nunca informaron sobre amenazas ni señalaron que no contaban con las condiciones de seguridad para operar en esa zona.
Adicionalmente, la parte actora señaló que la aeronave, antes de aterrizar, debía efectuar un sobrevuelo con el fin de alertar a las autoridades militares y de policía; sin embargo, tal como se informó expresamente en el escrito de demanda y se ratificó en los alegatos de conclusión que esa parte presentó en la primera instancia[65], esa maniobra tenía como finalidad que las autoridades ejercieran control a las mercancías que llegaban al Municipio con el fin de evitar el tráfico de narcóticos o de armas y no porque se tuviera conocimiento del riesgo de un posible ataque en esa zona.
En esas condiciones, la Sala encuentra que no existió una actuación reprochable al municipio de Vigía del Fuerte, toda vez que el ataque de varios sujetos en el aeródromo fue sorpresivo y se dio de manera súbita, de ahí que no le resultó previsible ni resistible, ni en calidad de explotador del aeródromo ni de autoridad de policía, razón por la que se confirmará en este punto la sentencia apelada. 5.2.
Responsabilidad del Ejército y la Armada Nacional En primera instancia, el Tribunal a quo señaló que la destrucción de la aeronave no estuvo dirigida a las autoridades militares ni se produjo con ocasión de un enfrentamiento entre las fuerzas militares y miembros de un grupo armado al margen de la ley, por lo que el daño no les resultaba imputable en aplicación de un régimen objetivo; asimismo, indicó que no se probó una actuación irregular atribuible a dichas entidades por omisión en sus deberes, en cuanto no tenían conocimiento de amenazas o de la posibilidad de ocurrencia de ese ataque.
Para el apelante, las autoridades militares incurrieron en una falla del servicio, dado que tenían conocimiento sobre la presencia de grupos insurgentes en la zona, de ahí que la ocurrencia de un ataque en el aeródromo era un hecho previsible, por lo que debieron adoptar medidas tendientes a proteger a las aeronaves y personas que utilizaban la pista.
Señaló que, en todo caso, el piloto de la aeronave, antes de aterrizar, efectuó una maniobra de sobre vuelo con el fin de alertar sobre el arribo al aeródromo; sin embargo, los integrantes de la Armada Nacional, acantonados en una base cercana, no acudieron inmediatamente y tan solo arribaron a la pista cuando la aeronave ya había sido incinerada.
Agregó que las autoridades militares asumieron una posición de garante respecto de la seguridad en tierra de las aeronaves que aterrizaban en el aeródromo de Vigía del Fuerte, por la proximidad a la pista de una base flotante de la Armada Nacional. De otra parte, indicó que, si bien el ataque en el que resultó incinerada la aeronave no estuvo dirigido a las autoridades militares ni fue producto de un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la ley, no era menos cierto que sí constituyó un atentado terrorista dirigido a la sociedad en conjunto, de ahí que las demandadas debían responder bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.
El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida, porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[66].
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[67], pues se genera para éste una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[68].
Para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[69], pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión[70]. Al respecto se ha precisado[71].: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’[72]” En el sub lite, a juicio de la Sala, no se estructuró una falla en el servicio por omisión del Ejército o la Armada Nacional en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que hubiesen sido informados sobre el riesgo que afectó a los demandantes o que ello correspondiera a una situación inminente y notoria de peligro que ameritara la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas para preservar la integridad de sus bienes.
Al respecto, tal como se analizó al estudiar la imputación efectuada en contra del municipio de Vigía del Fuerte, es cierto que para la época en la que ocurrieron los hechos había presencia de grupos armados al margen de la ley en la jurisdicción de ese municipio y que esa situación era de conocimiento de la Armada Nacional; sin embargo, de ese solo hecho no resultaba previsible para las autoridades militares la ocurrencia de un ataque a una aeronave civil en el aeródromo.
En efecto, para el 11 de octubre de 2013 el aeródromo de Vigía del Fuerte tenía más de 5 años de funcionamiento y no habían ocurrido actos de interferencia ilícita, aunado a que ni el explotador del aeródromo ni el de la aeronave habían solicitado apoyo a las autoridades militares, dado que no tenían información sobre la posibilidad de que pudiera ocurrir un acto de interferencia ilícita en el aeródromo.
Tal como se precisó en el acápite anterior, el sobrevuelo que el piloto hizo antes de aterrizar con el fin de alertar a las autoridades sobre su descenso en la pista tenía como propósito que se efectuara el control de las mercancías que transportaba hacia el municipio de Vigía del Fuerte y no para que le aseguraran el área de la pista antes de decolar.
Con todo, según lo consignado en el informe “Término de Operación” rendido por el comandante del GAF-1 “Halcón 1” del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 16[73], el que no fue cuestionado ni rebatido en el proceso, se acreditó que el 11 de octubre de 2013 y horas antes de que aterrizara la aeronave que resultó incinerada, integrantes de ese grupo militar habían efectuado un control con destino al aeródromo, sin que hubiesen advertido de circunstancias que ameritaran la adopción de medidas especiales de seguridad, en ese mismo sentido, el piloto de la aeronave señaló que antes de descender no advirtió de amenazas en la pista.
Adicionalmente, se encuentra que cerca al aeródromo de Vigía del Fuerte se encontraba una base flotante de la Armada Nacional; sin embargo, contrario a lo afirmado por la apelante, la Sala considera que por ese solo hecho la demandada no asumió una posición de garante frente a las aeronaves civiles que aterrizaban en la pista del Municipio, toda vez que la unidad militar no estaba apostada con el propósito de atender la seguridad del aeródromo, sino que su misión estaba relacionada con el hecho de planear y ejecutar operaciones de control fluvial con el fin de garantizar la libre navegación por el río Atrato y sus afluentes[74].
Aunado a lo anterior, de lo narrado por el piloto de la aeronave[75], así como por lo informado por el comandante de la Estación de Policía del municipio de Vigía del Fuerte mediante oficio S-2013-000521 del 11 de octubre de 2013[76], se advierte que, en todo caso, instantes después del aterrizaje los integrantes de la Armada Nacional que se encontraban en una base flotante cerca de la pista acudieron y brindaron protección al piloto de la aeronave incinerada, lo que ocasionó un enfrentamiento con los sujetos armados que habían irrumpido intempestivamente en el aeródromo.
En suma, no está acreditado que las demandadas hubiesen tenido la posibilidad de prever dicho ataque y, por ende, se desdibuja la omisión alegada en cuanto a la no adopción de medidas de seguridad, aunado a que no se advierte la existencia de una falla en el servicio por las acciones adelantadas el día de los hechos. De otra parte, la Subsección precisa que al presente asunto no le resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional que se configura cuando el acto violento se dirige contra blancos selectivos, bien sea frente a personas o bienes representativos del Estado, toda vez que, según lo señalaron el representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S.[77] y el despachador de esa empresa[78], el atentado estaba dirigido, por el no pago de una extorsión, a otra aeronave civil que debía aterrizar ese mismo día en ese aeródromo, circunstancia que desvirtúa lo afirmado en el recurso de apelación respecto de que el atentado estaba dirigido a la sociedad en su conjunto.
Adicionalmente, tampoco les asiste responsabilidad a las demandadas por un régimen de daño especial, dado que la afectación de los demandantes no provino de una conducta estatal lícita y no riesgosa, que, a pesar de desarrollarse en beneficio del interés general, produjo un daño antijurídico que materializó la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Así las cosas, la Sala encuentra que la aeronave incinerada el 11 de octubre de 2013 en el aeródromo de Vigía del Fuerte no se encontraba bajo el control, custodia o responsabilidad de las demandadas y que el ataque en el que resultó incinerada fue causado por terceros ajenos a la Administración, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño, razón por la que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 6.
Conclusión Constituía una carga procesal de la parte actora la acreditación de las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las demandadas y, como no lo hizo, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas en la demanda[79]. 7.
Condena en costas 7. 1. Primera instancia En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó al pago de las costas de esa instancia a los demandantes y en favor del municipio de Vigía del Fuerte, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de la Armada y del Ejército Nacional, pero no fijó el monto de las agencias en derecho, en cuanto precisó que le correspondía con posterioridad al magistrado sustanciador.
La parte actora apeló este punto, a su juicio, no bastaba resultar vencido en juicio para que se le condenara a pagar las costas del proceso, máxime cuando en el expediente no existía evidencias de la causación efectiva de gastos o erogaciones para el trámite del proceso, salvo el pago de los gastos de una prueba pericial que estuvieron a cargo de los demandantes.
La Sala advierte que, en virtud del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; sin embargo, en este asunto lo cuestionado por la parte actora no son esos rubros sino la procedencia de la condena, por lo que se resolverá sobre ese particular motivo de inconformidad.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[80] señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido, conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[81].
En esas condiciones, como en la primera instancia se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, se configuró el supuesto que contempla la condena en costas en contra de la parte accionante, razón por la que se confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 7.2. Segunda instancia De otra parte, la Sala precisa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en la providencia del superior que confirme en su integridad la del a quo se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
En el sub lite, la segunda instancia se surtió como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[82].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Este asunto corresponde a un proceso de reparación directa en el que se solicitó que se condenara de forma solidaria a las demandadas a pagar $1.429’626.790[83] Adicionalmente, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que el municipio de Vigía del Fuerte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy, HDI Seguros S.A.) y la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional y Ejército Nacional presentaron alegatos en esta instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[84]-Acuerdo 1887 de 2003-, normativa que en materia de agencias en derecho en la segunda instancia de los procesos contencioso administrativo fijó, en su artículo 3º, las siguientes tarifas: 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En las condiciones analizadas, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor del municipio de Vigía del Fuerte, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy, HDI Seguros S.A.)[85] y de la Nación- Ministerio de Defensa-Armada y el Ejército Nacional el valor equivalente al 1% de las pretensiones, es decir, $14’296.267, suma que se deberá dividir en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en la segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia se fija el 1% del valor de las pretensiones negadas -$14’296.267, - a favor del municipio de Vigía del Fuerte, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy, HDI Seguros S.A.) y de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada y el Ejército Nacional, en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 1.137 a 1.165 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 78 del cuaderno 1. [3] El señor Jaime Andrés Molina González y el representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. confirieron poder especial mediante escrito obrante a folio La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folios 2 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 52 a 55 del cuaderno 1. [5] Folios 17 a 26 del cuaderno 1. [6] Folios 51 a 69 del cuaderno 1. [7] Folios 84 y 85 del cuaderno 1. [8] Folios 100 a 119 del cuaderno 1. [9] Folios 100 a 119 del cuaderno 1. [10] Folios 1 a 6 del cuaderno del llamamiento en garantía. [11] Folios 3 y 34 del cuaderno del llamamiento en garantía. [12] Folios 141 a 145 del cuaderno 1. [13] Folios 149 a 164 del cuaderno 1. [14] Folios 56 a 73 del cuaderno del llamamiento en garantía. [15] Folios 231 y 232 del cuaderno 1. [16] Folios 233 del cuaderno 1. [17] Folios 353 a 356 del cuaderno 1, 874 a 877, 891 a 932, 967 a 970, 989 a 990 y 994 a 996 del cuaderno 3. [18] Folios 1.021 del cuaderno 3. [19] Folios 1.025 a 1.076 del cuaderno 3. [20] Folios 1.077 a 1.081 del cuaderno 3. [21] Folios 1.082 a 1.090 del cuaderno 3. [22] Folios 1.114 a 1.123 del cuaderno 3. [23] Folios 1.102 a 1.113 del cuaderno 3. [24] Folios 1.137 a 1.165 del cuaderno 3. [25] Folio 1.171 a 1.184 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 1.185 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Índice 3 de SAMAI. [28] Índice 11 de SAMAI. [29] Índice 18 de SAMAI. [30] Índice 22 de SAMAI. [31] Índice 21 de SAMAI. [32] Índices 13 y 20 de SAMAI. [33] Índice 19 de SAMAI. [34] Folio 78 del cuaderno 1. [35] Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigor un año después de la publicación. [36] “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [37]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [38] En el presente asunto se plantearon pretensiones de varios demandantes contra los mismos demandados, toda vez que el derecho de acción fue ejercido tanto por quien dijo ser el propietario de la aeronave incinerada el 11 de octubre de 2013, así como por la sociedad que manifestó explotar económicamente el referido avión. [39] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…).
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. [40] Para el 2014 el smmlv era igual a $616.000, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $ 308’000.000. [41] Folio 49 del cuaderno 1. [42] Folios 138 a 140 del cuaderno 1. [43] Folios 217 a 224 del cuaderno 1. [44] Folio 956 del cuaderno 2. [45] Folios 41 y vuelto del cuaderno 1 [46] Testimonio obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 355 del cuaderno 1. [47] Resolución No. 00192 del 25 de enero de 2008 (folios 131 a 133 del cuaderno 1). [48] Folio 9 del cuaderno 1. [49] Folio 12 del cuaderno 1. [50] Folio 16 del cuaderno 1. [51] Según lo indicado por el comandante de la Estación de Policía de Vigía del Fuerte, mediante oficio S-2013-000521 del 11 de octubre de 2013, en el que informó “(…)la novedad ocurrida el día 11-10- 2013 aproximadamente siendo las 10.00 horas en la pista de aterrizaje con que cuenta el municipio de Vigía del Fuerte, lugar en el cual desconocidos armados con armamento largo, explosivos y vistiendo prendas militares pertenecientes al parecer al frente 34 de las Farc quienes incineraron la avioneta tipo Cessna Matrícula HK-432 la cual presta su servicio comercial de transporte de cargas y pasajeros desde la ciudad de Medellín a este municipio.
Según manifiesta el señor piloto una vez aterrizada la avioneta y cuando se disponía a descargar el equipaje que transportaba en ese preciso momento desde la parte boscosa de la pista se acercaron 06 sujetos con armamento largo y prendas militares los cuales obligaron a retirarse de la avioneta e inmediatamente prendieron fuego a la misma.
Instantes después el mismo grupo entró en contacto con unidades de la Armada Nacional que patrullaban por la zona (…)” (folio 993 del cuaderno 1). En el mismo sentido se encuentra la declaración rendida por el piloto de la aeronave ante el Tribunal a quo (disco compacto que se encuentra en el folio 355 del cuaderno 1) y lo señalado por el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 16 (folios 217 a 224 del cuaderno 1). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp.18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Reiterada por esta Sala de Subsección mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 49.617. [53] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones” publicado en el Diario Oficial 45.466 del 30 de enero de 2004. [54] Reglamento adoptado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante Resolución N° 02289 del 17 de mayo de 2007, publicada en el Diario Oficial 46.638 del 24 de mayo de ese mismo año. [55] Sobre el desarrollo de esas actividades, en el reglamento se prevé lo siguiente: “6.2.18.
Coordinación de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles 6.2.18.1. Las disposiciones para la realización de toda actividad potencialmente peligrosa para las aeronaves civiles, sea sobre el territorio nacional o sobre alta mar, o sobre cualquier otro territorio sometido a los servicios ATS Colombianos, se coordinará con la autoridad ATS competente.
La coordinación se efectuará con la antelación necesaria para que pueda publicarse oportunamente la información sobre las actividades, de conformidad con las disposiciones de la Parte decimoquinta de estos Reglamentos. 6.2.18.2. El objetivo de la coordinación será lograr las mejores disposiciones que eviten peligros para las aeronaves civiles y produzcan un mínimo de interferencia con las operaciones ordinarias de dichas aeronaves. 6.2.18.2.1.
Al adoptar las mencionadas disposiciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) El lugar, la hora y la duración de estas actividades deberían ser elegidos de modo que se evite el cambio de trazado de las rutas ATS establecidas, la ocupación de los niveles de vuelo más económicos o retrasos de los vuelos regulares de las aeronaves, a menos que no exista otra posibilidad; b) La extensión de los espacios aéreos designados para la realización de las actividades será la mínima posible; c) Se proveerá una comunicación directa entre la autoridad ATS competente o la dependencia de servicios de tránsito aéreo y los organismos o dependencias que realizan las actividades, para que se recurra a ella cuando las emergencias que sufran las aeronaves civiles u otras circunstancias imprevistas hagan necesaria la interrupción de dichas actividades. 6.2.18.3.
Las autoridades ATS competentes serán responsables de iniciar la publicación de la información sobre las actividades. 6.2.18.4. Si las actividades que constituyen un peligro potencial para los vuelos de las aeronaves civiles se realizan en forma regular o continua, se establecerán comités especiales, según sea necesario, para asegurar una coordinación adecuada entre las necesidades de todas las partes interesadas”. [56] Tal como se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos -11 de octubre de 2013-, adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de Resoluciones 01092 del 13 de marzo de 2007, 04072 del 12 de agosto de 2010 y 01621 del 16 de abril de 2013, publicadas en los Diarios Oficiales 46.591 del 4 de abril de 2007, 47.813 del 26 de agosto de 2010 y 48.770 del 23 de abril de 2013, respectivamente. [57] Folio 295 del cuaderno 1. [58] Código de Comercio: “Artículo 1828. <Definición de vuelo>.
Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta”. [59] Tal como se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos -11 de octubre de 2013-, adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a través de Resolución 03502 del 28 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial 48.501 del 23 de julio de ese mismo año. [60] Página 9 del RAC 17.
“Plan de Seguridad: Evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluida la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctiva”. [61] Al respecto, el segundo comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 16 de la Armada Nacional, mediante escrito de 10 de mayo de 2016, informó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) en el municipio de Vigía del Fuerte operaba para el año en que ocurrieron los hechos el FRENTE 34 ONT-FARC “ALBERTO MARTINEZ (…)” (folio 948 del cuaderno 3).
En ese mismo sentido, se encuentra la Orden de Operaciones N° 007 "ORBITA" CBFIM16/13 en la que se indicó que la misión de los miembros de la Armada Nacional era adelantar desde el 1° de octubre de 2013“(…) operaciones de seguridad y defensa de la fuerza mediante el método de defensa móvil en el área general del municipio de Vigía del Fuerte - Antioquia coordenadas aproximadas 06°35'21"N - 76°53'46"W garantizando la integridad física de la EMAF "IMP NISPERUSA" ubicada en el municipio antes mencionado de posibles atentados terroristas por parte del FRENTE 57 y 34 de los GAI FARC y BACRIM” (folios 186 a 191 del cuaderno 1).
Asimismo, en el anexo de inteligencia de la orden de operaciones se relacionaron las actividades desarrolladas por los grupos armados ilegales, entre otros, en el municipio de Vigía del Fuerte entre el 16 y el 30 de septiembre de 2013 1; sin que se advirtiera de algún evento similar al que dio lugar a este proceso, toda vez que daban cuenta de actividades de presencia y proselitismo de los integrantes de esos grupos (folios 192 a 212 del cuaderno 1). [62] Tal como se evidencia del registro fotográfico aportado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (folios 286 a 297 del cuaderno 1).
Así mismo, se corrobora tal situación con la declaración rendida por el piloto de la aeronave ante el Tribunal a quo (disco compacto que se encuentra en el folio 355 del cuaderno 1. [63] Según la relación de vuelos aportados por los demandantes (folios 895 a 909 del cuaderno 3). [64] El propietario de la aeronave al ser interrogado sobre el particular señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “PREGUNTADO: Sabe usted si en pista de Vigía del Fuerte ha habido o se han presentado desórdenes públicos que hayan afectado el transporte aéreo entre Medellín y la pista de Vigía del Fuerte con anterioridad a los hechos que se están demandando en este proceso.
CONTESTÓ: No lo conocía (…). PREGUNTADO: Sabe usted las condiciones de seguridad nórmales de la pista en el municipio de Vigía del Fuerte. CONTESTO: No pues, es que en Vigía del Fuerte se había volado antes con regularidad y no habíamos tenido el incidente que tuvimos (..)” (se resalta). A su turno, el representante legal de la sociedad Taxi Aéreo Caribeño S.A.S. señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Hace cuánto que la empresa Taxi Aéreo Caribeño está efectuando operaciones. aéreas entre el aeropuerto Olaya Herrera y el aeropuerto de Vigía de! Fuerte.
CONTESTÓ: Desde el 2012. (…) PREGUNTADO: Conoce usted de algunas incursiones o cuestiones de orden público en el aeropuerto de Vigía del Fuerte con anterioridad al 11 de octubre de 2013. CONTESTO: No, anteriormente había aterrizado un avión que no hizo el procedimiento de seguridad y creo que ahí la Armada o el Ejército lo inmovilizó por no haber nacho el protocolo, pero anteriormente no, que yo tenga conocimiento no (…)” (se resalta).
Folios 874 a 877 del cuaderno 2. [65] “La aeronave HK-4332 salió en condiciones legales y de normalidad sobre la hora y día autorizados por la AEROCIVIL (octubre 11 de 2013, sobre las 13.05 horas zulú, hora local 8.05 a.m.) hacia el lugar también autorizado -aeródromo de Vigía del Fuerte-, y después de 50 minutos aterrizó en su destino final, luego que el piloto JUAN JOSÉ MORENO realizara un sobre paso por la zona previo al aterrizaje, tal como lo tienen acordado con las autoridades municipales y la Armada Nacional para el control de rigor (sobre todo de narcóticos y tráfico de armas por la zona geográfica donde está ubicado el aeródromo)” (se resalta) (folios 57 del cuaderno 1 y 1.028 del cuaderno 3). [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 38733). [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 42.104). [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [70] Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. [72] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. [73] Folios 217 a 224 del cuaderno 1. [74] Al respecto, el segundo comandante del referido Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 16 informó que la misión de la unidad táctica era “planear y ejecutar operaciones de control fluvial, sobre su área de responsabilidad, buscando garantizar la libre navegación, negar el uso del río a las organizaciones criminales y proporcionar seguridad a la población civil, específicamente para el asunto que nos ocupa sobre el cauce del Río Atrato y sus afluentes” (folio 956 del cuaderno 3), este aspecto no fue tachado ni controvertido por las partes. [75] Declaración rendida por el piloto de la aeronave ante el Tribunal a quo (disco compacto que se encuentra en el folio 355 del cuaderno 91 [76] Al respecto indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) al recibir la información de lo ocurrido me traslado a la pista en compañía del señor subintendente RAUL FERNEY GUTIERREZ ZAPATA y 12 unidades de Auxiliares de policía, para tal fin fuimos apoyados por la Armada nacional en uno de sus botes ya que vale resaltar que la pista de aterrizaje se encuentra ubicada a unos 3 kilómetros sobre el río Atrato distante a la cabecera municipal.
Al llegar al lugar las unidades de la Armada nacional se encontraban en combate con dicho grupo y al desembarcar del bote fuimos atacados con ráfagas de fusil y ametralladoras respondiendo así mismo en fuego, el cual se mantuvo durante unos 10 minutos tiempo en el cual terminó por incinerarse totalmente la avioneta. Al terminar las hostilidades se aseguró el perímetro y se verificaron las novedades.
Todo el personal se encontraba sin novedad especial y al verificar el material de guerra y realizar el conteo del mismo se encontró que fueron consumidos durante el hostigamiento 150 cartuchos calibre 5.56 sin lotes y 15 cartuchos calibre 9 mm lote 60 y de los cuales se solicita la reposición con el fin de no desmejorar el material de guerra existente en la unidad” (folio 993 del cuaderno 3). [77] Al rendir el interrogatorio de parte, señaló que, con posterioridad a la destrucción de la aeronave, recibió una llamada de un sujeto que le indicó que “los disculpara” porque el ataque estaba dirigido a otra empresa (minuto 12:55 de la grabación obrante a folio 877 del cuaderno 3). [78] El señor Norbey Ramiro Álvarez Carvajal rindió declaración ante el Tribunal a quo y sobre el particular manifestó que no tenía idea del por qué procedieron a incinerar el avión, pero que tenía entendido, por comentario de la persona que había contratado el vuelo, que los sujetos se equivocaron porque el ataque no era para la empresa “TACA”, sino que era para otra compañía que sí había sido amenazada (minuto 22:08 de la grabación obrante a folio 355 del cuaderno 1). [79] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406. [80] Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [81] De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [82] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [83] Correspondiente a la suma de pretensiones por perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. [84] La demanda se presentó el 11 de junio de 2014. [85] Esta Subsección, entre otras, mediante sentencias de 16 de julio de 2021, exp. 50.987, M.P. María Adriana Marín; de 23 de abril de 2021, exp. 65.096 y de 20 de noviembre de 2020, exp 54.467, ha reconocido agencias en derecho en favor de las llamadas en garantía.