ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no especificó las pruebas que el juez natural presuntamente no valoró / DEFECTO SUSTANTIVO – El actor no invocó el defecto relativo a la aplicación del régimen pensional que tuviera injerencia en la contabilización de las semanas cotizadas / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se encuentra sustento alguno que permita analizar de fondo el defecto / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL COMO DOCENTE / SUBROGACIÓN A LA PENSIÓN DE VEJEZ – Reconocida por el ISS / PAGO DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – El actor realizó cotizaciones en el sector público como en el sector privado / EXISTENCIA DE SOBREPOSICIÓN DE TIEMPOS O DE SEMANAS COTIZADAS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala encuentra que frente a las pruebas que, a juicio de la demandante se omitieron o se dejaron de apreciar, la Subsección acusada se pronunció de la siguiente manera: i) Tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados en la referida universidad, del 20 de febrero de 1975 al 10 de junio de 1996. ii) Que la universidad le reconoció una pensión ordinaria mediante Resolución 602 del 10 de septiembre de 1996. iii) Que el Seguro Social le reconoció una pensión ordinaria con la Resolución 025977 del 31 de octubre de 2003, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2003 y con base en 1.492 semanas cotizadas.
Frente a este punto, sostuvo: «Significa que el tiempo computado para reconocer esta segunda pensión correspondió a los últimos veinte (20) años contados retroactivamente desde el día 1° de octubre de 2.003.» iv) Que hasta el año 2004 según la Ley 100 de 1993 se requerían 1000 semanas de cotización para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria. v) Indicó que era claro que retroactivamente se contaba el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la de la primera pensión y la del pago de aquella pensión primigenia «…tenemos que solamente transcurrieron siete (7) años y fracción. Luego, de manera alguna, podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria.» vi) Manifestó que resultaba claro que en la segunda pensión se consideraron o computaron semanas de cotización imputadas o involucradas en el primer reconocimiento pensional, es decir, en el realizado por la Universidad Distrital.
Y al respecto, agregó: «La Ley 100 de 1.993, prevé la posibilidad – derecho a trabajar en varias entidades públicas o privadas de manera simultánea pero las cotizaciones mensuales que realicen trabajador y empleados, constituyen una sola unidad de semana, de cotización. No es posible separarlas para soportar otra posible pensión jubilatoria.
En el caso bajo estudio, hubo sobreposición de tiempos o semanas cotizadas, vale decir, se validaron en forma paralela los tiempos de servicios para la segunda pensión reconocida. Proposición que no era posible jurídicamente. Por consiguiente, la segunda pensión fue reconocida por el Seguro Social soportada únicamente en siete (7) años de servicios.» Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad demandada no hizo referencia de manera detallada a las pruebas que menciona la parte demandante, tales como las planillas y cotizaciones efectuadas en ambos sectores y su incidencia en el reconocimiento pensional, lo cierto es que, la sentencia acusada se sustentó en la imposibilidad de sufragar dos asignaciones del Tesoro Nacional, muy a pesar que era posible aportar simultáneamente por trabajos privados y públicos, pues tales cotizaciones constituían una sola unidad de semana.
Por tanto, bajo tal premisa, carece de sustento establecer el rubro sobre el cual se efectuaron las cotizaciones al Instituto de Seguro Social, pues de manera específica en la sentencia se expuso la imposibilidad de separar las cotizaciones, y que, entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la primera, solo habían transcurrido siete años y fracción; con lo cual no podía estructurarse el derecho a percibir la segunda pensión por los tiempos privados ante el ISS.
Entonces, lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, que tenía derecho a la compatibilidad pensional deprecada en su proceso ordinario. Ahora bien, cabe resaltar que el actor hizo mención al salvamento de voto de una de las magistradas que integran la Subsección demandada; sin embargo, la Sala observa que las conclusiones contenidas en este se soportaron en que el régimen aplicable conforme al Decreto 758 de 1990, que exigía un tiempo de servicio que podía cumplirse de dos maneras: 1) con un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas y 2) con 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
La magistrada en su salvamento de voto consideró que Colpensiones había reconocido la pensión a partir de la aplicación de tal norma y no de la Ley 100 de 1993, como erróneamente se indicó en la sentencia, y que tal aspecto cambiaba radicalmente la situación fáctica del actor. Asimismo, se indicó en dicho salvamento que si al actor se le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas 500 semanas de cotización y si en estas no fueron tenidas en cuenta las 33.14 semanas aportadas por la Universidad Distrital, era claro que le asistía el derecho al demandante de devengar las pensiones de jubilación y de vejez, pues son compatibles.
Al igual, se mencionó que en la sentencia objeto de demanda no se apreciaba con claridad cuáles fueron los aportes realizados exclusivamente por las entidades privadas en las que laboró el actor, pues no se relacionó en los antecedentes el reporte de Colpensiones, sumado a que esas 33.14 semanas aportadas por la universidad eran innecesarias frente a las 1492 semanas cotizadas por las entidades privadas.
De manera que, la Sala advierte que en la solicitud de tutela el actor no invocó algún defecto sustantivo relativo a la aplicación del régimen pensional que tuviera injerencia en la contabilización de las semanas cotizadas, pues solo alegó un defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. A su vez, tampoco se advierte que el actor expusiera algún argumento relativo a que con fundamento en el régimen pensional aplicable y las normas que servían de sustentó debían valorarse las pruebas que enlistó, para así determinar con cuántas semanas de cotización se le reconoció la segunda pensión y la procedencia de aquellas, y con ello, establecer cuáles provenían del sector público y cuáles del privado y, si la segunda pensión se reconoció teniendo en cuenta los aportes exclusivo de ese último sector o si las semanas cotizadas por la universidad (33.14, que según el actor eran aportes a salud) tenían alguna repercusión en dicho reconocimiento.
Por tanto, para la Sala la autoridad demandada se encargó de determinar si era o no factible la compatibilidad pensional a partir de la imposibilidad de separar las cotizaciones efectuadas simultáneamente, de lo cual, consideró que entonces existió sobreposición de tiempos o de semanas cotizadas en el reconocimiento de ambas pensiones, con lo cual se desvirtuaba el derecho deprecado para acceder a la segunda pensión que le reconoció al actor el ISS (Colpensiones).
Por lo que, resulta razonable que la autoridad judicial cuestionada considerara que tales pretensiones resultaban en una proposición imposible jurídicamente bajo el mandato constitucional del artículo 128 superior, que establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo en los casos expresamente excepcionados.
Así las cosas, para la Sala los argumentos sobre los cuales se sustentó este cargo no tienen vocación de prosperar, puesto que denotan la discrepancia en el análisis argumentativo del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y en su apreciación bajo las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial cuestionada.
Al respecto, se recuerda que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia de la autoridad judicial natural. De manera que, no se incurrió en un defecto fáctico por la omisión ni por la indebida valoración probatoria alegada, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el material probatorio recaudado en el plenario y no desconoció en ningún momento la realidad demostrativa ni los principios constitucionales que invocó la parte actora.
(…) A su vez, la parte actora en su escrito de tutela también hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se ha contemplado que se configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…». No obstante, la Sala no encuentra sustento alguno que permita analizar de fondo dicho defecto, ya que la parte actora no lo detalló ni sustentó, en tanto que solo mencionó lo siguiente: «también se indicó la norma superior violada»; por lo que, no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita analizar el asunto planteado.
Así las cosas, en lo particular se torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis»», pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por tanto, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, al momento de presentar la petición de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05510-00(AC) Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA Temas:Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Compatibilidad pensional. Deniega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], el señor Rafael Rodríguez González, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Consideró vulnerados tales derechos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la providencia proferida el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó la decisión dictada el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, identificado con el radicado 11001-33- 35-020-2018-00296-00.
En consecuencia, solicitó: « Con fundamento en lo expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, Sala Plena, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 29 C.N. y al efecto, mediante esta especial y extraordinaria acción, REVOCAR la sentencia demandada para en su lugar CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la dictada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, fechada el 20 de agosto de 2.019.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que nació el día 30 de octubre de 1942 y prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 10 de junio de 1996, desempeñando en cargo de profesor, es decir, por tiempo superior a 20 años. Indicó que por medio de Resolución 602 de 10 de septiembre de 1996, la referida universidad le reconoció pensión ordinaria de jubilación con efectividad a partir del 3 de julio de 1996.
Añadió que en esa decisión no se indicó que en el futuro sería subrogada la pensión por el Instituto de Seguro Social. Mencionó que la Universidad Distrital, cotizó y pagó los aportes al Instituto de Seguro Social (ISS) para el riesgo de pensión por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1995 y julio de 1996, es decir, un total de 33.14 semanas.
Señaló que en el mes de julio de 1996 la referida universidad realizó algunos pagos al Seguro Social para salud, pero no para pensión. Añadió que laboró en otras universidades privadas e hizo aportes al Instituto de Seguro Social, por haber dictado clases desde el año 1974 y que, una vez cumplió los requisitos bajo el régimen de transición, el instituto le reconoció una pensión mediante Resolución 025977 de 31 de octubre de 2003, a partir del 1º de noviembre de 2003, por haber cotizado un total de 1492 semanas, de las cuales, la Universidad Distrital, solamente realizó cotizaciones por un total de 33.14 semanas.
Adujo que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 255 de 2 de junio de 2015 con la que ordenó un trámite administrativo encaminado a: i) declarar la compatibilidad pensional o ii) para aplicar la subrogación de la mesada pensional de jubilación por compatibilidad con Colpensiones (antes ISS); frente a lo cual se opuso a través de escrito del 18 de julio de 2016.
Refirió que esa Resolución 255 se le puso en conocimiento en el mes de abril de 2016 y por problemas de paro en el ente universitario, sólo hasta el día 18 de junio de 2016 se le entregó copia del acto administrativo. Destacó que por medio de Resolución 721 de 29 de diciembre de 2016, la citada universidad declaró que la pensión por ella reconocida era incompatible con la de vejez del Instituto de Seguro Social (Colpensiones).
Agregó que este acto administrativo no le fue notificado, pero que finalmente, la universidad hizo la comunicación mediante correo enviado el día 9 de abril de 2018. Resaltó que mediante Resolución 004 del 20 de septiembre de 2017, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó publicar en la página web de dicha entidad la citación para notificar la Resolución 721 del 29 de diciembre de 2016.
Agregó que con la Resolución 035 del 14 de febrero de 2018, el ente universitario, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 721, subrogó totalmente la pensión mensual de jubilación por ella reconocida, al valor mensual reconocido por Colpensiones. Añadió que, a partir de marzo de 2018, la universidad suprimió el pago de su mesada y que, finalmente, con la Resolución 083 del 3 de abril de 2018, dicha entidad corrigió la Resolución 035 pues se había incluido la orden de «notificación y comunicación», cuando solo era procedente la de «comunicación».
Indicó que el 31 de julio de 2018 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada universidad, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 255 de 2015 y 721 de 2016; así como las Resoluciones 004 de 2017, 035 y 083 de 2018, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá e identificada con el radicado 11001-33-35-020- 2018-00296-00.
Expuso que la citada universidad contestó admitiendo unos hechos y no aceptando otros, solicitando que se denegaran las pretensiones, por lo que, propuso como excepciones que no hubo violación del debido proceso administrativo y del debido proceso judicial; y que la Constitución Política prohíbe recibir dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, y las dos pensiones del demandante resultaban incompatibles lo que daba legalidad a los actos administrativos demandados.
Precisó que el problema jurídico que se estableció en el fallo de primera instancia consistió en «…determinar si tanto la pensión de jubilación, otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como la pensión de vejez, emitida por COLPENSIONES, en favor del señor RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ son compatibles y tiene derecho al disfrute de ambas, o si por el contrario son incompatibles y por lo tanto sólo puede ostentar una de ellas.»[2] Sostuvo que el mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el Seguro Social tenía como soportes los aportes hechos por entidades privadas y que resultaban compatibles las pensiones cuando una de ellas es reconocida por aportes en razón a servicio prestado al sector público y la otra por empresarios del sector privado.
Mencionó que en dicha providencia se ordenó reactivar el pago de la pensión de jubilación que había sido reconocida mediante Resolución 602 del 10 de septiembre de 1996 y pagar el monto de las mesadas derivadas de la misma, que fue suspendida desde que se subrogó dicha prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones).
Indicó que la universidad apeló y que mediante fallo de segunda instancia del 6 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada, al considerar que hubo sobreposición de tiempo o semanas cotizadas, esto es, se validaron en forma paralela los tiempos de servicios para la segunda pensión reconocida, lo cual no era posible jurídicamente.
Destacó que en dicha providencia se concluyó que la pensión fue reconocida por el Seguro Social soportada únicamente en siete (7) años de servicio, por lo que, de manera alguna, podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria. Precisó que se consideraron o computaron semanas de cotización imputadas o involucradas en el primer reconocimiento pensional, es decir, en el realizado por la Universidad Distrital. 3.
Sustento de la vulneración 3.1. Defecto fáctico Sostuvo que con la providencia demandada se configuró un vicio de tal naturaleza pues las consideraciones del Tribunal relativas a que no podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria, se apoyaron únicamente en el análisis del tiempo en que fue otorgada, bajo la inferencia lógica de que solamente transcurrieron siete años entre las fechas de reconocimiento de una y otra pensión. Mencionó que la autoridad judicial tuvo por demostrada la sobreposición de tiempos, pero actuó contra derecho, ya que pasó por alto o mejor, no tuvo en cuenta que en el lapso en que encontró demostrada tal figura, la Universidad Distrital no hizo aportes al ISS.
Añadió que, por ello, la consideración así llanamente presentada de la sobreposición de tiempos no podía ser motivo para que tuviera por demostrado que la pensión concedida por el ISS, no podía estructurarse. Resaltó que el Tribunal «…ignoró o pasó por alto las pruebas aportadas que dieron fe de que las cotizaciones con las que el ISS otorgó la pensión de vejez fueron realizadas por los servicios prestados por el actor a universidades privadas: La Santo Tomás, La Gran Colombia y la Salle, pero la Universidad demandada no cotizó; no hizo aportes al ISS que le dieran derecho a decretar la compartibilidad (sic); y que el reconocimiento de esa segunda pensión, fue por las cotizaciones que hicieron las otras, las privadas y no la Universidad Distrital.» Alegó que tampoco se consideró la prueba de que la Universidad Distrital cotizó al ISS para el riesgo de vejez, de forma extemporánea, solamente entre octubre de 1995 a julio de 1996, para un total de 33.14 semanas.
Indicó que no deben confundirse los aportes que hizo la Universidad al ISS, que figuran en los reportes de las planillas relación de novedades - Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, esporádicamente entre 1999 y 2003, porque tales son de salud, como reza la planilla y no de pensión, lo cual ocurrió para cuando él ya estaba pensionado.
Señaló que esos «… documentos obran en el expediente, y que evidentemente fueron ignorados por el Tribunal para haber afirmado que no podía estructurarse una segunda pensión.» Afirmó que este pequeño y extemporáneo lapso en que la Universidad demandada cotizó para pensiones al ISS, no solo se aprecia fácilmente revisando la relación de aportes de la entidad, sino que Colpensiones lo corroboró, en la respuesta que dio a la prueba que el Juzgado Veinte Administrativo decretó, ordenándole que aclarara cuántas cotizaciones y en qué tiempo había realizado la Universidad Distrital por el demandante.
Al respecto, puntualizó: «En efecto, en el oficio de Colpensiones al Juzgado 20 Administrativo fechado el 4 de julio de 2.019, visible a folio 217 del expediente, anverso, textualmente dice: ‘En este orden de ideas y una vez validada la liquidación efectuada por el extinto ISS para expedir la resolución N° 025977 de fecha 31 de octubre de 2.003, se evidenció que hubo simultaneidad para los periodos comprendidos entre octubre de 1.995 y julio de 1.996 efectuados por la Universidad Santo Tomás y la Universidad Francisco José de Caldas’ (Negrilla fuera de texto).» Mencionó que la respuesta de Colpensiones hace contraevidente la conclusión del Tribunal de que hubo «…sobreposición de tiempo o semanas cotizadas… (como fundamentación del fallo)» y que «…se validaron en forma paralela los tiempos de servicios para la segunda pensión reconocida», ya que la primera pensión, la de la Universidad Distrital fue por tiempos de servicios laborales por más de veinte años; y en cambio la segunda, la del ISS, fue por cotizaciones efectuadas por universidades privadas y por tanto, no con dineros del Estado.
Refirió que para aclarar aún más el yerro que surge de esa consideración, debía insistir en que no es justo ni puede ser legalmente válido, que la Universidad Distrital pudiera liberarse de la carga pensional con tan solo 33.14 semanas cotizadas, pero hechas después de que el demandante adquirió el estatus de pensionado, lo que ocurrió desde el 20 de febrero de 1995, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio; y con base en esas pocas semanas, beneficiarse con la «compartibilidad pensional (sic)», quitando al pensionado su prestación pensional.
Destacó el salvamento de voto de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien censuró la decisión bajo otra perspectiva: «… más aún, cuando se evidencia que la Universidad Distrital tan solo aportó 33.14 semanas, siendo estas a juicio de la suscrita, innecesarias frente a las 1.492 semanas cotizadas por las universidades privadas» Y quien más adelante agregó: «… se omitió determinar si la pensión se reconoció teniendo en cuenta aportes exclusivos del sector privado o si las pocas semanas cotizadas por la Universidad Distrital (33.14) en efecto repercutieron en dicho reconocimiento» Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pocas o escasas cotizaciones que hizo la Universidad Distrital fueron hechas después de que el demandante adquirió el derecho a obtener la primera de las pensiones, porque éste ya había cumplido ambos requisitos para su derecho: i) El de tiempo de servicio, ya que los veinte años de trabajo en la Universidad Distrital, se cumplieron el 20 de febrero de 1995; porque hay plena prueba de que ingresó el 20 de febrero de 1975. ii) El requisito de la edad, los cincuenta años los había cumplido desde el 30 de octubre de 1992, cuatro años antes del reconocimiento pensional por parte de la Universidad, lo cual indica claramente que el derecho a la pensión fue adquirido por el actor el 20 de febrero de 1995, así el reconocimiento hubiera sido a partir del 3 de julio de 1996; es decir, el derecho fue adquirido antes de que la Universidad demandada cotizara al ISS para pensión, lo cual hizo entre octubre de 1995 y julio de 1996.
Adujo que fue la falta de examen de las «pruebas mencionadas» lo que llevó al Tribunal a la errada conclusión de que la sobreposición de tiempos en las dos pensiones era motivo suficiente para negar el restablecimiento del derecho. Relacionó como sustento las siguientes pruebas: la documental aportadas por Colpensiones, el cotejo del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y cumplimiento de la edad, contra el lapso en que la Universidad Distrital cotizó 33.14 semanas.
Mencionó que el juez colegiado ignoró el verdadero alcance de las documentales aportadas. Manifestó que el fallo de segunda instancia ignoró las pruebas y los mismos hechos de la demanda, reconocidos por ambas partes, oportuna y legalmente allegadas al proceso, las que evidencian fehacientemente su derecho a la «compatibilidad pensional».
Adujo que el «grave error de hecho» se aprecia ostensiblemente en las consideraciones de la sentencia que, con el debido respeto, no concuerdan, o mejor, son contrarios a las pruebas y la realidad procesal obrante en el expediente. Refirió que en el presente asunto no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no porque el Tribunal se hubiese apartado de la jurisprudencia vigente de pronunciamientos en casos similares o análogos, sino por la «evidente y grave omisión en que incurrió al no examinar las pruebas obrantes en el proceso que evidencian, sin hesitación alguna, que el reconocimiento pensional que hizo la Universidad Distrital, no tuvo aportes al ISS en la relación laboral que se desarrolló entre ésta y el trabajador demandante…» Reiteró que ese derecho se causó por el tiempo de servicio, veinte años y el cumplimiento de la edad, en ese entonces cincuenta años, ya que las cotizaciones al ISS que hizo el demandante para lograr el reconocimiento de la segunda pensión, fueron por los servicios laborales prestados a otras Universidades privadas: La Santo Tomás, la Gran Colombia y La Salle y no a la Universidad Distrital. 2.2.
Violación directa de la Constitución En relación con este defecto, la parte actora sostuvo: «también se indicó la norma superior violada.» 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 25 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al juez Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
De igual manera, se requirió al mencionado juzgado para que allegara en calidad de préstamo el expediente en cuestión. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sostuvo que los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] vicia la acción de tutela de improcedente, pues ha sido considerado que esto contraviene la Carta Fundamental en cuanto al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.
Anotó que la providencia que sirve de soporte a esta acción, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicitó darle alcance a ese texto. Recalcó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
Recordó que para argumentar las decisiones judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Mencionó que la autonomía e independencia operan como garantías del Estado Social de Derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la de impartir justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, por lo cual, los jueces son independientes y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Resaltó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5.2. Juez Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda La aludida autoridad indicó que al no referirse la tutela al fallo de ese despacho, era palmario que en ningún momento esta sede judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, habida cuenta de que la providencia de primera instancia de 20 de agosto de 2019, fue conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de Estado.
Por lo que, solicitó denegar las pretensiones en lo que atañe a este Juzgado. 5.3. Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Esta autoridad, a través de su Oficina Jurídica, recordó que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que la Universidad reconoció una pensión de jubilación a favor del actor, al igual que Colpensiones.
Indicó que las semanas cotizadas son porque desarrolló una labor determinada y debía cotizarse a pensión por dicha relación laboral y, además, las semanas si son tenidas en cuenta para la pensión que le otorgó Colpensiones, ya que no existe jurídicamente la posibilidad de apartar de las semanas cotizadas del régimen privado y el régimen público, por ende, las cotizaciones que hizo la universidad son jurídicamente indivisibles, conforme está previsto en el artículo 138 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó lo siguiente: «La Universidad inició el trámite administrativo para declarar la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez y, una vez agotado el trámite administrativo y garantizando el derecho de defensa y contradicción, declara la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
La parte actora inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado 54 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La Universidad, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la sentencia, por cuanto éste si examinó en debida forma la fuente de la financiación de las pensiones en el régimen de prima media, razón más que suficiente para determinar la incompatibilidad pensional.
Como se expuso en anterioridad, no es posible la división de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, ya que precisamente corresponde a una universalidad indivisible. Por las anteriores razones, la sentencia fue proferida por el Tribunal competente, sin que a este momento exista algún reparo o defecto frente a la sentencia propiamente dicha, y lo único relevante es tratar de agotar una instancia adicional inexistente en la jurisdicción de los (sic) contencioso administrativo, a través de una acción de tutela.» Aclaró que necesariamente estamos frente a un fenómeno de la incompatibilidad y de las prohibiciones establecidas en el artículo 128 superior y la Ley 4 de 1992, lo cual se presenta en este asunto pues las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital fueran tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por Colpensiones.
Ello en concordancia con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Recordó que también es válido señalar la posición sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que estableció el monto máximo de las pensiones y que menciona que las pensiones del régimen de prima media son subsidiadas por aportes públicos, otra razón fundamental para establecer la incompatibilidad pensional.
Afirmó que independientemente si fueron causadas antes o después de la Ley 100 de 1993, deben ser ajustadas y, por lo mismo, se deben vigilar que no se tengan dos aportes en la financiación de las mismas por parte del estado colombiano. 6. Trámite posterior Mediante auto del 27 de septiembre de 2021 se dispuso la vinculación de Colpensiones.
El aludido fondo pensional presentó su informe con el cual se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que lo alegado ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. Mencionó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, de acreditarse, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados, al revocar la sentencia favorable para, en su lugar, negar las pretensiones del demandante tendientes a que se le reconociera la compatibilidad pensional deprecada en su proceso ordinario.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte.
Por otro lado, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, se cumple con el presupuesto de la inmediatez pues la providencia demandada se profirió el 6 de mayo de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 18 de agosto de la presente anualidad; por lo que, sin necesidad de establecer su notificación y ejecutoria, se advierte que fue promovida dentro de los seis meses que esta Corporación ha considerado oportunos y prontos para su ejercicio.
En relación con la subsidiariedad, contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la Sala abordará el fondo de la solicitud frente a los defectos específicos alegados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.
Caso concreto De conformidad con lo expuesto en precedencia, se analizará el asunto en particular así: 5.1. Defecto fáctico: Esta Sala de Decisión[8], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[9]. Para el efecto se requiere que[10]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la «omisión en la valoración de unas pruebas», con la «indebida apreciación de otras».
El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
No obstante, resulta del caso aclarar que no es posible alegar una falta de valoración y al mismo tiempo una indebida apreciación de la misma prueba, pues son dos argumentos que se contraponen; es decir, solo es posible invocar alguno de los dos y no ambos respecto de la misma prueba. En lo particular, se observa que los argumentos del demandante se centraron en que la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta, ni valoró unas pruebas documentales.
Así las cosas, se considera que la parte actora precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada, así: la documental aportada por Colpensiones, en especial la respuesta de dicha entidad mediante oficio del 4 de julio de 2019, el cotejo del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y de la edad, contra el lapso en que la Universidad Distrital cotizó 33.14 semanas, las planillas de cotizaciones con las que el ISS, así como la prueba de que la Universidad Distrital cotizó al ISS para el riesgo de vejez, de forma extemporánea, solamente entre octubre de 1995 a julio de 1996, para un total de 33.14 semanas, para salud, pues ya tenía reconocida una pensión. A su vez, el accionante determinó la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada, al considerar que con dichas pruebas se encontraba demostrado su derecho a percibir ambas pensiones, bajo la compatibilidad pensional alegada.
Previo al análisis particular, sumado a que de manera indistinta el actor se refiere a los dos eventos, pese a que son distintos, debe advertirse que en primera instancia el Juzgado descartó la figura de la compatibilidad pensional y, decidió el asunto bajo la compatibilidad de pensiones[11]. El fallo de segunda instancia abordó el asunto desde esta última.
Al respecto, la Sala encuentra que frente a las pruebas que, a juicio de la demandante se omitieron o se dejaron de apreciar, la Subsección acusada se pronunció de la siguiente manera: i) Tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados en la referida universidad, del 20 de febrero de 1975 al 10 de junio de 1996. ii) Que la universidad le reconoció una pensión ordinaria mediante Resolución 602 del 10 de septiembre de 1996. iii) Que el Seguro Social le reconoció una pensión ordinaria con la Resolución 025977 del 31 de octubre de 2003, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2003 y con base en 1.492 semanas cotizadas.
Frente a este punto, sostuvo: «Significa que el tiempo computado para reconocer esta segunda pensión correspondió a los últimos veinte (20) años contados retroactivamente desde el día 1° de octubre de 2.003.» iv) Que hasta el año 2004 según la Ley 100 de 1993 se requerían 1000 semanas de cotización para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria. v) Indicó que era claro que retroactivamente se contaba el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la de la primera pensión y la del pago de aquella pensión primigenia «…tenemos que solamente transcurrieron siete (7) años y fracción. Luego, de manera alguna, podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria.» vi) Manifestó que resultaba claro que en la segunda pensión se consideraron o computaron semanas de cotización imputadas o involucradas en el primer reconocimiento pensional, es decir, en el realizado por la Universidad Distrital.
Y al respecto, agregó: «La Ley 100 de 1.993, prevé la posibilidad – derecho a trabajar en varias entidades públicas o privadas de manera simultánea pero las cotizaciones mensuales que realicen trabajador y empleados, constituyen una sola unidad de semana, de cotización. No es posible separarlas para soportar otra posible pensión jubilatoria.
En el caso bajo estudio, hubo sobreposición de tiempos o semanas cotizadas, vale decir, se validaron en forma paralela los tiempos de servicios para la segunda pensión reconocida. Proposición que no era posible jurídicamente. Por consiguiente, la segunda pensión fue reconocida por el Seguro Social soportada únicamente en siete (7) años de servicios.» Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad demandada no hizo referencia de manera detallada a las pruebas que menciona la parte demandante, tales como las planillas y cotizaciones efectuadas en ambos sectores y su incidencia en el reconocimiento pensional, lo cierto es que, la sentencia acusada se sustentó en la imposibilidad de sufragar dos asignaciones del Tesoro Nacional, muy a pesar que era posible aportar simultáneamente por trabajos privados y públicos, pues tales cotizaciones constituían una sola unidad de semana.
Por tanto, bajo tal premisa, carece de sustento establecer el rubro sobre el cual se efectuaron las cotizaciones al Instituto de Seguro Social, pues de manera específica en la sentencia se expuso la imposibilidad de separar las cotizaciones, y que, entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la primera, solo habían transcurrido siete años y fracción; con lo cual no podía estructurarse el derecho a percibir la segunda pensión por los tiempos privados ante el ISS.
Entonces, lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que el Tribunal tuviera por demostrado, que tenía derecho a la compatibilidad pensional deprecada en su proceso ordinario. Ahora bien, cabe resaltar que el actor hizo mención al salvamento de voto de una de las magistradas que integran la Subsección demandada; sin embargo, la Sala observa que las conclusiones contenidas en este se soportaron en que el régimen aplicable conforme al Decreto 758 de 1990, que exigía un tiempo de servicio que podía cumplirse de dos maneras: 1) con un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de las edades mínimas y 2) con 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
La magistrada en su salvamento de voto consideró que Colpensiones había reconocido la pensión a partir de la aplicación de tal norma y no de la Ley 100 de 1993, como erróneamente se indicó en la sentencia, y que tal aspecto cambiaba radicalmente la situación fáctica del actor. Asimismo, se indicó en dicho salvamento que si al actor se le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas 500 semanas de cotización y si en estas no fueron tenidas en cuenta las 33.14 semanas aportadas por la Universidad Distrital, era claro que le asistía el derecho al demandante de devengar las pensiones de jubilación y de vejez, pues son compatibles.
Al igual, se mencionó que en la sentencia objeto de demanda no se apreciaba con claridad cuáles fueron los aportes realizados exclusivamente por las entidades privadas en las que laboró el actor, pues no se relacionó en los antecedentes el reporte de Colpensiones, sumado a que esas 33.14 semanas aportadas por la universidad eran innecesarias frente a las 1492 semanas cotizadas por las entidades privadas.
De manera que, la Sala advierte que en la solicitud de tutela el actor no invocó algún defecto sustantivo relativo a la aplicación del régimen pensional que tuviera injerencia en la contabilización de las semanas cotizadas, pues solo alegó un defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. A su vez, tampoco se advierte que el actor expusiera algún argumento relativo a que con fundamento en el régimen pensional aplicable y las normas que servían de sustentó debían valorarse las pruebas que enlistó, para así determinar con cuántas semanas de cotización se le reconoció la segunda pensión y la procedencia de aquellas, y con ello, establecer cuáles provenían del sector público y cuáles del privado y, si la segunda pensión se reconoció teniendo en cuenta los aportes exclusivo de ese último sector o si las semanas cotizadas por la universidad (33.14, que según el actor eran aportes a salud) tenían alguna repercusión en dicho reconocimiento.
Por tanto, para la Sala la autoridad demandada se encargó de determinar si era o no factible la compatibilidad pensional a partir de la imposibilidad de separar las cotizaciones efectuadas simultáneamente, de lo cual, consideró que entonces existió sobreposición de tiempos o de semanas cotizadas en el reconocimiento de ambas pensiones, con lo cual se desvirtuaba el derecho deprecado para acceder a la segunda pensión que le reconoció al actor el ISS (Colpensiones).
Por lo que, resulta razonable que la autoridad judicial cuestionada considerara que tales pretensiones resultaban en una proposición imposible jurídicamente bajo el mandato constitucional del artículo 128 superior, que establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo en los casos expresamente excepcionados.
Así las cosas, para la Sala los argumentos sobre los cuales se sustentó este cargo no tienen vocación de prosperar, puesto que denotan la discrepancia en el análisis argumentativo del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y en su apreciación bajo las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial cuestionada.
Al respecto, se recuerda que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia de la autoridad judicial natural. De manera que, no se incurrió en un defecto fáctico por la omisión ni por la indebida valoración probatoria alegada, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el material probatorio recaudado en el plenario y no desconoció en ningún momento la realidad demostrativa ni los principios constitucionales que invocó la parte actora.
En consecuencia, como no se encuentra configurado el aludido defecto, se negará lo solicitado. 5.2. Violación directa de la Constitución A su vez, la parte actora en su escrito de tutela también hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se ha contemplado que se configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»[12].
No obstante, la Sala no encuentra sustento alguno que permita analizar de fondo dicho defecto, ya que la parte actora no lo detalló ni sustentó, en tanto que solo mencionó lo siguiente: «también se indicó la norma superior violada»; por lo que, no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita analizar el asunto planteado. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[13] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[14] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».
Así las cosas, en lo particular se torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis»»[15], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por tanto, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, al momento de presentar la petición de amparo. En consecuencia, se negará la solicitud de tutela pues no se encuentran configurados los defectos específicos invocados por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de amparo promovida por el señor Rafael Rodríguez González, por los motivos señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación e ingresado por reparto al Despacho el 23 de agosto del año en curso. [2] Subrayado fuera del texto original. [3] Sentencia C - 543 de 1992, donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [10] Ibidem. [11] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 462 de 2017 consideró: «…la compatibilidad y la compartibilidad son figuras jurídicas que operan en distinta forma.
En virtud de la primera, el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos pensiones: la extralegal y la reconocida por el I.S.S.; mientras que con ocasión de la segunda, el empleador asume el pago de la mesada pensional, hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos legales (edad y tiempo de cotización), momento en el que dicho pago es asumido por la entidad de seguridad social, quedando a cargo del empleador la diferencia existente entre la pensión extralegal y la legal, en aquellos casos en los que el valor de la primera sea mayor al de la última.
En sentido contrario, si el valor de la pensión legal llega a ser mayor al de la extralegal, entonces el empleador será totalmente relevado de su obligación, sin que quede a cargo de algún valor.» [12] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-02895-01.