Micelio
11001-03-15-000-2021-05606-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aderson Jesid Mosquera Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se evidencia la intención de dar continuidad a un debate meramente económico / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA- Del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No cumple con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente aplicable ni aportó los radicados de los fallos ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL [L]a Sala constata que el tribunal accionado i) verificó el cumplimiento de cada uno de los elementos de la relación laboral y procedió a establecer la base de liquidación de los salarios y prestaciones sociales, para lo cual indicó que, en virtud de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento se haría a partir de honorarios pactados.

Posteriormente, ii) advirtió que el a quo pasó por alto unos periodos en los que existió la relación laboral y que era procedente incluirlos, en razón a que incidía en el aumento de aportes y tiempo para la pensión y iii) señaló que, en relación con el pago de riesgos laborales y la indemnización por la no vinculación a la Caja de Compensación Familiar y ARL, no era procedente, pues la declaratoria del contrato realidad no le otorgaba la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones solicitadas por la parte actora nace con la sentencia, por consiguiente, no era acorde con el ordenamiento jurídico exigir un derecho que en su momento no existía. Ahora bien, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por el accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la liquidación de los salarios y prestaciones sociales y pagos o cotizaciones destinados a la ARL, así como la respectiva indemnización por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el [actor] se le debía liquidar sus prestaciones de acuerdo a los honorarios pactados en virtud de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y además, se negó el reconocimiento de una prestación económica por el no pago de riesgos profesionales, toda vez que el derecho nació con la expedición de la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral, asunto que también fue abordado en ambas instancias.

En efecto, se observa que el cargo relacionado con la liquidación de salarios y prestaciones sociales y el pago de ARL, así como la sanción o indemnización por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala constató que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue aplicada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de establecer los periodos en donde se probó la existencia de una relación laboral oculta y cómo estos debían ser tenidos en cuenta frente a la seguridad social en pensiones, específicamente respecto a tiempo de servicio y aportes, además que se verificó la base de liquidación de los salarios y prestaciones a partir de honorarios pactados, con sustento en el mencionado fallo unificador.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, las providencias que se relacionan en la solicitud de amparo con las cuales el actor pretende demostrar el desconocimiento del precedente judicial frente al pago de los aportes a Caja de Compensación Familiar y ARL no cumplen con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente aplicable, ni aportó los radicados de los fallos “del 17 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, con el fin de verificar si existía alguna relación fáctica y jurídica con el presente asunto.

Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que se invocó el desconocimiento del precedente judicial, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que i) insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con la base de liquidación de salarios y prestaciones sociales a partir de honorarios pactados y ii) reitera el cargo relacionado con el pago de una indemnización a partir de dineros o contribuciones parafiscales, lo que evidencia la intención de dar continuidad a un debate meramente económico que escapa del ámbito competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05606-00(AC) Actor: ADERSON JESID MOSQUERA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Indemnización por no afiliación a Caja de Compensación Familiar y ARL. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Aderson Jesid Mosquera Torres, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 21 de abril de 2021, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que laboró en la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Buenaventura mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 1 de febrero al 20 de septiembre de 2016, desempeñándose como Agente de Tránsito y Transporte.

Afirmó que el 31 de mayo de 2018 solicitó a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Buenaventura, que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de la nivelación salarial, las prestaciones sociales y todos los emolumentos salariales dejados de percibir. Indicó que mediante Oficio No. SRCTTD-0460-232-2018 de 5 de junio de 2018, la Secretaría negó la petición del accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral.

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo No. SRCTTD-0460-232-2018 de 5 de junio de 2018, y a título de restablecimiento del derecho que se declarara la existencia de una relación laboral y, a su vez, que se ordenara el pago del salario mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en fallo de 13 de mayo de 2020, “accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral por los años 2007, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin embargo, declaró la prescripción de los derechos derivados de los contratos del 2007 al 2 de febrero de 2015.

En consecuencia, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 6 de abril al 31 de octubre de 2015 y del 15 de febrero al 30 de septiembre de 2016”[1]. Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[2]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de abril de 2021, revocó las órdenes relacionadas con el restablecimiento del derecho y dispuso: “I) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, para ordenar a título de restablecimiento del derecho, que el Distrito de Buenaventura reconozca y pague en favor del señor Aderson Jesid Mosquera los salarios y prestaciones sociales (el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados), así como los aportes en seguridad social por los periodos 2015 a 2016. ii) Respecto de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 se reconocerán solo los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable, para ello la demandada deberá tomar durante este tiempo el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados). iii) En cuanto a la forma de liquidar las prestaciones sociales reconocidas, precisó ‘… De otra parte, el recurrente considera que a título de restablecimiento se debe reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales tomando como base las reconocidas al personal de planta de la entidad demandada que desempeña las funciones de agente de tránsito; sin embargo, en la sentencia de unificación antes citada, se precisó que el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados’.

Por lo tanto, no es procedente la solicitud del recurrente. iv) En cuanto a la caja de compensación familiar y riesgo laboral, precisó lo siguiente ‘ Frente a este aspecto, es preciso señalar que el reconocimiento indemnizatorio de derechos económicos por la no vinculación a la caja de compensación familiar, ARL entre otros, no es procedente, por cuanto quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral si bien le asiste derecho a que se le reconozcan los valores impagados, ese solo hecho no le otorga la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones e indemnizaciones por no vinculación no emergen en la medida en que el derecho nace con la sentencia, luego no son exigibles derechos que en su momento no habían nacido’”.

Finalmente, manifestó que la providencia se le notificó el 9 de junio de 2021 y que, en consecuencia, quedaron agotados todos los recursos ordinarios dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de 21 de abril de 2021, toda vez que la base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se aparta del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó de la regla general establecida para los casos cuando se declare la existencia del contrato realidad y se tengan que liquidar los salarios y prestaciones que se adeudan en virtud a dicho reconocimiento, para lo cual se debe tener en cuenta el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento en que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones por esos trabajadores, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público.

Sostuvo que se desconocieron las siguientes decisiones: • Sentencia de 4 de febrero de 2016[3], proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se indicó que demostrada la existencia de la relación laboral y que el contratista desempeñó funciones en igualdad de condiciones que los empleados de planta de la entidad, el salario devengado por el empleado de planta se convierte en parámetro objetivo para la tasación de perjuicios. • Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], en la que se estableció “que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas”. • Sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[5], en la que se mantiene la postura desarrollada en la anterior decisión unificadora. • Sentencia de 30 de enero de 2020, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[6], en la que se reitera la regla jurisprudencial relacionada con la forma en que se liquidan los salarios y prestaciones sociales en los casos en que se prueba la existencia de un contrato realidad.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y riesgos laborales, bajo argumentos que no son razonables y que desconocen la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos “del 17 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.

Por último, manifestó que el argumento mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la sanción o indemnización por la falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y la ARL, bajo el supuesto de que el accionante si fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral y que esta circunstancia no le otorgaba la calidad de empleado público, no son motivos suficientes que permitan limitar el reconocimiento dicha pretensión. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos expuestos solicito el amparo de mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados por el ente accionado y, en consecuencia, solicito que: 1. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proferir una nueva decisión en [la] que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado en relación al contrato realidad, en particular en lo concerniente a la base para liquidar las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad. 2.

Igualmente, que se respete el precedente jurisprudencial decantado por el Consejo de Estado en relación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se deben reconocer al contratista demandante por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76109-33-33-001-2018-00138-01. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, al distrito de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92507 a 92511 de 14 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[7]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 26 de septiembre de 2021, el magistrado ponente informó que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no fueron transgredidos en el fallo de 21 de abril de 2021.

Afirmó que en la sentencia objetada se explicaron las razones por la cuales se revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al distrito de Buenaventura reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales al accionante, así como los aportes al sistema de seguridad social por los periodos 2015 a 2016, salvo las interrupciones entre ellos por no haber operado el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que en el curso del proceso se probó la relación de trabajo, para lo cual se evidenciaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, razón por la cual se dio aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Resaltó que respecto al pago de la indemnización por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y la ARL, la misma no era procedente, pues quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ocultando una relación laboral, si bien le asiste el derecho a que se le reconozcan los valores impagados, ese solo hecho no le otorga la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones e indemnizaciones por no vinculación no emergen en la medida en que el derecho nace con la sentencia, luego no se pueden exigir derechos que en su momento no habían nacido.

Finalmente, manifestó que la sentencia de segunda instancia se profirió con estricto apego a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado que han dejado claro que la base para liquidar las prestaciones derivadas del contrato realidad es la de los honorarios pactados y cuáles son las indemnizaciones a las que tienen lugar con la declaratoria de su existencia. 6.2.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela el accionante hace alusión al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al exponer sus argumentos, están encaminados a demostrar el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, el debate se abordará bajo esa causal de procedencia. 2.2.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó parcialmente la decisión del a quo, con el fin de incluir unos periodos en los que existió la relación laboral oculta y que confirmó lo relacionado con la base de liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales a partir de honorarios pactados, así como el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y ARL, al igual que la indemnización por la falta de afiliación a dichos fondos, vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y los fallos de 4 de febrero de 2016, de 2 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, todos de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se indicó que la base de liquidación de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato realidad era de acuerdo con el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista demandante existe en la planta de personal, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público.

Además, que no se expusieron motivos suficientes para negar los aportes dirigidos a la Caja de Compensación Familiar y ARL, así como la indemnización por falta de afiliación a estos. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[8].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[9], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[10].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[11], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió desconocimiento del precedente judicial, por considerar que no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en los fallos de 4 de febrero de 2016, de 2 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020, todos de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los que se indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad era de acuerdo con el salario mensual devengado por los empleados de planta de la entidad, en el evento que se demuestre que el cargo ejercido por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los empleados de planta de la entidad, o los honorarios del contratista sean inferiores al salario devengado por el servidor público, y además que no se expusieron motivos suficientes para negar el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar y ARL, así como la indemnización por falta de afiliación a estos. 4.2.

Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia Constitucional, tal como se expone a continuación: El señor Aderson Jesid Mosquera Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, en la que solicitó se anulara el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la relación laboral y a título de restablecimiento del derecho, i) que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, ii) se cancelaran los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social y los porcentajes correspondientes a riesgos profesionales que debieron trasladarse a los fondos correspondientes durante el periodo que laboró mediante contratos de prestación de servicios y iii) las respectivas sanciones a que haya lugar por la no vinculación o afiliación a las entidades que forman parte del mencionado sistema.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura en sentencia de 13 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la existencia de una relación laboral por los periodos 2007 y 2010 a 2016, sin embargo, declaró la prescripción de los derechos derivados de los contratos a partir del año 2007 al 2 de febrero de 2015, para lo cual se apoyó en la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, resolvió lo siguiente: “Así las cosas, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demandada, declarando la nulidad parcial del Oficio SRCTTD-0460-232-2018 del 5 de junio de 2018, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura y como restablecimiento del derecho ordenará al DISTRITO DE BUENAVENTURA el pago a favor de la parte demandante de los derechos reclamados relacionados con salarios y demás prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 6 de abril al 31 de octubre de 2015 y 15 de febrero al 30 de septiembre de 2016 que se reconocen a los empleados de la Entidad que desempeñaban similar labor, es decir la de Agentes de Tránsito y Transporte de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito Distrital del Distrito de Buenaventura, tomando como base para la liquidación respectiva la remuneración establecida en los contratos arriba señalados para esas vigencias”.

(Negrilla y subraya de la Sala) Posteriormente, dicho juzgado se refirió a los aportes al sistema de seguridad social, así como a la pretensión relacionada con el pago de la indemnización o sanción por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y a la ARL, así: “En cuanto a la devolución de los descuentos por aportes a salud y pensión, se ordenará al DISTRITO DE BUENAVENTURA el pago a favor del señor ADERSON JESID MOSQUERA TORRES, de acuerdo a los porcentajes de cotización señalados para tal fin en la Ley 100 de 1993 y que le correspondían como empleador durante todo el periodo contratado.

En caso en que dichos aportes no se reflejen en el Sistema de Seguridad Social componentes de Salud y Pensiones, la parte demandada deberá realizar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se le adeudan a la parte actora el porcentaje que le corresponde. De todos modos el tiempo laborado a través de los supuestos contratos de prestación de servicio se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

La misma orden se dará a cargo del Distrito de Buenaventura, en lo pertinente a lo que debió cancelar por concepto de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado en ellos. En cuanto a la reclamación relacionada con el porcentaje de cotización correspondiente a riesgos profesionales, debe decir el Despacho que mediante Decreto 1295 de 1994, se reguló el Sistema General de Riesgos Profesionales, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido en la Ley 100 de 1993, como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Que el artículo 21 de mencionado Decreto, estableció como obligación del empleador sufragar en su totalidad la cotización de los trabajadores a su servicio. Luego, con la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron otras disposiciones en materia de salud ocupacional, Ley que no varió la obligación del empleador por este concepto.

Sobre los riesgos laborales debe decirse que, de la revisión del material probatorio allegado al expediente, solo se logró acreditar que el actor pagó por dicho concepto en el mes de septiembre de 2016, según recibo de pago Simple S.A, visto a folio 124 del c-2, de manera que es procedente ordenar que la entidad resarza el presunto de daño ocasionado ordenando la devolución de dicho valor.

(…) Por último, el Despacho negará las demás pretensiones de la demanda, esto es al reconocimiento de las sanciones por no afiliación a los fondos y cajas de compensación respectivos, por mora en el pago oportuno de los factores salariales y prestacionales, la indemnización compensatoria por despido ‘injusto o terminación del contrato sin justa causa’, el desembolso por conceptos de retención en la fuente, entre otros, deprecados por la parte actora, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Es a partir de la ejecutoria de la presente sentencia que declara la existencia del contrato realidad donde se determina la presencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales en favor de la parte actora; situación que implica además que en el evento de una morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación solo puede contarse a partir de dicha fecha, pues desde ese momento es que la entidad demandada tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente. b. No hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización por despido injusto por cuanto en un contrato de prestación de servicios formalmente celebrado al constatarse la existencia de una verdadera relación de trabajo surge para el trabajador el derecho a que se le reconozca y pague todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho, sin que ello conlleve a reconocerle el estatus de empleado público, ya que tal condición presupone una relación legal y reglamentaria, es decir un nombramiento a través de un acto administrativo, una posesión en el cargo y una disponibilidad presupuestal.

(…)”. El ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que reprochó, entre otros aspectos, que no se hubiese condenado a la parte demandada al pago de los aportes a la ARL durante los periodos 2007 a 2016. Igualmente, mostró su desacuerdo con el hecho de que se hubiese tomado como base de liquidación la remuneración establecida en los contratos (honorarios pactados), con sustento en los siguientes argumentos: “2- Igualmente, es motivo de inconformidad que no se hubiese condenado a la entidad demandada al pago del riesgo laboral, teniendo en cuenta que es una obligación a cargo exclusivamente del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1772 de 1994 y ahora la Ley 1562 de 2012 en el artículo 6.º, los aportes al sistema de riesgos laborales es una obligación exclusiva del empleador.

Por lo tanto, solicito que se modifique la sentencia apelada y se ordene a título de restablecimiento del derecho que se incluya el pago del riesgo laboral, durante el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 3- Así mismo, es motivo de inconformidad que el a quo haya dispuesto tanto en la sentencia que, la base para liquidar los perjuicios causados al actor a título de restablecimiento del derecho será el valor de los honorarios pactados en los contratos, cuando el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa se ha pronunciado sobre el particular y ha dicho que cuando las funciones desarrolladas por el contratista son propias de los empleados de planta de la entidad y se desempeñan en igualdad de condiciones que éstos, el salario devengado por los empleados de planta, serán el parámetro para la tasación de los perjuicios.

Criterio que fue desconocido por la juez de instancia, pese a ver reconocido en la sentencia que las funciones realizadas por el demandante ADERSON JESID MOSQUERA TORRES en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura, son las mismas funciones que cumplen los empleados de planta de la entidad que desempeñan el cargo de agentes de tránsito.

Al no aplicarse dicho criterio para la tasación de los perjuicios, se estaría violando el principio de igualdad en las condiciones de trabajo, entre el contratista demandante y el servidor público, como también se estaría desconociendo el precedente vertical, establecido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que fija como criterio imperante para la tasación de los perjuicios, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, cuando se prueba que el cargo ejercido por el contratista existe y cumple las mismas funciones que los empleados de planta.

La Subsecciones A y B de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, ha fijado como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas.

Por esta razón considero que se dé aplicación a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000- 2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 122I- 08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón.”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de abril de 2021, revocó las órdenes relacionadas con el restablecimiento del derecho dictadas por el a quo, en razón a que evidenció que el fallo apelado no tuvo en cuenta unos periodos en los que se había demostrado la existencia del contrato realidad, lo cual incidía en la decisión final frente a la liquidación de los aportes pensionales y la prescripción de derechos prestacionales.

Por consiguiente, dispuso que el distrito de Buenaventura debía pagar en favor del accionante los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes en seguridad social por los periodos 2015 a 2016, pues respecto de los años 2007 a 2014 se reconocieron solo los aportes en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable, salvo las interrupciones entre cada contrato, con sustento en lo siguiente: “De lo probado en el proceso se tiene que el demandante efectivamente prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura a través de contratos de prestación de servicios desempeñado funciones de agente de tránsito.

Así mismo, se demuestra la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el Distrito de Buenaventura como agente regulador de tránsito, lo que implica que fue quien prestó el servicio en forma personal, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor del contrato” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad territorial, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en los contratos y la relación de pagos.

En relación con el elemento subordinación de la relación laboral, se encuentra acreditado con el testimonio del señor García Vente que el actor cumplía con una jornada de trabajo, turnos asignados, órdenes y directrices impartidas por la entidad, así como la ausencia de autonomía e independencia de éste en la realización de las funciones asignadas.

Ahora bien, respecto de los extremos temporales de la relación el a-quo reconoció los periodos correspondientes a los años 2007, y 2010 al 28 de febrero de 2015; del 6 de abril al 31 de octubre de 2015 y del 15 de febrero al 30 de septiembre de 2016; sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado de las pruebas, se puede concluir que el actor tuvo otras vinculaciones a las reconocidas por la juez, como se desprende de la certificación expedida por el área financiera de la Secretaría de Transporte, los desprendibles, nómina, comprobantes de pago, registros presupuestales, lo que implica que existieron los contratos entre las partes, por lo tanto, es procedente incluir estos periodos de tiempo para efectos de la declaratoria de la relación laboral, así: (…) De la anterior relación contractual se desprende que existió vinculación con continuidad por los años 2007, 2008, 2010, 2011 y 2014, e interrumpida dentro de los años 2009, 2012, 2013, 2015 y 2016, por lo tanto, es procedente incluir estos periodos de tiempo para efectos de la declaratoria de la relación laboral.

Ahora bien acorde con la jurisprudencia, se precisa verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de manera separada entre salarios y aportes a pensión, que dada la naturaleza imprescriptible de estos últimos deben tenerse en cuenta por la totalidad del vínculo contractual pues no lo afecta dicho fenómeno, como si lo hace frente a los salarios y otras prestaciones, para lo cual sólo se tendrán en cuenta aquellos periodos contractuales que consten en el plenario, como plena prueba de la vinculación con el ente territorial.

(…) Como se indicó la vinculación del demandante se encuentra interrumpida dentro de los años 2009, 2012, 2013, 2015 y 2016 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales la radicó el actor el 31 de mayo de 2018, por lo tanto, frente a los periodos contratados dentro de los años 2015 a 2016 no operó el fenómeno prescriptivo, con respecto a los anteriores se configuró frente a salarios y prestaciones sociales, no así frente a los aportes en seguridad social como los pensionales en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Luego, el tribunal procedió a estudiar el pago del salario y las prestaciones sociales, así como lo relativo a la indemnización por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y ARL, así: “De otra parte, el recurrente considera que a título de restablecimiento se debe reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales tomando como base las reconocidas al personal de planta de la entidad demandada que desempeña las funciones de agente de tránsito; sin embargo, en la sentencia de unificación antes citada, se precisó que el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. ´De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados´.

Por lo tanto, no es procedente la solicitud del recurrente. Por último, solicita la parte recurrente se ordene el pago de riesgos laborales, por ser una obligación a cargo exclusivamente del empleador. Se observa que el a-quo ordenó pagar por este concepto solo el mes de septiembre de 2016 y ordenó además cancelar subsidio familiar por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios.

Frente a este aspecto, es preciso señalar que el reconocimiento indemnizatorio de derechos económicos por la no vinculación a la caja de compensación familiar, ARL entre otros, no es procedente, por cuanto quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral si bien le asiste derecho a que se le reconozcan los valores impagados, ese solo hecho no le otorga la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones e indemnizaciones por no vinculación no emergen en la medida en que el derecho nace con la sentencia, luego no son exigibles derechos que en su momento no habían nacido.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para ordenar a título de restablecimiento del derecho, que el Distrito de Buenaventura reconozca y pague en favor del señor Anderson Jesith Mosquera los salarios y prestaciones sociales (el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados), así como los aportes en seguridad social por los periodos 2015 a 2016 salvo las interrupciones entre ellos por no haber operado el fenómeno prescriptivo; respecto de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 se reconocerán solo los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable, salvo las interrupciones entre cada contrato, para ello la demandada deberá tomar durante este tiempo el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” (Negrilla de la Sala) De lo anterior, la Sala constata que el tribunal accionado i) verificó el cumplimiento de cada uno de los elementos de la relación laboral y procedió a establecer la base de liquidación de los salarios y prestaciones sociales, para lo cual indicó que, en virtud de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el reconocimiento se haría a partir de honorarios pactados.

Posteriormente, ii) advirtió que el a quo pasó por alto unos periodos en los que existió la relación laboral y que era procedente incluirlos, en razón a que incidía en el aumento de aportes y tiempo para la pensión y iii) señaló que, en relación con el pago de riesgos laborales y la indemnización por la no vinculación a la Caja de Compensación Familiar y ARL, no era procedente, pues la declaratoria del contrato realidad no le otorgaba la calidad de empleado público, además que el derecho a reclamar las sanciones solicitadas por la parte actora nace con la sentencia, por consiguiente, no era acorde con el ordenamiento jurídico exigir un derecho que en su momento no existía. Ahora bien, a juicio de la Sala, los reproches desarrollados por el accionante en el escrito de tutela, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la liquidación de los salarios y prestaciones sociales y pagos o cotizaciones destinados a la ARL, así como la respectiva indemnización por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el señor Aderson Jesid Mosquera Torres se le debía liquidar sus prestaciones de acuerdo a los honorarios pactados en virtud de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y además, se negó el reconocimiento de una prestación económica por el no pago de riesgos profesionales, toda vez que el derecho nació con la expedición de la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral, asunto que también fue abordado en ambas instancias.

En efecto, se observa que el cargo relacionado con la liquidación de salarios y prestaciones sociales y el pago de ARL, así como la sanción o indemnización por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar y riesgos profesionales, fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, aspectos que fueron estudiados y analizados con suficiencia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala constató que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue aplicada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de establecer los periodos en donde se probó la existencia de una relación laboral oculta y cómo estos debían ser tenidos en cuenta frente a la seguridad social en pensiones, específicamente respecto a tiempo de servicio y aportes, además que se verificó la base de liquidación de los salarios y prestaciones a partir de honorarios pactados, con sustento en el mencionado fallo unificador.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales invocados, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, las providencias que se relacionan en la solicitud de amparo con las cuales el actor pretende demostrar el desconocimiento del precedente judicial frente al pago de los aportes a Caja de Compensación Familiar y ARL no cumplen con la carga de señalar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente aplicable, ni aportó los radicados de los fallos “del 17 de octubre de 2018, 21 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, con el fin de verificar si existía alguna relación fáctica y jurídica con el presente asunto[12].

Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que se invocó el desconocimiento del precedente judicial, con inobservancia del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que i) insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con la base de liquidación de salarios y prestaciones sociales a partir de honorarios pactados y ii) reitera el cargo relacionado con el pago de una indemnización a partir de dineros o contribuciones parafiscales, lo que evidencia la intención de dar continuidad a un debate meramente económico que escapa del ámbito competencia del juez de tutela.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Aderson Jesid Mosquera Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] En el fallo de primera instancia, el juzgado aplicó la regla jurisprudencial desarrollada por Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [2] En el sustento del recurso de apelación solicitó el pago de los aportes a la ARL y reprochó que la liquidación de sueldo y prestaciones se realizara a partir de honorarios pactados. [3] Radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [4] Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Radicado No. 05001-23-33-000-2013-02059-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Radicado No. 50001-23-33-000-2012-00106-01, C.P.: César Palomino Cortés. [7] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juridelca@hotmail.es, jesithmosquera@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y j01admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co. [8] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [10] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [11] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica”.