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11001-03-15-000-2021-04135-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-21

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fidel Alonso Castañeda Mora·Demandado: Sala De Decisión Nº. 6 Del Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No expuso una circunstancia que permita flexibilizar el requisito / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de la inmediatez, como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Siendo ello así, el fallo de 15 de agosto de 2019 se notificó el 20 del mismo mes y año, y la presente tutela se presentó el 28 de junio de 2021, de modo que, sin necesidad de revisar la fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, se advierte que la acción constitucional se presentó fuera de los seis (6) meses. Ahora bien, como se dejó ver en los antecedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, no eran procedentes, entonces el indebido uso de mecanismos procesales dentro del trámite ordinario, no son una justificación válida para ejercer la acción de amparo en un término razonable.

Finalmente, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que el mismo tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia de 15 de agosto de 2019 la configuración de un defecto sustantivo, y para sustentarlo adujo que pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”, razón por la cual no tuvo en cuenta el principio de congruencia, dado que la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda.

Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia. Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, confirmará el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04135-01(AC) Actor: FIDEL ALONSO CASTAÑEDA MORA Demandado: SALA DE DECISIÓN Nº. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ |Tema: |Tutela contra providencia judicial - Confirma | | |improcedencia | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Fidel Alonso Castañeda Mora contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2021, el accionante en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de favorabilidad y a la igualdad.

Tales garantías las estimó vulneradas, debido a que, en fallo de 15 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 15001-33-33-003-2016-00018-01, que promovió el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Fidel Alonso Castañeda Mora nació el 3 de octubre de 1954 e ingresó como docente de tiempo completo al Colegio de Boyacá el 22 de marzo de 1982. Asimismo, indicó que cotizó su pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá entre el 23 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2009, y a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2009. 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que en Resolución No. GNR 217964 de 13 de junio de 2014, se accedió a lo peticionado en cuantía de $1.285.438, condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio. La prestación fue liquidada con el 75% de lo devengado en la fecha del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985.

El acto fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones Nos. GNR 425058 de 15 de diciembre de 2014 y VPB 42315 de 11 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la negativa. 1.2.3. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación según los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; y, además, requirió la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante su vinculación. 1.2.4.

La primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones. Adujo que debido a que el actor se vinculó como docente oficial desde el 22 de marzo de 1982, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es decir, tenía derecho a la pensión de empleado oficial por haber servido 20 años continuos o discontinuos y, además, acreditó el requisito de la edad, pues el 3 de octubre de 2009 cumplió 55 años.

Así mismo, ordenó la inclusión de la totalidad de los factores devengados para establecer el ingreso base de liquidación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de mayo de 2001, definió que el pago de la pensión sería a partir de la fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional, sin que fuera necesario demostrar su retiro definitivo del servicio. 1.2.5.

La decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019. Tal cuerpo colegiado indicó que, en efecto, eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 debido a que el interesado se vinculó al servicio docente el 22 de marzo de 1982, además, que la prestación debía ser reconocida de acuerdo con lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo mismo, no le era exigible demostrar la desvinculación del cargo para tener derecho al pago de las mesadas.

Por otra parte, determinó que, según la sentencia de unificación del 15 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, solo era posible incluir aquellos factores sobre los que hubiere realizado los respectivos aportes, razón por la que no procedía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con la inclusión de la totalidad de ellos.

En consecuencia, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. El 30 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 1º de agosto de 2019, incluida la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de tal petición, manifestó que si bien estaba de acuerdo con la decisión de segunda instancia en el sentido de no incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, puesto que así lo estableció el Consejo de Estado en unificación, lo cierto era que Colpensiones no le había reconocido la pensión de jubilación que reclamaba, dado que condicionó el pago de la prestación al retiro del servicio, de modo que, al haberse revocado la totalidad de lo dispuesto en primera instancia, se conculcaron sus derechos fundamentales. 1.2.7.En providencia del 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud propuesta, debido a que el supuesto normativo contenido en el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que la nulidad se puede alegar hasta antes del proferimiento de la sentencia, por ello, debido a que el escrito se presentó después de su expedición, el pedimento resultaba extemporáneo y ello hacía que la Corporación careciera de competencia para pronunciarse al respecto, so pena de transgredir los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de modificar o revocar las propias decisiones.

De igual forma, aclaró que la sentencia fue notificada el 20 de agosto de 2019, por lo que el término para solicitar su aclaración, adición o corrección feneció el 23 del mismo mes y año, por lo que, el escrito de nulidad presentado el 30 de agosto de 2019, fue extemporáneo. 1.2.8. En contra de tal providencia, el actor presentó súplica, la cual, también fue rechazada en decisión del 11 de mayo de 2021, pues según el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la nulidad no es apelable y, por ello, no suplicable. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar realizó un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones, de igual manera, del trámite impartido en primera y segunda instancia. Explicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dado que centró la discusión en determinar qué factores salariales se debían tener en cuenta, dejando de lado el problema jurídico propuesto en la demanda, que versaba sobre la norma con la que debía reconocerse la pensión de jubilación y, por ende, las condiciones, el monto de la liquidación y la compatibilidad entre el salario y la mesada; lo que resultó en que se aplicara la Ley 100 de 1993 a pesar de que esta le era desfavorable.

Añadió que lo obliga a retirarse del servicio para efectos de percibir la mesada pensional, de modo que, se desconoció el principio de congruencia, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”.

En consecuencia de lo anterior, expresó que la judicatura incurrió en defecto sustantivo, pues pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y cualquier otro del mismo rango que se determine como violados, con la decisión proferida por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha del 15 de agosto de 2019 dentro del proceso 15001333300320160001801. 3.2.

Se proceda a dejar sin efectos el fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha del 15 de agosto de 2019, en el Proceso 15001333300320160001801, por tomar decisión, sobre un asunto no planteado en la demanda Se ordene proferir nueva sentencia, que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda […]”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1º de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que si lo consideraban del caso intervinieran en esta acción de tutela. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones A través de contestación solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no se materializó ningún vicio o defecto que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, además de que la decisión del tribunal accionado se profirió teniendo en cuenta los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá En informe allegado por el magistrado ponente de la decisión puso de presente que la sentencia del 15 de agosto de 2019 tuvo como fundamento la providencia del 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de esta Colegiatura, para concluir que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable al interesado el régimen contenido en esa norma, y que solo debían ser incluidos, en la liquidación, los factores salariales sobre los que hubiere efectuado cotizaciones.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, pues las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja En su escrito, el titular de esta colegiatura se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a los planteamientos fácticos expuestos en la tutela, pues, indicó que el asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que repose información alguna en los archivos del despacho que le permita hacer un estudio de lo esgrimido. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Ello, con base en que el señor Castañeda Mora adujo que la autoridad judicial accionada omitió resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda, que versaban sobre la determinación de la norma a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión; la compatibilidad entre el salario que percibía el interesado, por continuar laborando, y su mesada pensional; el pago del retroactivo desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la calenda efectiva de cancelación; y la posibilidad de no retirarse del servicio para efectos de pensionarse.

En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Adicionalmente, el a quo agregó que tampoco podía pasar por alto que “[…] el actor también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287.

Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio, resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo […]”. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 15 de septiembre de 2021[1] al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 11 de agosto de 2021.

El actor hizo nuevamente un recuento de los hechos que originaron esta acción de tutela, y expresó que rogaba que se le brindara una justicia real, sin la exigencia de tecnicismos jurídicos, los cuales son ajenos a la acción de tutela. Adujo que la autoridad judicial demandada en la sentencia de 15 de agosto de 2019 decidió sobre un asunto secundario, el cual no hacia parte de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Adicionalmente reiteró lo dicho en el escrito inicial de tutela, encaminado a precisar que en el proceso ordinario se falló su solicitud de pensión de jubilación como si fuera un caso de reliquidación pensional, razón por la cual se desconoció el principio de congruencia. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de la cual declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo, por medio de la cual declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3] y declaró su procedencia.[4] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad e igualdad.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que se identificó con el radicado Nº. 15001-33-33-003-2016-00018-01. 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Siendo ello así, el fallo de 15 de agosto de 2019 se notificó el 20 del mismo mes y año, y la presente tutela se presentó el 28 de junio de 2021, de modo que, sin necesidad de revisar la fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, se advierte que la acción constitucional se presentó fuera de los seis (6) meses. Ahora bien, como se dejó ver en los antecedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, no eran procedentes, entonces el indebido uso de mecanismos procesales dentro del trámite ordinario, no son una justificación válida para ejercer la acción de amparo en un término razonable.

Finalmente, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7]. 2.4.4. Subsidiariedad Adicionalmente, a Sala advierte que el mismo tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia de 15 de agosto de 2019 la configuración de un defecto sustantivo, y para sustentarlo adujo que pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”, razón por la cual no tuvo en cuenta el principio de congruencia, dado que la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda.

Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia. Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[8], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[9].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[10]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[11].

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[12], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[13], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[14].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado por la Sala) En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala[15], el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, confirmará el fallo impugnado. Adicionalmente, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 2.5.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de la cual declaró la improcedencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y de inmediatez, ello por las razones expuestas en líneas anteriores. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [6] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [7] La Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, en torno al requisito adjetivo de inmediatez, recopiló algunas decisiones que abordan el asunto y precisó: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53].

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.” [8] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [9] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [10] Sentencia C-418 de 1994. [11] Sentencia T-966 de 2005. [12] Artículos 248 a 255 del CPACA. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [14] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” [15] Consejo de Estado, sentencia de 21 de julio de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; sentencia de 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00.