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11001-03-15-000-2021-06362-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Aura Rosa Rincón Carrascal·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los factores salariales devengados durante el último año de servicios / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] precisó que la autoridad accionada debió sustentar su decisión en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla el porcentaje a otorgar de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso objeto de estudio, indicó que corresponde al 100% del salario devengado por ella.

Lo anterior en concordancia con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fijó cuales son los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones. Por tanto, al omitir la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, a su juicio se están vulnerando sus derechos fundamentales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Adujo que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017, en la cual se estableció el régimen aplicable a las pensiones de invalidez que reiteró la posición jurídica señalada anteriormente. Por tanto, concluyó que, para el caso estudiado, se debe aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 3135 de 1968, al igual que los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969.

Por tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander especificó que, para el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de un docente oficial, se hace necesario determinar la fecha de su vinculación al servicio, con el fin de establecer el régimen aplicable, el cual, para el caso sub examine corresponde al previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Consecuentemente, de las normas anteriormente citadas indicó que los factores que constituyen salario para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez a los docentes son los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el fin de ser tenidos en cuenta en el IBL por ser aquellos directamente remunerativos del servicio.

Por tanto, para los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por estos durante el último año que prestaron sus servicios en concordancia con el decreto anteriormente descrito, y que adicionalmente a la asignación básica se deben incluir la prima de navidad, vacaciones y de servicios.

Así las cosas, se evidencia que la tesis que aplicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa a la pensión de invalidez, la forma en que debía liquidarse y los factores que debían ser considerados para incluir en el IBL. Del anterior análisis normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se logra evidenciar que se hizo un estudio sistemático de las normas anteriormente descritas, las cuales fueron evaluadas de manera conjunta y armónica, toda vez que dejó claro que el debate suscitado no se originó en el porcentaje a otorgar en la pensión de invalidez, circunstancia que es taxativa en la norma, tal y como fue expuesto en los numerales 76 y siguientes, lo cual riñe con el argumento planteado por la accionante al interior de la presente acción constitucional, donde argumentó que la decisión carece de motivación y que hubo una omisión de estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez.

En tal sentido, si bien lo pretendido por la accionante es que le fuesen incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, esta situación resultó imposible para el ad quem, ya que ella no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que en su liquidación se dejó de incorporar el factor por ella solicitado. Más aún cuando de la lectura de los argumentos expuestos por el tribunal, concluyó que la accionante tenía derecho a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, la negativa por parte de la autoridad accionada no se sustentó en una aplicación indebida de la norma, sino en una falencia probatoria de la accionante; por consiguiente, respecto del cargo planteado en el escrito de tutela, por falta de motivación de la decisión y de conformidad con el estudio del defecto sustantivo evaluado, no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, toda vez que la autoridad accionada ha sustentado con pericia jurídica los motivos por los cuales no accedió a las pretensiones de la actora, desarrollados ampliamente al interior de la providencia objeto de estudio y que riñen con lo aducido por la [actora], en consecuencia no resulta procedente.

Desconocimiento del precedente: El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales se estudiarán para definir si contienen o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso, dado que a juicio del extremo accionante no debió darse aplicación a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33- 000-2012-00170-01(3008-13): En esta decisión, se hace un análisis del régimen aplicable y de que forma se determina, lo anterior con el fin de dar claridad frente al ingreso base de liquidación y los factores que deben incluirse así: “la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.” (…) De la lectura de la decisión anteriormente descrita, resulta notorio que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque no la citó para dar solución a la controversia jurídica, sí mantuvo la postura en ella fijada, dando aplicación a la normatividad atinente a la pensión de invalidez, como se estudió en el defecto sustantivo evaluado anteriormente, sin desconocer o apartarse de dichos criterios.

Sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15- 000-2018-04498-01-(AC): En esta decisión la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la fecha de su vinculación, el régimen aplicable en dicho caso era el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto se incurrió en defecto sustantivo Sin embargo, para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior, en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Bajo tales premisas, la Sala advierte que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de estado no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación, dado que, como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación, las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento.

Por otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que solo se fijaron algunas reglas referidas específicamente al IBL en pensión de jubilación de docentes y no frente a la pensión de invalidez, en tal sentido precisó que dicha sentencia no es procedente para el caso objeto de estudio.

Así pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia toda vez que “la parte actora no probó cuáles son los factores que devengó la actora en el último año de servicios, que sean diferentes a los que ya le reconoció la entidad en los actos demandados. Lo anterior, en atención a que dentro del expediente no obra certificación de los factores salariales devengados por la parte demandante que demuestre lo que se afirma por la parte actora en la demanda.”.

Por tanto, el motivo por el cual la autoridad accionada no accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no radica en la aplicación del criterio fijado a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo argumentó la accionante, sino que por el contrario no encontró elementos probatorios y de juicio suficientes para establecer que de la liquidación obtenida por la pensión de invalidez de la accionante, se hubieran dejado de incluir factores salariales que sí percibió durante la prestación de su último año de servicio dentro de las cuales no se encontraban las primas alegadas, por consiguiente, esta Sala de Decisión comparte la postura planteada por el ad quem al interior del proceso ordinario.

En tal sentido, si bien la [actora] argumentó la presunta ocurrencia de los defectos planteados en la decisión atacada, lo cierto es que, a través de la presente solicitud de amparo, buscó subsanar su carencia probatoria frente al caso, lo cual imposibilitó al tribunal llegar a una conclusión distinta a la establecida en primera instancia en el proceso ordinario.

Igualmente, no se esta ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso de la accionante, lo anterior por cuanto ella tuvo la oportunidad de presentar o solicitar la practica de las pruebas que llevaran al Tribunal, lejos de toda duda razonable, a concluir que evidentemente no fue liquidada de manera correcta su pensión de invalidez.

Visto lo anterior, se infiere que los argumentos aportados en la tutela solo están compuestos por una postura personal acerca de la conclusión del caso y que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En otras palabras, la actora no acreditó que la interpretación efectuada por el juez demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional.

(…) En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación de los derechos alegados, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06362-00(AC) Actor: AURA ROSA RINCÓN CARRASCAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Aura Rosa Rincón Carrascal contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de septiembre del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], la señora Aura Rosa Rincón Carrascal, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], promovido por ella contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO vvvvvv DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia., (sic) con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2021 notificada el día 19 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 54001333300120180002801, incoado por la señora AURA ROSA RINCON CARRASCAL.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Aura Rosa Rincón Carrascal se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander hasta el 20 de agosto de 2009. 5. A la actora le fue reconocida su pensión por invalidez mediante la Resolución No. 0255 de 11 de mayo de 2010. 6. La señora Rincón Carrascal consideró que no le fueron reconocidos todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, tales como “la prima de servicios y la prima de vacaciones entre otros”, razón por la cual radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Providencias censuradas 7. El proceso ordinario que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Ese despacho, mediante providencia proferida el 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Ley 33 de 1985 no era aplicable al caso concreto, toda vez que allí se estableció todo lo relacionado con la pensión de vejez y no de invalidez.

Así pues, indicó que lo correcto era remitirse al Decreto Ley 3135 de 1968, que en su artículo 23 estableció la pensión de invalidez, como lo realizó la entidad demandada. Igualmente indicó que de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez. 8. En el fallo ordinario de primera instancia se señaló que la pérdida de la capacidad laboral de la accionante superó el 95%, razón por la cual se calculó su IBL sobre el 100% de la asignación salarial.

Indicó que a la accionante no le asiste el derecho a que se le incluyan dentro de la liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, sino que se debía computar el IBL con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema general de pensiones. 9. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

Argumentó que dicha decisión contradijo la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, toda vez que fue proferida sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, afectando la seguridad jurídica y vulnerando principios tales como el de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales adquiridos.

Precisó que el Consejo de Estado ha sido enfático en su jurisprudencia al afirmar que se deben aplicar los criterios vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, respetando el precedente y las leyes existentes cuando se causó el derecho correspondiente. Finalmente, adujo que el ad quem debería analizar cuál es la jurisprudencia aplicable, ya que al radicar la demanda existía un criterio jurisprudencial acatado por los jueces y magistrados que generó una confianza legítima y que hoy se encuentra vulnerada. 10.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que la parte actora no probó cuales son los factores que devengó en el último año de servicio que fueran diferentes a los ya reconocidos por la entidad demandada en los actos administrativos atacados. 11.

En el fallo ordinario de segunda instancia se precisó que tal y como fue considerado por el a quo, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[3] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó reglas claras frente al IBL en pensión ordinaria de jubilación y no a la pensión de invalidez, razón por la cual dicha providencia no es aplicable al caso bajo estudio. 12.

Concluyó que, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de un docente oficial era necesario revisar la fecha de vinculación al servicio con el fin de determinar cuál es el régimen aplicable. En tal sentido, dado que el ingreso de la accionante fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debe aplicar el régimen anterior, para establecer el porcentaje de invalidez y determinar porcentaje a que tiene derecho, en la respectiva pensión. 13.

Por tanto, dando aplicación al Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, indicó que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. 14. Finalmente, indicó que al no haber existido prueba dentro del plenario que acreditara que la accionante devengó factores salariales adicionales, a los que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 255 de 11 de mayo de 2010, modificada por la Resolución No. 07756 del 3 de septiembre de 2014, mediante las cuales fue reconocida la pensión de invalidez de la actora, y al no haber cumplido con la carga a la que están sometidos los accionantes de acuerdo con los artículos 103 y 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la prosperidad de sus pretensiones, confirmó la decisión de primera instancia. 1.5.

Fundamentos de la solicitud 15. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues consideró que, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación. 16.

En tal sentido, adujo que el fallador al interior del proceso ordinario omitió el estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez, configurando de esta manera el defecto sustantivo. Lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15, literal B, determinó que todos los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional a través de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 17.

Así pues, consideró que el juez al interior del proceso ordinario omitió estudiar la normatividad que regula la pensión de invalidez, configurando el defecto sustantivo al sustentar su decisión en normatividad y jurisprudencia que no eran aplicables al caso concreto. 18. En cuanto a la forma de liquidación de la pensión de invalidez, adujo que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 contempló que cuando se determine la pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, esta será prevista con base en el último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, y que, para el caso concreto, por ser superior al 95% corresponde al 100% del salario devengado.

En tal sentido, dicha disposición porcentual se reglamentó mediante los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. 19. Señaló que a través del artículo 45[4] del Decreto 1045 de 1978 se fijaron los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones. 20. Posteriormente, citó la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), refiriéndose al régimen aplicable de acuerdo a la fecha de vinculación de los docentes oficiales, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o si por el contrario se rigen bajo la Ley 100 de 1993.

Y adicionalmente, que en tratándose de la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a un docente oficial debe tenerse en cuenta en su IBL la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año en que prestó efectivamente su servicio en concordancia con lo dispuesto por la Ley 65 de 1946, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial señalado en dicha providencia. 21.

De igual forma, citó la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con radicado No. 11001-03-15- 000- 2018-04498-01-(AC), mediante la cual se reiteró la posición anteriormente citada y declaró la incursión en defecto sustantivo. 22. Indicó que la vulneración deprecada se configuró ante la aplicación de criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, ya que el análisis frente al caso sub examine se realizó en concordancia con la Ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación, mas no la de invalidez, y que esta última tiene un origen normativo y un tratamiento distinto a la pensión de jubilación. 23.

Así pues, al omitir el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor enlistado al interior del Decreto 1045 de 1978, se ven afectados los derechos de la accionante, aún cuando fue vinculada con anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.6. Trámite de la acción de tutela 24.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el magistrado que funge como ponente en la presente decisión, admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada. 25. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora – y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que intervinieran en la presente solicitud de amparo. 26.

Finalmente se requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que remitieran en formato digital el expediente con radicado No. 54001-33-33-001-2018-00028-00/01. 1.7. Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1.

Ministerio de Educación Nacional - MINEDUCACIÓN 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera ministerial indicó que la presente acción es improcedente al haber ausencia en la vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 29.

Por otra parte, indicó que no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, ya que estas se encuentran a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, razón por la cual no tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de tales entidades, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005.

Por tanto, no existe relación de causalidad o vinculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la accionante. 30. Por último solicitó que se desvincule a esta cartera ministerial por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 1.7.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta 31. Mediante escrito allegado el 28 de septiembre de 2021, la juez titular del despacho que profirió la decisión de primera instancia, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en irregularidad procesal alguna, toda vez que advirtió que la decisión de primera instancia debía confirmarse, “pero por el hecho de que la parte actora no probó cuales son los factores que devengó la docente en el último año de servicios, que sean diferentes a los que ya reconoció la entidad en los actos demandados, pues no obra certificación de factores salariales que demuestren lo que se afirma.” 32.

Manifestó que si bien el juzgado estimó en la decisión de primera instancia que para constituir la base pensional solo pueden ser tomados en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se realizaron aportes al sistema pensional, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que en la liquidación de la pensión de invalidez, reconocida a un docente oficial que ingresó al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, debe tenerse en cuenta como ingreso de liquidación los factores salariales devengados durante el último año que prestó su servicio, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que además de la asignación básica se deben tener en cuenta la prima de navidad, de vacaciones y de servicios. 33.

Por otra parte, el ad quem resolvió cada uno de los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario, lo que finalmente lo llevó a concluir que ninguno tuvo vocación de prosperar. En tal sentido, afirmó que no es de recibo que con la solicitud de tutela se alegue una irregularidad procesal, cuando los motivos por los cuales fue confirmada la decisión tienen su origen en la falta probatoria de la accionante, al no demostrar cuales fueron los factores que devengó en el último año previo a la adquisición del estatus pensional. 1.7.3.

Si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron informados de la presente acción, mediante el auto de 23 de septiembre de 2021 notificado en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Aura Rosa Rincón Carrascal contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa 35. Si bien el Ministerio de Educación Nacional - Mineducación en su intervención, solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su participación en el presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 36.

Por otra parte, es necesario precisar que aunque la accionante únicamente haya señalado la posible ocurrencia del defecto sustantivo en el proceso ordinario, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela y los argumentos allí consignados, resulta necesario realizar el estudio del defecto por desconocimiento del precedente, ya que a juicio de la señora Rincón Carrascal, la autoridad judicial accionada basó su decisión en jurisprudencia inaplicable, generando una vulneración a sus derechos fundamentales. 2.3.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[5], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 39. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que la señora Aura Rosa Rincón Carrascal es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la accionante con radicación No. 54001-33-33-001-2018-00028-01. 40.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 41. Por otro lado, se advierte que si bien el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta fue la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia, en la presente acción constitucional se estudiará únicamente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que fue el fallo que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento propuesto por la accionante, en tal sentido dicho Tribunal está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que pretende atacarse a través de este mecanismo de amparo. 2.4.

Problema jurídico 42. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos planteados al no dar aplicación a la normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión de invalidez, sino que por el contrario utilizó jurisprudencia y normatividad relacionada con la pensión de jubilación? 44.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) análisis del caso en concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10]. 46.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[11] 49. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pues, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo al omitir el estudio de la normatividad que regula la pensión de invalidez, configurando el defecto alegado al sustentar su decisión en normatividad y jurisprudencia que no eran aplicables al caso concreto. 50.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con base en normas no aplicables al caso sub judice. 51.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13, 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 52. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 53.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela[12] 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.3.

Inmediatez[13] 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de marzo de 2021, notificada el 19 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 56.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[16] 57. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º.

Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 58.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[17]. 60.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 61. En tal sentido, por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el extremo accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2019, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[18] es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 62.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado frente al defecto sustantivo el desconocimiento del precedente y la falta de motivación, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto sustantivo[19] 63. La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 64.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 65. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. a) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[27]. b) La dispos ición aplica da es regres iva[28] o contra ria a la Consti tución [29]. c) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[30]. d) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[31]. e) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. 66.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 67. La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 68. Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 69.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 70.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.

Caso concreto 71. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones de la demanda. 72.

En síntesis, la parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a la normatividad relacionada con la pensión de invalidez, sino que por el contrario utilizó jurisprudencia y normatividad relacionada con la pensión de jubilación. 73. Así pues, con el fin de dar un orden lógico al estudio de los cargos planteados, se individualizarán los argumentos de la accionante con relación al defecto sustantivo, para posteriormente estudiar el desconocimiento del precedente. 74.

Defecto sustantivo: La señora Rincón Carrascal precisó que la autoridad accionada debió sustentar su decisión en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el cual contempla el porcentaje a otorgar de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso objeto de estudio, indicó que corresponde al 100% del salario devengado por ella.

Lo anterior en concordancia con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. 75. Igualmente citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fijó cuales son los factores salariales previstos para la liquidación de cesantías y pensiones. Por tanto, al omitir la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, a su juicio se están vulnerando sus derechos fundamentales. 76.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Adujo que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017[32], en la cual se estableció el régimen aplicable a las pensiones de invalidez que reiteró la posición jurídica señalada anteriormente. Por tanto, concluyó que, para el caso estudiado, se debe aplicar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 3135 de 1968[33], al igual que los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969. 77.

Por tanto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander especificó que, para el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez de un docente oficial, se hace necesario determinar la fecha de su vinculación al servicio, con el fin de establecer el régimen aplicable, el cual, para el caso sub examine corresponde al previsto en el Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 78.

Consecuentemente, de las normas anteriormente citadas indicó que los factores que constituyen salario para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez a los docentes son los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el fin de ser tenidos en cuenta en el IBL por ser aquellos directamente remunerativos del servicio.

Por tanto, para los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por estos durante el último año que prestaron sus servicios en concordancia con el decreto anteriormente descrito, y que adicionalmente a la asignación básica se deben incluir la prima de navidad, vacaciones y de servicios. 79.

Así las cosas, se evidencia que la tesis que aplicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa a la pensión de invalidez, la forma en que debía liquidarse y los factores que debían ser considerados para incluir en el IBL. 80. Del anterior análisis normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se logra evidenciar que se hizo un estudio sistemático de las normas anteriormente descritas, las cuales fueron evaluadas de manera conjunta y armónica, toda vez que dejó claro que el debate suscitado no se originó en el porcentaje a otorgar en la pensión de invalidez, circunstancia que es taxativa en la norma, tal y como fue expuesto en los numerales 76 y siguientes, lo cual riñe con el argumento planteado por la accionante al interior de la presente acción constitucional, donde argumentó que la decisión carece de motivación y que hubo una omisión de estudio y aplicación de la normatividad frente a la pensión de invalidez. 81.

En tal sentido, si bien lo pretendido por la accionante es que le fuesen incluidos todos los factores salariales a que tiene derecho, esta situación resultó imposible para el ad quem, ya que ella no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que en su liquidación se dejó de incorporar el factor por ella solicitado. Más aún cuando de la lectura de los argumentos expuestos por el tribunal, concluyó que la accionante tenía derecho a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, la negativa por parte de la autoridad accionada no se sustentó en una aplicación indebida de la norma, sino en una falencia probatoria de la accionante; por consiguiente, respecto del cargo planteado en el escrito de tutela, por falta de motivación de la decisión y de conformidad con el estudio del defecto sustantivo evaluado, no resulta de recibo para esta Sala de Decisión, toda vez que la autoridad accionada ha sustentado con pericia jurídica los motivos por los cuales no accedió a las pretensiones de la actora, desarrollados ampliamente al interior de la providencia objeto de estudio y que riñen con lo aducido por la señora Rincón Carrascal, en consecuencia no resulta procedente. 82.

Desconocimiento del precedente: El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de las siguientes decisiones judiciales, las cuales se estudiarán para definir si contienen o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso, dado que a juicio del extremo accionante no debió darse aplicación a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 83.

Sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 15001-23-33-000- 2012-00170-01(3008-13): 84. En esta decisión, se hace un análisis del régimen aplicable y de que forma se determina, lo anterior con el fin de dar claridad frente al ingreso base de liquidación y los factores que deben incluirse así: “la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.

Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009.

Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.

Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia.” 85. De la lectura de la decisión anteriormente descrita, resulta notorio que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque no la citó para dar solución a la controversia jurídica, sí mantuvo la postura en ella fijada, dando aplicación a la normatividad atinente a la pensión de invalidez, como se estudió en el defecto sustantivo evaluado anteriormente, sin desconocer o apartarse de dichos criterios. 86.

Sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15- 000-2018-04498-01-(AC): 87. En esta decisión la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la fecha de su vinculación, el régimen aplicable en dicho caso era el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto se incurrió en defecto sustantivo. 88.

Sin embargo, para esta Sala[34] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 89. Lo anterior, en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 90.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. 91. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 92.

Bajo tales premisas, la Sala advierte que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de estado no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación, dado que, como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación, las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento. 93.

Por otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que solo se fijaron algunas reglas referidas específicamente al IBL en pensión de jubilación de docentes y no frente a la pensión de invalidez, en tal sentido precisó que dicha sentencia no es procedente para el caso objeto de estudio. 94.

Así pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia toda vez que “la parte actora no probó cuáles son los factores que devengó la actora en el último año de servicios, que sean diferentes a los que ya le reconoció la entidad en los actos demandados. Lo anterior, en atención a que dentro del expediente no obra certificación de los factores salariales devengados por la parte demandante que demuestre lo que se afirma por la parte actora en la demanda.”. 95.

Por tanto, el motivo por el cual la autoridad accionada no accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no radica en la aplicación del criterio fijado a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo argumentó la accionante, sino que por el contrario no encontró elementos probatorios y de juicio suficientes para establecer que de la liquidación obtenida por la pensión de invalidez de la accionante, se hubieran dejado de incluir factores salariales que sí percibió durante la prestación de su último año de servicio dentro de las cuales no se encontraban las primas alegadas, por consiguiente, esta Sala de Decisión comparte la postura planteada por el ad quem al interior del proceso ordinario. 96.

En tal sentido, si bien la señora Rincón Carrascal argumentó la presunta ocurrencia de los defectos planteados en la decisión atacada, lo cierto es que, a través de la presente solicitud de amparo, buscó subsanar su carencia probatoria frente al caso, lo cual imposibilitó al tribunal llegar a una conclusión distinta a la establecida en primera instancia en el proceso ordinario. 97.

Igualmente, no se esta ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso de la accionante, lo anterior por cuanto ella tuvo la oportunidad de presentar o solicitar la practica de las pruebas que llevaran al Tribunal, lejos de toda duda razonable, a concluir que evidentemente no fue liquidada de manera correcta su pensión de invalidez. 98.

Visto lo anterior, se infiere que los argumentos aportados en la tutela solo están compuestos por una postura personal acerca de la conclusión del caso y que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En otras palabras, la actora no acreditó que la interpretación efectuada por el juez demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional. 99.

Aunque la parte actora le endilgó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por la omisión y falta de estudio de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, que llevó al ad quem al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en realidad los argumentos en que fundamentó la solicitud solo evidencian su diferencia con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses.

Por tanto, el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario y allegar al proceso pruebas, como el certificado de salarios incluido a la presente, no son aceptables para esta Sala de Decisión. 100. En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación de los derechos alegados, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. 101.

Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.9.

Conclusión 102. La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurado el defecto sustantivo planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional - MINEDUCACIÓN, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Aura Rosa Rincón Carrascal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Radicación del proceso ordinario No. 54001-33-33-001-2018-00028-01. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, rad: 68001-23-33-000-2015-00569-01. [4]

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razoç ê OæG0HAH[H¡H«H²H³H´HÑHÕHÖHÜHÝHÞHùHúHII3I4I6ITIUIìØìdz쳢³ì³ì³Ž³ì³ì³ì³ì³sXÇX4h Ufœh )¼5?B*CJnable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [18] Radicado No. 54001-33-33-001-2018-00028-01 [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [32] Consejo de Estado, sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad: 25000-23-42-000-2014- 03132-01(2750-16). [33] “ARTÍCULO  23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:  a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;  b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;  c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.” [34] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.