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11001-03-15-000-2019-00083-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Julio Rafael Castiblanco González·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Al identificar la decisión que se dejó sin efectos / ERROR EN LA FECHA DE PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA – Accede El motivo de la presente solicitud se centra en la sentencia del 14 de febrero de 2019 a través de la cual, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales del [actor].

La parte resolutiva de la providencia quedó así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor [J.R.C.G.], de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de septiembre de 2017 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo 1001333500920160037700 (sic) instaurado por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia (…)”. Frente al punto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la corrección de la mencionada sentencia, con fundamento en que “(…) en el expediente con radicación No. 2016-00377 no existe, no se dictó tal providencia de septiembre 14 de 2017”.

Al revisar el expediente del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-009-2016-00377-00, el cual fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional, la Sala evidencia que, en efecto, se cometió un error al identificar la decisión que se dejó sin efectos al indicar que se trataba de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, siendo que la providencia respecto de la que se encontraron configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente se dictó el 27 de julio de 2017.

En ese contexto, se observa que en el presente asunto sí procede la corrección de la sentencia del 14 de febrero de 2019, debido a que existe un error por alteración de la fecha de la providencia, razón por la cual se corregirá el mencionado yerro en el sentido de precisar que la sentencia que en esa ocasión se dejó sin efectos es la proferida el 27 de julio de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-009-2016-00377-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00083-00(AC)A Actor: JULIO RAFAEL CASTIBLANCO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela – resuelve solicitud de corrección de la sentencia AUTO RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2019, a través de la cual esta Sección de la Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Julio Rafael Castiblanco González.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julio Rafael Castiblanco González, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los “derechos adquiridos”. 2.

El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del auto proferido el 27 de julio de 2017, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del 21 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago a favor del demandante por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva, en el marco del proceso que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-009-2016-00377-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la señora JULIOR AFAEL CASTIBLANCO GONZALEZ. 2. ORDENAR al JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDUNAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”, en amparo a los derecho enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 21 de septiembre de 2016 y auto de 27 de julio de 2018 respectivamente y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago”.

(Sic para toda la cita). 1.3. Trámite constitucional 4. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Julio Rafael Castiblanco González, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de septiembre de 2017 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo 1001333500920160037700 (sic) instaurado por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia (…)”. 5. Lo anterior, por considerar que la parte accionada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en la medida en que si bien al momento de contabilizar el término de caducidad el tribunal tuvo en cuenta los 18 meses que dispuso el artículo 177[1] del Código Contencioso Administrativo y luego adicionó los 5 años previstos en el literal k) del numeral 2º del artículo 164[2] de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que omitió que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de 1990, la caducidad de la acción se suspendió durante el término de liquidación de la extinta Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, con fundamento en el criterio pacífico y reiterado la Sección Segunda de la Corporación. 6.

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2019, notificada a las partes el 21 de junio del mismo año. 1.4. Solicitud de corrección de la sentencia 7. A través de oficio enviado el 13 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la aclaración de la sentencia que en primera instancia concedió el amparo, las siguientes razones: “Teniendo en cuenta que en el fallo de tutela de primera instancia (de febrero 14 de 2019, rad. 2019-0083), se resolvió “… DEJAR SIN EFECTOS, la providencia del proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 100133350092016 instaurado por el accionante contra la, UGPP.”; que en el fallo de segunda instancia se adoptó o ratificó la misma decisión, esto es, “… DEJAR SIN EFECTOS, la providencia del 14 de septiembre de 2017,..” y que en el expediente con radicación No. 2016-00377 no existe, no se dictó tal providencia de septiembre 14 de 2017, con el fin de dar cumplimiento se hace necesario que el H. Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 286 del Código General del Proceso efectúe las aclaraciones y/o correcciones a que haya lugar, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al despacho de la Honorable Magistrada Doctora ROCIO (sic) ARAUJO (sic) OÑATE, con el fin de que se adopten las decisiones que correspondan en primera y segunda instancia”.

(Negrillas del texto original). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de corrección de la sentencia dictada en la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Rafael Castiblanco González, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya corrección se solicita. 2.2. Marco normativo de la corrección del fallo 9. El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

(Negrillas del texto original). 10. En ese orden, la Sala advierte que la corrección de este tipo de yerros tiene un alcance limitado, sobre la base de considerar que la figura no puede ser empleada con el objeto de variar el sentido y alcance de la decisión, i) a partir de nuevos elementos probatorios, ii) la aplicación de argumentos jurídicos distintos o; iii) con inobservancia de los que fundamentaron la sentencia. 11.

Así las cosas, la norma es clara en establecer que la corrección procede ante errores por omisión o cambio de palabras, o alteración de estas, únicamente cuando se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella, es decir que, por ningún motivo, en aplicación de la figura se abrirá la posibilidad de reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo pues lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica según el cual la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, en la medida en que una vez se profiere pierde la competencia sobre el asunto. 12.

Lo anterior quiere decir que, al perder el juez de conocimiento la facultad de revocar o reformar la decisión, de manera excepcional, permanece con la competencia para aclararla, corregirla o adicionarla en los términos dispuestos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.3. Caso concreto 13. El motivo de la presente solicitud se centra en la sentencia del 14 de febrero de 2019 a través de la cual, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Castiblanco Gonzáles.

La parte resolutiva de la providencia quedó así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Julio Rafael Castiblanco González, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de septiembre de 2017 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo 1001333500920160037700 (sic) instaurado por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia (…)”. (Negrillas fuera del texto original). 14. Frente al punto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la corrección de la mencionada sentencia, con fundamento en que “(…) en el expediente con radicación No. 2016-00377 no existe, no se dictó tal providencia de septiembre 14 de 2017”. 15.

Al revisar el expediente del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-009-2016-00377-00, el cual fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional, la Sala evidencia que, en efecto, se cometió un error al identificar la decisión que se dejó sin efectos al indicar que se trataba de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, siendo que la providencia respecto de la que se encontraron configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente se dictó el 27 de julio de 2017. 16.

En ese contexto, se observa que en el presente asunto sí procede la corrección de la sentencia del 14 de febrero de 2019, debido a que existe un error por alteración de la fecha de la providencia, razón por la cual se corregirá el mencionado yerro en el sentido de precisar que la sentencia que en esa ocasión se dejó sin efectos es la proferida el 27 de julio de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado N.º 11001-33-35-009-2016-00377-00.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 14 de febrero de 2019, que quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo 1001333500920160037700 (sic) instaurado por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no procede recurso alguno.

TERCERO: La Secretaría General de esta Corporación, efectuada la notificación de esta providencia, remitirá de manera inmediata el expediente al despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que le de cumplimiento a lo ordenado por esa Sección del Consejo de Estado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la decisión cuya ejecución pretendía. [2] Norma que regía en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.