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05001-23-33-000-2021-01683-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Dairo Efren Quintero Henao·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Seccional De Administración Judicial De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En el sub-lite, el a quo estimó que, frente a la petición del 8 de julio de 2021, concerniente al pago de primas y vacaciones proporcionales por terminación del vínculo laboral, la Dirección Judicial Seccional de Administración Judicial de Medellín dio efectiva respuesta mediante Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, que, adujo, fue notificada por correo electrónico al actor en esa misma fecha.

Por su parte, el actor sostiene que no es cierto que se hubiere notificado de la mencionada resolución y, por lo tanto, se debía adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la correspondiente notificación. Pues bien, la Sala advierte que mediante Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín resolvió: ARTICULO PRIMERO;

Reconocer el pago de liquidación de contrato y prestaciones sociales a [D.E.Q.H.], identificado(a) con C.C. (…), la suma de ($ 6 ́429.005) por concepto de Liquidación definitiva e indemnización por vacaciones de conformidad con lo expuesto en la parte Motiva de esta providencia. (…) Obra en el expediente captura de pantalla del correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, remitido por el asistente administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín al [actor], a través del cual señala que “se remite notificación de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO” y se advierte que adjunta archivo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATO [D.E.Q.]”.

(…) Del anterior análisis probatorio, se encuentra que, en efecto, la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 corresponde a la respuesta que otorgó la autoridad demandada a la petición del actor del 8 de julio de 2021, relativa al pago de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral. No obstante, para la Sala no hay certeza frente a que el correo remitido al demandante corresponda a la notificación del citado acto administrativo, pues ni en el cuerpo del correo ni en el nombre del archivo adjunto se especifica que se trate de dicho acto.

Además, como se trata de una captura de pantalla, la Sala no puede descargar el archivo para efectos de determinar el contenido del acto. Luego, ante la duda frente a que el [actor] efectivamente hubiere conocido la respuesta de la autoridad demandada, contenida en la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, la tutela se debe resolver en su favor y, por lo tanto, amparar también el derecho fundamental de petición por esa circunstancia. Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo debió también amparar el derecho de petición por la falta de notificación de la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 que tampoco fue notificada al actor.

Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, baste decir que el demandante también fundó la violación de esos derechos en la omisión de respuesta por parte de la entidad demandada. Luego, al concederse el amparo del derecho de petición, el tribunal y esta Sala quedan relevados del análisis de los demás derechos invocados.

En consecuencia, la Sala adicionará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique al actor la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01683-01(AC) Actor: DAIRO EFREN QUINTERO HENAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. Notificación de acto administrativo que resuelve petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Dairo Efrén Quintero Henao contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Dairo Efrén Quintero Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia –si no lo ha hecho- proceder con el trámite de la notificación de la Resolución DESAJMER21-10873 del 13 de agosto de 2021, que refiere como respuesta a la petición del señor Dairo Efrén Quintero Henao concerniente a la expedición de la autorización para el retiro de sus cesantías definitivas, radicada ante esa entidad el 08 de julio de 2021, realizando la notificación de la misma al accionante, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e implemente el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Dairo Efrén Quintero Henao pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…)

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene que en un término que el señor juez considere pertinente, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, AREA DE TALENTO HUMANO Y AREA FINANCIERA, la expedición de autorización para retiro definitivo de cesantías por liquidación del contrato de trabajo a que tengo derecho por el tiempo laborado en la rama judicial. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente y escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Dairo Efrén Quintero Henao estuvo vinculado a la Rama Judicial, según dijo, desde junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2021, fecha en que renunció al cargo de oficial mayor, que desempeñaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Barbosa (Antioquia). 2.2.

Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2021, el señor Quintero Henao solicitó a la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la autorización para el retiro de las cesantías definitivas, así como el pago de primas y vacaciones proporcional por terminación del vínculo laboral.

La anterior petición fue radicada con el número CP10788. 2.3. Por correos electrónicos del 6, 11, 12 y 18 de agosto de 2021, enviados al coordinador del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, el actor solicitó información respecto de la gestión impartida a la petición del 8 de julio de 2021. 2.4.

Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021, se informó al actor que se estaba trabajando en su solicitud. 2.5. Mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021[1], el actor solicitó al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín que hiciera seguimiento y resolviera de fondo la petición del 8 de julio de 2021. 2.6.

El 27 de agosto de 2021, el asistente de administración documental informó al actor que la anterior solicitud se radicó con código EXTDESAJME21-1750, en el área de asuntos laborales. 2.7. El actor manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no ha resuelto las peticiones.

Que esa situación vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de su hogar, teniendo en cuenta que debía velar por el sostenimiento de sus dos menores hijos (de 7 y 8 años), así como por los gastos normales de manutención, como lo eran el pago de arriendo, servicios públicos, mensualidades de colegios, alimentación, entre otros. 3.

Intervenciones 3.1. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no existía violación o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor. Lo anterior, por cuanto, según dijo, la situación expuesta en la demanda había cesado, debido a que esa Dirección Seccional, en respuesta a las peticiones del actor, emitió la Resolución DESAJMER21- 0873 del 13 de agosto de 2021 “por la cual se declara el cumplimiento de los requisitos para autorizar la entrega de una cesantía definitiva” y Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 “por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial”. 3.2.

Que, a partir de lo anterior, se probaba que esa entidad ha actuado con diligencia. Adicionalmente, dijo que aportaba el desprendible de liquidación proyectado, que se encontraba listo para ser pagado en el mes de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que ya se hizo la solicitud de recursos y estaban a la espera de que se asignaran por parte de Nivel Central. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que notificara la Resolución DESAJMER21-10873 del 13 de agosto de 2021. 4.2.

El a quo sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandada, advertía que mediante Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, se reconoció el pago de la liquidación de contrato y prestaciones sociales al señor Quintero Henao. Que, además, esa liquidación se remitió vía correo electrónico al actor, a la dirección que aportó en el escrito de tutela. 4.3.

Que, además, encontraba que por Resolución DESAJMER 21-10873 del 13 de agosto de 2021, se autorizó la entrega de una cesantía definitiva a favor del actor. Sin embargo, dado que no encontró probado que se notificara ese acto administrativo, estimó que no cumplía los requisitos para entenderse protegido el derecho de petición. 5. Impugnación 5.1.

El señor Dairo Efrén Quintero Henao impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se dejara sin efecto el aparte en el que el a quo afirmó que le fue notificada la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se adicionara en el sentido de que se llevara a cabo la correspondiente notificación. Lo anterior, por cuanto, según dijo, el citado acto administrativo no fue notificado, de modo que se vulneraba el derecho de defensa y contradicción, ante su desconocimiento, pues carecía de fundamentos para impugnarlo. 5.2.

Puso de presente que, inclusive, solicitó al juez de primera instancia que proporcionara copia de las respuestas y los anexos que presuntamente sirvieron como prueba para el fallo de tutela, sin obtener respuesta de su parte. 5.3. Por otro lado, manifestó que en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso frente a los que pidió la protección constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al amparar únicamente el derecho de petición por la falta de notificación de la Resolución DESAJMER21-10873 del 13 de agosto de 2021, cuando lo cierto era que la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 tampoco fue notificada al actor. 2.2.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2.

Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[2].

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[3]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[4]. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente[5]. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[6]. 3.4.

Por su parte el artículo 14[7] de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.   2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.  3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.

Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el sub-lite, el a quo estimó que, frente a la petición del 8 de julio de 2021, concerniente al pago de primas y vacaciones proporcionales por terminación del vínculo laboral, la Dirección Judicial Seccional de Administración Judicial de Medellín dio efectiva respuesta mediante Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, que, adujo, fue notificada por correo electrónico al actor en esa misma fecha. 4.2.

Por su parte, el actor sostiene que no es cierto que se hubiere notificado de la mencionada resolución y, por lo tanto, se debía adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la correspondiente notificación. 4.3. Pues bien, la Sala advierte que mediante Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín resolvió: ARTICULO PRIMERO;

Reconocer el pago de liquidación de contrato y prestaciones sociales a DAIRO EFREN QUINTERO HENAO, identificado(a) con C.C. (…), la suma de ($ 6 ́429.005) por concepto de Liquidación definitiva e indemnización por vacaciones de conformidad con lo expuesto en la parte Motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida y liquidada en el artículo primero de este acto administrativo habrán de efectuarse los descuentos de Ley a que haya lugar y los valores correspondientes por las libranzas suscritas por el servidor judicial. El neto a pagar es ($ 6 ́429.005).

ARTICULO TERCERO: Las sumas liquidadas en el presente acto administrativo, serán canceladas por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante nómina adicional con afectación al presupuesto de la actual vigencia y con cargo a vigencias expiradas el valor liquidado por bonificación por servicios prestados, por encontrarse este rubro sometido a principio de anualidad.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 76 y 77 de Ley 1437 de 2011. 4.4. Obra en el expediente captura de pantalla del correo electrónico del 17 de septiembre de 2021, remitido por el asistente administrativo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín al señor Dairo Efrén Quintero Henao[8], a través del cual señala que “se remite notificación de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO” y se advierte que adjunta archivo denominado “LIQUIDACIÓN CONTRATO DAIRO EFREN QUINTERO”.

Así consta: [pic] 4.5. Del anterior análisis probatorio, se encuentra que, en efecto, la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 corresponde a la respuesta que otorgó la autoridad demandada a la petición del actor del 8 de julio de 2021, relativa al pago de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral. No obstante, para la Sala no hay certeza frente a que el correo remitido al demandante corresponda a la notificación del citado acto administrativo, pues ni en el cuerpo del correo ni en el nombre del archivo adjunto se especifica que se trate de dicho acto.

Además, como se trata de una captura de pantalla, la Sala no puede descargar el archivo para efectos de determinar el contenido del acto. 4.6. Luego, ante la duda frente a que el señor Quintero Henao efectivamente hubiere conocido la respuesta de la autoridad demandada, contenida en la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, la tutela se debe resolver en su favor y, por lo tanto, amparar también el derecho fundamental de petición por esa circunstancia. 4.7.

Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo debió también amparar el derecho de petición por la falta de notificación de la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021 que tampoco fue notificada al actor. 4.8. Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, baste decir que el demandante también fundó la violación de esos derechos en la omisión de respuesta por parte de la entidad demandada.

Luego, al concederse el amparo del derecho de petición, el tribunal y esta Sala quedan relevados del análisis de los demás derechos invocados. 4.9. En consecuencia, la Sala adicionará el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique al actor la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Adicionar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique al actor la Resolución DESAJMECER21-614 del 17 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del CPACA.  2.

Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Remitida a los correos electrónicos: admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y jjaramij@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T- 376 de 2006. [3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. [4] Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. [7] La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. [8] Al correo relacionado en la tutela para notificaciones: diroquinterohenao@hotmail.com