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11001-03-15-000-2021-03660-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-09-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Deyanira Areiza Sandoval Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El solicitante no intervino en la acción de tutela ni en nombre propio ni a través de apoderado judicial o agente oficioso En el caso, el señor [J.A.G.P.], apoderado de los accionantes, solicitó la complementación del numeral primero de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en la que se dispuso lo siguiente: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores [G.M.], [D.], [J.], [A.], [A.], [M.], [J.A.] y [S.L.A.S.] con el señor [R.A.S.], de acuerdo con lo expuesto en este proveído. […] Pues bien, lo primero a advertir es que el señor [J.A.G.P.], no es apoderado del señor [R.A.S.], ni manifiesta y/o demuestra actuar como tal y, en ese sentido, era al directo interesado al que le correspondía presentar la solicitud de complementación. En todo caso, una vez revisado el expediente, se aclara que, en el asunto, no existió un error involuntario al no incluirse el nombre del señor [R.A.S.] en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que este no fue accionante dentro del presente trámite constitucional.

Según se extrae, la demanda de tutela fue presentada por los señores [D.], [J.] y [A.A.S.], a través del apoderado judicial, señor [J.A.G.P.], a quien se le reconoció personería en el auto admisorio de la demanda proferido el 1 de julio de 2021. Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2021, se ordenó notificar del auto del 1 de julio de 2021, admisorio de la demanda, a todas las personas que integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-31-005-2011-00041-03.

Así, mediante memorial del 6 de agosto de 2021, los señores [A.], [M.], [G.M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], actuando en nombre propio, manifestaron coadyuvar la acción de tutela y solicitaron ser tenidos como accionantes y beneficiarios de la petición principal propuesta, así como de la subsidiaria, por encontrarse en idéntica situación fáctica y de violación flagrante de sus derechos fundamentales.

Es decir, que pese a que el señor [R.A.S.] fue notificado del trámite constitucional, no intervino en la acción de tutela ni en nombre propio ni a través de apoderado judicial o agente oficioso y, en tal sentido, no era del caso tenerlo como accionante en el trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03660-00(AC)A Actor: DEYANIRA AREIZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD El apoderado de los accionantes, señor Jhon Albert Gómez Pineda, solicitó la complementación del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. Señaló que, por un error involuntario, no se incluyó el nombre del señor Ricardo Areiza Sandoval, como beneficiario del amparo de los derechos fundamentales otorgados, máxime cuando se encuentra en idéntica situación fáctica y jurídica a la de sus hermanos. Para resolver, se considera: Aunque el Decreto 2591 de 1991 no contempla las figuras de aclaración, corrección y adición de las providencias, la jurisprudencia constitucional[1] ha admitido la utilización de figuras jurídicas contenidas en el Estatuto Procesal Civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela.

En ese orden, las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las sentencias de tutela son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del cgp, en que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal En el caso, el señor Jhon Albert Gómez Pineda, apoderado de los accionantes Deyanira, Jairo y Arturo Areiza Sandoval, solicitó la complementación del numeral primero de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia, en la que se dispuso lo siguiente: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Gloria Mercedes, Deyanira, Jairo, Arturo, Amparo, Marylú, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval con el señor Roger Areiza Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. […] Pues bien, lo primero a advertir es que el señor Jhon Albert Gómez Pineda, no es apoderado del señor Ricardo Areiza Sandoval, ni manifiesta y/o demuestra actuar como tal y, en ese sentido, era al directo interesado al que le correspondía presentar la solicitud de complementación. En todo caso, una vez revisado el expediente, se aclara que, en el asunto, no existió un error involuntario al no incluirse el nombre del señor Ricardo Areiza Sandoval en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que este no fue accionante dentro del presente trámite constitucional.

Según se extrae, la demanda de tutela fue presentada por los señores Deyanira, Jairo y Arturo Areiza Sandoval, a través del apoderado judicial, señor John Albert Gómez Pineda, a quien se le reconoció personería en el auto admisorio de la demanda proferido el 1 de julio de 2021. Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2021, se ordenó notificar del auto del 1 de julio de 2021, admisorio de la demanda, a todas las personas que integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-31-005-2011-00041-03.

Así, mediante memorial del 6 de agosto de 2021, los señores Amparo, Marylú, Gloria Mercedes, Jesús Antonio y Sandra Liliana Areiza Sandoval, actuando en nombre propio, manifestaron coadyuvar la acción de tutela y solicitaron ser tenidos como accionantes y beneficiarios de la petición principal propuesta, así como de la subsidiaria, por encontrarse en idéntica situación fáctica y de violación flagrante de sus derechos fundamentales.

Es decir, que pese a que el señor Ricardo Areiza Sandoval fue notificado del trámite constitucional, no intervino en la acción de tutela ni en nombre propio ni a través de apoderado judicial o agente oficioso y, en tal sentido, no era del caso tenerlo como accionante en el trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Negar la solicitud de complementación del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección en el proceso de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Auto 114 de 2014.