ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEPARTAMENTO DE SANTANDER / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Se declara probada la excepción de falta de legitimación La Sala advierte que el Departamento de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento de Santander no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se indicó ningún defecto ni se justificó la vulneración de derechos alegada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido, ni muchos menos planteó argumentos jurídicos en donde se evidenciara la configuración de dichos defectos y causales en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05600-00(AC) Actor: LUCY MIRYAM CHAMORRO ORTIZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucy Miryam Chamorro Ortiz contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que se adelantó proceso policivo bajo el radicado núm. 2020-00061- 00, siendo decidido en segunda instancia por el alcalde municipal de Güepsa por medio de la Resolución núm. 163 de 07 de julio de 2020. En el proceso se suscitaba una presunta perturbación de la posesión del cónyuge de la actora, sobre los vecinos Isnardo Prudencio y Ariolfo Pardo Mateus, por una servidumbre de paso, sin embargo, la actora no fue tenida en cuenta en dicho proceso, además, que los verdaderos propietarios del bien corresponden a Nelson Pardo Mateus, César Augusto Pardo Chamorro y la actora, según se observa en las escrituras, certificados de libertad y tradición y las licencias urbanísticas de subdivisiones rurales núm. 052 de 2017 y núm. 026 de 2019. 4.
Expresó que al momento de la venta de la propiedad por parte del señor Ariolfo León Pardo Villamil quedaron claros los linderos, se instalaron los mojones y cercas de alambre con sus vecinos, igualmente por donde quedarían las vías de acceso independientes. En ese mismo sentido, adujo que, el bien fue vendido, sin ningún tipo de servidumbre, perturbación o posesión por otra persona y sin ningún tipo de problema legal; en ese orden de ideas, se expidieron las licencias de subdivisión, donde se avala todo lo establecido en las normas citadas para el caso nombrado y las cuales fueron desconocidas por el alcalde municipal. 5.
Agregó que su esposo y su hijo interpusieron demanda reivindicatoria individual, tutelas y también una impetrada por la actora, esta última bajo el radicado 2020-00048, en donde no se ampararon sus derechos fundamentales, por lo que decidió presentar las denuncias penales y disciplinarias respectivas. 6. Manifestó que en relación con la Resolución núm. 163 de 2020 expedida por el alcalde municipal de Güepsa, debió fundarse en la norma especial del derecho de policía y no en la forma caprichosa como se expidió, con claro desconocimiento de las leyes y actos administrativos. 7.
Afirmó que presentó derecho de petición ante el alcalde municipal exigiendo el cumplimiento de las normas y resoluciones, pero este se ha mantenido renuente en acatar la ley. 8. La señora Lucy Miryam Chamorro Ortiz presentó demanda contra el Municipio de Güepsa, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el fin de lograr el cumplimiento de “[…] los artículos 1, 2.6, 3, 8.7, 8.11, 8.12, 10.1, 10.4, 10.7, 10.9, 23, 76, 77, 78, 79, 80, 205,1, 205.2, 205.8, 205.14, 205.15 y 223 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016; artículos 762 y 879 del Código civil; artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que vincula a la Ley 1801 de 2016, código civil, decreto 1077 de 2015 y decreto 2218 de 2015; artículo 2.2.1.1. y 2.2.6.1.1.6 del decreto 1077 de 2015 […]”.
Sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01 9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero. Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.
Consideró que: “[…] Como se expuso, la acción de la referencia es interpuesta por la ciudadana Lucy Myriam Chamorro Ortiz, con el fin de que se ordene al Municipio de Güepsa la aplicación de las normas citadas en el acápite de pretensiones, presuntamente incumplidas en el trámite del proceso policivo decidido en segunda instancia por el alcalde municipal a través de la Resolución No. 163 de 2020.
Analizado en su conjunto las disposiciones presuntamente incumplidas, se observa que lo pretendido por la accionante es cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Güepsa y el alcalde de esa municipalidad, con aparentes irregularidades presentadas al interior de proceso policivo 2020-00061-00, el cual culminó con la expedición de la resolución No. 163 de 2020.
Sin embargo, esta actuación no puede ser discutida a través del presente mecanismo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario, principalmente si el legislador ha previsto medios ordinarios de defensa para dirimir esa controversia. Advierte el despacho que el objeto de la acción de cumplimiento se encuentra reglamentada por la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos aparentemente incumplidos, pero no para cuestionar su aplicación en casos ya decididos.
Esto se logra a través de los medios ordinarios previamente previstos por el legislador, como en efecto, existe el proceso reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria, el cual como fue informado por la accionante en el escrito de la demanda, fue interpuesto por su cónyuge y su hijo, esto refuerza la tesis adoptada por el despacho que los medios ordinarios no pueden ser desplazados por acciones constitucionales, como en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, se itera que este medio de control está previsto como un mecanismo subsidiario y residual, toda vez que las diferencias jurídicas deben ser controvertidas ante el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento previamente ha establecido, garantizando la competencia radicada en las diferentes jurisdicciones, máxime si en el presente asunto, la accionante cuestiona la legalidad de la actuación jurisdiccional adelantada en el proceso policivo, contrariando la naturaleza de la acción de cumplimiento, la cual propende por el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
En tal sentido, en virtud del inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se rechazará la presente acción de cumplimiento, ante la existencia de otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas o actos administrativos citados […]”. Sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01 11.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”. 12. Expresó que: “[…] Aterrizado lo anterior al caso concreto, del contenido de las normas invocadas por la accionante en la solicitud de cumplimiento, esto es, la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12),;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6), se extrae que, ninguna contiene un deber jurídico expreso que se encuentre en cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues si bien dicho mandatario ejerce función jurisdiccional en el proceso policivo, dichas normas tratan generalidades de esa actuación, tales como; su ámbito de aplicación, los principios que lo rigen, la noción sobre el derecho de servidumbre, la protección de bienes inmuebles, el concepto de posesión, la definición de la licencia de subdivisión y sus modalidades, entre otros.
En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber general de cumplir la Ley, como ocurre en el caso concreto, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal previamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de las normas invocadas por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos.
Ahora, para la Sala no resulta extraño el propósito con que se ejerce la presente acción constitucional, pues de ella se extrae que tiene como objeto principal manifestar la inconformidad del actor con la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso policivo con radicado No. 2020-00061, en la que se le ordenó al señor Nelson Pardo Mateus levantar las cercas del predio del que también es propietaria, y en ese sentido se debe recordar que, el medio de control de cumplimiento no es un mecanismo supletivo de los medios ordinarios, ni tampoco puede servir como una instancia adicional a la que se puede acudir ante el desacuerdo con una decisión contenida en un acto jurisdiccional, como ocurre en el presente asunto.
Para lo pertinente, tratándose de un asunto en el que se encuentran en conflicto derechos reales entre particulares con ocasión a la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, la actora tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como lo es el proceso reivindicatorio, el cual, en la actualidad, en lo relativo a su predio, cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, bajo el radicado 2020-00045-00.
Dicho medio judicial es idóneo y eficaz, pues conforme con el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, establece que las decisiones relacionadas con el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, son medidas de carácter provisional, definidas por el Juez Ordinario competente, el cual será el encargado de adoptar la decisión definitiva sobre la titularidad de los derechos reales en controversia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito al señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda se REVOQUE el fallo se (sic) Segunda Instancia emitido en la ACCION DE CUMPLIMIENTO bajo el radicado 686793333003-2021-00140-00, por los motivos expuestos en la presente tutela. 2.
Solicito señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se determine SI O NO se cumplió en el proceso policivo 2020-061 desarrollado en la Alcaldía Municipal de Güepsa Santander, con las leyes y actos administrativos que se explicaron en la Acción de Cumplimiento y al ser la respuesta NO, se actué (sic) conforme a lo establecido en la ley 393 de 1997 y también se REVOQUE el fallo de Segunda Instancia en el proceso policivo y se ajuste conforme a la ley. 3.
Solicito señor Juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se CUMPLA con las LICENCIAS DE SUBDIVISION RURAL Nro. Nro. 052 de 2017 y 026 de 2019 ¨GARANTIZANDO LA ACCESIBILIDAD A MI PREDIO. 4. Solicito al señor juez de tutela CONMINAR a los ACCIONADOS para que CUMPLAN las leyes y actos administrativos de nuestro país, en especial lo relacionado al DERECHO DE POLICIA, ACCION DE CUMPLIMIENTO, LICENCENCIA DE SUBDIBISION RURAL y los DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR […]”. 14.
La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)¨ (negrilla y subrayado por la suscrita). Como su señoría observa en los diferentes fallos emitidos en primera y segunda instancia, NO SE EVIDENCIA, si la ALCALDIA MUNICIPAL de Güepsa CUMPLIO O NO, la ley 1801 de 2016 en relación al DERECHO DE POLICIA, porque no se está poniendo en tela de juicio el FALLO, lo que se señaló en la ACCION DE CUMPLIMIENTO, es que se PRESENTARON OMISIONES Y ACCIONES al respecto el CUMPLIMIENTO DE LA LEY, y para eso se acude a la autoridad competente, pero lo que establecen es que es IMPROCEDENTE, por eso cite su señoría el artículo 8 de la ley 393 de 1997, ya que conforme al ANALISIS de los fallos estos son CAPRICHOSOS y lejos del CUMPLIMIENTO del DERECHO SUSTANCIAL y NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, en donde nunca se analizaron dichos hechos, y se dieron a conocer los HECHOS Y ACTOS en el incumplimiento de las leyes y actos administrativos, en donde su señoría no se puede generar fallos CAPRICHOSOS a CRITERIO de los SERVIDORES PUBLICOS, que se le otorgaron ciertas funciones para DIRIMIR situaciones especiales, y estos INCUMPLAN dichos mandatos y fallen por fallar, generando en una ADULTA MAYOR, acciones que VIOLEN sus DERECHOS FUNDAMENTALES y con ello me OBLIGUEN a INCURRIR en gastos monetarios con estas acciones para AMPARAR mis DERECHOS y EXIGIR el IMPERIO de la LEY, pero que los JUECES Y MAGISTRADOS en lo ADMINISTRATIVO, enfocan su fallo en establecer que es IMPROCEDENTE la ACCION, sin llegar a ANALIZAR y ESTABLECER que si la ALCALDIA CUMPLIO O NO LA LEY 1801 de 2016, lo mismo que las LICENCIAS DE SUBDIVISION RURAL que solo enuncian pero NO se pronuncian de fondo al respecto, sabiendo que son ACTOS ADMINISTRATIVOS que tienen también un mandamiento imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad que debe cumplir […]”. […] “[…] su señoría también dejo claridad que por estos ABUSOS, antes de acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, acudí a la tutela, el cual le asignaron el radicado 2020-048, en donde se estableció NEGAR mi tutela en PRIMERA INSTANCIA por el TRIBUNAL DE SAN GIL y confirmado en SEGUNDA INSTANCA, y como ya había acudido a este mecanismo y al ver que nuestro país los DERECHOS FUNDAMENTALES NO SON AMAPARADOS, opte por acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, para haber si CUMPLIR LAS LEYES y ACTOS ADMINISTRATIVOS si era procedente, pero también recibo un fallo de IMPROCEDENCIA. Su señoría es claro que en nuestro país se puede optar por diferentes acciones, y por eso también genere la DENUNCIA PENAL y la QUEJA DISCIPLINARIA, en contra de todos los actores que han hecho parte en todo esto.
Si la autoridad fuera tan EFECTIVA, EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE en sus actuaciones, no tendría que acudir a estas acciones, porque el material probatorio es bastante diciente para tener los argumentos necesarios para acudir a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pero he recibo en más VIOLACIONES y como esto PERSISTE, espero que esto no se prolongue a muchos años.
Ya que todo se inició por ese ABUSO de un MANDATARIO que expide decisiones por CAPRICHO o POSIBLES TRAFICO DE INFLUENCIAS con los vecinos. Eso lo determinara también las autoridades judiciales y disciplinarias y con ello todas las autoridades que han AVALADO con sus fallos dichos ABUSOS […]”. […] “[…] También quiero manifestar su señoría para que se observen los términos del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, teniendo presente la ley 393 de 1997 en su articulo (sic) 27 ¨TRAMITE DE LA IMPUNGACION (sic) que en sus apartes establece ¨ (…) Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.
El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente (…) (negrilla y subrayado por la suscrita), que tiene RELACION en la misma ley con el articulo 11 ¨TRAMITE PREFERENCIAL¨ que en sus apartes establece ¨ (…) Los términos son perentorios e improrrogables (…) ¨ (negrilla y subrayado por la suscrita).
En ese orden de ideas la suscrita presento la IMPUGNACION, el 22 de julio de 2021, y con ello cumpliendo la ley la primera instancia debería remitir el 23 de julio de 2021, el expediente, y con ello los términos de los 10 días hábiles para que se emitiera fallo de segunda instancia se contarían a partir del 26 de julio de 2021 y con ello los términos fenecieron el 06 de agosto de 2021, y a la suscrita la notificaron del fallo el 19 de agosto de 2021.
En se orden de ideas su señoría se evidencia la VIOLACION al DEBIDO PROCESO en mi ACCION DE CUMPLIMIENTO. Y se observa en estos casos de donde viene la CONSTUMBRE (sic) VIOLATORIA REITERATIVA de mis DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR. Esto tiene que cambiar su señoría […]”. Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Municipio de Güepsa y al Departamento de Santander, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil expresó que: “[…] En forma respetuosa acudo a usted con el fin de contestar la acción constitucional interpuesta en contra el H. Tribunal Administrativo de Santander, en donde se dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De San Gil, en los siguientes términos: La señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz interpone acción de tutela en contra del H. Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 68679333300320120014000 por medio de la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primer instancia, donde se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por la aquí accionante.
Al respecto, el despacho no emitirá ningún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas […]”. 17.
El Municipio de Güepsa señaló que: “[…] En el presente caso se advierte que para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 686793333003-2021-00140-01, la Ley prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos.
Por lo anterior, para esta Entidad es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos.
FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. No obstante, es a la parte accionante a quien corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2007: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria.
En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes […]”. […] “[…] En el caso en concreto, a juicio de esta Entidad, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos […]”. 18.
El Departamento de Santander solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[1] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Departamento de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. 27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento de Santander no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe entre otras cosas, a las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. 28.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 30.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 38. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[10], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[11]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[12]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[13]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[14]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[15]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[16]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[17]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 39.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[18]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[19] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[20] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 40.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional[23] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 47. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 686793333003202100140-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de agosto de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 51.
La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)¨ (negrilla y subrayado por la suscrita). Como su señoría observa en los diferentes fallos emitidos en primera y segunda instancia, NO SE EVIDENCIA, si la ALCALDIA MUNICIPAL de Güepsa CUMPLIO O NO, la ley 1801 de 2016 en relación al DERECHO DE POLICIA, porque no se está poniendo en tela de juicio el FALLO, lo que se señaló en la ACCION DE CUMPLIMIENTO, es que se PRESENTARON OMISIONES Y ACCIONES al respecto el CUMPLIMIENTO DE LA LEY, y para eso se acude a la autoridad competente, pero lo que establecen es que es IMPROCEDENTE, por eso cite su señoría el artículo 8 de la ley 393 de 1997, ya que conforme al ANALISIS de los fallos estos son CAPRICHOSOS y lejos del CUMPLIMIENTO del DERECHO SUSTANCIAL y NO ESTAN SUJETAS A LA LEY DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO, en donde nunca se analizaron dichos hechos, y se dieron a conocer los HECHOS Y ACTOS en el incumplimiento de las leyes y actos administrativos, en donde su señoría no se puede generar fallos CAPRICHOSOS a CRITERIO de los SERVIDORES PUBLICOS, que se le otorgaron ciertas funciones para DIRIMIR situaciones especiales, y estos INCUMPLAN dichos mandatos y fallen por fallar, generando en una ADULTA MAYOR, acciones que VIOLEN sus DERECHOS FUNDAMENTALES y con ello me OBLIGUEN a INCURRIR en gastos monetarios con estas acciones para AMPARAR mis DERECHOS y EXIGIR el IMPERIO de la LEY, pero que los JUECES Y MAGISTRADOS en lo ADMINISTRATIVO, enfocan su fallo en establecer que es IMPROCEDENTE la ACCION, sin llegar a ANALIZAR y ESTABLECER que si la ALCALDIA CUMPLIO O NO LA LEY 1801 de 2016, lo mismo que las LICENCIAS DE SUBDIVISION RURAL que solo enuncian pero NO se pronuncian de fondo al respecto, sabiendo que son ACTOS ADMINISTRATIVOS que tienen también un mandamiento imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad que debe cumplir […]”. […] “[…] su señoría también dejo claridad que por estos ABUSOS, antes de acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, acudí a la tutela, el cual le asignaron el radicado 2020-048, en donde se estableció NEGAR mi tutela en PRIMERA INSTANCIA por el TRIBUNAL DE SAN GIL y confirmado en SEGUNDA INSTANCA, y como ya había acudido a este mecanismo y al ver que nuestro país los DERECHOS FUNDAMENTALES NO SON AMAPARADOS, opte por acudir a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, para haber si CUMPLIR LAS LEYES y ACTOS ADMINISTRATIVOS si era procedente, pero también recibo un fallo de IMPROCEDENCIA. Su señoría es claro que en nuestro país se puede optar por diferentes acciones, y por eso también genere la DENUNCIA PENAL y la QUEJA DISCIPLINARIA, en contra de todos los actores que han hecho parte en todo esto.
Si la autoridad fuera tan EFECTIVA, EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE en sus actuaciones, no tendría que acudir a estas acciones, porque el material probatorio es bastante diciente para tener los argumentos necesarios para acudir a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, pero he recibo en más VIOLACIONES y como esto PERSISTE, espero que esto no se prolongue a muchos años.
Ya que todo se inició por ese ABUSO de un MANDATARIO que expide decisiones por CAPRICHO o POSIBLES TRAFICO DE INFLUENCIAS con los vecinos. Eso lo determinara también las autoridades judiciales y disciplinarias y con ello todas las autoridades que han AVALADO con sus fallos dichos ABUSOS […]”. […] “[…] También quiero manifestar su señoría para que se observen los términos del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, teniendo presente la ley 393 de 1997 en su articulo (sic)27 ¨TRAMITE DE LA IMPUNGACION (sic) que en sus apartes establece ¨ (…) Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico.
El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente (…) (negrilla y subrayado por la suscrita), que tiene RELACION en la misma ley con el articulo 11 ¨TRAMITE PREFERENCIAL¨ que en sus apartes establece ¨ (…) Los términos son perentorios e improrrogables (…) ¨ (negrilla y subrayado por la suscrita).
En ese orden de ideas la suscrita presento (sic) la IMPUGNACION, el 22 de julio de 2021, y con ello cumpliendo la ley la primera instancia debería remitir el 23 de julio de 2021, el expediente, y con ello los términos de los 10 días hábiles para que se emitiera fallo de segunda instancia se contarían a partir del 26 de julio de 2021 y con ello los términos fenecieron el 06 de agosto de 2021, y a la suscrita la notificaron del fallo el 19 de agosto de 2021.
En se orden de ideas su señoría se evidencia la VIOLACION al DEBIDO PROCESO en mi ACCION DE CUMPLIMIENTO. Y se observa en estos casos de donde viene la CONSTUMBRE (sic) VIOLATORIA REITERATIVA de mis DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR. Esto tiene que cambiar su señoría […]”. 52. En ese orden de ideas, para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido, ni muchos menos planteó argumentos jurídicos en donde se evidenciara la configuración de dichos defectos y causales en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 53.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[24], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[25], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por la señora Lucy Miryam Chamorro Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [3] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Ut supra página 6. [[11]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[12]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[15]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[16]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[17]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [18] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [22] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [23] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [25] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.