- Síntesis
- En el presente asunto, la [actora] alega que se vulneraron sus derechos fundamentales porque “jamás fue notificada por parte de los accionados ni por autoridad administrativa alguna de la acción popular”. Al respecto, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.), constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar los vicios en los que se fundamentó la demanda de tutela de la referencia. Conviene mencionar que si bien, en estricto sentido, la indebida o falta de notificación que plantea la parte actora se habría materializado antes de dictarse la sentencia, también lo es que, ello no es impedimento para plantearla como causal del recurso extraordinario de revisión, dado que, como lo ha establecido la Corporación, ello es posible siempre que no se hubiera tenido la oportunidad de alegarlo en la respectiva oportunidad, como ocurrió en el presente asunto en el que justamente se invoca la imposibilidad de la [actora] de ejercer su derecho de defensa y contradicción por no ser notificada del proceso popular adelantado para la recuperación de la Ciénaga de Balboa pese a ser propietaria de uno de los lotes afectados con las medidas adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. En ese contexto, si la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le notificó en debida forma del proceso popular fundamento de la presente actuación, debe promover el respectivo recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada (artículo 251 del C.P.A.C.A.), para que el juez natural -primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos- defina si existió o no una actuación que afecte la validez del proceso.