ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para representar a los incidentados En relación con el memorial allegado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala precisa que él compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara los poderes para representar a los señores [R.A.R.A.], en calidad de Director General, y [E.A.F.], en calidad de Director de Reparación, contra quienes se abrió el desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la entidad.
La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público encargado de ello. En ese sentido, se advierte que el abogado [V.M.R.], en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, carece de legitimación en la causa para intervenir y ser escuchado en el trámite de la referencia, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es sujeto pasivo en el presente incidente de desacato.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa del abogado [V.M.R.] y de la entidad a la que representa, toda vez que no aportó los poderes que lo acreditaran como representante de los incidentados y el trámite sancionatorio del vocativo de la referencia no se abrió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por lo mismo, se le indica que debe abstenerse de actuar en el presente trámite incidental y que de hacerlo deberá contar con los respectivos poderes especiales que le otorguen los señores [R.A.R.A.] y [E.A.F.]. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO / DESACATO DEL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Por ser víctima del conflicto armado [E]l incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva.
En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que en la sentencia del 22 de abril de 2021, se ordenó: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [S.P.R.C.], de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora [S.P.R.C.].” Frente a la individualización del funcionario, se tiene que el señor [E.A.F.], en calidad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la persona encargada de cumplir la orden tutelar, de conformidad con las funciones de la dirección que dirige.
Así mismo, el señor [R.A.R.A.], en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es el superior jerárquico del señor [E.A.F.] y, además, dentro de sus funciones está la de otorgar a las víctimas la indemnización administrativa. En este punto, se reitera que el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Los mencionados funcionarios fueron identificados en el auto del 7 de septiembre de 2021 –a través del cual se abrió el incidente de desacato-, el cual fue notificado el lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:55 a.m. y enviado a los buzones web. Al respecto, la Sala reitera su criterio según el cual: es necesario que los funcionarios previamente identificados e individualizados, sean notificados personalmente del auto que abre el incidente de desacato, porque de esta manera el derecho al debido proceso se efectiviza y se garantiza la participación de los incidentados en la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que esta Sección ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resolviera de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la [actora], lo cual no ha sido cumplido por la entidad. En efecto, no hay prueba en el expediente que acredite que el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor [R.A.R.A.], o el Director de Reparación de la entidad, el señor [E.A.F.], hayan dado cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, y los mismos a pesar de haber sido debidamente notificados no informaron sobre las actuaciones que se hubieren adelantado para cumplir con la obligación que se les impuso.
Desde este panorama, resulta evidente que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo que fue amparado en la sentencia del 22 de abril de 2021 persiste, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que no obran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la [actora], lo que permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento.
Respecto de la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte de los incidentados, quienes guardaron silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional porque no se allegó ningún medio de convicción. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía referida, persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la [actora], quien es considerada un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado y hasta el momento no se ha resuelto de fondo su solicitud de indemnización administrativa.
En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar a los funcionarios incidentados para que cumplan con la orden impartida, la cual han venido dilatando sin justificación alguna y en el fallo de tutela se advirtió que la solitud de indemnización administrativa de la accionante se presentó hace 6 años.
En relación a la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la sanción que se impone a los funcionarios corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que están desconociendo y la situación de vulnerabilidad de la [actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00414-01(AC)A Actor: SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ CASTILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela – estudio de proporcionalidad de la sanción AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato que promovió la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando a través de la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: • La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 73001-23-31-000-2003- 01736-01[3]. • La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó, a pesar de haber expedido varios actos administrativos en los que se le reconoció como víctima del conflicto armado. 3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2021[4], decidió: (i) declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, respecto del fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; y (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, en relación con la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó. 4.
La protección constitucional concedida y la orden dada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistieron en lo siguiente: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.” 5. Para llegar a esta resolutiva, la Sala advirtió que habían transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y no había obtenido respuesta de fondo. 6.
Indicó que, a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 –después de que ejerció la acción de tutela- le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. 7.
Precisó que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un documento que no se encontraba establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad había determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. 8. Concretamente, señaló que, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez no resultaba necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013. 9.
En ese orden de ideas, afirmó que el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, comportaba una barrera que impedía el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, pues, este no contaba con un fundamento legal que sustentara que era “necesario” para resolver de fondo la situación jurídica de la accionante. 10.
Puso de presente que, la Corte Constitucional, al resolver un caso similar al de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, advirtió: “12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello. (…) v) Así, solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir una decisión adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, evidenciándose, por el contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que son desproporcionadas para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya reposan y/o nuevos ante cada reclamación. Es por ello que a pesar de lo anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada al tutelante y su familia”[5] (Negrita y subrayado fuera del texto). 11.
Desde ese panorama, aseguró que la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas era contraria a la doctrina constitucional sobre la manera como debía adelantarse el procedimiento de la indemnización administrativa que reclamaban las víctimas del conflicto armado. 12. Finalmente, exhortó a la entidad, para que, en lo sucesivo, se abstuviera de imponer barreras y cargas desproporcionadas a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y a las demás personas que solicitaban ser indemnizadas administrativamente por ser víctimas del conflicto armado. 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que la referida autoridad no había cumplido la orden dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, por cuanto no se hizo efectiva “la indemnización (…) asiendo (sic) caso omiso a lo allí ordenado”. 14.
Indicó que, desde hace “20 años” ha solicitado el reconocimiento de una indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y que a pesar de que en la sentencia del 22 de abril de 2021 lo ordenó, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la ha resuelto de fondo. 15. Advirtió que, era un sujeto de especial protección constitucional y que el juez de tutela tenía amplias facultades para exigir el cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-652 de 2010, T-611 de 2011 y C-367 de 2014. 1.2.2.
Trámite del incidente 1.2.2.1. Auto que requiere 16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 6 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
SEGUNDO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre las direcciones de correo electrónico de los respectivos funcionarios encargados del cumplimiento de la referida orden.” 17.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, enviado el jueves 12 de agosto de 2021 a las 5:02 p.m. al buzón web notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 18. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio y, por ello, el lunes 23 de agosto de 2021 a las 4:10 p.m. la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la entidad para que diera cumplimiento a los numerales primero y segundo del auto del 6 de agosto de 2021. 19.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio y, por ello, el lunes 30 de agosto de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó al despacho el expediente del vocativo de la referencia. 1.2.2.2. Auto que abre incidente de desacato 20. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes deberán ser notificados en forma personal a los correos electrónicos ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y enriqueardila@hotmail.com, respectivamente.
SEGUNDO: REQUERIR a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indiquen y acrediten con los documentos pertinentes, las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de abril de 2021.
Lo anterior, para que ejerzan su derecho de defensa y puedan aportar las pruebas o rendir los informes que consideren necesarios.” 21. Esta decisión se adoptó, al considerar que, ante el silencio de la entidad, era necesario disponer la apertura formal del incidente de desacato contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade[6], en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco[7], en calidad de Director de Reparación de la entidad. 22.
Ello, de conformidad con la información registrada en el micro sitio “Equipo Directivo” de la página web institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[8], consultado el 30 de agosto de 2021 a las 10:12 a.m. 23. Esta providencia fue notificada por correo electrónico, enviado el lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:55 a.m., a los buzones web enriqueardila@hotmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 24.
Igualmente, el servidor de correo electrónico de esta Corporación generó las siguientes constancias de entrega: [pic] [pic] [pic] 1.2.2.3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad[9], solicitó que se desvinculara al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade del incidente de desacato del vocativo de la referencia. 26.
Al efecto, sostuvo que la petición estaba relacionada con una indemnización y la competencia para resolverla era de la Dirección de Reparaciones, cuyo director era el señor Enrique Ardila Franco quien fue nombrado a través de la Resolución N° 01332 del 1 de abril de 2019. 27. Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aseguró: “Al analizar la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO AH0000132908 vd (sic) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que al momento de ocurrencia del hecho victimizante, la víctima directa tenía 20 años, es decir debía tener cédula de ciudadanía. Por lo que mediante comunicación telefónica el dia (sic) 29/04/2021 AL CELULAR 3202814234 y dentro de la comunicación bajo radicado de salida 202172012021111 del 10 de mayo de 2021 se le solicito (sic) a la señora SANDRA PAOLA RODRIGUEZ (sic) CASTILLO acercarse a la registraduría y solicitar cupo numérico y certificado de cedulación de la vd (sic) ya que al momento de los hechos era mayor de edad y está creado con RCN (sic).
Por consiguiente, se le informo (sic) que dicho documento lo puede enviar al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO” 28. Indicó que, para la entidad era necesario contar con la “información suficiente” que permitiera actualizar el Registro Único de Víctimas y advirtió que la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo no había allegado la documentación requerida. 29.
Trascribió el artículo 5°[10] de la Resolución 1049 de 2019[11], expuso en qué consistía el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa y afirmó que este se diseñó para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas. 30. En ese orden de ideas, solicitó “DENEGAR el desacato” y ordenar el archivo del expediente, toda vez que la entidad cumplió con la orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 32. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2.
Legitimación en la causa 33. En relación con el memorial allegado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala precisa que él compareció al proceso en ejercicio del cargo que ostenta, sin que allegara los poderes para representar a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación, contra quienes se abrió el desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la entidad. 34.
La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público encargado de ello. 35. En ese sentido, se advierte que el abogado Vladimir Martín Ramos, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, carece de legitimación en la causa para intervenir y ser escuchado en el trámite de la referencia, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es sujeto pasivo en el presente incidente de desacato. 36.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa del abogado Vladimir Martín Ramos y de la entidad a la que representa[12], toda vez que no aportó los poderes que lo acreditaran como representante de los incidentados y el trámite sancionatorio del vocativo de la referencia no se abrió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por lo mismo, se le indica que debe abstenerse de actuar en el presente trámite incidental y que de hacerlo deberá contar con los respectivos poderes especiales que le otorguen los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco. 37. Por último, se aclara que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad no aportó algún elemento probatorio que pueda ser valorado por la Sala para establecer si se cumplió con la orden de tutelar, por cuanto solo allegó el memorial de la intervención que se expuso en el numeral 1.2.2.3. de esta providencia. 2.3.
Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, incurrieron en desacato de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo? 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela, obedece al actuar culposo o doloso de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco? 40. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 41. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 42. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”[13] (Negrita y subrayado fuera del texto) 43.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”[14]. 44.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 45.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[15]. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela 46. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva[16], exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva[17]. 47.
En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que en la sentencia del 22 de abril de 2021, se ordenó: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.” 48. Frente a la individualización del funcionario, se tiene que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la persona encargada de cumplir la orden tutelar, de conformidad con las funciones de la dirección que dirige[18]. 49.
Así mismo, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es el superior jerárquico del señor Enrique Ardila Franco y, además, dentro de sus funciones está la de otorgar a las víctimas la indemnización administrativa[19]. En este punto, se reitera que el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 50.
Los mencionados funcionarios fueron identificados en el auto del 7 de septiembre de 2021 –a través del cual se abrió el incidente de desacato-, el cual fue notificado el lunes 13 de septiembre de 2021 a las 9:55 a.m. y enviado a los buzones web enriqueardila@hotmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y notificacioes.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 51.
Al respecto, la Sala reitera su criterio[20] según el cual: es necesario que los funcionarios previamente identificados e individualizados, sean notificados personalmente del auto que abre el incidente de desacato, porque de esta manera el derecho al debido proceso se efectiviza y se garantiza la participación de los incidentados en la defensa de sus intereses. 52.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que esta Sección ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resolviera de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, lo cual no ha sido cumplido por la entidad. 53. En efecto, no hay prueba en el expediente que acredite que el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, o el Director de Reparación de la entidad, el señor Enrique Ardila Franco, hayan dado cumplimiento a la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021, y los mismos a pesar de haber sido debidamente notificados no informaron sobre las actuaciones que se hubieren adelantado para cumplir con la obligación que se les impuso. 54.
Desde este panorama, resulta evidente que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo que fue amparado en la sentencia del 22 de abril de 2021 persiste, por cuanto de la revisión del expediente, la Sala advierte que no obran medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden tutelar, en relación con resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, lo que permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. 55.
Respecto de la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte de los incidentados, quienes guardaron silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional porque no se allegó ningún medio de convicción[21]. 2.5.2.
Análisis sobre la sanción y su proporcionalidad 56. La Sala precisa que la sanción que se impone –multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados[22]- tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, en la sentencia C-033 de 2014, se estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.”[23] (Negrita propia del texto) 57.
El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución; (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo; y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. 58. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en la cuantía referida, persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, quien es considerada un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado y hasta el momento no se ha resuelto de fondo su solicitud de indemnización administrativa. 59.
En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar a los funcionarios incidentados para que cumplan con la orden impartida, la cual han venido dilatando sin justificación alguna y en el fallo de tutela se advirtió que la solitud de indemnización administrativa de la accionante se presentó hace 6 años. 60.
En relación a la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la sanción que se impone a los funcionarios corresponde a la gravedad de la conducta en relación con el derecho fundamental que están desconociendo y la situación de vulnerabilidad de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo. 2.6. Conclusión 61. los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de2021, comoquiera que no han resuelto de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del abogado Vladimir Martín Ramos y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR EN DESACATO a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparación de la entidad, en razón al incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y SANCIONAR a cada uno con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a los funcionarios sancionados que el valor de la multa impuesta deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta bancaria dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura y el dinero que se pague debe provenir de su propio peculio.
CUARTO: EXHORTAR a los servidores públicos sancionados para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumplan con la orden de tutela dada en la sentencia del 22 de abril de 2021 y resuelvan de fondo la solicitud de indemnización administrativa que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco y REMITIR el expediente a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que corresponda, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo consideró que está providencia judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en esa decisión únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio a pesar de que ella resultó afectada por la misma situación que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado, es decir, “los hechos de la masacre de Frías, constitutivos de acto de lesa humanidad, ocurridos el 15 de septiembre de 2001” en los que falleció el señor Pedro Argidio Urrego Velásquez quien era su compañero permanente. [4] La sentencia del 22 de abril de 2021 no fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-450 del 01.11.19, M.P. Diana Fajardo Rivera. [6] El correo electrónico personal del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade es ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M19755-8041- 4/view. [7] El correo personal del señor Enrique Ardila Franco es enriqueardila@hotmail.com, de conformidad con la información registrada en su hoja de vida que puede consultarse en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M1134734-8041- 4/view [8] https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo- directivo/61380 [9] Vladimir Martin Ramos. [10] “Artículo 5.
Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.” [11] “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” [12] Se precisa que la consecuencia de declararse la falta de legitimación en la causa, es que no se estudien los argumentos expuestos en la intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. [14] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Fase objetiva. [17] Fase subjetiva. [18] De conformidad con el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, son funciones de la Dirección de Reparación, entre otras, las siguientes: “1.
Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.” y “2. Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011.” [19] De conformidad con el artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, son funciones de la Dirección General de la entidad, entre otras, las siguientes: “12.
Otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los recursos respectivos”, “19. Ejercer la facultad nominadora del personal de la Unidad, con excepción de las atribuidas a otra autoridad” y “25. Ejercer la función de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 04.05.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000- 2017-00294-01. [21] Si bien los argumentos del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se estudiaron, lo cierto es que, en todo caso, en la sentencia del 22 de abril de 2021 la Sala advirtió que en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 se determinó que para adelantar el procedimiento de la solicitud de indemnización administrativa se debía diligenciar el formulario dispuesto para tal fin “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico”.
Por lo tanto, en la decisión que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, se indicó que el requerimiento que hace la entidad para que una persona aporte documentos adicionales para “resolver de fondo” las peticiones de indemnización administrativa “comporta una barrera que impide el reconocimiento” del derecho de la víctima. [22] De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 la sanción por desacato puede ser de “multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”.
En el caso objeto de estudio, la Sala estima que un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados es una sanción razonable, por cuanto se trata del primer trámite incidental y la imposición del pago de esa suma de dinero pretende persuadir a los funcionarios responsables de resolver la solicitud de indemnización administrativa para que cumplan con la orden tutelar. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-033 del 29.01.14., M.P. Nilson Pinilla Pinilla.