Micelio
11001-03-15-000-2021-04839-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Paispamba Limitada·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ENJUICIADA En el escrito de tutela el actor afirmó que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una falta motivación, debido a las siguientes razones: Se omitió exponer los fundamentos por las cuales la acción reivindicatoria hubiese logrado recuperar la posesión del inmueble.

Se omitió «analizar las razones de interés general existentes, y particularmente las de orden social de las familias de campesinos asentados en el predio, que impedían que éste pudiera ser restituido a su propietaria». Se omitió analizar «las condiciones de orden público existentes en la zona donde se localiza el predio, las cuales se descartaron de plano con argumentos genéricos que omitieron valorar».

Se declaró que la Policía Nacional no era responsable «sin analizar la pertinencia y razonabilidad de los condicionamientos expuestos por la citada institución para prestar el servicio». La «sentencia no analizó las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la verdadera extensión del daño y, a cambio, decidió acudir a una suposición, artificiosa y sin sustento probatorio alguno, según la cual, en tratándose de daños ocasionados a cosas materiales, el deber de reparación se cumple con la indemnización del perjuicio por un lapso de seis (6) meses».

Se omitió analizar «los precedentes invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante». (…) Como se puso de presente con anterioridad, las razones por las que el actor considera que se incurrió en este defecto obedecen, específicamente, a: i) la falta de motivación de la decisión enjuiciada cuando concluyó que el accionante debió promover la acción reivindicatoria, ii) la omisión de analizar, en la sentencia enjuiciada, distintos puntos de la controversia como lo son: a. omitir las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; b. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; c. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; d. omitió analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante.

En la providencia impugnada, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que estos argumentos no son pasibles de ser analizados a través de la presente acción de amparo porque se sustentan sobre una presunta falta de motivación de la decisión objeto de tutela, por lo que -en dicho evento- es el recurso extraordinario de revisión -amparado en la causal 5º de revisión- el medio de defensa idóneo para plantear los argumentos previamente enunciados.

La actora controvierte lo anterior señalando que los argumentos que sirven de sustento al defecto procedimental absoluto y a la falta de motivación de la sentencia, no pueden ser encausados dentro de la causal quinta de revisión ya que dicha causal solo opera en los eventos de falta total motivación y de congruencia de la sentencia, resaltando que, en esta oportunidad, lo que ocurrió fue que «la sentencia [objeto de tutela] arribó a unas conclusiones sin que para el efecto se hubiera expuesto una motivación suficiente, sin que realmente la falta de ésta diera lugar a la nulidad de la aludida sentencia, pero que sí alcanzó a vulnerar el derecho al debido proceso (…) Por lo demás, el vicio de falta de motivación suficiente en la sentencia, aunado a las demás situaciones irregulares y anómalas alegadas, sí podía dar lugar a la protección de los derechos fundamental en los términos solicitados en la demanda».

En este contexto, la Sala considera que a la parte actora le asiste parcialmente la razón. En efecto, no todos los argumentos empleados para sustentar el defecto procedimental absoluto son susceptibles de ser acoplados dentro de la referida causal quinta de revisión, concerniente a la nulidad originada en la sentencia. Es por lo anterior que la Sala considera que únicamente es pasible de análisis, a través del recurso extraordinario de revisión, el argumento asociado a la presunta omisión de la Subsección accionada de exponer la razones por las cuales la acción reivindicatoria hubiese podido garantizar recuperar la posesión del inmueble.

Así las cosas, para la Sala resulta innegable que, en relación el referido argumento, el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia de 5 de marzo de 2021. Por otro lado, y respecto de los demás argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto -atinentes a: i. omitir estudiar las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; ii. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; iii. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; iv. omitir analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante-, si bien le asiste la razón a la impugnante, ya que dichos argumentos no pueden ser planteados a través del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que los mismos se encuentran inmersos dentro de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que se alegan en este escrito de amparo, por lo que aun cuando en efecto estos no se pueden alegar a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que su análisis no se abordará desde la órbita de la presente causal de procedibilidad, sino que se analizarán a través del defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Del dictamen pericial que estimó el monto del lucro cesante / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia del 22 de octubre de 2015 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 33977 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Para que se reestableciera la posesión del bien inmueble / OMISIÓN DE EJECUTAR LA ORDEN DE DESALOJO – Proferida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho derivado de la invasión del bien inmueble / FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE DESALOJO – Debido a una desarticulación entre las entidades demandadas en el trámite del proceso policivo / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – Por un término de 6 meses / LUCRO CESANTE – No puede ser reconocido indefinidamente / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DEFINITIVA DEL BIEN – No era imputable al Estado porque el actor tuvo la posibilidad de reestablecer el dominio del bien a través de las acciones judiciales que tutelan el derecho de propiedad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA – Para solicitar el restablecimiento del derecho de dominio sobre el bien ocupado / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No existe una orden judicial o de la decisión de una autoridad administrativa que tutelara o protegiera la ocupación del predio / JUSTIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Situación no acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la sociedad Paispamba Ltda., hizo uso de una acción policiva de carácter administrativo -lanzamiento por ocupación de hecho- con el objeto de que se reestableciera la posesión del bien inmueble denominado Ullucos.

Destacó la Subsección accionada que «el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión». Es por esto que, a juicio de la Corporación, una vez finalizado el aludido procedimiento administrativo, la sociedad accionante tenía la posibilidad de acudir ante el juez -a través la acción reivindicatoria o de una acción posesoria- con el objeto de que restableciera el derecho a la propiedad de la sociedad demandante sobre el predio ocupado.

Como tercer argumento, se destaca que en la providencia enjuiciada se señaló que toda vez que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho persigue la protección de la posesión del bien y no el restablecimiento del derecho de dominio, se puede concluir que la pérdida definitiva del inmueble no puede vincularse a la ineficacia de las autoridades demandadas de hacer cumplir la orden de desalojo, ya que pese a que aunque no se logró materializar la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía, lo cierto es que la pérdida definitiva del inmueble no podía ser consecuencia de dichas conductas, en tanto que el demandante contaba con las acciones judiciales a efectos de lograr reestablecer el derecho de dominio.

En cuarto lugar, se adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta alta Corte ha decantado que en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado derivada de la pérdida del derecho de dominio de un inmueble que ha sido objeto de una ocupación ilegal, el propietario del bien debe hacer uso de las acciones judiciales para reestablecer el derecho de dominio.

Sin embargo, resulta admisible eximirse de la obligación de interponer la acciones judiciales de protección del derecho de propiedad o la posesión cuando se advierta que la decisión judicial que ordene restablecer el derecho afectado sería «imposible ejecutar (…) por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo».

En consonancia con el argumento anterior, la Subsección accionada puso de presente que en el caso objeto de estudio no se podía concluir que cualquier decisión judicial que ordenara reestablecer el derecho de dominio, sobre el predio «Ullucos», resultaría nugatoria. Lo anterior porque la razón esencial por la que no se materializó la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía de Sotará fue consecuencia de una desarticulación entre las entidades demandadas y no correspondía a «cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio».

En este punto, resulta pertinente hacer dos precisiones que derivan de la sentencia enjuiciada y que son indispensables para el estudio del caso: i) De acuerdo con la decisión objeto de tutela la pérdida definitiva del inmueble Ullucos no tiene relación causal con la omisión de los demandados de materializar la orden de desalojo, ya que dicha orden se emitió en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y la sociedad demandante contaba con una acción judicial para lograr el restablecimiento del derecho de dominio, como lo era acción reivindicatoria; y ii) la demandante no acreditó que cualquier decisión judicial que ordenara el restablecimiento del derecho de dominio resultaría nugatoria, de forma que -a juicio del ad quem- era indispensable que el demandante agotara la acción reivindicatoria en el sub judice.

Con base en las dos premisas anotadas, la Subsección A de la Sección Tercera del Conejo de Estado concluyó que el valor por la pérdida total y definitiva del inmueble -que en la demanda fue solicitado a título de daño emergente- no estaba causalmente vinculado con la omisión de las demandadas de materializar la orden de desalojo, sino a la omisión del demandante de interponer las acciones judiciales para recuperar el derecho de dominio.

Sin embargo, es de resaltar que, aunque la omisión de las entidades demandadas no es la causa del daño asociado a la pérdida del inmueble, lo cierto es que sí se puede establecer una relación causal entre dicha conducta y el daño consistente en «la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio de marras, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo».

(…) El actor plantea que en el sub judice se incurrió en el defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «dejó de apreciar pruebas trascendentales y valoró aisladamente otras, al decidir darle relevancia únicamente a aquellas que eran desfavorables a la demandante, sin contrastarlas con aquellas que la favorecían».

En este contexto y en relación con lo anterior, la sociedad actora aclara que: «[s]i bien, la sentencia no desconoce la existencia objetiva de estos hechos, les otorga un alcance y consecuencias restringidas cuando: (i) niega la indemnización del daño emergente constituido por el valor del predio, aseverando que su pérdida no es definitiva pues no está demostrada la caracterización de los ocupantes de hecho como sujetos de especial protección, cuando tal situación está debidamente acreditada dentro del proceso y, además, es claro que debido a la demora e ineficacia del amparo policivo, la situación de los ocupantes de hecho se consolidó; y (ii) aplica un término arbitrario para limitar la indemnización del lucro cesante mediante la utilización de una presunción, abstracta, artificiosa y carente de sustento fáctico, de que seis (6) meses eran suficientes para que la actora hubiera restablecido su actividad económica».

En relación con el primero de los argumentos que sustentan este defecto, y que se encuentra asociado a que en el proceso de reparación directa se probó que el motivo por el que no se materializó la orden de desalojo fue debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona en la que se encontraba ubicado el inmueble, la Sala debe señalar que, en efecto, a través de la providencia de 4 de septiembre de 2001 el Inspector de Policía de Sotará ofició al Comando de Policía del departamento del Cauca con el fin de «obtener el apoyo y garantía de la fuerza pública» para llevar a cabo la orden de desalojo proferida en la audiencia de inspección ocular que se llevó a cabo el 10 de julio de 2001.

Por su parte, a través de la providencia de 20 de junio de 2002, el Inspector de Policía del municipio dio por terminado el proceso policivo de lanzamiento, y como argumentos principales para ordenar el archivo de dicha diligencia. En cuanto al testimonio rendido por el señor [H.A.Z.] se destaca que el testigo, quien era socio de la empresa Paispamba Limitada, precisó que en el lugar en el que se encontraba ubicado el predio Ullucos había presencia de grupos al margen de la Ley como el ELN.

Como se precisó en el aparte VIII.4.3.1 de esta providencia, la Subsección accionada concluyó que en el plenario no se logró acreditar «la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo», porque si bien se tenía información sobre la presencia de grupos insurgentes, lo cierto es que no se pudo constatar que, en efecto, la orden de desalojo no se pudo materializar debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona.

En este punto, resulta necesario señalar que, si bien en la providencia de 4 de septiembre de 2001 y de 20 de junio de 2002 se hace alusión a circunstancias complejas de orden público existentes en la zona, debido a la presencia de grupos armados, esto no puede interpretarse como que cualquier orden de desalojo hubiese sido infructuosa. Es decir, que de haberse acudido ante el juez ordinario hubiese sido nugatoria la medida de protección del derecho real de dominio.

En efecto, se aprecia que la respuesta brindada por la Policía Nacional a través del oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001 permite inferir que el Estado estaba en la capacidad de lograr el restablecimiento del derecho de dominio si se realizaba la coordinación necesaria con «las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo».

La referida manifestación le permite a esta Sección afirmar que la conclusión a la que arribó el juez ordinario de la causa no resulta desproporcionada, ni irrazonable ya que, efectivamente, no está acreditado que a través de un proceso de reivindicación la sociedad demandante no hubiese podido recuperar el bien objeto de la ocupación. Lo anterior es consecuencia de que, si bien no se llevó a cabo el desalojo a través del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es que las razones por las que esto ocurrió no obedecieron a una imposibilidad del Estado de garantizar al propietario del inmueble el disfrute del derecho real de dominio, sino a una desarticulación entre el municipio de Sotará, la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

De tal forma que de haberse tramitado ante la autoridad judicial la acción reivindicatoria del inmueble, hubiese sido posible que su legítimo propietario lo recuperara. Así pues, la Sala encuentra que, aunque en el lugar de los hechos existía presencia de grupos al margen de la ley, lo cierto es que la razón por la que la orden de desalojo no se materializó fue por una desarticulación entre las entidades demandadas en el trámite del proceso policivo.

Significa lo anterior que el propietario del bien sí podía y tenía la obligación de tramitar la acción reivindicatoria, a efectos de recuperar el inmueble denominado los Ullucos. Ahora bien, como quiera que el actor no inició dicha acción se puede concluir, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera, que el daño consistente en la pérdida definitiva del bien no era imputable al Estado porque el actor tuvo la posibilidad de reestablecer el dominio del bien a través de las acciones judiciales que tutelan el derecho de propiedad y, en este sentido, fue dicha omisión la causa del aludido daño. (…) Como se señaló en el aparte VIII.4.3.1, en la sentencia enjuiciada se trajo a colación el fallo de 22 de octubre de 2015, a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que en determinadas ocasiones, la responsabilidad del Estado puede verse comprometida como consecuencia de la ocupación de inmuebles, en aquellos eventos en los que «por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección».

Dicho lo anterior, se tiene que la Subsección accionada concluyó que la ocupación del predio Ullucos no podía enmarcarse en del supuesto jurídico anotado previamente porque no existía una caracterización detallada de los ocupantes que denotara que, en efecto, por razones de interés general y orden social resultaba nugatoria la acción reivindicatoria.

En esta medida, la Sala encuentra que, efectivamente, la caracterización de la población que ocupó el predio Ullucos es precaria y resulta imposible determinar, a partir de la información contenida en el acta de la inspección ocular y diligencia de lanzamiento que por razones de interés general y debido a factores de orden socioeconómico era imposible hacer efectivo el restablecimiento del derecho de domino a los legítimos propietarios.

Sobre lo anterior, resulta necesario precisar que la prueba a través de la cual se pretende probar la calidad de sujetos de especial protección de los ocupantes es, cuando menos, escueta y ambigua. La información aportada en dicha acta solo hace referencia 44 personas de las cuales presuntamente 6 son menores de edad, 8 son madres cabeza de familia y 30 se encuentran edad productiva.

En este punto, se debe resaltar que la aludida prueba no entrega una información detallada y minuciosa que permitiera tener certeza sobre la condición de sujeto de especial protección de los ocupantes, quienes -a excepción de los señores [M.S.P.], [J.Ñ.], [R.S.]- no se encuentran identificados y tampoco caracterizados. En igual medida, habría que agregar que en ningún momento se advierte de la lectura de los medios de prueba que la abstención de la administración pública para realizar el desalojo de los ocupantes del predio fue consecuencia de la decisión de una autoridad judicial -en el marco de un proceso de acción de tutela- o de una decisión administrativa que, arguyendo razones de interés general y de orden socioeconómico, hayan preferido proteger lo derechos fundamentales que, eventualmente, se pudieran haber comprometido de haberse llevado a cabo la orden de desalojo.

(…) Por lo anterior, aun cuando en el acta de inspección ocular y de lanzamiento se hizo referencia a que los ocupantes de terreno estaban compuestos por 44 personas [de las cuales 6 eran menores de edad y 8 eran madres cabeza de familia], lo cierto es que no se acreditó que la medida de desalojo -aunque la adoptara un juez de la república- sería impracticable debido a razones de interés general y por circunstancia de orden económico y social.

Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperidad el referido cargo. (…) La Policía Nacional no se negó a participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación a la participación de otras autoridades. En relación con este argumento la parte actora sostuvo que, en el interior del proceso de reparación directa, se acreditó que la Policía Nacional se abstuvo de participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y que, contrario a lo sostenido por la Subsección accionada, dicha entidad no condicionó su participación en el proceso policivo.

En relación con el referido argumento la Sala encuentra palpable que no le asiste la razón al actor en la presente oportunidad porque en el oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, la Policía Nacional señaló lo siguiente en el proceso policivo: […] En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer de personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona.

Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo. Así las cosas, es evidente que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el aludido yerro porque se puede apreciar, de la respuesta brindada por la Policía, que la entidad demandada condicionó su participación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación a que se coordinara el apoyo del Ejército Nacional, del municipio de Sotará y del departamento del Cauca.

(…) En el proceso contencioso solo se acreditó el lucro cesante. En relación con este aspecto de la controversia, se tiene que la actora adujo que logró acreditar, a través de distintos medios de prueba, que se causó un daño emergente y un lucro cesantes. Y que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial solo accedió a declarar la responsabilidad del Estado sobre el lucro cesante y por un monto inferior al solicitado en la demanda.

Como se puede observar, la inconformidad, en este aspecto de la controversia, se contrae a al supuesto desconocimiento de las pruebas que acreditaban que, en el sub judice, se había causado un daño emergente y un lucro cesante. Es de aclarar que el daño emergente cuya reparación se solicitó en el proceso de reparación directa de la referencia estaba asociado al valor comercial del predio Ullucos, sobre el cual -en criterio de la accionante- perdió el derecho real de dominio, producto de la omisión de las entidades demandadas de materializar la orden de desalojo que se dictó en el marco del proceso de lanzamiento.

En efecto, a la demanda se aportó el avalúo comercial del inmueble elaborado por el señor [J.A.F.P.], quien señaló que el inmueble, junto a las construcciones existentes en el mismo, tenían un valor comercial de $573.600.000. Sin embargo, aun cuando en el expediente obra la prueba de dicho avalúo comercial, no se puede perder de vista que la razón fundamental por la que el juez contencioso se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado sobre este aspecto de la controversia, devino de que la pérdida definitiva del derecho real de dominio sobre el inmueble no fue consecuencia de la imposibilidad de las entidades demandadas de materializar la orden desalojo en el proceso de lanzamiento por ocupación de hechos.

Sobre lo anterior, habría lugar a precisar que, conforme al acápite VIII.4.3.1, el daño consistente en la pérdida del derecho de dominio en el sub examine derivó de la inacción del demandante, quien no promovió la acción judicial correspondiente para que un juez de la república tutelara el derecho de propiedad del inmueble y restableciera el derecho de dominio afectado por la ocupación. Así las cosas, las pruebas tendientes a demostrar el valor comercial bien inmueble son insuficientes para lograr una condena en contra del Estado -en relación con el daño emergente- porque no existe una relación causal que permitiera establecer que la pérdida del dominio obedeció a la acción u omisión de un agente del Estado, en tanto que el actor debió emplear la acción real para que el Estado protegiera su derecho a la propiedad.

En igual medida, habría lugar a aclarar que tampoco se acreditó, por parte de la sociedad actora, que haber acudido ante la justicia ordinaria hubiese sido infructuoso en tanto que no se hubiese logrado el restablecimiento de los derechos conculcados. (…) En relación con lo anterior la Sala tampoco advierte que exista un defecto fático, ya que se aprecia que hubo una valoración razonable del dictamen pericial aportado, a partir del cual se determinó, a través de un promedio, el «ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidó el lucro cesante por la producción de la finca».

Ahora bien, es de aclarar que la estimación del lucro cesante por el término de seis meses no obedece a un yerro en la valoración de las pruebas, sino que es consecuencia, como bien se señala en la providencia cuestionada, de la aplicación de una regla jurisprudencial que esta Corporación ha incorporado -entre otras providencias- en la sentencia de 29 de noviembre de 2017.

(…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en tanto que la valoración probatoria efectuada es: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. (…) En el escrito de tutela el actor planteó que la providencia judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 83 y 90 constitucionales porque limitó injustificadamente el derecho a la reparación integral de la accionante y, aunado a ello, se abstuvo de aplicar los artículos 1613, 2341 y 2356 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, que consagran los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad.

En relación este argumento, se aduce que también se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 20 de octubre de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado «la reparación integral (…) opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado ( ) [y] se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial».

De entrada, la Sala debe señalar que la supuesta vulneración de las normas invocadas y del precedente contenido en la sentencia judicial no tienen vocación de prosperidad porque la aplicación de los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad, que fundamentan filosóficamente el deber reparación, deben ser acompasados y aplicados en la medida en que en que concurran los elementos de la responsabilidad del Estado.

Es por esto que, no es posible, como lo sugiere la accionante, acudir a los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad para fundamentar el deber de reparar si, como ocurrió en el marco del proceso de reparación directa, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado a saber: i) daño, ii) imputación, y iii) ausencia de una causal eximente de responsabilidad.

Así las cosas, y aunque el derecho real de dominio del demandante haya sido afectado por la ocupación del bien, lo cierto es que no era factible imputarle a ninguna de las entidades demandadas la pérdida definitiva del derecho real de dominio que ostentaba la demandante sobre el predio Ullucos. De esta manera la Sala considera que la providencia judicial objeto de tutela no transgrede ni las normas constitucionales y legales que se anuncian como desatendidas, ni el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en el caso analizado por la Subsección accionada no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de la pérdida del inmueble los Ullucos.

(…) Como último argumento del escrito de amparo el actor sostuvo que se desconocieron las sentencias de 22 de octubre de 2015, ya que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de acceder a declarar la responsabilidad de las demandadas por la pérdida del derecho real de dominio sobre el inmueble y, además, reconoció solo por el término de seis meses el lucro cesante solicitado.

En relación con los dos cargos aludidos, se encuentra, tal como se expuso en el acápite VIII.4.3.2, que no era posible acceder a declarar la responsabilidad del Estado por la perdida del derecho de dominio sobre el inmueble -rubro que fue solicitado por el actor a título de daño emergente- porque el actor se encontraba en la obligación de promover la acción de reivindicación y, debido a esto, la pérdida definitiva del predio no podía ser imputable a las autoridades demandas, ya que el demandante no promovió la acción judicial con la que contaba.

En ese sentido, la Sala se remitirá a lo dicho en los literales a y b del acápite VIII.4.3.2 de esta providencia, en los que se expusieron las razones por las que no era factible acceder a declarar la responsabilidad del Estado y, además, se precisó porqué no era posible exonerar a la parte actora de cumplir con la carga obligacional de promover la acción judicial para recuperar el dominio del inmueble, en los términos de la sentencia de 22 de octubre de 2015.

Por último, y en cuanto al desconocimiento del precedente de la misma sentencia porque se reconoció el lucro cesante por un término de seis meses, la Sala tampoco advierte la vulneración alegada en tanto que, como se analizó en el literal e y se puso de presente en la providencia enjuiciada, la Sección Tercera de esta Corporación ha construido un sólida línea jurisprudencial en la que ha sostenido que en aquellos casos en los que el daño consistió en la pérdida de una renta producida por de un bien mueble o inmueble, el lucro cesante no se puede extender indefinidamente en el tiempo, sino que es razonable limitarlo al término de seis meses.

Además, hay que resaltar que esta posición ha sido reiterada en un amplio número de sentencia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así las cosas, la Sala tampoco aprecia que se haya incurrido en el desconocimiento del precedente denunciado por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04839-01(AC) Actor: PAISPAMBA LIMITADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA - SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO – no se configuraron los defectos en el asunto objeto de estudio Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Paispamba Limitada, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Paíspamba Limitada, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios, valores reglas y garantías constitucionales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-23-31-000-2004-00653-001 (46197).

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que en el año 1976 adquirió el derecho real de dominio del predio Ullucos, ubicado en el municipio de Sotará e indicó que desde aquel entonces lo ha explotado económicamente a través de «la cría y levante de ganado de raza normanda y la producción de quesos».

Señaló que el 8 de junio de 2001 el inmueble de la accionante fue invadido por un grupo de campesinos y, como consecuencia de ello, fueron privados de «todos los derechos y prerrogativas que emanan del derecho de dominio». Mencionó que el 21 de junio de 2001 presentó una querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Sotará, con el objeto de que le restituyera la posesión del inmueble invadido.

Sostuvo que el 10 de julio de 2001 se llevó a cabo inspección ocular del inmueble y se constató que el predio había sido invadido por 44 personas. Asimismo, se ordenó el desalojo inmediato del predio, pero dicha orden no se materializó debido a la negativa de los ocupantes. Comentó que el 4 de septiembre de 2001 la Inspección de Policía municipal ofició «al Comando Departamental de Policía del Cauca para que prestara el apoyo necesario para llevar a cabo la diligencia de desalojo», en tanto que: «(i) es de público conocimiento que en el municipio y en la zona de ubicación del inmueble hay presencia permanente de grupos armados al margen de la ley;

(ii) en el municipio no existe fuerza de policía disponible que permita cumplir con lo ordenado en la diligencia de 10 de julio de 2001; (iii) por ser numeroso el grupo invasor, para el Despacho es imposible dar cumplimiento a lo ordenado y no se pueden garantizar los derechos del propietario; y (iv) no existen garantías de la vida e integridad de quienes intervengan en la diligencia».

Indicó que, a través del oficio Nro. 163 de 11 de septiembre de 2001, el Comandante de la Policía del Cauca se negó a prestar el apoyo solicitado por las siguientes razones: «(i) la lejana ubicación del predio respecto de la cabecera municipal; (ii) la gran cantidad de familias invasoras; (iii) la clasificación de la zona como de orden público;

(iv) la imposibilidad de disponer del personal suficiente para efectuar el desplazamiento a la zona; (v) la necesidad de realizar un gran despliegue de personal policial y de material logístico para adelantar el operativo». Precisó que la Policía Nacional ofició al Ejército Nacional con el objeto de que prestara apoyo a la diligencia de desalojo.

Sin embargo, a través del oficio Nro. 546/BR3-BILOP-S2-INT-252 de 4 de diciembre de 2001, el comandante del Batallón José Hilario López manifestó que dicha institución castrense no podía acompañar la diligencia referida porque esta correspondía «a una función netamente policiva y el Ejército está instituido para “desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido las organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional”».

Adujo que, ante la imposibilidad de recuperar la posesión del predio Ullucos, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y del municipio de Soratá, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal del referido inmueble. Comentó que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque, en su criterio, había operado la caducidad de la acción de reparación directa.

Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual del municipio de Soratá y condenó al ente territorial al pago de la suma de $13.575.648, por concepto de lucro cesante.

Señaló que en el fallo enjuiciado se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad demandante al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios, valores, reglas y garantías constitucionales que le fueron violados y desconocidos con motivo de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 5 de marzo de 2021, notificada mediante edicto fijado el 9 de abril del mismo año, dentro del proceso radicado No. 19001-23-31-000-2004-00653-01(46197), demandante: Paispamba Ltda. 2.

Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia antes identificada y, en su lugar, se emita una nueva sentencia, en la cual: a) Se disponga que la Policía Nacional es solidariamente responsable, junto con el Municipio de Sotará (Cauca), por los perjuicios irrogados a la accionante por concepto de daño emergente y lucro cesante. b) Que se condene a las entidades antes citadas a pagar la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por concepto del daño emergente representado por el valor del inmueble objeto de la ocupación de hecho. c) Que se condene a las mencionadas entidades a pagar la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos impetrados en la demanda de reparación directa, atendiendo al principio de reparación integral del daño. d) Que subsidiariamente de la anterior pretensión, se condene a las citadas entidades al pago del lucro cesante causado, tomando en cuenta el término que de manera razonada estime la Sala como prudente para restablecer la actividad económica que desarrollaba la sociedad accionante en el inmueble, atendiendo a su naturaleza y complejidad. e) Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Quinta de esta Corporación, través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 29 de julio de 2021, admitió la presente acción de amparo en contra de la sentencia 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Municipio de Sotará, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.

Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la consejera ponente de la decisión y mediante escrito de 4 de agosto de 2021, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: En relación con la configuración del defecto procedimental absoluto, señaló que los argumentos que lo sustentan debieron ser encausados a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto que lo que se señala es que la providencia enjuiciada no fue debidamente motivada, por lo cual dicho defecto no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

En cuanto al defecto fáctico, adujo que el actor afirma, erradamente, que la sentencia proferida por esa autoridad no realizó una valoración íntegra de los medios de prueba obrantes en el plenario. Sin embargo, en su criterio, «la decisión controvertida tiene como punto de partida la valoración íntegra y coherente de todos los medios de prueba obrantes en el plenario.

Cosa distinta es que la parte actora no comparta el criterio del fallador por cuanto no resulta plenamente acorde a sus intereses». Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: […] En este punto, debe precisarse que desde el inicio del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho quedó establecido que la razón por la cual no se pudo practicar la orden de desalojo no fue porque existieran razones de orden público -presencia de actores armados- en la zona específica en que se encontraba el predio, sino que esto obedeció a que los ocupantes del predio no quisieron desalojarlo, situación que en el momento no pudo ser conjurada por el inspector porque no había ido acompañado de la fuerza pública.

Posteriormente, la negativa expedida por el e¡Ejército (sic) no utiliza como argumento la existencia de razones de orden público, sino que obedece a cuestiones puramente competenciales, mientras que de acuerdo con el oficio remitido por la Policía, el fundamente para contar con el apoyo del Ejército y de la Gobernación, no era la dificultad del orden público, sino que tenían otras funciones que atender, de manera que requerían el apoyo de personal y logístico que estas entidades podían ofrecer para adelantar la diligencia de lanzamiento.

De forma contraria a la generalidad con que se aludió a la supuesta existencia de alteraciones al orden público, las órdenes fragmentarias de operación expedidas por el Ejército cuentan con detalle los puntos específicos en que se adelantaron las tareas ofensivas contra los grupos al margen de la Ley. El nivel de detalle ofrecido por esos documentos, muestra los movimientos que hacían las tropas desde su salida del Batallón en Popayán, hasta su llegada al lugar en el que debía desplegarse el poder de fuego contra el enemigo, sin que, de los obrantes en el plenario, se mencionara la vereda en que se encontraba la finca de la accionante, como para que pudiera inferirse la existencia de una situación de orden público específica que hiciera imposible la materialización de una medida de desalojo ordenada en un eventual juicio reivindicatorio.

La anterior conclusión que se refuerza con la lectura del acta de la diligencia adelantada inicialmente, en la que expresamente se deja constancia que los invasores son campesinos y que la razón por la que no se pudo practicar el desalojo fue porque ellos se negaron a salir, mas no porque no se pudiera llegar hasta la zona para desalojarlos […].

En lo concerniente al defecto sustantivo, indicó que no se desconocieron las normas jurídicas que -a juicio de la sociedad accionante- fueron inaplicadas, por las siguientes razones: […] Al respecto, debe precisarse que la decisión de denegar el reconocimiento del daño emergente debido a que el fracaso del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble, estuvo debidamente fundamentada en dos aspectos que se explican en la sentencia. En primer lugar, se tuvo en consideración la naturaleza provisional y de protección del statu quo inherente a esa institución y, en segundo lugar, se aplicó la tesis jurisprudencial que reconoce que puede haber eventos en que acudir al juicio ordinario pueda ser infructuoso, con la salvedad de que en el presente asunto no se acreditó que hubiera razones de orden público -como ya se explicó-, ni de orden social que permitieron arribar a esa conclusión. Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento del lucro cesante, en la sentencia quedó plenamente explicado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el periodo de tiempo a reconocer como lucro cesante no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado en diferentes pronunciamientos “que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente”.

Esa postura ha sido sostenida por la Corporación con apoyo en la doctrina especializada que propugna por limitar “el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’ y que en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.

En tal sentido, las decisiones sobre el reconocimiento de perjuicios se encuentran jurídicamente justificadas en el fallo y no puede predicarse de ella una inobservancia de los preceptos normativos enunciados, puesto que fueron tomadas en derecho. Por último, y lo atinente al desconocimiento del precedente, precisó lo siguiente «el hecho de que en una sentencia no se acceda a todas las pretensiones de la demanda, esto no comporta en sí mismo un desconocimiento del derecho a la reparación integral, puesto que el reconocimiento de perjuicios no es automático y se encuentra sometido las reglas procesales y sustanciales de cada juicio».

La Policía Nacional, a través del Jefe del Área Jurídica y mediante escrito de 4 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa y para tal efecto señaló que en la sentencia enjuiciada «fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas al expediente judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) las cuales permitieron establecer que si bien es cierto la misionalidad y funciones de la Policía Nacional (…) corresponde al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (…) a la litis no fue aportada prueba alguna que demostrara» el incumplimiento de dicha obligación. Aunado a lo anterior, señala que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio de defensa judicial.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 5 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad porque, en su criterio, «presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque si bien el actor pretende realizar un estudio de los requisitos específicos de procedencia, no logra acreditarlos ni argumentarlos al punto de considerar acreditadas las exigencias tanto formales como sustanciales de esta acción constitucional, ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales que esgrime».

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, a través de la sentencia de 26 de agosto de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo, en lo concerniente a la configuración de un defecto procedimental absoluto y haberse proferido una decisión sin motivación. Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, lo siguiente: […] [R]especto del defecto que la parte actora denominó «procedimental absoluto y decisión sin motivación», se advierte que procede el recurso extraordinario de revisión, lo que conlleva a que por este cargo deba declararse la improcedencia de la solicitud de tutela, por los siguientes motivos: La parte demandante sostuvo que en la providencia acusada: a) No se motivó por qué el ejercicio de la acción reivindicatoria hubiera conducido a un resultado diferente en cuanto al sentido de la decisión. b) Omitió analizar las razones de interés general existentes frente a las familias de campesinos que ocupaban su predio, por lo que, la catalogó como una decisión incongruente e injusta. c) No examinó las condiciones de orden público existentes en la zona donde se localiza el predio. d) Se descartó la responsabilidad de la Policía Nacional sin analizar la pertinencia y razonabilidad de los condicionamientos expuestos por la citada institución en la prestación de sus servicios, ni el motivo del por qué la solicitud de intervención de la Gobernación del Cauca y del municipio de Sotará era tan determinante. e) Aplicó una conjetura carente de fundamento alguno para establecer el término de 6 meses como limitante en la indemnización, ya que la sentencia no analizó las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la verdadera extensión del daño. f) Omitió realizar un análisis crítico de los precedentes invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante.

En lo particular, se observa que frente a los cargos antes referidos, que se dirigen a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante es «incongruente e injusta» y la falta de motivación en la sentencia acusada, se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» […].

Por su parte, en cuanto a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, el a quo negó las pretensiones la acción de tutela porque, en su criterio, no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al defecto fáctico adujo el juez de primera instancia que «la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las pruebas que mencionó la sociedad accionante como no valoradas o dejadas de apreciar; por lo que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, no se omitió o dejó de valorarlas bajo los principios de la sana crítica».

Por lo cual concluyó: […] [P]ara la Sala los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamentó este cargo carecen de asidero, pues en la sentencia sí se hizo mención de las pruebas sobre las que indicó fueron desconocidas y, también abordó la petición de apoyo del inspector de Policía al comandante del Ejército Nacional y, en tal sentido, la falta de manifestación expresa del oficio del 12 de octubre de 2001 no tiene la incidencia necesaria para cambiar la decisión acusada.

De otro lado, y en relación con las pruebas que presuntamente fueron valoradas equivocadamente, la Sección Quinta «en la sentencia demandada se expuso con claridad y de manera puntual el motivo por el cual con la precitada prueba no se demostraba fehacientemente que en la zona existiera presencia de fuerzas insurgentes que conllevaran a que tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional fueran declarados responsables por su omisión en la protección de la posesión de la sociedad accionante, lo cual para la Sala resulta razonable y acorde con el análisis juicioso de la autoridad judicial demandada».

En relación con la materialización de un defecto sustantivo, el juez de primera instancia señaló: […] [C]ontrario a lo señalado por la parte actora, se encuentra acertado que la autoridad judicial demandada estableciera que debía denegar el reconocimiento del daño emergente por cuanto el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble.

A su vez, se advierte que la autoridad judicial acusada indicó de forma puntual y certera que lo anterior era muy distinto a que se considerara la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio en cuestión, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo; por lo que aplicó el criterio jurisprudencial vigente debido a que el lucro cesante no se podía establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales «… dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término.» Conforme a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, en tanto que negó el reconocimiento del daño emergente, pues se reitera no hubo pérdida definitiva del inmueble y, limitó el lucro cesante en atención al criterio trazado en la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.

En efecto, lo que se observa es que la autoridad judicial acusada se refirió al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, en el que si bien no se pudo practicar la orden de desalojo, lo cierto es que, tal y como se apreció en dicha providencia, ello no obedeció a razones de orden público por la presencia de insurgentes, sino porque los ocupantes del predio no los expulsaron a pesar de las diligencias del inspector encargado.

Para la Sala, la discrepancia en el sentido de la decisión no configura per se un desconocimiento de las normas aludidas, pues, por el contrario, lo que se advierte es que el asunto se decidió de conformidad con la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 superior, así como de sus elementos, a partir de un estudio detallado y conciso de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y las acciones posesorias y la naturaleza jurídica de tales procedimientos […].

Por último, y en lo concerniente al desconocimiento del precedente, se señaló en la decisión impugnada que: «la providencia cuestionada no se desconoció el deber de reparación integral del perjuicio y tampoco su garantía en términos de equidad, pues de forma puntual se establecieron los motivos por los cuales no procedía la indemnización por daño emergente, en tanto que no hubo pérdida definitiva del bien y, la limitante sobre el lucro cesante en atención a lo demostrado en el proceso y a la línea jurisprudencial imperante».

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, a través de escrito radicado el 2 de septiembre de 2021, impugnó la decisión de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: En relación con la improcedencia del defecto procedimental absoluto, señaló que «el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo alternativo idóneo y eficaz, esto es, con la misma fuerza de la tutela, para remediar la violación de los derechos fundamentales cuya violación se alega, en la medida en que las causales de dicho recurso son estrictas, restrictivas y específicas, de modo tal que ello hace inviable la revisión cuando los motivos de la tutela no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de ésta».

En ese contexto, indicó que, a través de la referida causal específica no se planteó una nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, sino que en el escrito de amparo se aduce «que la sentencia [enjuiciada] arribó a unas conclusiones sin que para el efecto se hubiera expuesto una motivación suficiente, sin que realmente la falta de ésta diera lugar a la nulidad de la aludida sentencia, pero que sí alcanzó a vulnerar el derecho al debido proceso».

En cuanto al defecto fáctico reconoce que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sí se refirió sobre las pruebas que, en el escrito de tutela, señaló como dejadas de valorar. Sin embargo, dicha alusión «no reemplaza la obligación que tiene el juzgador de valorar las pruebas conforme a los principios de la sana crítica, lo cual se echa de menos en el presente caso.

Con la simple alusión a una prueba no se cumple el requisito de apreciación de la prueba y lo cierto es que en este caso la sentencia objeto de tutela ignoró la fuerza probatoria que las pruebas indicadas en la demanda de tutela tenían respecto de varios aspectos de la controversia». Igualmente, insistió en que la autoridad judicial omitió valorar «la providencia de fecha 4 de septiembre de 2001 proferida por el Inspector de Policía que ordenó oficiar al Comando de Policía del Departamento del Cauca, en cuanto justificó la solicitud de apoyo para la práctica de la diligencia de desalojo en que: “1º.- Es de conocimiento público que en el municipio y en la zona de ubicación del inmueble, hay presencia permanente de grupos armados al margen de la ley”».

Asimismo, puso de presente que se valoró equivocadamente «el Oficio No.163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, en el cual indica que para prestar el servicio solicitado requiere el apoyo del Ejército Nacional y de otras entidades administrativas, entre otras razones, por encontrarse el predio “en una zona considerada como de orden público”».

Aunado a lo anterior, adujo que no se valoró el oficio Nro. 071 de 12 de octubre de 2001, en el cual el Inspector de Policía de Sotará le informó «al comandante del Batallón José Hilario López (…) que “este Despacho no cuenta con la respectiva garantía y seguridad requeridas» para llevar a cabo el desalojo de los invasores. En igual sentido, adujo que se dejó de valorar la providencia de 20 de junio de 2002, proferida por el Inspector de Policía, que dio por terminada la actuación policiva y «reiteró la imposibilidad de materializar la orden de desalojo».

En cuanto al oficio Nro. 163 de 11 de setiembre de 2001, la sociedad accionante señaló fue valorado «indebidamente y de manera aislada de las órdenes fragmentarias suscritas por el comandante del Batallón de Infantería 7», ya que dicha prueba pone en evidencia la existencia de «operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio de Paispamba, las cuales son desechadas como prueba por la sentencia con el argumento de que en ellas no se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio.

Al parecer, para que tales ordenes acreditaran la situación de orden público en la zona de ubicación del predio, era necesario, según la sentencia de la Sección Tercera, que en ellas se hiciera una alusión expresa y precisa al predio “Ullucos”, lo cual resulta, a todas luces, una exigencia excesiva y desproporcionada». En lo concerniente al testimonio rendido por el señor Humberto Azcione Zawadzki, precisó que fue valorado en forma aislada, ya que el referido testigo manifestó saber de la presencia de grupos guerrilleros en la zona.

Respecto del acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 10 de julio de 2001, puso de relieve que dicho documento junto con los testimonios practicados en el interior del proceso permitía inferir que lo ocupantes del predio Ullucos eran campesinos de la zona. Por último, y en lo atinente al defecto fáctico, indicó que se valoró equivocadamente las declaraciones de renta, los documentos contables y el dictamen pericial, que acreditaban que desarrollaba una actividad económica en el predio invadido y que dicha invasión se extendió por más de seis meses.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló lo siguiente: […] Considero que la motivación del fallo de tutela sobre este aspecto es deficiente y no conduce a respuesta al problema jurídico plateado, pues se limita a repetir lo expresado por la sentencia impugnada en tutela. En efecto, el aludido fallo se remite, para justificar su decisión, a la aceptación del criterio jurisprudencial invocado en la sentencia y que precisamente es materia de cuestionamiento en la demanda de tutela por no estar acorde con las reglas, valores y principios constitucionales referentes al deber de reparación integral del perjuicio.

Es más, el fallo señala escuetamente que por este aspecto no hubo violación de las normas sustanciales que se invocaron en la demanda de tutela, pero omite exponer las razones en las cuales basa su determinación. En otras palabras, el fallo de tutela es incongruente pues da respuesta al problema jurídico planteado alegando la existencia de la regla jurisprudencial que precisamente se critica por ser inconstitucional.

Por consiguiente, lo que el fallo de tutela ha debido analizar es la pertinencia constitucional de la limitación de seis meses impuesta en la regla jurisprudencial invocada por la Sección Tercera, para efectos de garantizar la coherencia interna y externa del fallo de tutela, pues evidentemente éste eludió resolver el cuestionamiento concreto y preciso planteado en la demanda de amparo constitucional […].

Por último, y en relación con el presunto desconocimiento del precedente, la impugnante señala lo siguiente: […] Se equivoca el fallo de tutela en cuanto a su aseveración anterior, porque: i) contrario a lo afirmado, la demandante si sufrió la pérdida absoluta del inmueble debido que el proceso policivo no cumplió con el objetivo para el cual fue instituido; ii) la acción reivindicatoria, aunque formalmente procedente, no constituye un medio idóneo ni efectivo para recuperar el bien del cual fue privada la demandante en tutela, debido a que su trámite resulta demasiado demorado e impráctico, por cuanto, de producirse un fallo favorable cuya emisión se estima en no menos de quince años, tampoco conduciría a un resultado práctico diferente al obtenido con el proceso policivo, porque el problema suscitado no se relaciona propiamente con la naturaleza de la actuación, policiva o judicial, sino en la ejecución material de la decisión que adopte la correspondiente autoridad.

En otras palabras, después de quince o veinte años que implica el trámite del proceso reivindicatorio, la situación sería exactamente igual a la presente debido a la imposibilidad material de ejecutar la orden de restitución del predio y con la única diferencia de que la situación de los ocupantes de hecho se habría consolidado. 5. Advierte, además, la sentencia de tutela que, si bien no se accedió a la totalidad de la indemnización pretendida, ello no implica un desconocimiento del derecho a la reparación integral, toda vez que el reconocimiento de perjuicios amerita que estos se encuentren acreditados.

Dicha aseveración no viene al caso, pues la sentencia de la Sección Tercera encontró acreditados los perjuicios; el problema es otro: la aplicación de una limitación del lucro cesante no proveniente en una norma legal ni de lo demostrado dentro del proceso, sino de una regla jurisprudencial que se alegó no estar acorde con la Constitución Política. 6.

Sostiene también la sentencia de tutela que la reparación integral bajo el principio de equidad implica la aplicación de un criterio auxiliar de interpretación de la ley o del derecho, puesto que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

La sentencia desdeña, sin esgrimir ninguna razón constitucionalmente válida, la aplicación del principio de equidad para efectos de la reparación integral del daño, con base en que es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Con dicha consideración el juez de tutela olvidó, primero, que los jueces están sometidos no solo al imperio de la ley, sino también al imperio del derecho que está constituido básicamente por la Constitución y la ley, segundo, que los principios establecidos en la Constitución también constituyen reglas de derecho de obligatoria observancia y, tercero, que la equidad es un principio que se haya disperso en toda la Constitución Política y que hace parte de la esencia del Estado Social de Derecho.

En tal virtud, dicho principio se erige como una directriz orientadora de todas las actuaciones de la sociedad y de las autoridades, incluidos los jueces. Sostener que el deber de reparación integral del perjuicio se puede lograr al margen del principio de equidad, constituye un desconocimiento palmario del orden político, social y económico justo previsto el Preámbulo de la Constitución. 7.

Adicionalmente, dice la sentencia de tutela que la sentencia impugnada no desconoció los precedentes contenidos en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de julio de 2011 y 8 de mayo de 2019, que en casos similares optaron por no exigir el agotamiento del proceso reivindicatorio ni tampoco exigieron que los ocupantes de hecho debieran tener el carácter de sujetos de especial protección para que el propietario del bien pudiera ser eximido de adelantar dicho trámite, por cuanto en la sentencia demandada “no se accedió a la indemnización por daño emergente en tanto que no hubo pérdida definitiva del inmueble, mas no porque la sociedad actora no haya adelantado el proceso reivindicatorio”.

Advierte, además, la sentencia de tutela que, con base en el material probatorio tampoco se logró acreditar que en la zona específica del bien existieran problemas de orden público por presencia de fuerzas al margen de la ley, por lo que, tampoco se encontró configurado este cargo. Al respecto se debe señalar que, al parecer, la sentencia de tutela no examinó en su integridad la sentencia de la Sección Tercera, de acuerdo con la cual es claro que la consideración relativa a que el inmueble no se había perdido de manera definitiva se fundamentó precisamente en que, a juicio del fallador, la parte actora podía acudir a la acción reivindicatoria para recuperar el inmueble.

En cuanto a la falta de aplicación de los precedentes en cuestión en relación con la no exigencia de que los ocupantes de hecho debieran tener el carácter de sujetos de especial protección para eximir a la actora de adelantar el juicio reivindicatorio, nada tiene que ver con la supuesta falta de demostración de que en la zona específica del bien existieran problemas de orden público por presencia de fuerzas al margen de la ley, lo cual, por lo demás, sí está demostrado dentro del proceso, como se evidenció al exponer el defecto fáctico. 8.

Advierte la sentencia de tutela que la sentencia de la Sección Tercera no dejó de aplicar los precedentes de fecha 22 de octubre de 20152 y del 8 de junio de 2017, radicado 25000-23-26-000-2005-02535-01(42912), que decidieron el asunto sin aplicar la limitación de la indemnización del lucro cesante pues, según el juez constitucional, en dichas providencias no se estableció ninguna regla en particular que dispusiera dicha limitación y tampoco se encuentra que sean similares los fundamentos fácticos.

Es cierto que los precedentes invocados en la demanda de tutela no contienen una regla expresa que estableciera la limitación del reconocimiento del lucro cesante, y ello es precisamente lo que se alega. Sin embargo, de un análisis sustancial de las referidas sentencias sí se desprende que dichos precedentes contienen una regla, según la cual el reconocimiento del lucro cesante debe realizarse con fundamento en lo probado dentro del proceso, sin sujeción a limitantes que no tengan una relación directa e inmediata con la naturaleza y extensión del perjuicio ocasionado […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la sociedad Paispamba LTDA, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2 Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado número 19001-23-31-000-2004-00653-00/01 (46197), incurriendo en un defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La sociedad Paíspamba Limitada, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la protección de la propiedad y del patrimonio y al goce efectivo de los principios, valores reglas y garantías constitucionales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 19001-23-31-000-2004-00653-01 (46197).

El actor considera que dicha providencia judicial incurrió en los siguientes defectos: a) desconocimiento del precedente, b) defecto material, c) defecto procedimental absoluto, y d) defecto fáctico. Sin embargo, se debe precisar que los argumentos que sustentan los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente se encuentran intrínsecamente relacionados por lo que la Sala los analizará en forma conjunta.

VI.4.1. Improcedencia del defecto procedimental absoluto por no cumplir con el requisito de subsidiariedad En el escrito de tutela el actor afirmó que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una falta motivación, debido a las siguientes razones: Se omitió exponer los fundamentos por las cuales la acción reivindicatoria hubiese logrado recuperar la posesión del inmueble.

Se omitió «analizar las razones de interés general existentes, y particularmente las de orden social de las familias de campesinos asentados en el predio, que impedían que éste pudiera ser restituido a su propietaria». Se omitió analizar «las condiciones de orden público existentes en la zona donde se localiza el predio, las cuales se descartaron de plano con argumentos genéricos que omitieron valorar».

Se declaró que la Policía Nacional no era responsable «sin analizar la pertinencia y razonabilidad de los condicionamientos expuestos por la citada institución para prestar el servicio». La «sentencia no analizó las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la verdadera extensión del daño y, a cambio, decidió acudir a una suposición, artificiosa y sin sustento probatorio alguno, según la cual, en tratándose de daños ocasionados a cosas materiales, el deber de reparación se cumple con la indemnización del perjuicio por un lapso de seis (6) meses».

Se omitió analizar «los precedentes invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante». Precisado lo anterior, es menester destacar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.

Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[7], que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.

Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[8] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[9];

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[11]. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[12].

Como se puso de presente con anterioridad, las razones por las que el actor considera que se incurrió en este defecto obedecen, específicamente, a: i) la falta de motivación de la decisión enjuiciada cuando concluyó que el accionante debió promover la acción reivindicatoria, ii) la omisión de analizar, en la sentencia enjuiciada, distintos puntos de la controversia como lo son: a. omitir las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; b. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; c. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; d. omitió analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante.

En la providencia impugnada, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que estos argumentos no son pasibles de ser analizados a través de la presente acción de amparo porque se sustentan sobre una presunta falta de motivación de la decisión objeto de tutela, por lo que -en dicho evento- es el recurso extraordinario de revisión -amparado en la causal 5º de revisión- el medio de defensa idóneo para plantear los argumentos previamente enunciados.

La actora controvierte lo anterior señalando que los argumentos que sirven de sustento al defecto procedimental absoluto y a la falta de motivación de la sentencia, no pueden ser encausados dentro de la causal quinta de revisión ya que dicha causal solo opera en los eventos de falta total motivación y de congruencia de la sentencia, resaltando que, en esta oportunidad, lo que ocurrió fue que «la sentencia [objeto de tutela] arribó a unas conclusiones sin que para el efecto se hubiera expuesto una motivación suficiente, sin que realmente la falta de ésta diera lugar a la nulidad de la aludida sentencia, pero que sí alcanzó a vulnerar el derecho al debido proceso (…) Por lo demás, el vicio de falta de motivación suficiente en la sentencia, aunado a las demás situaciones irregulares y anómalas alegadas, sí podía dar lugar a la protección de los derechos fundamental en los términos solicitados en la demanda».

En este contexto, la Sala considera que a la parte actora le asiste parcialmente la razón. En efecto, no todos los argumentos empleados para sustentar el defecto procedimental absoluto son susceptibles de ser acoplados dentro de la referida causal quinta de revisión, concerniente a la nulidad originada en la sentencia. Es por lo anterior que la Sala considera que únicamente es pasible de análisis, a través del recurso extraordinario de revisión, el argumento asociado a la presunta omisión de la Subsección accionada de exponer la razones por las cuales la acción reivindicatoria hubiese podido garantizar recuperar la posesión del inmueble.

Lo anterior en vista de que a través de dicho argumento el actor expuso que la decisión enjuiciada arribó a una conclusión -la cual consistió en que la acción reivindicatoria era el medio idóneo para recuperar la posesión del inmueble- que no fue motivada por el juez ordinario en el mismo fallo. Conviene señalar que la causal quinta de revisión se sustenta en la existencia de una nulidad originada en la sentencia. En relación con el alcance de la precitada causal, esta Corporación, a través de la sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló lo siguiente: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[13], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[14], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[15] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[16].

(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva […].

Así las cosas, para la Sala resulta innegable que, en relación el referido argumento, el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia de 5 de marzo de 2021. Por otro lado, y respecto de los demás argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto -atinentes a: i. omitir estudiar las razones de interés general y de orden social de las personas que habían ocupado el predio; ii. omitir analizar las circunstancias de orden público en el lugar en el que ocurrieron los hechos; iii. omitir analizar las razones expuestas por la Policía Nacional para abstenerse de analizar las circunstancias del caso para determinar la extensión del daño; iv. omitir analizar los precedentes jurisprudenciales invocados como sustento para limitar el período de indemnización del lucro cesante-, si bien le asiste la razón a la impugnante, ya que dichos argumentos no pueden ser planteados a través del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que los mismos se encuentran inmersos dentro de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que se alegan en este escrito de amparo, por lo que aun cuando en efecto estos no se pueden alegar a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que su análisis no se abordará desde la órbita de la presente causal de procedibilidad, sino que se analizarán a través del defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.

Por lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión impugnada. VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente 42. Respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

La acción de tutela fue promovida en un término razonable, habida cuenta que la decisión enjuiciada fue notificada el 1° de junio de 2021 y la presente solicitud de amparo se radicó el 26 de julio de 2021. Es decir, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia aquí enjuiciada. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. VIII.4.3.1. De la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo Previamente a resolver los cargos que fueron formulados en contra de la sentencia de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala estima necesario hacer un breve resumen de lo dicho por la autoridad judicial accionada en dicha providencia. De acuerdo con la decisión judicial controvertida en esta oportunidad, el origen del conflicto estaba asociado a determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, y del Municipio de Sotará como consecuencia de la «falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, consistentes en la omisión de ejecutar la orden de desalojo contenida en la providencia del 10 de julio de 2001, proferida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho derivado de la invasión del bien inmueble denominado finca Ullucos, localizado en el municipio de Sotará, Cauca».

Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Subsección accionada analizó la naturaleza jurídica del procedimiento policivo que adelantó la sociedad Paispamba Ltda., ante la Inspección de Policía del municipio de Sotará. En el aludido análisis, la autoridad judicial destacó lo siguiente: […] 4.- Querella de lanzamiento por ocupación de hecho Las acciones posesorias son una herramienta que tiene “por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

Es decir, no están concebidas solamente para proteger al propietario sino también a cualquier persona que ejerza la posesión del bien, sin que necesariamente tenga dominio sobre él. Además de las acciones posesorias de carácter judicial, el ordenamiento jurídico consagra las de naturaleza policiva. Las judiciales son las reguladas por los artículos 972 a 1007 del Código Civil y para su materialización el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consagró dos clases de procesos: i) El abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408, numeral 2 y 416, y ii) el verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numeral 6.

Además de las acciones posesorias, el ordenamiento jurídico consagra la acción reivindicatoria como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, figura que se encuentra reglada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. Las acciones posesorias de carácter policivo tienen varias tipologías.

Una de ellas es la que se encuentra regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970- vigente para la época de los hechos. Otra tipología es el lanzamiento por ocupación de hecho que está reglamentado de forma diferenciada según sea la naturaleza rural o urbana del bien objeto de restitución. (…) Estos procedimientos policivos son actuaciones en las que se despliega la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.

Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria o la acción reivindicatoria, según sea el caso.

Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales, en la medida en que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992 expresamente señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.

Ahora bien, además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula, como la jurisprudencia de esta Corporación, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad. Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio […].

Precisado lo anterior, se analizó si en el sub lite concurrían los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: daño, imputación y ausencia de una causal eximente de responsabilidad. En relación con el análisis del daño, la Subsección accionada adujo: […] Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

En este sentido, las situaciones que deben acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de las accionadas son el despojo definitivo del inmueble identificado con matrícula n.° 120-5105 y la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en ese predio, a causa de las omisiones en que supuestamente incurrieron las accionadas en el seno del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

La Sala estima pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el procedimiento policivo adelantado por la inspección de policía de Sotará, Cauca, conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de verificar el acaecimiento del daño antijurídico alegado en la demanda, así como su atribución o no a las entidades accionadas.

Mediante memorial del 21 de junio de 2001, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Paispamba Ltda. presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas indeterminadas que ocuparon el predio rural denominado finca Ullucos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 120-5105 (fl. 59 c. ppal.).

La Sala destaca que, por tratarse de un bien rural que estaba siendo explotado económicamente por su propietaria -querellante-, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho aplicado, desde la propia formulación de la querella, es el consagrado en el Decreto 747 de 1992. En auto del 23 de junio siguiente se admitió la querella y se ordenó la práctica de una inspección ocular “para verificar los hechos narrados, constatar, precisar e identificar las personas que han penetrado al predio, impedir la explotación y restablecer el inmueble por intermedio del lanzamiento a (sic) las personas que lo ocupan” (fl. 64 c. ppal.).

El 10 de julio de 2001 se practicó, por parte del inspector de policía municipal de Sotará, la inspección ocular decretada, en cuya acta se dejó constancia de la correcta identificación y alinderación del predio y de su ocupación por parte de 44 personas, que se encontraban representadas por los señores Marino Salazar Perafán, Jairo Ñañez y Ricardo Solano (fl. 66 c. ppal.).

En la misma diligencia se permitió a los querellados su intervención, y entonces manifestaron (fl. 66 vto. c. ppal.): Yo en calidad de delegado del grupo que estamos aquí presentes llamado Grupo Urbano Sotará, me permito informarles que (…) nos hemos visto en aprietos o cosas parecidas (…) y a la vez hemos buscado medios para conseguirnos un lote de tierra para trabajar, nos vimos obligados por la misma necesidad de cogernos este terreno, como hubiera podido ser cualquiera de estas fincas que están alrededor (…); estamos tratando de cultivar estas tierras sembrando los productos que se dan en esta región (…) buscando la forma de que sean sostenidas las familias de nuestro grupo; ya que en la cabecera donde vivimos no tenemos casas propias ni mucho menos en donde trabajar ni nadie nos ocupa como campesinos para cualquier labor para poder mantener las familias entonces exigimos como grupo al Gobierno que nos ayude con los recursos para pagar la finca que tenemos en nuestro poder en el momento (…).

Toma la palabra el señor Ricardo Solano quien expuso (…) como dijo anteriormente el compañero Marino (…) estamos aquí haciendo lo que estamos haciendo ya que el Gobierno nos tiene olvidados a los campesinos, creo que es mejor estar aquí tomándonos estas tierras que irnos a las ciudades a padecer peores circunstancias o necesidades de las que tenemos ya que no tuvimos una oportunidad de estudio y esto es lo único que sabemos trabajar la tierra, porque si los campesinos no trabajáramos la tierra no habría los productos para el sostenimiento de las personas que viven en las ciudades, además a los ricos les sobra la tierra y a nosotros nos hace falta esperamos llegar a un acuerdo con la otra parte.

(…) Luego, mediante providencia del 11 de julio de 2001, la inspección de policía de Sotará decretó la suspensión del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. Esto lo hizo en los siguientes términos (fl. 69 c. ppal.): Por cuanto el asunto demandado por el Doctor (…) en contra de un grupo de personas, denominado Grupo Urbano Sotará fue agotado su procedimiento tal como lo dispone el Decreto Ley 747 de mayo de 1992, y viendo este despacho que no existen garantías para ejecutar el respectivo lanzamiento o desalojo de los invasores queda el proceso en estado de suspenso, previas las anotaciones reglamentarias.

(…) En atención a esta solicitud, la inspección de policía dictó el auto del 4 de septiembre de 2001, en el que ordenó oficiar a las respectivas autoridades (fl. 73 c. ppal.). En la misma fecha, mediante Oficio n.° 054, se solicitó al comandante de policía departamental su apoyo para la práctica de la diligencia de lanzamiento, así (fl. 72 c. ppal.): Respetuosamente me permito solicitar a usted, se digne ordenar a quien corresponda y preste mi (sic) colaboración con efectivos de esa institución, para agilizar el desalojo o lanzamiento por “ocupación de hecho” de por lo menos cuarenta (40) familias campesinas de los predios de la finca denominada Ullucos, propiedad de la sociedad Hacienda Paispamba Ltda., dentro del municipio de Sotará y a dos (2) horas distante (sic) de la cabecera municipal (…).

Hago saber a ese comando, que inicialmente y con fecha julio 10/2001, ya se realizó la diligencia de inspección, desalojo y lanzamiento, pero todo fue inútil ya que este despacho no cuenta con la respectiva garantía y seguridad requeridas. Es de anotar que de acuerdo con su respuesta estaré dictando el respectivo auto, para darlo a conocer a las partes.

Mediante oficio n.° 63 COMAN/GRUNE del 11 de septiembre de 2001, el comandante departamental de la Policía del Cauca manifestó que no disponía de los medios necesarios para acompañar la diligencia, pero que, si se contaba con el apoyo del Ejército, el municipio y el departamento, podría realizarse conjuntamente el desalojo. Esto lo señaló de la siguiente forma (fl. 75 c. ppal.): Tal como se desprende de las solicitudes enviadas por usted, los predios rurales invadidos y en los cuales se pretenden realizar las respectivas diligencias de inspección, desalojo y lanzamiento, se encuentran en primer lugar, ubicados a considerable distancia de la cabecera municipal de Sotará – Cauca; en segundo lugar, se encuentran invadidos por gran cantidad de familias; y, en tercer lugar, por obvias razones, en una zona considerada como de orden público.

Dado lo anterior, y como usted entenderá, un operativo encaminado a cumplir con su requerimiento necesita un gran despliegue personal policial y material logístico; ya que mi obligación constitucional no solo me exige garantizar el cumplimiento material de la diligencia, sino también, la seguridad de los funcionarios administrativos de las partes procesales y en general de todos los asistentes.

Ahora, la institución que represento siempre ha estado y estará dispuesta a brindar la mayor colaboración posible a toda persona u organismo que solicite nuestra participación; con el fin de garantizar el estado de derecho, así como el respeto y cumplimiento de todos los derechos constitucionales y legales de las personas residentes en Colombia.

En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer del personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona. Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para el apoyo de personal, y con la Gobernación y alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo.

Aunque en el expediente no obra constancia de la comunicación del requerimiento al Ejército, lo cierto es que mediante oficio No. 546/BR3- BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001, el comandante del batallón José Hilario López indicó que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (fl. 81 c. ppal.): Por medio del presente y en atención a su oficio de referencia me permito informar, que las tropas del batallón José Hilario López y en (sic) función del Ejército Nacional es desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido de (sic) las organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional.

Respecto al lanzamiento de las personas que ocupan los predios de la finca Ullucos, es una situación exclusiva y estrictamente de índole policivo, para lo cual se recomienda coordinar con mencionado organismo de seguridad. Ante la negativa del Ejército, el condicionamiento de la Policía y la suspensión decretada por la inspección de policía, el apoderado de la sociedad querellante presentó el 17 de junio de 2002 una solicitud de terminación del procedimiento policivo (…) (…) Así las cosas, mediante providencia del 20 de junio de 2002, la inspección de policía de Sotará decidió reiterar la imposibilidad de materializar el desalojo ordenado mediante providencia del 10 de julio de 2001 y puso fin al procedimiento.

Para arribar a esta conclusión, el inspector hizo un recuento de lo señalado por la Policía, el Ejército y lo solicitado por el apoderado, y consideró, en términos genéricos, que había razones de orden público que impedían la práctica de la diligencia, tales como la reciente presencia de grupos armados en zonas aledañas y el peligro que esto representaría para cualquiera que intentara efectuar un desalojo en la zona (fl 82 c. ppal.).

Además de la copia del expediente del procedimiento policivo, obran en el plenario documentos que tienen por objeto acreditar la existencia de la sociedad Paispamba Ltda., la declaración de renta de esa sociedad para los años gravables 1995 a 2002, el valor comercial del inmueble objeto del litigio, la titularidad del derecho de propiedad sobre la finca Ullucos, la distribución de terrenos explotables económicamente del predio de la accionante, el inicio de un proceso de negociación con el Incora, la existencia de una resolución de acusación contra algunos integrantes del grupo de ocupantes del predio y la disminución del volumen de negocios de la finca Ullucos.

En este punto, la Sala recuerda que, al quedar concluido el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, la sociedad Paispamba Ltda. presentó la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio.

Al respecto, la Sala considera que el despojo definitivo no se encuentra probado, por las razones que pasan a exponerse. Como se explicó en párrafos precedentes, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión. Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para pretender la protección de su derecho, tal como se desprende del artículo 2° del Decreto 747 de 1992 que expresamente señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil.

Al respecto, esta Corporación ha precisado: Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general -la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 CPACA, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.

Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar.

La providencia en cita no fija una regla general y absoluta de responsabilidad del Estado en los eventos en que haya una afectación a la posesión, sino que precisa que, frente a cada caso concreto, debe analizarse si “se torna nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social”, para cuyo efecto el juez de la acción de reparación directa deberá tener en cuenta los hechos del caso y la conducta del demandante, con el fin de establecer si debía el propietario agotar o no los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo.

Puestas estas consideraciones en el caso concreto, la Sala precisa que aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho finalizó sin que se restituyera la posesión de la finca Ullucos a la sociedad Paispamba Ltda., esa situación no derivó en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que esto obedeció a cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio, tal como pasa a explicarse.

En efecto, tanto en el expediente del procedimiento policivo (fls. 38 y ss. c. ppal.), como en los demás medios de prueba obrantes en el plenario, no existen elementos que permitan efectuar una caracterización de la población ocupante del inmueble bajo el estatus de sujetos de especial protección. Por otra parte, aunque en las órdenes fragmentarias de operaciones n.° 008 del 5 de marzo de 2001 (fl. 198 c. ppal.), 030 del 25 de julio de 2001 (fl. 207 c. ppal.) y 040 del 3 de septiembre de 2001 (fl. 211 c. ppal.) suscritas por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7, se describen operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio de Paispamba, en ninguna de ellas se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio objeto del presente litigio.

A igual conclusión se arriba al valorar las órdenes fragmentarias de operaciones n.° 037 del 20 de diciembre de 2000 (fl. 186 c. ppal.), 001 del 31 de diciembre de 2000 (fl. 192 c. ppal.), 001 del 1° de enero de (fl. 223 c. ppal.), 052 del 7 de noviembre de 2000 (fl. 216 c. ppal.) y 043 del 18 de septiembre de 2001 (fl. 231 c. ppal.), también suscritas por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7, en las que ni siquiera se menciona el municipio de Paispamba (Sotará, Cauca) como lugar de despliegue de las tareas ofensivas; y al apreciar los informes de ubicación de las tropas (fls. 227 a 264 c. ppal.) en los que se deja constancia de la localización de activos del ejército en veredas y municipios diferentes a los de la ubicación del inmueble de marras.

Por su parte, los testimonios de los señores Carlos Omar Garzón Melenge -quien manifestó trabajar para la sociedad accionante como administrador de la finca Ullucos- (fl. 1 c. pbas.), Merry Edwin Garzón Noguera -quien también adujo ser trabajador de la finca Ullucos- (fl. 8 c. pbas.) y José Aníbal Bastidas Orozco -inspector de policía que adelantó el procedimiento policivo- (fl. 12 c. pbas.), además de tener la calidad de testigos sospechosos, en atención a la relación de subordinación laboral con las partes en conflicto -art. 217 CPC40-, tampoco dan cuenta de la existencia de alguna situación de orden social que permitiera prohijar la ocupación por parte de la inspección de policía, en la medida en que únicamente se refieren a la ubicación, extensión y vocación productiva del inmueble.

Lo mismo debe decirse del testimonio del señor Humberto Ascione Zawadski (fl. 110 c pbas.), quien adujo ser el apoderado de la familia Sant´Albano, socios de Paispamba Ltda. radicados en Italia, y manifestó tener una relación de estrecha amistad con el señor Enrique Álvarez Quelquejeu, gerente de esa sociedad. En su declaración el señor Ascione Zawadski indicó que a causa de la presencia de grupos armados en la zona no pudo volver a visitar la finca Ullucos, sin embargo, también señaló que en el 2003 había estado en ese predio.

En ese sentido, por tratarse de un testigo sospechoso, lo dicho en torno a la presencia de alzados en armas en las inmediaciones del predio debe ser reafirmado con otros medios de convicción, y debido a que, como ya se vio, no hay otra prueba que respalde su dicho, se entiende que este testimonio tampoco tiene la idoneidad para acreditar la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo.

Así las cosas, como la falta de práctica del desalojo no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble -dada la ausencia de factores de orden social que así lo justifiquen-, la sociedad Paispamba Ltda. se encontraba legitimada para promover una acción reivindicatoria contra quienes ocuparon el predio de su propiedad, a efectos de alcanzar su restitución -art. 946 y ss.

C. Civil-. En ese sentido, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico consistente en el despojo definitivo del inmueble, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con ese punto, con la salvedad de que, aunque no se comprometa la responsabilidad del Estado en este aspecto, esto no implica una desprotección de los derechos de la accionante, sino que la garantía de estos debía procurarse mediante la acción reivindicatoria, dada la falta de acreditación de situaciones de orden social que la hicieran nugatoria […].

De la cita inextenso, la Sala estima pertinente extraer algunas ideas que resultan importantes para resolver la presente acción de amparo: En primera medida hay que destacar que la Subsección accionada sostuvo que para proteger el derecho a la propiedad y la posesión de un bien inmueble la legislación colombiana contempla un conjunto de acciones de carácter judicial y administrativo, través de las cuales el propietario y/o poseedor del bien pueden solicitar su protección a una autoridad judicial o administrativa, según el caso.

En el sub judice, la sociedad Paispamba Ltda., hizo uso de una acción policiva de carácter administrativo -lanzamiento por ocupación de hecho- con el objeto de que se reestableciera la posesión del bien inmueble denominado Ullucos. Destacó la Subsección accionada que «el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión».

Es por esto que, a juicio de la Corporación, una vez finalizado el aludido procedimiento administrativo, la sociedad accionante tenía la posibilidad de acudir ante el juez -a través la acción reivindicatoria o de una acción posesoria- con el objeto de que restableciera el derecho a la propiedad de la sociedad demandante sobre el predio ocupado.

Como tercer argumento, se destaca que en la providencia enjuiciada se señaló que toda vez que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho persigue la protección de la posesión del bien y no el restablecimiento del derecho de dominio, se puede concluir que la pérdida definitiva del inmueble no puede vincularse a la ineficacia de las autoridades demandadas de hacer cumplir la orden de desalojo, ya que pese a que aunque no se logró materializar la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía, lo cierto es que la pérdida definitiva del inmueble no podía ser consecuencia de dichas conductas, en tanto que el demandante contaba con las acciones judiciales a efectos de lograr reestablecer el derecho de dominio.

En cuarto lugar, se adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta alta Corte ha decantado que en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado derivada de la pérdida del derecho de dominio de un inmueble que ha sido objeto de una ocupación ilegal, el propietario del bien debe hacer uso de las acciones judiciales para reestablecer el derecho de dominio.

Sin embargo, resulta admisible eximirse de la obligación de interponer la acciones judiciales de protección del derecho de propiedad o la posesión cuando se advierta que la decisión judicial que ordene restablecer el derecho afectado sería «imposible ejecutar (…) por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo».

En consonancia con el argumento anterior, la Subsección accionada puso de presente que en el caso objeto de estudio no se podía concluir que cualquier decisión judicial que ordenara reestablecer el derecho de dominio, sobre el predio «Ullucos», resultaría nugatoria. Lo anterior porque la razón esencial por la que no se materializó la orden de desalojo emitida por la Inspección de Policía de Sotará fue consecuencia de una desarticulación entre las entidades demandadas y no correspondía a «cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio».

En este punto, resulta pertinente hacer dos precisiones que derivan de la sentencia enjuiciada y que son indispensables para el estudio del caso: i) De acuerdo con la decisión objeto de tutela la pérdida definitiva del inmueble Ullucos no tiene relación causal con la omisión de los demandados de materializar la orden de desalojo, ya que dicha orden se emitió en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y la sociedad demandante contaba con una acción judicial para lograr el restablecimiento del derecho de dominio, como lo era acción reivindicatoria; y ii) la demandante no acreditó que cualquier decisión judicial que ordenara el restablecimiento del derecho de dominio resultaría nugatoria, de forma que -a juicio del ad quem- era indispensable que el demandante agotara la acción reivindicatoria en el sub judice.

Con base en las dos premisas anotadas, la Subsección A de la Sección Tercera del Conejo de Estado concluyó que el valor por la pérdida total y definitiva del inmueble -que en la demanda fue solicitado a título de daño emergente- no estaba causalmente vinculado con la omisión de las demandadas de materializar la orden de desalojo, sino a la omisión del demandante de interponer las acciones judiciales para recuperar el derecho de dominio.

Sin embargo, es de resaltar que, aunque la omisión de las entidades demandadas no es la causa del daño asociado a la pérdida del inmueble, lo cierto es que sí se puede establecer una relación causal entre dicha conducta y el daño consistente en «la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio de marras, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo».

En relación con este daño, en la providencia enjuiciada se señala lo siguiente: […] A una conclusión distinta arriba la Sala en relación con la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio de marras, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo.

Aunque el hecho de que no se efectuara la restitución del inmueble a favor de la sociedad querellante no consolida una situación definitiva de pérdida de la propiedad, lo cierto es que tampoco se garantizó la protección provisional de los intereses del querellante, mediante el restablecimiento del statu quo, con lo cual se generó la afectación a los ingresos que regularmente percibía la sociedad demandante como producto de la actividad económica que se desplegaba en la Finca Ullucos.

Así quedó acreditado en este proceso mediante dictamen pericial rendido por contadora pública en el que se determinó una disminución en los ingresos de la sociedad demandante luego de que se ocupara el predio de su propiedad. En dicho dictamen pericial se precisó (fl. 145 c. pbas.): (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio se encuentra plenamente acreditado, en la media en que el dictamen pericial explica razonadamente los fundamentos, metodología y operaciones que dieron lugar a las conclusiones en él contenidas, las cuales, al ser cotejadas con todos los documentos contables anexos (fls. 149 a 283 c. pbas.) permiten concluir que sí hubo una aminoración en los niveles de productividad de la finca Ullucos en los períodos posteriores a la invasión del predio […].

Verificada la existencia de un daño antijurídico en el sub lite, la Subsección accionada determinó que el llamado a reparar dicho daño era el municipio de Sotará por cuanto era el llamado a tutelar la posesión del predio ocupado ilegalmente. Al respecto consideró: […] Como se advirtió, en el municipio de Sotará recaía el deber legal de proteger la posesión que sobre el predio de matrícula inmobiliaria n.° 120- 5105 ostentaba la sociedad Paispamba Ltda. Este deber devino de la aplicación de lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 747 de 1992, que le atribuye al alcalde municipal -o su delegado- la competencia para conocer de los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho.

(…) En este punto, la Sala resalta que la observancia del deber legal de protección de la posesión que recaía sobre el municipio de Sotará, Cauca, no se agotaba con la mera garantía formal de ese interés jurídico a través de la expedición de una orden de desalojo, sino que era menester que la administración, al conocer las condiciones específicas en que se encontraba el asentamiento irregular localizado en el inmueble del accionante, actuara de manera planificada y coordinada en la ejecución de las acciones necesarias para proveerse de los medios logísticos y de seguridad que necesitaba para adelantar con éxito la diligencia de lanzamiento.

También se destaca que en asuntos como el que ahora se aborda, la administración no puede enervar la imputación que se le hace aseverando genéricamente su incapacidad administrativa para la práctica del desalojo, sino que debe acreditarse que, a pesar de desplegar conductas encaminadas a la provisión de esos medios necesarios para ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho, las condiciones específicas del asentamiento irregular efectivamente se lo impidieron.

Dicho esto, la Sala concluye que el daño sufrido por la sociedad Paispamba Ltda., consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio denominado Finca Ullucos -matrícula inmobiliaria n° 120-5105-, es imputable al municipio de Sotará, Cauca, por la inobservancia del deber legal de protección a la posesión consagrado en el artículo 1° del Decreto 747 de 1992, derivada de la inejecución injustificada de la orden de lanzamiento dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por el inspector de policía de esa entidad […].

En cuanto a la imputación del daño al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, se concluyó que dichas entidades no estaban llamadas a responder. En lo atinente a la Policía Nacional se sostuvo lo siguiente: […] [L]a respuesta a la solicitud de apoyo entregada por el comandante de la policía no aludió a una negativa absoluta de esa intervención, sino que se refirió a la necesidad de contar con la presencia de otros actores institucionales como condición necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo; situación que estaba a cargo del inspector de policía, en su condición de director del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.

En este punto, la Sala precisa que, aunque la Policía Nacional está instituida para proteger, entre otras, la convivencia pacífica y los bienes de las personas48, para el caso del juicio policivo de autos no está investida de función de policía, sino que solamente puede desplegar una actividad de policía, de manera que el cumplimiento de su función protectora corresponde a un ejercicio reglado de la fuerza que se encuentra subordinado a la función ejercida por el alcalde municipal.

Es decir, que la actuación de la Policía Nacional en el procedimiento policivo en comento estaba supeditada a las órdenes específicas y la coordinación con otras autoridades que hiciera la inspección de policía municipal, de manera que ante la ausencia de estas condiciones no le es jurídicamente exigible una conducta distinta de la desplegada y, por tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa en el presente asunto […].

En relación con la ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional se señaló lo siguiente: […] A igual conclusión debe arribarse respecto del Ejército Nacional, que mediante oficio No. 546/BR3-BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001 señaló que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (fl. 81 c. ppal.).

Este pronunciamiento del Ejército debe comprenderse a la luz de lo previsto en los artículos 86 a 95 del entonces vigente Código de Policía -Decreto 1355 de 1070- que, a la par que permite la intervención militar en asuntos policivos, restringe esa posibilidad a la existencia de alteraciones al orden público que deben expresarse específicamente y por escrito al momento de efectuar el requerimiento de apoyo, situación que, al no encontrarse acreditada en el expediente, no permite inferir que se hubieran cumplido los supuestos contenidos en esas normas para la exigibilidad jurídica de la intervención de las fuerzas militares en la práctica de una diligencia inherente a un procedimiento policivo […].

Por último, y lo asociado a la liquidación de los perjuicios, la decisión judicial enjuiciada determinó que el monto adeudado por el municipio de Sotará ascendía a $13´575.648, por concepto de lucro cesante. Al respecto señaló: […] Ahora bien, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, hay lugar a efectuar la deducción correspondiente a los costos de producción inherentes a la actividad pecuaria, los cuales se estiman en un 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de $1’048.920, debido a que la sociedad accionante debía asumir los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad comercial.

Aunado a esto, la Sala precisa que el período a indemnizar no puede ser el solicitado en la demanda, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado en diferentes pronunciamientos “que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente”.

Esa postura ha sido sostenida por la Corporación con apoyo en la doctrina especializada que propugna por limitar “el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’ y que en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.

Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala liquidará los perjuicios en el caso concreto teniendo en consideración la limitación temporal reseñada, así como la deducción correspondiente al 50% relativo a los costos inherentes a la actividad económica desplegada por la sociedad accionante. (…) Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $1’048.920, por las consideraciones expuestas con anterioridad, y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: (…) VA= $13´575.648 […].

Habiendo precisado los principales argumentos que le dan sustento a la decisión enjuiciada, procede la Sala a resolver los defectos invocados en el presente escrito de tutela. VIII.4.3.2. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

El actor plantea que en el sub judice se incurrió en el defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «dejó de apreciar pruebas trascendentales y valoró aisladamente otras, al decidir darle relevancia únicamente a aquellas que eran desfavorables a la demandante, sin contrastarlas con aquellas que la favorecían».

Como fundamento de la anterior afirmación, el actor señala que la autoridad judicial omitió valorar y valoró equivocadamente las siguientes pruebas: Omitió valorar la copia de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2001, a través de la cual la Inspección de Policía ofició al Comando de Policía del Departamento del Cauca para que les brindaran apoyo a efectos de realizar la diligencia de desalojo.

Valoró equivocadamente la copia del oficio Nro.163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, en el cual manifiesta la imposibilidad de brindar el apoyo requerido por la Inspección de Policía y, además, solicita el apoyo del Ejército Nacional y de otras entidades administrativas para llevar a cabo la diligencia de desalojo.

Omitió valorar el oficio Nro. 071 de 12 de octubre de 2001, a través del cual la Inspección de Policía de Sotará solicita al comandante del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional su apoyo para llevar la diligencia de desalojo. Omitió valorar la providencia de 20 de junio de 2002, a través de la cual la Inspección de Policía de Sotará dio por terminado el proceso policivo debido a la imposibilidad de materializar la orden de desalojo.

Valoró equivocadamente el testimonio del señor Humberto Azcione Zawadzki, quien manifestó conocer que en la zona había presencia de organizaciones guerrilleras. Valoró erradamente la copia de las órdenes de operación Nro. 008 de 5 de marzo de 2001, 030 de 25 de julio de 2001 y 040 de 3 de septiembre de 2001, emitidas por el Batallón de Infantería Nro. 7 y en la que se señala que las fuerzas militares adelantan «operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio de Paispamba».

Omitió valorar la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 10 de junio de 2001, en la que la Inspección de Policía de Sotará pone de relieve que las personas que se encontraban ocupando el predio eran campesinos en «estado de vulnerabilidad derivada de su situación socioeconómica». Valoró erróneamente las declaraciones de renta, los documentos contables, el dictamen pericial rendido por el señor José Aldemar Fernández Paz y las declaraciones rendidas por los señores Carlos Omar Garzón Melenge y de Merry Edwin Garzón Noguera, que demuestran de la sociedad demandante obtenía utilidades de la explotación del predio Ullucos y que desde la invasión del predio dejó de percibir las ganancias obtenidas.

A juicio de la parte accionante, las pruebas enunciadas previamente permitían tener por acreditado los siguientes supuestos de hecho en el sub lite: En primera medida, señalan que las pruebas anteriormente referidas permiten concluir que en el lugar en el que ocurrieron los hechos, esto es, donde fue invadido el predio Ullucos, «existían graves problemas de orden público derivados de la presencia de fuerzas insurgentes», ya que en las providencias de 4 de septiembre de 2001 y de 20 de junio de 2002 -emitidas por el inspector de policía de Sotará-, en el oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001 -suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca-, en el oficio Nro. 071 de 12 de octubre de 2001 -suscrito por el Inspector de Policía de Sotará-, en las órdenes de operaciones Nro.

Nro. 008 de 5 de marzo de 2001, 030 de 25 de julio de 2001 y 040 de 3 de septiembre de 2001 -emitidas por el Batallón de Infantería Nro. 7 del Ejército Nacional- y en el testimonio rendido por el señor Humberto Azcione Zawadzki; se hace una alusión expresa que en el lugar en el que se encontraba ubicado el predio Ullucos hay presencia de grupos al margen de la Ley como el ELN, motivo por el cual no fue posible que se llevara a cabo al diligencia de desalojo.

En segundo lugar, adujo que también se acreditó que las personas que ocuparon el predio Ullucos eran campesinos en condición de vulnerabilidad debido a la situación socioeconómica que padecían. Este supuesto, a juicio de la accionante, se encuentra acreditado a través de la copia de la inspección ocular y del lanzamiento que se llevó a cabo el 10 de julio de 2001 por el Inspector de Policía de Sotará, en la que se dice lo siguiente: «[e]n el interior de los predios mencionados y materia del presente proceso se encontraron: CUARENTA Y CUATRO (44) personas; entre ellas ocho (8) Madres Cabeza de Familia, Personas entre Dieciocho y sesenta años: Treinta (30) Personas y seis (6) menores de edad; con un potencial para el trabajo de Treinta y ocho (38) Personas, representados por los señores (…) Personas que se encontraban laborando o mejor picando el terreno en el momento de la diligencia…”».

En tercer lugar, señaló que en el proceso se probó que la Policía Nacional se abstuvo de brindar el apoyo solicitado por el Inspector de Policía de Sotará y que no es cierto la afirmación que se hace en la sentencia, consistente en que la institución demandada condicionó su apoyo al hecho de que el Ejército Nacional garantizara la seguridad.

Sobre lo anterior señaló «la sentencia le otorgó a dicha prueba un alcance y credibilidad que no tenía, cuando estimó que la intervención de los demás actores a los que alude la Policía, era una condición necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo, y con base en ello desestimó la responsabilidad de la citada institución y concluyó que el predio no se había perdido de manera definitiva para su legítima dueña».

Por último, aseveró que en el plenario se acreditó que la sociedad Paispamba obtenía utilidades derivadas de las actividades económicas como la «venta de ganado y producción láctea que desarrollaba en el predio “Ullucos”». Asimismo, que debido a la ocupación del predio y a la omisión de las entidades demandadas de restablecer el derecho a la propiedad, la explotación económica del bien cesó y «como consecuencia de ello, dejó de percibir las ganancias económicas que obtenía de la explotación del predio invadido».

En igual medida, sostuvo que «la prolongación del proceso policivo y el fallido desalojo de los ocupantes de hecho, permitió que la situación de los ocupantes de hecho se consolidara, si se tiene en cuenta que la referida actuación se prolongó por más de un (1) año, desvirtuándose con ello su finalidad de amparo expedito y eficaz». Todo lo anterior, según la actora, fue acreditado a través de las declaraciones de renta, de los documentos contables, del dictamen pericial rendido por el señor José Aldemar Fernández Paz y de las declaraciones rendidas por los señores Carlos Omar Garzón Melenge y de Merry Edwin Garzón Noguera.

En este contexto y en relación con lo anterior, la sociedad actora aclara que: «[s]i bien, la sentencia no desconoce la existencia objetiva de estos hechos, les otorga un alcance y consecuencias restringidas cuando: (i) niega la indemnización del daño emergente constituido por el valor del predio, aseverando que su pérdida no es definitiva pues no está demostrada la caracterización de los ocupantes de hecho como sujetos de especial protección, cuando tal situación está debidamente acreditada dentro del proceso y, además, es claro que debido a la demora e ineficacia del amparo policivo, la situación de los ocupantes de hecho se consolidó; y (ii) aplica un término arbitrario para limitar la indemnización del lucro cesante mediante la utilización de una presunción, abstracta, artificiosa y carente de sustento fáctico, de que seis (6) meses eran suficientes para que la actora hubiera restablecido su actividad económica». a) No está acreditado que la orden desalojo no se materializó debido a circunstancias de orden público En relación con el primero de los argumentos que sustentan este defecto, y que se encuentra asociado a que en el proceso de reparación directa se probó que el motivo por el que no se materializó la orden de desalojo fue debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona en la que se encontraba ubicado el inmueble, la Sala debe señalar que, en efecto, a través de la providencia de 4 de septiembre de 2001 el Inspector de Policía de Sotará ofició al Comando de Policía del departamento del Cauca con el fin de «obtener el apoyo y garantía de la fuerza pública» para llevar a cabo la orden de desalojo proferida en la audiencia de inspección ocular que se llevó a cabo el 10 de julio de 2001.

Entre las consideraciones que se exponen en dicha providencia, se señala lo siguiente: […] 1º.- Es de conocimiento público que en el municipio y en la zona de ubicación del inmueble, hay presencia de permanente de grupos armados al margen de la Ley. 2º.- Que en el municipio no existe fuerza pública de policía disponible que permita cumplir con lo ordenado en la diligencia de fecha 10 de julio de 2.001. 3º.- Que por ser numero el grupo invasor, para este Despacho es imposible a lo antes ordenado, así se intentara, no se puede garantizar los derechos del propietario. 4º.- Que por lo antes anotado y por falta de garantías y protección de la vida e integridad del Despacho y de quien intervenga en esta diligencia […]. 58.

Por su parte, a través de la providencia de 20 de junio de 2002, el Inspector de Policía del municipio dio por terminado el proceso policivo de lanzamiento, y como argumentos principales para ordenar el archivo de dicha diligencia expuso lo siguiente: […] Recientemente ha habido encuentros armados cerca a la vereda donde se encuentran ubicados los predios “FINCA ULLUCOS” y hostigamientos en la cabecera municipal.

No existe a presente fecha forma de garantizar la permanencia de los dueños o sus empleados que permita la explotación del predio o sus empleados en condiciones de seguridad para sus vidas. Ausentes la fuerza pública estarían expuestos las personas y los bienes a actos de violencia por parte de grupos armados. Que a la fecha existe peligro para la vida de todos los que pudieran participar en la práctica de la diligencia. Que con fecha de junio 20 de 2.002 se recibió el oficio No. 546 emanado del Comando del Batallón José Hilario López donde informa que las tropas del batallón José Hilario López y en (sic) función del Ejército Nacional es desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido las organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional.

Respecto a las personas que ocupan los predios de la finca Ullucos, es una situación exclusiva y estrictamente de índole policivo, para lo cual se recomienda coordinar con mencionado organismo de seguridad […]. 59. De otro lado, se observa en el oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001 -suscrito por el comandante del Departamento de Policía del Cauca-, en la que le informa al Inspector de Policía lo siguiente: […] Tal como se desprende de las solicitudes enviadas por usted, los predios rurales invadidos y en los cuales se pretende realizar las respectivas diligencias de Inspección, Desalojo y Lanzamiento, se encuentran en primer lugar, ubicados a considerable distancia de la cabecera municipal de Sotara (sic) Cauca; en segundo lugar, se encuentra invadidos por gran cantidad de familias; y en tercer lugar, por obvias razones, es una zona considerada como de orden público.

(…) En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer de personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona. Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo […]. 60.

Por su parte, en las órdenes de operaciones Nro. 008 de 5 de marzo de 2001, 030 de 25 de julio de 2001 y 040 de 3 de septiembre de 2001 -emitidas por el Batallón de Infantería Nro. 7 del Ejército Nacional- se aprecia que el Ejército Nacional adelantaba operaciones militares en contra de distintos grupos armados que delinquen en el Cauca. 61.

Cabe resaltar que, de las referidas órdenes de operaciones mencionadas, en las que se hace referencia a Paispamba son las órdenes Nro. 030 de 26 de julio de 2001 y 040 de 30 de septiembre de 2001. Así en la orden de operaciones Nro. 030 se señala lo siguiente: […] Bandoleros integrantes de las CUADRILLAS XII, de las ONT-FARC, pretenden mantener su accionar delictivo sobre el área general de la jurisdicción de Paispamba Sotará, están en capacidad y tienen contemplado en forma permanente atacar las poblaciones de la Jurisdicción, especialmente los cuarteles de policía, poblaciones inermes y alejadas de un apoyo inmediato por parle de las tropas, como también las entidades crediticias privadas y particulares atentado contra la integridad de la población civil, donde de acuerdo a últimas informaciones de ella credibilidad, dan cuenta del incremento de actos terroristas como elaboración de artefactos explosivos, secuestros a miembros de la Fuerza Pública, retenciones ilegales y asesinatos múltiples, más concretamente con las firmes intenciones de ejecutar confrontaciones armadas por la constante lucha territorial con las AUI, con la utilización de métodos no convencionales como asesinatos múltiples de manera selectiva contra la población civil.

Así mismo mediante inteligencia se tiene conocimiento sobre la ubicación de un grupo de aproximadamente 50 a 60 bandoleros de la XIII cuadrilla de las FARC, sobre las veredas Chapas jurisdicción del Municipio de Paispamba, quienes de (sic) encuentran en el sector recogiendo abastecimiento para la cuadrilla […]. 62. Por su parte, en la orden de operaciones Nro. 040 se señaló lo siguiente: […] Terroristas integrantes de la cuadrilla compañía Camilo Cienfuegos del ELN y la XIII cuadrilla de las FARC, pretenden mantener su accionar delictivo sobre el área general de los municipios de Sotará - Paispamba, La Sierra, donde de acuerdo a últimas informaciones de alta credibilidad, dan cuenta del incremento de acciones terroristas como el secuestro, extorsión y voleteo, como la intención de secuestrar al personal de la Fuerza Pública, retenciones ilegales y asesinatos múltiples, más concretamente con las firmes intenciones de ejecutar acciones terroristas contra la población civil, además de estar en capacidad de atacar las poblaciones de la jurisdicción, especialmente poblaciones inermes y alejadas de un apoyo inmediato por parte de las tropas, como también atentar contra la integridad de la población civil, con la utilización de métodos no convencionales como asesinatos múltiples de manera selectiva; de acuerdo a la apreciación de inteligencia esta zona del departamento del Cauca es considerada como área de influencia de estos terroristas.

Sin omitir que su capacidad de concentración se facilita por las condiciones del terreno y corredores de movilidad y estratégicos, donde pretenden sembrar el pánico y el terror entre los pobladores de la región […]. 63. En cuanto al testimonio rendido por el señor Humberto Azcione Zawadzki se destaca que el testigo, quien era socio de la empresa Paispamba Limitada, precisó que en el lugar en el que se encontraba ubicado el predio Ullucos había presencia de grupos al margen de la Ley como el ELN. 64.

Como se precisó en el aparte VIII.4.3.1 de esta providencia, la Subsección accionada concluyó que en el plenario no se logró acreditar «la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo», porque si bien se tenía información sobre la presencia de grupos insurgentes, lo cierto es que no se pudo constatar que, en efecto, la orden de desalojo no se pudo materializar debido a las circunstancias de orden público existentes en la zona. 65.

En este punto, resulta necesario señalar que, si bien en la providencia de 4 de septiembre de 2001 y de 20 de junio de 2002 se hace alusión a circunstancias complejas de orden público existentes en la zona, debido a la presencia de grupos armados, esto no puede interpretarse como que cualquier orden de desalojo hubiese sido infructuosa.

Es decir, que de haberse acudido ante el juez ordinario hubiese sido nugatoria la medida de protección del derecho real de dominio. 66. En efecto, se aprecia que la respuesta brindada por la Policía Nacional a través del oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001 permite inferir que el Estado estaba en la capacidad de lograr el restablecimiento del derecho de dominio si se realizaba la coordinación necesaria con «las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo». 67.

La referida manifestación le permite a esta Sección afirmar que la conclusión a la que arribó el juez ordinario de la causa no resulta desproporcionada, ni irrazonable ya que, efectivamente, no está acreditado que a través de un proceso de reivindicación la sociedad demandante no hubiese podido recuperar el bien objeto de la ocupación. 68.

Lo anterior es consecuencia de que, si bien no se llevó a cabo el desalojo a través del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, lo cierto es que las razones por las que esto ocurrió no obedecieron a una imposibilidad del Estado de garantizar al propietario del inmueble el disfrute del derecho real de dominio, sino a una desarticulación entre el municipio de Sotará, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. 69.

De tal forma que de haberse tramitado ante la autoridad judicial la acción reivindicatoria del inmueble, hubiese sido posible que su legítimo propietario lo recuperara. 70. Así pues, la Sala encuentra que, aunque en el lugar de los hechos existía presencia de grupos al margen de la ley, lo cierto es que la razón por la que la orden de desalojo no se materializó fue por una desarticulación entre las entidades demandadas en el trámite del proceso policivo. 71.

Significa lo anterior que el propietario del bien sí podía y tenía la obligación de tramitar la acción reivindicatoria, a efectos de recuperar el inmueble denominado los Ullucos. Ahora bien, como quiera que el actor no inició dicha acción se puede concluir, como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera, que el daño consistente en la pérdida definitiva del bien no era imputable al Estado porque el actor tuvo la posibilidad de reestablecer el dominio del bien a través de las acciones judiciales que tutelan el derecho de propiedad y, en este sentido, fue dicha omisión la causa del aludido daño. b) No está acreditado que la orden de desalojo no se materializó debido a las condiciones socioeconómicas de los ocupantes del predio Ullucos 72.

En relación con este aspecto de la controversia, se advierte que, a juicio del actor, en el proceso contencioso se logró acreditar que las personas que ocuparon el predio Ullucos se trataban de sujetos de especial protección por lo que era imposible recuperar el predio, a través de la acción reivindicatoria, debido a la condición socioeconómica de los actores. 73.

En relación con lo anterior, se tiene que, en efecto, en el acta de la diligencia de inspección ocular y de lanzamiento que se llevó a cabo el 10 de julio de 2001 se dejó la siguiente constancia: […] En el interior de los predios mencionados y materia del presente proceso se encontraron: CUARENTA Y CUATRO (44) Personas; entre ellas Ocho (8) Madres Cabeza de Familia, personas entre Dieciocho y Sesenta años Treinta (30) personas y seis (6) menores de edad; con un potencial para el trabajo de treinta y ocho (38) personas (…) (…) [S]e procedió a conceder la palabra a las personas que allí se encontraban en cabeza de sus delegados Marino Salazar Perafan, Jairo Ñañez, Ricardo Solano; quienes manifestaron: Muchas gracias señor inspector, yo en calidad de Delegado del grupo que estamos aquí presentes llamado Grupo Urbano Sotará, me permito informarles igual que los tres que estamos aquí como delegados que nos hemos visto en aprietos o en cosas parecidas mirando los punto que se dan y a la vez hemos buscado medios para conseguirnos un lote de tierra para trabajar nos vimos obligados por la misma necesidad de cogernos este terreno como hubiera podido ser cualquiera de estas fincas que están alrededor (…) donde vivimos no tenemos casas propias ni mucho menos donde trabajar ni nadie nos ocupa como campesinos para cualquier labor para mantener las familias entonces exigimos como grupo al gobierno que nos ayude con recursos para pagar la finca que tenemos en nuestro poder […]. 74.

Como se señaló en el aparte VIII.4.3.1, en la sentencia enjuiciada se trajo a colación el fallo de 22 de octubre de 2015[17], a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que en determinadas ocasiones, la responsabilidad del Estado puede verse comprometida como consecuencia de la ocupación de inmuebles, en aquellos eventos en los que «por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección». 75.

Dicho lo anterior, se tiene que la Subsección accionada concluyó que la ocupación del predio Ullucos no podía enmarcarse en del supuesto jurídico anotado previamente porque no existía una caracterización detallada de los ocupantes que denotara que, en efecto, por razones de interés general y orden social resultaba nugatoria la acción reivindicatoria. 76.

En esta medida, la Sala encuentra que, efectivamente, la caracterización de la población que ocupó el predio Ullucos es precaria y resulta imposible determinar, a partir de la información contenida en el acta de la inspección ocular y diligencia de lanzamiento que por razones de interés general y debido a factores de orden socioeconómico era imposible hacer efectivo el restablecimiento del derecho de domino a los legítimos propietarios. 77.

Sobre lo anterior, resulta necesario precisar que la prueba a través de la cual se pretende probar la calidad de sujetos de especial protección de los ocupantes es, cuando menos, escueta y ambigua. La información aportada en dicha acta solo hace referencia 44 personas de las cuales presuntamente 6 son menores de edad, 8 son madres cabeza de familia y 30 se encuentran edad productiva. 78.

En este punto, se debe resaltar que la aludida prueba no entrega una información detallada y minuciosa que permitiera tener certeza sobre la condición de sujeto de especial protección de los ocupantes, quienes -a excepción de los señores Marino Salazar Perafan, Jairo Ñañez, Ricardo Solano- no se encuentran identificados y tampoco caracterizados. 79.

En igual medida, habría que agregar que en ningún momento se advierte de la lectura de los medios de prueba que la abstención de la administración pública para realizar el desalojo de los ocupantes del predio fue consecuencia de la decisión de una autoridad judicial -en el marco de un proceso de acción de tutela- o de una decisión administrativa que, arguyendo razones de interés general y de orden socioeconómico, hayan preferido proteger lo derechos fundamentales que, eventualmente, se pudieran haber comprometido de haberse llevado a cabo la orden de desalojo. 80.

El anterior panorama pone de presente, otra vez, que el accionante debía acudir ante el juez ordinario para lograr reestablecer el derecho de dominio afectado por la ocupación del predio, previamente a solicitar la reparación del Estado por la pérdida total del inmueble. 81. En este contexto, y ante la ausencia de una orden judicial o de la decisión de una autoridad administrativa que tutelara o protegiera la ocupación del predio, mal podría haberse aplicado al caso la regla jurisprudencial referida, ya que cuando por razones de interés general se decide proteger la ocupación ilegal resulta indispensable que haya mediado una decisión judicial o administrativa que haya tutelado la ocupación del inmueble. 82.

Por lo anterior, aun cuando en el acta de inspección ocular y de lanzamiento se hizo referencia a que los ocupantes de terreno estaban compuestos por 44 personas [de las cuales 6 eran menores de edad y 8 eran madres cabeza de familia], lo cierto es que no se acreditó que la medida de desalojo -aunque la adoptara un juez de la república- sería impracticable debido a razones de interés general y por circunstancia de orden económico y social. 83.

Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperidad el referido cargo. c) La Policía Nacional no se negó a participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación a la participación de otras autoridades 84. En relación con este argumento la parte actora sostuvo que, en el interior del proceso de reparación directa, se acreditó que la Policía Nacional se abstuvo de participar en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y que, contrario a lo sostenido por la Subsección accionada, dicha entidad no condicionó su participación en el proceso policivo. 85.

En relación con el referido argumento la Sala encuentra palpable que no le asiste la razón al actor en la presente oportunidad porque en el oficio Nro. 163 COMAN/GRUNE de 11 de septiembre de 2001, la Policía Nacional señaló lo siguiente en el proceso policivo: […] En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer de personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona.

Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para apoyo del personal, y con la Gobernación y Alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo 86. Así las cosas, es evidente que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el aludido yerro porque se puede apreciar, de la respuesta brindada por la Policía, que la entidad demandada condicionó su participación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación a que se coordinara el apoyo del Ejército Nacional, del municipio de Sotará y del departamento del Cauca. d) En el proceso contencioso solo se acreditó el lucro cesante 87.

En relación con este aspecto de la controversia, se tiene que la actora adujo que logró acreditar, a través de distintos medios de prueba, que se causó un daño emergente y un lucro cesantes. Y que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial solo accedió a declarar la responsabilidad del Estado sobre el lucro cesante y por un monto inferior al solicitado en la demanda. 88.

Como se puede observar, la inconformidad, en este aspecto de la controversia, se contrae a al supuesto desconocimiento de las pruebas que acreditaban que, en el sub judice, se había causado un daño emergente y un lucro cesante. 89. Es de aclarar que el daño emergente cuya reparación se solicitó en el proceso de reparación directa de la referencia estaba asociado al valor comercial del predio Ullucos, sobre el cual -en criterio de la accionante- perdió el derecho real de dominio, producto de la omisión de las entidades demandadas de materializar la orden de desalojo que se dictó en el marco del proceso de lanzamiento. 90.

En efecto, a la demanda se aportó el avalúo comercial del inmueble elaborado por el señor José Aldemar Fernández Paz, quien señaló que el inmueble, junto a las construcciones existentes en el mismo, tenían un valor comercial de $573.600.000. 91. Sin embargo, aun cuando en el expediente obra la prueba de dicho avalúo comercial, no se puede perder de vista que la razón fundamental por la que el juez contencioso se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado sobre este aspecto de la controversia, devino de que la pérdida definitiva del derecho real de dominio sobre el inmueble no fue consecuencia de la imposibilidad de las entidades demandadas de materializar la orden desalojo en el proceso de lanzamiento por ocupación de hechos. 92.

Sobre lo anterior, habría lugar a precisar que, conforme al acápite VIII.4.3.1, el daño consistente en la pérdida del derecho de dominio en el sub examine derivó de la inacción del demandante, quien no promovió la acción judicial correspondiente para que un juez de la república tutelara el derecho de propiedad del inmueble y restableciera el derecho de dominio afectado por la ocupación. 93.

Así las cosas, las pruebas tendientes a demostrar el valor comercial bien inmueble son insuficientes para lograr una condena en contra del Estado -en relación con el daño emergente- porque no existe una relación causal que permitiera establecer que la pérdida del dominio obedeció a la acción u omisión de un agente del Estado, en tanto que el actor debió emplear la acción real para que el Estado protegiera su derecho a la propiedad. 94.

En igual medida, habría lugar a aclarar que tampoco se acreditó, por parte de la sociedad actora, que haber acudido ante la justicia ordinaria hubiese sido infructuoso en tanto que no se hubiese logrado el restablecimiento de los derechos conculcados. 95. En este sentido, para la Sala resulta claro que el daño asociado a la pérdida definitiva del derecho de dominio sobre el inmueble, cuya reparación fue solicitada a través de la tipología de perjuicio de daño emergente, no le es imputable al Estado porque el demandante podía utilizar la acción reivindicatoria para tutelar su derecho a la propiedad y fue, como consecuencia de dicha omisión, que el actor perdió en forma definitiva el derecho real de dominio. 96.

Por otro lado, y en lo concerniente al lucro cesante, se advierte que la actora considera que las pruebas arrimadas al proceso permitían tener por acreditado que con ocasión de la ocupación habían dejado de percibir un total de $137.627.853 que correspondían a los 33 meses que, para el momento de presentación de la demanda, habían trascurridos desde la ocupación del predio. 97.

En relación con el rubro de lucro cesante, si bien se accedió a declarar su reparación a cargo del municipio de Sotará, habría lugar a precisar que la sentencia enjuiciada determinó que este perjuicio debía pagarse en razón a que el proceso policivo no «garantizó la protección provisional de los intereses del querellante, mediante el restablecimiento del statu quo, con lo cual se generó la afectación a los ingresos que regularmente percibía la sociedad demandante como producto de la actividad económica que se desplegaba en la Finca Ullucos». 98.

Cabe señalar que la prueba del aludido daño se sustentó sobre el dictamen pericial aportado al proceso. 99. La liquidación de este perjuicio se efectuó, en primera medida, a partir de un promedio que realizó la Sala de acuerdo con los ingresos percibidos por la sociedad a través del predio Ullucos en los años 1995 – 2001. De acuerdo con dicho promedio, se tiene que los ingresos anuales del predio eran de $25.174.072, por lo que mensualmente el producido era de aproximadamente $2.097.839. 100.

Al promedio mensual la Sala le dedujo el 50% por concepto de gastos y esto arrojó un estimado de utilidades de $1’048.920 mensuales. 101. El tiempo por el cual se dejó de percibir, según la sentencia, el lucro cesante se estimó en el término de seis meses porque «esta Corporación ha precisado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término (…) la jurisprudencia de la Sección ha señalado en diferentes pronunciamientos “que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente». 102.

Una vez establecidas las variables anteriores la Subsección accionada liquidó el monto del lucro cesante conforme a lo establecido en las operaciones aritméticas fijadas por esta Corporación y concluyó que el valor del lucro cesante equivalía, por los seis meses calculados, a la suma de $13.575.648. 103. En relación con lo anterior la Sala tampoco advierte que exista un defecto fático, ya que se aprecia que hubo una valoración razonable del dictamen pericial aportado, a partir del cual se determinó, a través de un promedio, el «ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidó el lucro cesante por la producción de la finca». 104.

Ahora bien, es de aclarar que la estimación del lucro cesante por el término de seis meses no obedece a un yerro en la valoración de las pruebas, sino que es consecuencia, como bien se señala en la providencia cuestionada, de la aplicación de una regla jurisprudencial que esta Corporación ha incorporado -entre otras providencias- en la sentencia de 29 de noviembre de 2017[18]. 105.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en tanto que la valoración probatoria efectuada es: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. VIII.4.3.3.

Análisis del defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[19] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[20].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[21]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][22]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][23].

Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[24], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). 112. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[25], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 113.

En este contexto, la Corte[26] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][27] 114. Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte actora considera que se incurrió en este defecto por siguientes razones: 1.

Porque desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 83 superiores por «limitar indebidamente la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante y al tener en cuenta precedentes judiciales que no eran aplicables al caso e ignorar otros que sí lo eran». 2. Porque incurrió en un desconocimiento del artículo 90 constitucional, y de los artículos 1613, 2341 y 2356 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998.

Normas que establecen «que la indemnización de los daños ocasionados a las personas y a las cosas debe ajustarse a los principios de reparación integral, equidad y proporcionalidad». 3. Porque omitió aplicar el artículo 280 del Código General del Proceso, el cual establece que «la sentencia debe contener un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y (…) los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». 4.

Porque desconoció el precedente construido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con «el deber general de reparación integral del daño», según el cual el derecho a la reparación integral debe «garantizarse en términos de equidad», lo que quiere decir que «la reparación integral (…) opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.

Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare íntegramente el perjuicio». Dichas reglas, sostiene la sociedad actora, se encuentran incorporada en la sentencia de 20 de octubre de 2014[28]. 5. Porque desconoció el precedente contenido en las sentencias de 22 de octubre de 2015 y de 27 de mayo de 2015, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales no es necesario que el demandante promueva la acción de reivindicación y tampoco lo es que los ocupantes del predio sean sujetos de especial protección, para que se acceda a declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocupación ilegal de un inmueble, y se ordene -a título de reparación- que el Estado le pague al propietario del bien inmueble la suma de dinero por la que se encontraba avaluado el bien ocupado. 6.

Porque desconoció la sentencia de 22 de junio de 2015, en la que se reparó el lucro cesante sin tener en consideración la regla de los seis meses utilizada en la decisión entutelada. 115. Resumidos los argumentos que le dan sustento a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala procede a abordar su análisis. Cabe señalar que, en relación con el cargo de desconocimiento del artículo 280 del CGP, no se hará análisis en tanto que dicho cargo fue resuelto en el acápite correspondiente al defecto fáctico. 116.

Respecto de los demás argumentos que se exponen en esta oportunidad, se encuentra que los mismos serán agrupados y analizados de la siguiente forma: a) Del presunto desconocimiento de los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad y de las normas que lo fundamentan 117. En el escrito de tutela el actor planteó que la providencia judicial proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 83 y 90 constitucionales porque limitó injustificadamente el derecho a la reparación integral de la accionante y, aunado a ello, se abstuvo de aplicar los artículos 1613, 2341 y 2356 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, que consagran los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad. 118.

En relación este argumento, se aduce que también se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 20 de octubre de 2014, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado «la reparación integral (…) opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado ( ) [y] se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial». 119.

De entrada, la Sala debe señalar que la supuesta vulneración de las normas invocadas y del precedente contenido en la sentencia judicial no tienen vocación de prosperidad porque la aplicación de los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad, que fundamentan filosóficamente el deber reparación, deben ser acompasados y aplicados en la medida en que en que concurran los elementos de la responsabilidad del Estado. 120.

Es por esto que, no es posible, como lo sugiere la accionante, acudir a los principios de equidad, reparación integral y proporcionalidad para fundamentar el deber de reparar si, como ocurrió en el marco del proceso de reparación directa, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado a saber: i) daño, ii) imputación, y iii) ausencia de una causal eximente de responsabilidad. 121.

Así las cosas, y aunque el derecho real de dominio del demandante haya sido afectado por la ocupación del bien, lo cierto es que no era factible imputarle a ninguna de las entidades demandadas la pérdida definitiva del derecho real de dominio que ostentaba la demandante sobre el predio Ullucos. 122. De esta manera la Sala considera que la providencia judicial objeto de tutela no transgrede ni las normas constitucionales y legales que se anuncian como desatendidas, ni el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en el caso analizado por la Subsección accionada no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de la pérdida del inmueble los Ullucos. b) Del presunto desconocimiento de las sentencias de 22 de octubre de 2015 123.

Como último argumento del escrito de amparo el actor sostuvo que se desconocieron las sentencias de 22 de octubre de 2015[29], ya que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de acceder a declarar la responsabilidad de las demandadas por la pérdida del derecho real de dominio sobre el inmueble y, además, reconoció solo por el término de seis meses el lucro cesante solicitado. 124.

En relación con los dos cargos aludidos, se encuentra, tal como se expuso en el acápite VIII.4.3.2, que no era posible acceder a declarar la responsabilidad del Estado por la perdida del derecho de dominio sobre el inmueble -rubro que fue solicitado por el actor a título de daño emergente- porque el actor se encontraba en la obligación de promover la acción de reivindicación y, debido a esto, la pérdida definitiva del predio no podía ser imputable a las autoridades demandas, ya que el demandante no promovió la acción judicial con la que contaba. 125.

En ese sentido, la Sala se remitirá a lo dicho en los literales a y b del acápite VIII.4.3.2 de esta providencia, en los que se expusieron las razones por las que no era factible acceder a declarar la responsabilidad del Estado y, además, se precisó porqué no era posible exonerar a la parte actora de cumplir con la carga obligacional de promover la acción judicial para recuperar el dominio del inmueble, en los términos de la sentencia de 22 de octubre de 2015. 126.

Por último, y en cuanto al desconocimiento del precedente de la misma sentencia porque se reconoció el lucro cesante por un término de seis meses, la Sala tampoco advierte la vulneración alegada en tanto que, como se analizó en el literal e y se puso de presente en la providencia enjuiciada, la Sección Tercera de esta Corporación ha construido un sólida línea jurisprudencial en la que ha sostenido que en aquellos casos en los que el daño consistió en la pérdida de una renta producida por de un bien mueble o inmueble, el lucro cesante no se puede extender indefinidamente en el tiempo, sino que es razonable limitarlo al término de seis meses. 127.

Por ejemplo, en la sentencia de 31 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Sección Tercera dijo lo siguiente: […] No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió[30] […]. 128.

Además, hay que resaltar que esta posición ha sido reiterada en un amplio número de sentencia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación[31]. Así las cosas, la Sala tampoco aprecia que se haya incurrido en el desconocimiento del precedente denunciado por el accionante. 129. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDA: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente Ausente con Excusa (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [8] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080. [14] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [15] Cita del original.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170. [16] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977.

M.P. Hernán Andrade Rincón. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de noviembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [19] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [23] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [24] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [26] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Exp. Nro. 05001- 23-31-000-2004-04210-01 (40.060). C.P.: Enrique Gil Botero. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 22 de octubre de 2015.

Rad. No. 250002326000200102697-01, Expediente: 33.977, M.P. Hernán Andrade Rincón. [30] Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.

Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido” (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694. [31] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del Ï S à á {' ‡ ‡ ‡ ‡!‡G‡H‡X‡‹‡š‡›‡Ÿ‡ ‡¡‡¦‡®‡¾‡Ã‡Ç‡È‡Ê‡ìÛìÇìÛ¶Û¢ì¢ì¢ì‘€o‘o‘o‘^‘M‘ hoPhrRáCJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJ hoPh(·CJOJ[35]QJ[36]^J[37]aJ hoPh)RÑCJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJ hoPh“26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.