ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia La impugnación que presentó el [actor] no cumple con la carga argumentativa mínima para que la Sala estudie de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “IMPUGNO el fallo de tutela de fecha 29 de julio del año en curso” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. Es decir, el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que a través del auto del 10 de septiembre de 2021 se desvirtuó la afirmación del tutelante relacionada con que no conocía del “contenido del fallo por no haberse podido bajar por la página del Consejo de Estado” y, a pesar de ello, guardó silencio. Se reitera que, quien asegure que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus garantías constitucional.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario.
Ello, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que “el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”.
En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03399-01(AC) Actor: ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez – falta de carga argumentativa en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 29 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Armando Rafael Rojas Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 4 de junio de 2020, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 10 de octubre de 2018, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Armando Rafael Rojas Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Cesar. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida {en} fecha 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del Radicado No. 20- 001-33-33-007-2017-00138-01 con Ponencia de la Magistrada doctora DORIS PINZÓN AMADO que resolvió el recurso de apelación ordenando REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene mantener incólume la vigencia de la sentencia de primera instancia calendada 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar, dentro del proceso radicado con el No. 20-001- 33-33-007-2017-00138-01, para que surta sus efectos legales.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Armando Rafael Rojas Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 466 del 20 de febrero de 2015 –que se notificó y ejecutó el 10 de marzo de 2017-, a través de la cual se le retiró del servicio por “cumplir la edad de retiro forzoso” y haber sido “incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones”.[3] 5.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que: (i) se ordenara reintegrarlo al cargo de auxiliar de la salud – código 412 – grado 03 o a otro de igual o superior categoría; (ii) se declarara que no hubo solución de continuidad; y (iii) se condenara al departamento del Cesar a pagarle todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro. 6.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, a través de fallo del 10 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, porque el tutelante no había sido incluido en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y no se tuvo en cuenta que le hacía falta cotizar “73,99” semanas para acceder al reconocimiento de la referida prestación económica, desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-376 de 2016 y T- 294 de 2013. 7.
Inconforme con lo anterior, el departamento del Cesar apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ nació el día 27 de diciembre de 1949 en Chiriguaná – Cesar, es decir, que la edad de retiro forzoso que le aplicaba era la regulada por el Decreto 2400 de 1968 (65 años), ya que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 67 años.
Así las cosas, en el presente proceso no obra prueba que permita concluir que el demandante viera vulnerado sus derechos fundamentales al haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, la cual se materializó una vez se comprobó que su situación pensional se encontraba definida, habiendo sido resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que podía acceder a la indemnización sustitutiva respectiva.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el señor ARMANDO RAFAEL ROJAS SUÁREZ nació el día 27 de diciembre de 1949 en Chiriguaná – Cesar, es decir, que la edad de retiro forzoso que le aplicaba era la regulada por el Decreto 2400 de 1968 (65 años), ya que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 contaba con 67 años, y al haber sido retirado cuando contaba con 67 años es evidente que trabajó durante dos años más a los permitidos legalmente, pese a lo cual no le fue posible completar las semanas requeridas para obtener la pensión de jubilación. De otro lado, se resalta que no resultaba aplicable la jurisprudencia citada por el A quo, ya que no se demostró que el demandante padeciera una enfermedad catastrófica, o que estuviera en una situación calamitosa, por lo que ordenar su reintegro para que trabaje durante no un año y cuatro meses más como lo consideró la primera instancia, sino un total de 418 semanas, que corresponde a ocho años, que incluso de darse cumplimiento a la decisión daría lugar la violación de la norma hoy vigente que establece la edad de retiro forzoso en 70 años; más aún, cuando con dicha orden se dispuso la cancelación de salarios y prestaciones que se causarían en contravención de una norma de orden público.
De igual forma debe llamarse la atención del despacho de primera instancia, al haber incluido como parte de la decisión, la orden dirigida a que el departamento del Cesar realice las cotizaciones a pensiones por unos periodos de tiempo laborados por el demandante, primero porque no es un tema reclamado en forma expresa en las pretensiones de la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio ni del problema jurídico abordado en el fallo y, porque en la sentencia apelada no se invocan las razones que llevaron a ese despacho a concluir que el ente territorial no pagó los aportes a seguridad social durante los mismos.
En conclusión, en este asunto no se encuentra acreditada una circunstancia particular que amerite una especial protección del demandante, que impida la aplicación de la edad de retiro forzoso sin el previo reconocimiento de una pensión.” 8. La sentencia del 4 de junio de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el viernes 5 de junio de 2020 a las 4:15 p.m. y quedó ejecutoriada el viernes 3 de julio de 2020, teniendo en cuenta que la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura se levantó el 1° de julio de 2020. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 10. De manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “Si bien la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por vía de tutela es de fecha 4 de junio de 2020, fue notificada el día siguiente 5 de junio de 2020 y el auto de obedézcase y cúmplase de fecha (sic) fue notificado el 3 de diciembre de 2020, es decir me encuentro dentro del término de los 6 meses que se consideran razonables para interponer la acción de tutela.
No obstante debo aclarar que no tengo formación académica en materia jurídica; que por razones de pandemia tuve conocimiento que los Juzgados y Tribunal Administrativos permanecen cerrados físicamente desde el 16 de marzo de 2020, mi apoderado judicial me manifestó que no tenía interés en continuar representándome judicialmente por lo que fue necesario acudir a la orientación de otros abogados que me pudieran asesorar y me redactaron una solicitud al Juzgado Séptimo Administrativo para que me permitiera el acceso al expediente de manera digital, lo que solo pude obtener el 16 de abril del presente año.” 11.
Al argumentar el fondo de la vulneración, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró la Resolución N° GNR 297839 del 28 de septiembre de 2015, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. 12. Precisó que, para cuando se notificó y ejecutó la Resolución N° 466 del 20 de febrero de 2015, es decir, el 10 de marzo de 2017, el departamento del Cesar tenía conocimiento de que no había sido incluido en nómina de pensionados y, por ello, “partió de un supuesto de hecho que resultó falso”. 13.
Por otra parte, manifestó que el acto administrativo demandado no podía ejecutarse en los términos que fue expedido, por cuanto para el 10 de marzo de 2017 ya había entrado en vigencia la Ley 1821 de 2016 que estableció que la edad de retiro forzoso era de 70 años. 14. En ese sentido, advirtió que no se encontraba obligado a soportar los efectos de un acto administrativo que había perdido fuerza ejecutoria por una “causa legal sobreviniente”, ello es, la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016. 15.
Por último, sostuvo que el departamento del Cesar debió abstenerse de ejecutar la Resolución N° 466 del 20 de febrero de 2015 bajo la “excepción de ilegalidad del acto”, porque era evidente que era contraria al ordenamiento legal y constitucional. 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. El Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 9 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 17.
Igualmente, ordenó vincular como tercero con interés, al departamento del Cesar. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de esa Corporación sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 19.
Al efecto, indicó que la solicitud de amparo se presentó después de 11 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia del 4 de junio de 2020 y no observaba una justificación razonable para el ejercicio tardío del mecanismo de protección constitucional. 20. Precisó que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Cesar no había vulnerado ningún derecho fundamental, porque la providencia cuestionada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso del señor Armando Rojas Suárez. 21.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 1.6. Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia del 29 de julio 2021[4], declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 23.
Al efecto, indicó que la sentencia del 4 de junio de 2020 se notificó por correo electrónico enviado el 5 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de junio de 2021, lo que significaba que la acción de tutela se ejerció después de “11 meses y 28 días” desde que la parte actora conoció de la providencia judicial censurada. 24.
Señaló que, no existía alguna circunstancia que justificara que la demanda se hubiera presentado fuera del término razonable de seis meses y que la inmediatez no podía calcularse desde el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, debido a que esta era una “providencia meramente formal” y no condicionaba la eficacia de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.7.
Impugnación 25. Con escrito enviado por correo electrónico el miércoles 11 de agosto de 2021 a las 3:19 p.m.[5] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En mi calidad de demandante en la Acción de Tutela de la referencia me dirijo a uste (sic) honorable Consejero de Estado Ponente, para manifestar de manera respetuosa que IMPUGNO el fallo de tutela de fecha 29 de julio del año en curso y notificado el 6 de agosto del 2021, tal como figura registrado al ingresar a la página en consultas de proceso, pero a mi correo no me ha llegado notificación del mismo, aclarando que el día 5 de agosto a lasa (sic) 8:45 a.m. recibí en mi correo electrónico un e mail procedente de Boletín Jurisprudencial – Consejo de Estado boletince@consejodeestado.gov.co.
A la fecha de hoy no conozco el contenido del fallo por no haberse podido bajar por la página del Consejo de Estado, no obstante, para evitar que la impugnación resulte extemporánea, manifiesto que si la notificación se surtió el viernes 6 de agosto, dispongo de tres días hábiles para presentarla, lo que hago hoy miércoles 11 de agosto de 2021, razón por la que solicito respetuosamente se conceda la impugnación para que el ad quem lo resuelva, revoque la sentencia de tutela y se acceda a las pretensiones de la misma en protección de mis derechos fundamentales vulnerados y se me ampare como persona de tercera edad el derecho a mi pensión de vejez.” 1.8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 10 de septiembre de 2021, puso en conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la nulidad de carácter saneable que se presentaba en el proceso, por no haber sido vinculado por el juez de tutela de primera instancia al trámite constitucional del vocativo de la referencia. 28.
Por otra parte, en relación con lo manifestado por el señor Armando Rojas Suárez, es decir, que no conocía del “contenido del fallo por no haberse podido bajar por la página del Consejo de Estado”, se puso de presente que la Secretaría General del Consejo de Estado en la notificación que realizó el 6 de agosto de 2021 a las 5:47 p.m. y que se envió al correo electrónico armandorojassua@hotmail.com[6], indicó lo siguiente: “Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 29/07/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso FALLO en la tutela de la referencia. (…) Se anexaron (1) documentos, con los siguientes certificados de integridad: Documento(1): 15_110010315000202103399001fallo20210730214350.pdf Certificado(1):3EBC099F76EC59EBB38C9F6E968DAAD273109492B227B890D2FAF54106D08 DD” 29.
Aunado a lo anterior, se precisó que el servidor de correo electrónico de esta Corporación generó la siguiente constancia de entrega: [pic] 30. En ese sentido, se aseguró que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al accionante en debida forma de la sentencia del 29 de julio de 2021, le envió copia digital de la referida providencia y el correo electrónico se entregó correctamente al buzón web armandorojassua@hotmail.com. 31.
Igualmente, se señaló que en el Consejo de Estado se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], el cual podía ser consultado por cualquier ciudadano a través del link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 32. La Magistrada Ponente de esta decisión aclaró, en el mencionado auto del 10 de septiembre de 2021 que, al consultar el radicado N° 11001-03-15- 000-2021-03399-00 en el sistema de gestión judicial SAMAI, en el índice 15 del proceso se encontraba registrada la actuación “15_FALLO(.pdf) NroActua 13” y al hacer clic en el hipervínculo de descarga, permitía abrir la copia digital de la sentencia del 29 de julio de 2021. 33.
En ese orden de ideas, advirtió que la sentencia del 29 de julio de 2021 se notificó en debida forma, se le envió copia digital al accionante y, además, podía descargarse correctamente a través del sistema de gestión judicial SAMAI. Por ello, se presumía que el señor Armando Rafael Rojas Suárez conocía del contenido de la referida providencia. 34.
La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el miércoles 22 de septiembre de 2021 a las 5:29 p.m. 1.8.1. Intervención en segunda instancia 1.8.1.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho sostuvo que reiteraba los argumentos en los que se sustentó el fallo del 10 de octubre de 2018 y pidió que el Consejo de Estado se pronunciara de fondo sobre el asunto, porque la controversia versaba sobre los derechos pensionales de una persona que no se encontraba en edad productiva.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Armando Rafael Rojas Suárez contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 41.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 42.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 43.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Armando Rafael Rojas Suárez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada. 44. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Cesar, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de la inmediatez, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó el señor Armando Rojas Suárez cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? 47.
Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, se deberá establecer: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 4 de junio de 2020, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 10 de octubre de 2018, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Armando Rafael Rojas Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Cesar? 49.
Para resolver los interrogantes planteados y por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 51.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 54.
La Corte Constitucional[18] y esta Corporación[19] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 55. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[20], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 56.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la le cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia[21] que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 57.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[22], en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 58.
La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta, se corrobora con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero[23] del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del principio de integración normativa, que determinan que es necesario señalar los reparos que se tengan contra la decisión recurrida. 2.6.
Caso concreto 59. La impugnación que presentó el señor Armando Rojas Suárez no cumple con la carga argumentativa mínima para que la Sala estudie de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “IMPUGNO el fallo de tutela de fecha 29 de julio del año en curso” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. 60.
Es decir, el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 61. Aunado a lo anterior, conviene precisar que a través del auto del 10 de septiembre de 2021 se desvirtuó la afirmación del tutelante relacionada con que no conocía del “contenido del fallo por no haberse podido bajar por la página del Consejo de Estado” y, a pesar de ello, guardó silencio. 62.
Se reitera que, quien asegure que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus garantías constitucional. 63.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 64. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario.
Ello, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que “el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”[24]. 65.
En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 66. La impugnación que presentó el señor Armando Rafael Rojas Suárez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 29 de julio de 2021, no cumple con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo su inconformidad.
En consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] La controversia giró en torno a que: la Resolución N° 466 del 20 de febrero de 2015 estaba presuntamente viciada de nulidad, porque el señor Armando Rafael Rojas Suárez no había cumplido la edad de retira forzoso, debido a que tenía 67 años de edad, y tampoco había sido incluido en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. [4] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 6 de agosto de 2021 a las 5:47 p.m. [5] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 6 de agosto 2021 a las 5:47 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el lunes 9 de agosto de 2021, y la impugnación se presentó el miércoles 11 de agosto de 2021 a las 3:19 p.m. [6] Este correo fue suministrado por el accionante, en la demanda de tutela y en la impugnación, para efectos de ser notificado de las decisiones que se adoptaran en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2018-01300-01 [20] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C- 590 de 2005. [21] Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15.12.15., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015- 01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Así mismo, pueden consultarse: Sentencia del 09.02.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01; Sentencia del 15.11.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01; Sentencia del 14.05.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00180-01. [23] “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” [24] Esta Sección, recientemente, se ha pronunciado en el mismo sentido en las providencias: Sentencia del 24.06.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-00013-01; Sentencia del 09.04.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2021-00038-01;
Sentencia del 29.04.21. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2021-00067-01; Sentencia del 22.04.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-05146-01; y Sentencia del 18.02.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-04538-01;