Micelio
11001-03-15-000-2021-03473-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Manuel Antonio Buelvas Mendoza·Demandado: Presidente De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Procedencia de la solicitud de desvinculación El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008, no corresponde a una competencia de esta cartera ministerial, dar respuesta o trámite a los derechos de petición que son presentados ante otras entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

Revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos constitucionales y fundamentales antes mencionados.(ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho de las garantías constitucionales y fundamentales de petición y los demás que se consideren transgredidos […]”.

Al respecto, la Sala observa que, pese a que el actor incluyó al Ministerio de la referencia dentro de las autoridades demandadas, revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio en esta acción constitucional. (…) [D]e conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma [L]a Sala considera que frente a las autoridades que remitieron la petición por competencia no se observa vulneración alguna al derecho fundamental del actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual en relación con varias de las autoridades aconteció en el caso sub examine.

(…) La pregunta núm. 1 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 1. Porque (sic) usted autorizo (sic) la traída de los estudiantes a 15 connacionales y 8 extranjeros (3 mexicanos y 5 españoles) en china en Wuhan en pleno comienzo de la pandemia del coronavirus y/o covid 19 […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 1 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que, i) de conformidad con la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y la Resolución 9709 de 2017, “[…] y con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los connacionales que se encontraban en la principal zona afectada por el Coronavirus Sars 2 Covid-19, conocida en su momento como una epidemia localizada en el país asiático, se adelantaron por iniciativa de esta Cartera diálogos con el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana para evaluar la viabilidad de repatriación de los connacionales […]”; ii) hubo un monitoreo consular permanente de los connacionales, ninguno de los cuales presentó síntomas o diagnóstico de haber contraído el virus; y iii) bajo el principio de asistencia a connacionales de un país amigo, “[…] España permitió la escala del vuelo de repatriación solicitando que fuesen incluidos en el traslado algunos ciudadanos españoles bajo el seguimiento de no encontrarse contagiados.

Por su parte, y derivado de la Alianza del Pacífico, los Estados Unidos Mexicanos solicitaron asistencia consular por parte de Colombia a tres ciudadanos mexicanos que se encontraban en la zona afectada y que requerían evacuación […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó con suficiencia al actor las razones por las cuales se autorizó la repatriación de unos connacionales, las medidas que se adoptaron para su monitoreo y la aplicación del principio de asistencia a connacionales de un país amigo, en particular, con España y México.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 2 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 2.

Cuanto (sic) le costo (sic) al gobierno de Colombia traer a los 15 connacionales? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 2 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Especial para las Migraciones, se asignaron $ 64.002.082 pesos colombianos para ser asignados a la Cruz Roja de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de cubrir alimentación y elementos de salud a los connacionales durante el traslado, y 21.906 USD a los Consulados en Beijing, Seul (sic) y El Cairo, con el fin de apoyar logísticamente el procedimiento de repatriación durante las escalas a realizar por parte de la aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana […]”.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó con suficiencia al actor cuánto le costó la repatriación a la que hizo referencia en su petición. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 3 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 3.

Porque expuso usted a Colombia y al hemisferio occidental a semejante pandemia, ya que para esa época el virus aun (sic) no había salido de china ni de Wuhan, usted lo trajo en un vuelo de mas (sic) de 20.000 kms alrededor de la tierra? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 3 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] En el marco de las medidas restrictivas adoptadas por la República Popular China, con el fin de mitigar el contagio del Coronavirus COVID-19, diferentes Estados ejecutaron vuelos de evacuación o vuelos de repatriación a sus connacionales desde el territorio afectado […]”.

“[…] se resalta que el protocolo implementado para la repatriación de los connacionales cumplía con ciertos puntos de control como los siguientes: • Seguimiento a los connacionales previo al viaje. • Tamizaje de las personas previo al abordaje. • Seguimiento a posibles síntomas durante el traslado. • Cuarentena obligatoria de catorce (14) días para tripulación de la aeronave, connacionales repatriados, personal médico abordo y funcionarios consulares que acompañaron el procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la operación de repatriación con el objetivo de garantizar la vida e integridad de los connacionales procedentes de Wuhan, contó con las medidas sanitarias necesarias, no exponiendo al hemisferio occidental al virus […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó al actor que debió efectuar esos vuelos con el fin de repatriar a sus connacionales y que, en todo caso, al respecto hubo un protocolo de bioseguridad que se realizó con rigurosidad.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN A LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La pregunta núm. 4 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 4.

El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana, cuantas (sic) escalas hizo tanto de ida como de vuelta, copia de los permisos de cada ciudad y país autorizando el aterrizaje? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 4 se observa que, por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional y, por otra parte, el Ministerio de Transporte la remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, última autoridad que remitió dicha pregunta a la Fuerza Aérea Colombiana, la cual a su vez le dio respuesta de la siguiente manera: “[…] La aeronave Júpiter hizo tres escalas de ida (dos en Estados Unidos -Illinois y Alaska- y una en Corea del Sur) y dos de vuelta (India y España).

Los correspondientes permisos de aterrizaje reposan en el Comando de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana y serán allegados, una vez el peticionario manifieste las razones en las cuales fundamenta la petición, pues si bien el Artículo 13 del Decreto ley 1755 de 2015, consagra que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” No es menos cierto que la misma norma en su Artículo16 (sic), señala frente al “Contenido de las peticiones.

Toda petición deberá contener, por lo menos: ( ) 4. Las razones en las que fundamenta su petición […]”. (…) La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) que la FAC cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que la petición se presentó el 19 de abril de 2021, y pese a las remisiones que se surtieron, la FAC dio respuesta a través del Oficio núm. FAC-S-2021-013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la FAC le indicó actor que i) dicha aeronave hizo 3 escalas de ida y 2 de vuelta, y ii) para efectos de entregarle los permisos de aterrizaje, el actor debía allegar una solicitud al respecto señalando las razones por las cuales requiere esos documentos.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la FAC, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes de que venciera el término para contestar, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN A LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La pregunta núm. 5 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 5.

El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana cuanto (sic) combustible gasto, tanto en galones y su representación en pesos colombianos? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 5 se observa que, por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional y, por otra parte, el Ministerio de Transporte la remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, última autoridad que remitió dicha pregunta a la Fuerza Aérea Colombiana, la cual a su vez le dio respuesta de la siguiente manera: “[…] Al respecto se informa que la aeronave consumió un total de 71.308 galones de combustible que representan $677.426.000 COP […]”.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Fuerza Aérea Colombiana cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) que la FAC cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que la petición se presentó el 19 de abril de 2021, y pese a las remisiones que se surtieron, la FAC dio respuesta a través del Oficio núm. FAC-S-2021-013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la FAC le indicó actor cuántos galones en combustible gasto dicha aeronave y el valor de ello en pesos colombianos, tal cual lo solicitado. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la FAC, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes de que venciera el término para contestar, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DEL INTERIOR / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – El contenido de la pregunta se encuentra estrechamente relacionado con el de la pregunta núm. 9, última en relación con la cual sí se le dio respuesta al actor La pregunta núm. 6 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 6.

Si usted hizo y autorizo (sic) semejante operación, porque hoy en día (sic) no hace lo mismo y saca del presupuesto nacional y compra 200 millones de dosis para vacunar e inmunizar al pueblo colombiano? y sacrifica otros presupuestos, (sic) ojala (sic) sea el de los militares que reciben millones de dólares en colaboración con estados (sic) unidos (sic). […]”.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 6 se observa que el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Ministerio del Interior a través del Oficio núm. 20213030748031 de 26 de julio de 2021; sin embargo, dicha autoridad manifestó que “[…] dicha petición elevada por el Señor [M.A.B.] no ha sido recibida por este Ministerio, razón por la cual no estamos legitimados en la causa por pasiva ni existe vulneración de Derechos por parte de esta cartera Ministerial […]”.

La Sala advierte que, pese a lo expuesto supra, lo cierto es que el contenido de dicha pregunta se encuentra estrechamente relacionado con el de la pregunta núm. 9, última en relación con la cual sí se le dio respuesta al actor y de ella es posible advertir que, en efecto, se dispuso la compra de una cantidad de vacunas contra el Covid-19, suministro frente al cual se precisó sería gradual y progresivo durante la presente vigencia fiscal.

Asimismo, tal cual como se observará una vez la Sala aborde el análisis de la respuesta a la pregunta núm. 9, se le puso de presente al actor la cantidad de dosis de las vacunas adquiridas hasta esa fecha, precisando que “[…] se espera inmunizar a aproximadamente 40´250.000 personas, de acuerdo a los esquemas establecidos para cada vacuna, con las cuales se espera llegar a la inmunidad de rebaño a finales de la vigencia de 2021, esto mediante la entrega gradual y periódica de las dosis por las farmacéuticas con las que a la fecha se tiene acuerdos de suministro […]”.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que, al analizar en conjunto la petición del actor, en efecto, con la respuesta a la pregunta núm. 9 se le dio también respuesta a la pregunta núm. 6, razón por la cual habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La pregunta núm. 7 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 7.

A fecha de hoy, cuántos muertos de covid 19 tiene el país, ¿Nombre de cada uno y fecha de muerte? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 7 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Al día del 11 de mayo, de acuerdo a SIVIGILA se han registrado 16662 muertes confirmadas por COVID-19, con fecha de consulta el día 11 de mayo a las 8 am. Es importante explicar que el registro de defunciones RAUFND es dinámico y se actualiza de forma retrospectiva, de modo tal que para una fecha dada a diferentes fechas de consulta se va actualizando.

Los nombres de las personas y su fecha de muerte no se le pueden suministrar pues es información confidencial, regido por las leyes de uso de la información, sólo pueden ser solicitados datos personales por solicitud judicial o de una autoridad sanitaria […]”. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al actor i) el número de muertos por Covid 19 para la fecha en que dio respuesta, sin perjuicio de que dichos datos se actualizaban constantemente; y ii) le explicó la razón por la cual no le podía dar los nombres y fecha de muerte de esas personas.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 8 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 8.

Cuanto (sic) es el presupuesto para camas especializadas en uci para el covid 19? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 8 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de i) indicar que, realizó un diagnóstico de los requerimientos en capacidad instalada y la reorganización de este tipo de servicios médicos, y ii) explicó cuáles fueron los resultados en dotación de equipamiento para el incremento de la capacidad hospitalaria a partir de las fuentes de FOME, Ministerio de Salud y Protección Social y los recursos de donaciones, con fundamento en el siguiente presupuesto establecido en varias normas: “[…] Ahora bien, con respecto a su consulta en la resolución 914 de 2020 Por la cual se define la tarifa máxima o valor máximo a pagar, durante la emergencia sanitaria, por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo adultos, pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrica para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados y se dictan otras disposiciones, se encuentra descrito los valores de atención en el uso de UCI de igual forma se expone el procedimiento de cobro y pago.

En la misma línea para poder establecer los servicios y tecnologías que se requieren para la atención de pacientes con diagnóstico de COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social realizó las canastas de atención por ámbito; en la resolución 1161 de 2020 se referencia los valores a reconocer por disponibilidad de camas de unidades de cuidado intensivo e intermedio, en el anexo de dicha resolución se vincula todos los servicios que se pueden prestar.

En el artículo 5 Fuente de financiación dicta: “El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías de los que trata el presente acto administrativo se realizará con cargo a los recursos dispuestos para la canasta de servicios y tecnologías en salud, destinados a la atención de los usuarios con coronavirus COVID-19, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del decreto Ley 538 de 2020, adicionado por el artículo 8 del Decreto Ley 800 de 2020”.

Por otra parte, la estrategia en prestación de servicios de salud, que plantea Colombia parte de intervenir directamente en los prestadores de servicios de salud con el fin de minimizar el impacto sobre la oferta de los servicios de salud, buscando la disposición de los servicios tanto para la atención por COVID-19, como para las demás enfermedades que lo requieran.

En este sentido, se determinó adecuar la oferta institucional actual y su capacidad de respuesta a los retos crecientes que la epidemia plantea, con el fin de reducir la mortalidad de las personas, garantizar una respuesta oportuna de los servicios ante la demanda creciente y mantener un grado de funcionalidad suficiente para atender los requerimientos normales de la población, garantizando a nivel operativo y financiero solventar las necesidades a nivel territorial […]”.

(…) La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le explicó con suficiencia al actor las normas en las cuales podía encontrar el presupuesto establecido para tal fin, en las que se determinaron unas tarifas máximas, todo lo cual se fijó también en atención a los retos establecidos por la pandemia y en el diagnóstico que sobre ello realizó la entidad en cuanto a requerimiento de red e implementos hospitalarios.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 9 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 9.

Cuantas (sic) dosis de vacunas espera ud (sic) comprar para el pueblo colombiano para el año 2021? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 9 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar lo siguiente: “[…] De acuerdo a la información de los acuerdos de suministro suscritos entre la UNGRD con los fabricantes de las vacunas candidatas contra la COVID-19, a la fecha se espera la llegada progresiva y gradual durante la presente vigencia. (…) Con las cantidades, se espera inmunizar a aproximadamente 40´250.000 personas, de acuerdo a los esquemas establecidos para cada vacuna, con las cuales se espera llegar a la inmunidad de rebaño a finales de la vigencia de 2021, esto mediante la entrega gradual y periódica de las dosis por las farmacéuticas con las que a la fecha se tiene acuerdos de suministro […]”.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le indicó con cifra exacta y tipo de vacuna la cantidad de vacunas que se esperan adquirir en el año 2021. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 10 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 10.

Cuantas (sic) vacunas hay para la ciudad de Cartagena de indias (sic) y para el departamento de bolívar (sic)? […]”.Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 10 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar lo siguiente: “[…] A continuación, se reporta la información solicitada, con corte al 15 de junio de 2021 […]”. (…) La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le indicó con cifra exacta las dosis asignadas, dosis entregadas y dosis aplicadas hasta ese momento (14 de junio de 2021) en Cartagena y en el Departamento de Bolívar.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma La pregunta núm. 11 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 11. cuanto (sic) cuesta cada vacuna? […]”.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 11 la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD dio respuesta en los siguientes términos: “[…] En ese mismo sentido, no se puede ceder a dicha solicitud presentada por el peticionario debido a que compromete la seguridad y la salubridad pública.

Además, constituiría revelación de información confidencial, implicando incumplimiento contractual por parte del Gobierno Nacional y por ende multas y sanciones. Acarreando a su vez, el riesgo de suspensión unilateral de los acuerdos comerciales de suministro de vacunas cintra (sic) el Coronavirus Sars-CoV-2 (Covid-19) […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte de la captura de pantalla del correo enviado al actor el 30 de julio de 2021.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, se observa que el Ministerio de Salud y Protección Social le remitió la pregunta núm. 11 de la petición del actor a la UNGRD el 2 de junio de 2021, mientras que la UNGRD le envió su respuesta al actor el 30 de julio de 2021, es decir que, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la UNGRD le justificó al actor las razones por las cuales no podía acceder a su solicitud. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el hecho de que la respuesta sea desfavorable a la petición del actor, esto no implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la UNGRD, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La pregunta núm. 12 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 12. porque (sic) no traen la vacuna sputnik v? algún (sic) problema con Rusia y su presidente Putin (sic)? […]”.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 12 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] A la fecha el equipo designado por el Gobierno Nacional para las negociaciones directas con las farmacéuticas (bilaterales), ha tenido acercamientos a través de las embajadas con diferentes desarrolladores/productores del biológico, dentro de los cuales, se ha revisado información con el Fondo de Inversión Directa de Rusia -FIDR, quien financia el desarrollo de la vacuna candidata SPUTNIK V por parte del Instituto de Investigación de Epidemiología y Microbiología Gamaleya.

No obstante lo anterior, a la fecha, no se ha concretado un acuerdo de suministro con Colombia. De igual forma, señalar que, a la fecha, el FIDR se encuentra adelantando el trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia – ASUE, ante el INVIMA, para lo cual han sostenido diálogos tempranos en el marco de lo establecido en el Decreto 1787 de 2021, (sic) norma que regula el trámite y otorgamiento de la mencionada autorización, la cual es obligatoria para la importación y comercialización del biológico SPUTNIK V en nuestro país […]”.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le explicó al actor la razón por la cual aun no estaba disponible en el país la vacuna Sputnik V. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La pregunta núm. 13 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 13 Porque (sic) no tenemos una lanzadera espacial, (sic) ya sea en colaboración (sic) con cualquiera de las potencias? […]”.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 13 se observa que i) el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional a través de correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2021; ii) el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional a través de Oficio núm. 20213030748311 de 26 de julio de 2021; iii) la FAC la remitió al Ministerio de Minas y Energía a través de Oficio núm. FAC-S-2021-021576- CE de 11 de agosto de 2021.

Al respecto, el Ministerio de Defensa no rindió informe dentro de la acción de tutela y de los anexos que allegaron las demás entidades no se observa que esta entidad haya dado respuesta alguna a la petición del actor. Por otra parte, se advierte que el Ministerio de Minas y Energía rindió informe en el sentido de i) advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor no guarda relación alguna con las funciones asignadas a dicha entidad; y ii) solicitar desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe vulneración alguna al derecho fundamental del actor y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha entidad no se refirió ni acreditó que se haya pronunciado sobre la pregunta objeto de estudio que le fue remitida por competencia. De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de respuesta alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minas y Energía, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor respecto de dichas entidades.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La pregunta núm. 14 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 14.

Colombia tiene un reactor nuclear? […]”. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional.

En relación con la pregunta núm. 14 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Si. Actualmente Colombia cuenta con un único reactor nuclear IAN-R1de 30 kW y es operado por el Servicio Geológico Colombiano en Bogotá y es empleado en actividades de investigación, y no de generación de energía o producción de radiofármacos.

Para solicitar más información sobre la operación del reactor debe dirigirse a esa entidad […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020.

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al actor que en efecto Colombia cuenta con único reactor nuclear y las funciones que desempeña. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DEL DERECHO DE PETICIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acredita que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No acreditada / ACCIÓN DE TUTELA – No es el medio idóneo para complementar la respuesta al derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La pregunta núm. 15 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 15.porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con centroamerica (sic)? Falta de proyecto? Se puede presentar un megaproyecto? […]”.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. En relación con la pregunta núm. 15 se advierte que el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, autoridad que, en sede de tutela, rindió informe en el sentido de indicar que dio respuesta al derecho de petición de forma oportuna y dentro del término legal.

Explicó que: “[…] Frente a las peticiones presentadas por el accionante, es preciso anotar que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, carece de competencia para dar respuestas a las preguntas Numero (sic) 1 a la 14, y con relación a la pregunta Numero 15 (sic) que hace alusión a la Carretera Panamericana, cabe indicar que el objeto del INVIAS, es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras Primaria y Terciaria, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto.

Una vez consultada la información de la referida Acción de Tutela, la Dirección Operativa del Instituto Nacional de Vías, a través del Memorando No. DO 56148 DEL 05-08-2021, manifestó que: “1. Sea lo primero decir respecto del radicado MT 20213030748351 del 26 de julio de 2021 del Ministerio de Transporte, mediante el cual se dio traslado al INVIAS, radicado interno 65033 del 26 de julio de 2021, de la petición de respuesta al numeral 15, del derecho de petición del señor [M.A.B.], que el mismo fue contestado por la Dirección Territorial Antioquia mediante memorando DT-ANT 39062 del 27 de julio de 2021, donde se indicó que el INVIAS no es competente en el tema, toda vez que el objeto del INSTITUTO es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria”.

Así mismo, consideró la Dirección Operativa, que a pesar de que la petición se respondió en tiempo, según Respuesta a Entrada No. 65033 con fecha 27/07/2021, emitida por la Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías DT-ANT 39062, y es importante precisar los aspectos relevantes acaecidos para la construcción de la Carretera Panamericana, así: Respecto a la pregunta Numero (sic) 15, seguidamente se dará alcance a esta respuesta la cual fue elevada por el peticionario, y que dice: “porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana que une a Colombia con centroamerica? (SIC), frente al cuestionamiento es importante resaltar que existen varios factores para tener en cuenta en el desarrollo de este megaproyecto, como son: a. Factor internacional: Teniendo en cuenta que la continuidad de la carretera Panamericana en el sitio conocido como el Tapón del Darién depende de la voluntad conjunta de los gobiernos de Colombia y Panamá para definir el trazado definitivo, así como los puntos de frontera, se requiere que los dos gobiernos involucrados lleguen a acuerdos internacionales sobre estos puntos. b. Factor ambiental: En la actualidad la vía Panamericana cuenta con una sola interrupción de 92,5 kilómetros de longitud (parque Naturales de Colombia, 2009) localizada en la frontera colombo-panameña exactamente sobre el catalogado “Tapón del Darien (sic)”, en el cual se ubica el Parque Nacional Natural el Darién en el lado panameño, la Reserva Forestal del Pacífico declarada mediante Ley 2 de 1959 y el Parque Nacional Natural Los Katios en el lado Colombiano. Lo anterior implica que existan zonas en el proyecto donde confluyen ecosistemas sensibles tanto para Panamá como para Colombia que dificultan viabilizar el trazado del corredor vial. c. Factor presupuestal: La financiación de un megaproyecto de esta envergadura que busca, por la ubicación antes descrita, causar el menor daño ambiental posible, requiere de la consecución de recursos de la banca internacional. d. Factor político: Se requiere que como política pública del Gobierno Nacional se adopte en los planes de desarrollo la ejecución de las obras que culminen el mencionado proyecto. 3.

¿En cuanto a la pregunta del peticionario “falta de proyecto?”: Es preciso señalar que se encuentra pendiente definir el trazado definitivo donde convergerán las dos carreteras, una proveniente de Panamá y la otra de Colombia. Por parte del gobierno colombiano se tienen construidos los siguientes tramos de vía: de Medellín hasta El Tigre y de El Tigre hasta Barranquillita, Lomas Aisladas, lo que muestra la voluntad nacional de continuar las obras para la conexión fronteriza.

Adicionalmente, el INVIAS a través de la Subdirección de Estudios e Innovación se encuentra adelantando los “ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PARAMERICANA (sic) SECTOR DE DARIÉN”, mediante los contratos 1627 de 2020 y 878 de 2020, los cuales tienen relación con la construcción de la carretera Panamericana. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto, éstos deberán ajustarse una vez los países involucrados lleguen al acuerdo donde se defina el trazado y punto de empalme de las dos carreteras en zona fronteriza o limítrofe entre los dos países donde se puedan alojar o construir los centros de atención fronteriza.

Así mismo, en el marco de dicho contrato se tiene contemplado presentar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la solicitud relacionada con la necesidad de elaborar el diagnóstico ambiental de alternativas, toda vez que dicha Entidad, es quien debe aprobar y viabilizar el trazado definitivo, que permita materializar la construcción del proyecto en mención. 4 Frente a la pregunta del peticionario “Se puede presentar con megaproyecto?”: Es menester indicar que indudablemente se trata de un megaproyecto, por cuanto los costos sobrepasan los recursos con los que dispone el gobierno colombiano, toda vez se requieren entre otros de estudios sociales, ambientales que protejan el medio ambiente, por donde debe construirse el tramo que hace falta para conectar las Américas, lo que implica mayor inversión y financiación internacional […]”.

(Resaltado en el texto original). De modo complementario, informó que: “[…] nos concretamos a adicionar y dar alcance con la pregunta No. 15 y que guarda relación al Instituto a saber: “15. porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con Centroamérica? ¿Falta de proyecto? ¿Se puede presentar un megaproyecto?".

Como material tendiente a complementar la respuesta suministrada en fecha arriba mencionada, informamos que mediante Memorando No SEI-GE 56751 Fecha 06/08/2021 la Doctora [S.D.M.C.] de la Dependencia Grupo De Estudios y Diseños del INVIAS indicó que: “El pasado 26 de diciembre de 2020 suscribió con el CONSORCIO INTERIOS el contrato 1627-2020 cuyo objeto es: ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PANAMERICANA SECTOR DE DARIÉN. De igual manera el 30 de diciembre se suscribió el con (sic) la firma CIVILTEC INGENIERO LTDA el contrato para realizar la interventoría de la consultoría. De dichos contratos la unidad ejecutora es la subdirección de Estudios e Innovación. El día 22 de marzo del presente se firmó orden de inicio con un plazo de 20 meses y fecha de terminación el 21 de noviembre de 2022.

El alcance del contrato consiste en realizar los Diseños a nivel de fase 1 de un corredor sostenible, lo cual consiste en la Identificación, caracterización, análisis y evaluación de diferentes alternativas para la selección de la más conveniente para presentación ante la ANLA. Los estudios permitirán dar continuidad a la ruta Panamericana por el sector del Darién, generando progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte y permitiendo el aumento del comercio en el interior del país, y entre Colombia y otros países Centroamericanos, a través de una infraestructura de mejores especificaciones técnicas y económicamente atractiva.

Este corredor, además de constituir una ruta comercio (sic) mediante la apertura de un paso fronterizo, da solución a la situación sociopolítica y económica que viven las comunidades de la región, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Y continúa informando que: “De igual manera, la apertura de una vía facilitará el acceso y presencia del estado en la Correspondencia Interna zona y facilitará la aplicación de estrategias para la preservación y protección de los recursos naturales mediante la formulación de un programa integral de desarrollo sostenible.

El sector a estudiar presenta diversos impactos ambientes (sic), por ser una región selvática y pantanosa, por lo cual se hace necesario estudiar nuevas alternativas que desde los componentes técnicos, ambientales, sociales y prediales, viabilicen una solución ingenieril construible considerando las características particulares de la zona de Estudio, con criterios de sostenibilidad y análisis de gestión del riesgo.

El estudio de conexión con la panamericana por el sector del Darién es de gran importancia para el desarrollo propio de la región aledaña al proyecto, así como el tránsito de larga distancia del modo carretero que se puede generar, integrando tanto a la economía con el gran potencial agroindustrial de la zona, permitiendo su interconexión con las carreteras nacionales, y a su vez, con los polos de desarrollo el centro del País. Además, genera un progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte de todos sus productos agropecuarios, ganaderos y propios de la región, con destino a los mercados del interior del país y otros países Centroamericanos. Como resultado del estudio se entregaran (sic) los siguientes productos: · VOLUMEN I ESTUDIO DE TRANSPORTE · VOLUMEN II IDENTIFICACION (sic) DE ALTERNATIVAS DESDE EL PUNTO DE VISTA GEOMETRICO (sic) · VOLUMEN III ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD DE TUNELES · VOLUMEN IV ESTUDIO DE GEOLOGIA (sic) Y GEOMORFOLOGIA REGIONAL · VOLUMEN V ESTUDIO DE GEOTECNIA · VOLUMEN VI.

ESTUDIO DE HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA Y SOCAVACIÓN · VOLUMEN VII. ESTUDIO COMPONENTE AMBIENTAL Y SOCIAL · VOLUMEN VIII. AREAS (sic) DE AFECTACION (sic) PREDIAL · VOLUMEN XI. ESTUDIO DE SOSTENIBILIDAD Y ANALISIS (sic) DE RIESGO · VOLUMEN X ESTIMACION (sic) DE COSTOS Y EVALUACION (sic) ECONOMICA (sic) · VOLUMEN XI EVALUACION (sic) TECNICA (sic), AMBIENTAL, SOCIOECONOMICA (sic) Y SELECCIÓN DE ALTERNATIVA · VOLUMEN XII.

INFORME FINAL EJECUTIVO. A la fecha se cuenta con un avance del 30% y se estableció un área de estudio para solicitud de Necesidad de Diagnóstico Ambiental – NDA, la cual comprende los municipios de Turbo, departamento de Antioquia, Riosucio, Unguía y Acandí en el departamento de Chocó” […]”. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el INVIAS aduce que se le dio respuesta al actor, lo cierto es que no allegó prueba alguna que permita a esta Sala establecer si con dicha respuesta se cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario.

Además, se observa que el INVIAS complementó o le dio alcance a dicha respuesta a través de la acción de tutela, la cual no es el medio idóneo para ello, pues ante la petición del actor, debió darse una respuesta y acorde con su naturaleza y no haber utilizado la acción de tutela para subsanar una respuesta incompleta o que requería ser complementada.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que las omisiones en las que incurran las autoridades frente a las cuales se elevó alguna petición, no pueden ser suplidas a través de la acción constitucional, es decir, la falta de una respuesta completa, la falta de notificación de la respuesta, entre otros, no pueden subsanarse mediante el informe que se rinda dentro de la solicitud de amparo.

(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que ante la ausencia de prueba de la respuesta que el INVIAS adujo le dio al actor y, teniendo en cuenta que en sede de tutela el INVIAS quiso complementar dicha respuesta, sin que en efecto se surtiera el trámite normal y natural para tal fin como petición que es, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor, con el fin de que el INVIAS de una respuesta completa al actor pero a través del respectivo acto administrativo y la correspondiente notificación que para tal efecto deberá surtirse, según lo establecido por la ley.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03473-00(AC) Actor: MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio Buelvas Mendoza contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no dar respuesta al derecho de petición que presentó el 19 de abril de 2021, por medio del cual solicitó información sobre la Covid-19 en Colombia, una “[…] lanzadera espacial […] un reactor nuclear […] la carretera panamericana para unir a Colombia con Centroamérica […]”; vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no dar respuesta al derecho de petición que presentó el 19 de abril de 2021, por medio del cual solicitó información sobre la Covid-19 en Colombia, una “[…] lanzadera espacial […] un reactor nuclear […] la carretera panamericana para unir a Colombia con Centroamérica […]”; vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 19 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual formuló las siguientes preguntas: “[…] 1.

Porque (sic) usted autorizo (sic) la traída de los estudiantes a 15 connacionales y 8 extranjeros (3 mexicanos y 5 españoles) en china en Wuhan en pleno comienzo de la pandemia del coronavirus y/o covid 19. 2. Cuanto (sic) le costo (sic) al gobierno de Colombia traer a los 15 connacionales? 3. Porque (sic) expuso usted a Colombia y al hemisferio occidental a semejante pandemia, ya que para esa época el virus aun (sic) no había salido de china ni de Wuhan, usted lo trajo en un vuelo de mas (sic) de 20.000kms alrededor de la tierra? 4.

El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana, cuantas (sic) escalas hizo tanto de ida como de vuelta, copia de los permisos de cada ciudad y país autorizando el aterrizaje? 5. El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana cuanto (sic) combustible gasto, tanto en galones y su representación en pesos colombianos? 6. Si usted hizo y autorizo (sic) semejante operación, porque (sic) hoy en día (sic) no hace lo mismo y saca del presupuesto nacional y compra 200 millones de dosis para vacunar e inmunizar al pueblo colombiano? y sacrifica otros presupuestos, (sic) ojala (sic) sea el de los militares que reciben millones de dólares en colaboración con estados (sic) unidos (sic). 7.

A fecha de hoy, cuántos muertos de covid 19 tiene el país, ¿Nombre de cada uno y fecha de muerte? 8. Cuanto (sic) es el presupuesto para camas especializadas en uci para el covid 19? 9. Cuantas (sic) dosis de vacunas espera ud (sic) comprar para el pueblo colombiano para el año 2021? 10.Cuantas (sic) vacunas hay para la ciudad de Cartagena de indias (sic) y para el departamento de bolívar (sic)? 11. cuanto (sic) cuesta cada vacuna? 12. porque (sic) no traen la vacuna sputnik v?algun (sic) problema con Rusia y su presidente putin (sic)? 13 Porque (sic) no tenemos una lanzadera espacial, (sic) ya sea en colaboracion (sic) con cualquiera de las potencias? 14.

Colombia tiene un reactor nuclear? 15.porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con centroamerica (sic)? Falta de proyecto? Se puede presentar un megaproyecto? […]”. 4. Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 7 de junio de 2021, no le ha sido resuelta su petición. La solicitud de tutela Pretensiones 5.

Si bien en el escrito de tutela el actor no formuló expresamente una pretensión, de sus argumentos se advierte que lo que solicita es que las autoridades demandadas le den respuesta a la petición de 19 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó información sobre la Covid-19 en Colombia, una “[…] lanzadera espacial […] un reactor nuclear […] la carretera panamericana para unir a Colombia con Centroamérica […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Es importante aclarar que los plazos señalados son días hábiles. Bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento o atención de un derecho de petición, la Corte constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias Transcurridos más de 30 DIAS (sic) HABILES (sic) a partir del día siguiente a mi solicitud, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y la fecha en que me será resuelta […]”. […] “[…] Con la omisión de actuar por parte de la EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) IVAN DUQUE MARQUEZ, MINISTRO DE SALUD FERNANDO RUIZ GÓMEZ, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MARTA LUCÍA RAMÍREZ, MINISTERIO DE TRANSPORTE ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, ministro de defensa, ministro de justicia y del derecho y otros frente a mi petición escrita de FECHA ABRIL 19 DE 2021 estimo se está violando entre otros de mis derechos fundamentales el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Salud, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de Transporte, al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro de Justicia y del Derecho; a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

De conformidad con el informe rendido por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, el Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2021, vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de terceros con interés legítimo; a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.

El Ministerio de Transporte, a través de correo electrónico enviado el 8 de julio de 2021, manifestó que: “[…] De manera atenta se informa que este Ministerio solo conoció de la existencia de la presente acción de tutela por el auto notificado en correo precedente. Se considera respetuosamente que la Honorable Corporación de manera involuntaria omitió remitir en debida forma el auto admisorio y escrito de demanda, impidiendo que esta cartera pueda emitir un pronunciamiento sobre el particular.

Dicho lo anterior, de manera comedida se solicita notificar en debida forma la acción, en aras de ejercer nuestro derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa […]”. 10. De conformidad con lo expuesto, la Secretaría General de esta Corporación remitió el auto admisorio y el escrito de tutela al Ministerio de Transporte, con el fin de garantizar el debido proceso de dicha autoridad. 11.

Teniendo en cuenta el informe que rindió el Ministerio de Transporte, el Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2021, vinculó al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en calidad de terceros con interés legítimo; a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que, a través de Oficio núm. 4100.104- 2021025678 de 4 de agosto de 2021, remitió por competencia la petición del actor a la Fuerza Aérea Colombiana, por ser esta la máxima autoridad de la aviación del Estado. 13. En ese orden de ideas, el Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de agosto de 2021, vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de tercero con interés legítimo; a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 14.

Teniendo en cuenta el informe que rindió la Fuerza Aérea Colombiana, el Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2021, vinculó al Ministerio de Minas y Energía, en calidad de tercero con interés legítimo; a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Igualmente, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindiera informe sobre la forma como dio respuesta al Oficio núm. 20213030748131 de 26 de julio de 2021, remitido por el Ministerio de Transporte. 15.

De conformidad con el informe que rindió la Fuerza Aérea Colombiana, el Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 2021, vinculó al Ministerio de Minas y Energía, en calidad de tercero con interés legítimo; a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Igualmente, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindiera informe sobre la forma como dio respuesta al Oficio núm. 20213030748131 de 26 de julio de 2021, remitido por el Ministerio de Transporte. 16.

El 10 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres – UNGRD, en calidad de tercero con interés legítimo; a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Igualmente, requirió a la Presidencia de la República para que informara sobre la forma como dio respuesta al Oficio núm. 202124500859871 de 2 de junio de 2021, remitido por el Ministerio de Salud.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. El Presidente de la República y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carecen de competencia para resolver la solicitud del actor. En subsidio, solicitaron declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no obra ningún hecho u omisión atribuible al DAPRE y al Presidente de la República por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.

Expresaron que: “[…] vale la pena indicar que el Gobierno Nacional ya trasladó la petición del Sr. Rua Restrepo[1] al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Función Pública, por ser un asunto de su competencia con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a exponerse. ● El ahora accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, radicado con el No. EXT21-00051844. ● La petición fue contestada el 23 de abril de 2021 mediante el oficio No. OFI21- 00059548 / IDM 12000002 al correo electrónico tbuelvas@hotmail.com.

En la respuesta se le informó al peticionario el traslado de la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. ● El 23 de abril de 2021 se trasladó la petición al Ministerio de Salud, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Transporte y Ministerio de Deefensa (sic) Nacional, mediante los oficios No. OFI21-00059555/IDM 12000002, OFI21-00059556/IDM 12000002, OFI21- 00059552/IDM 12000002, OFI21-00059553/IDM 12000002, y OFI21- 00059554/IDM1200000215 respectivamente.

Lo anterior, evidencia que la presente acción de tutela es improcedente por no existir una vulneración actual a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la petición presentada por el Sr. Manuel Antonio Buelvas fue contestada de forma clara y dentro del término legal […]”. (Resaltado del texto original). 2. Igualmente, advirtieron que: “[…] lo primero que se puede concluir es que el señor Presidente de la República y Presidencia de la República NO son la misma persona.

De hecho, el primero es una AUTORIDAD, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una ENTIDAD de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.

Aunado a lo anterior, y a propósito de que la admisión de la presente acción de tutela se hizo respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, vale la pena indicar que NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y NO con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional, que es una confusión muy usual en los procesos judiciales […]”. […] “[…] Por último, y a propósito de lo anterior, vale la pena hacer referencia a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991 […]. […] “[…] Esto, con el fin de evidenciar nuevamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República para actuar como accionados en el caso de autos, toda vez que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República […]”. 3.

Finalmente, indicaron que en el caso sub examine opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el actor señala que la Presidencia de la República vulneró su derecho de petición, no obstante, el día 23 de abril de 2021 la petición fue contestada mediante Oficio núm. OFI21-00059548 / IDM 12000002 y, adicionalmente, fue “[…] trasladada a las entidades competentes el 23 de abril, mediante (sic) los oficios No. OFI21-00059555/IDM 12000002, OFI21- 00059556/IDM 12000002, OFI21-00059552/IDM 12000002, OFI21- 00059553/IDM 12000002, y OFI21- 00059554/IDM1200000215 respectivamente […]”. 18.

El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, esta Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1. Indicó que: “[…] Consultada la base de datos del Sistema de Gestión Documental Orfeo del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 16 de octubre de 2012 hasta la fecha, se verifico (sic) que mediante traslado realizado por la Presidencia de la República, se dio a conocer a esta entidad, el derecho de petición interpuesto por el accionante MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA, mediante radicado de entrada 202142300710952, del 24 de abril de 2021; en vista de lo anterior, el Grupo de Cooperación y Relaciones Internacionales, conforme a las competencias asignadas por el Decreto 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, procedió a dar respuesta al peticionario, mediante radicado de salida 202110300870471, a través del correo electrónico mabasesoriasjuridicas2021@gmail.com aportado por la parte accionante […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. Afirmó que esta cartera ministerial, dentro del marco de sus funciones, dio respuesta al derecho de petición del actor, por lo tanto, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. Frente al requerimiento hecho mediante auto de 31 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que, frente a la solicitud del Ministerio de Transporte, trasladada mediante radicado núm. 2021303074813, dio respuesta a través de radicado de salida núm. 202124001192021 de 29 de julio de 2021, indicando que, por medio de Oficio núm. 202124500979271 de 22 de junio de 2021, dio respuesta al peticionario sobre las preguntas que se encontraban en el marco de sus competencias. 20.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, la presunta vulneración alegada no es imputable a este Ministerio, puesto que brindó la información requerida dentro del marco de sus competencias. Adicionalmente, solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no incurrió en una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.

Señaló que, en el caso en concreto, opera la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor. 21. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos constitucionales y fundamentales antes mencionados.(ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho de las garantías constitucionales y fundamentales de petición y los demás que se consideren transgredidos […]”. 1.

Informó que: “[…] Frente a los anteriores hechos, se hace imperioso precisar, que la acción que hoy nos ocupa y el reclamado amparo constitucional se erige en la falta de resolución frente a una solicitud por parte de las entidades accionadas arriba mencionadas. A la fecha, revisadas las bases de datos e información que reposa en este Ministerio de Justicia y del Derecho, no se encuentra algún tipo de solicitud o tramite (sic) interpuesto por el aquí accionante, o por interpuesta persona, que permita indicar que el precitado señor MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA hubiere elevado solicitud en el sentido de atender los temas relacionados en la petición que es objeto de análisis por el Despacho […]”. 2.

Por último, adujo que las pretensiones elevadas por el actor no guardan relación con las funciones y competencias de esta Cartera Ministerial y, además, indicó que el Ministerio no ha participado en los hechos indicados por el actor, por cuanto, no se ha radicado petición alguna frente a esta Entidad. 22. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que no tiene injerencia en los hechos narrados o en las pretensiones elevadas por el accionante. 1.

Mencionó que, de conformidad con el Decreto Ley 3570 de 2011[2], lo pretendido por el actor no se encuadra en los objetivos y funciones asignados a este Ministerio, por lo tanto, está fuera del marco de sus competencias. 2. Indicó que: “[…] Es preciso aclarar que el presente conflicto se trata de una petición formulada sobre temas que escapan al resorte de esta cartera ministerial y que nada tiene que ver con las Competencias asignadas por la ley a este Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tiene mas que ver con los objetivos y funciones del Ministerio de Salud, quien dentro del marco de sus competencias, debe formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, especialmente frente a la coyuntura de la pandemia surgida a partir del coronavirus COVID 19.

(Decreto 4107 de 2011) […]”. […] “[…] En el mismo sentido, se debe aclarar que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es una entidad completamente distinta al extinto MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el cual en virtud de la ley 1444 del 4 de mayo de 2011, se escindió y desapareció dando origen al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dos carteras ministeriales independientes y con sus propias competencias y facultades.

Razón por la cual como se procede a establecer se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”. (Resaltado en el texto original). 3. Expresó que en los hechos narrados por el actor no se hace mención alguna al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ende, tampoco puede observarse alguna actuación u omisión que se encuadre en las funciones y competencias del Ministerio. 4.

Finalmente, adujo que: “[…] téngase en cuenta que esta cartera Ministerial no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental alegado por la accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica claramente en la falta de respuesta a un derecho de petición donde solicita información relacionada a la pandemia surgida por el COVID 19, información que no maneja el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y que ha sido aclarado en esta contestación de tutela por no tener ninguna competencia […]”. 23.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008[3], no corresponde a una competencia de esta cartera ministerial, dar respuesta o trámite a los derechos de petición que son presentados ante otras entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. 1.

Señaló que: “[…] se informa que una vez consultado al interior de la entidad, el grupo de tecnología señaló en cuanto al traslado que hiciera la Presidencia de la Republica (sic) lo siguiente “dentro de la plataforma SIED, registra documentos de entrada bajo los radicados No. 1-2021-051654 y radicados de respuesta No. 2-2021-031670 y 2-2021-031669 según los parámetros anteriormente mencionados” El radicado de entrada 1-2021-051654 corresponde efectivamente al traslado que hiciera la doctora Claudia Murillo –Asesora Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la Republica (sic) al grupo de Gestión Documental de Ministerio, en los siguientes términos: “Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Luis Fernando Rua Restrepo, en la que solicita decretar el aumento salarial y mesada pensional.

Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos.

Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también al Departamento Administrativo de la Función Pública.” Ahora bien, el derecho de petición fue respondido al señor Luis Fernando Rúa con los radicados de salida No. 2-2021-031670 y 2-2021-031669. Como podrá observase (sic) el traslado que hiciera la Presidencia de la Republica (sic) no corresponde al derecho de petición que menciona el señor Manuel Antonio Buelvas en su escrito de acción de tutela […]”. 2.

Advirtió que del traslado que efectuó la Presidencia de la República al derecho de petición del señor Luis Fernando Rúa Restrepo, procedió a “[…] darle respuesta con los radicados 2-2021- 031670 el 17 de junio de 2021 y el traslado al Ministerio de Defensa Nacional con el radicado 2- 2021-031609, los cuales como se informó anteriormente no corresponde al mencionado por el señor Manuel Antonio 3.

Buelvas en su escrito de tutela […]”, por lo tanto, no encuentra vulnerado o amenazado, por acción u omisión del Ministerio, derecho fundamental alguno del actor. 24. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, las inquietudes planteadas desbordan del conocimiento, la competencia y la administración del Ministerio. 1.

Al respectó, informó que: “[…] Mediante radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021, fue recepcionado en este ministerio derecho de petición dirigido al Presidente de la República, trasladado por el Ministerio de Medio Ambiente, elevado por el ciudadano Manuel Antonio Buelvas Mendoza […]”. […] “[…] Una vez hecho el análisis de la solicitud, el Ministerio de Transporte evidenció que no era competente para atender la petición del ciudadano y por lo tanto, con oficios Nos. 20213030747991, 20213030749831, 20213030748101, 20213030748201, 20213030749801, 20213030748311 y 20213030748351 del 26 de julio de 2021, el Grupo de Servicio al Ciudadano corrió traslado por competencia de la solicitud interpuesta, a distintas entidades del orden nacional, tal como se indica en el cuadro adjunto: |PREGUNTA |ENTIDAD PÚBLICA |TRASLADO | |1 y 12 |Ministerio de Relaciones Exteriores|202130307479 | | | |91 | |2 y 6 |Ministerio del Interior |202130307498 | | | |31 | |3 |Presidencia de la República |202130307481 | | | |01 | |4 y 5 |Unidad Administrativa Especial de |202130307482 | | |la |01 | | |Aeronáutica Civil | | |7, 8, 9, 10 |Ministerio de Salud |202130307498 | |y 11 | |01 | |13 y 14 |Ministerio de Defensa |202130307483 | | | |11 | |15 |Instituto Nacional de Vías |202130307483 | | | |51 | De tales actuaciones se le informó al peticionario con oficios No. 20213030749521 del mismo 26 de julio de 2021, a la dirección electrónica informada por él ciudadano tbuelvas@hotmail.com Todos los oficios de traslado fueron remitidos por el servicio de Correo Electrónico Certificado de la empresa de Correos Postales Nacionales S.A. 4- 72 el mismo día 26 de julio de 2021 y recibidos tanto por las entidades públicas como por el peticionario, tal y como se demuestra en las certificaciones de envío y entrega adjuntos […]”. 2.

Asimismo, señaló que: “[…] Atendiendo lo contemplado en la Ley 1755 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Transporte realizó estos traslados de acuerdo a los siguientes fundamentos: Con oficio No. 20213030747991 remitió por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta las facultades que le asisten como autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional, dispuestas en el Decreto 4062 de 2011 y 1067 de 2015, particularmente para que atiendan las preguntas 1 y 12 relacionadas con trámites de carácter internacional en el transcurso de la pandemia (vuelos humanitarios y relaciones con el país de Rusia).

Mediante oficio No. 20213030749831 corrió traslado al Ministerio del Interior en consideración a la facultad de formular y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos y a la población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado, para que dentro del margen de sus competencias resuelvan de fondo las preguntas 2 y 6 del derecho de petición. Con oficio No. 20213030748101 se ofició al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo objetivo es asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

Por ello, es de la competencia de la Presidencia de la Republica (sic) responder de fondo el punto 3 de la petición anexa en relación con los puntos 1 y 2. Mediante oficio No. 20213030749801 se remitió el escrito al Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a los lineamientos, facultades y competencias en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid 19, entidad encargada de emitir los protocolos de bioseguridad y orientar en ese sentido las actuaciones del Gobierno Nacional y la ciudadanía en general, para la contención del contagio y la salubridad en todo el territorio colombiano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 539 de 2020, así como liderar y dirigir el plan de vacunación en todas las zonas del país, para que atiendan las preguntas 7, 8, 9, 10 y 11.

Bajo oficio No. 20213030748201 se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - Aerocivil en aras de garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales, así como trabajar articuladamente con las demás entidades del orden nacional para contener la propagación de la Pandemia por el Coronavirus Covid 19, con el fin de que respondan de fondo a la petición anexa, en lo que corresponde a las preguntas 4 y 5.

Con oficio No. 20213030748311 se remitió el despacho al Ministerio de Defensa Nacional cuyo objeto es participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales, para garantizar la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, entidad la cual se encargará de emitir pronunciamiento frente a los interrogantes 13 y 14.

Mediante oficio No. 20213030748351 se trasladó la petición al Instituto Nacional de Vías teniendo en cuenta que la RUTA PANAMERICANA que busca unir por vías carreteables los países de todo el continente americano, principalmente a Sur y Centro América a través de Colombia y Panamá, es un proyecto de infraestructura vial cuya administración se encuentra a cargo de dicha Entidad, para que de contestación de fondo a la inquietud final 15.

Por lo expuesto, recalcamos que quiénes tienen la competencia para atender la solicitud del ciudadano son las entidades arriba relacionadas, lo que implica que el Ministerio de Transporte en la presente causa no está legitimado para obrar […]”. 25. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó negar la solicitud de amparo y, adicionalmente, el archivo de las diligencias, toda vez que, a su juicio, dio respuesta al derecho de petición de forma oportuna y dentro del término legal. 1.

Indicó que: “[…] Frente a las peticiones presentadas por el accionante, es preciso anotar que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, carece de competencia para dar respuestas a las preguntas Numero (sic) 1 a la 14, y con relación a la pregunta Numero (sic) 15 que hace alusión a la Carretera Panamericana, cabe indicar que el objeto del INVIAS, es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras Primaria y Terciaria, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto.

Una vez consultada la información de la referida Acción de Tutela, la Dirección Operativa del Instituto Nacional de Vías, a través del Memorando No. DO 56148 DEL 05-08-2021, manifestó que: “1. Sea lo primero decir respecto del radicado MT 20213030748351 del 26 de julio de 2021 del Ministerio de Transporte, mediante el cual se dio traslado al INVIAS, radicado interno 65033 del 26 de julio de 2021, de la petición de respuesta al numeral 15, del derecho de petición del señor Manuel Antonio Buelvas, que el mismo fue contestado por la Dirección Territorial Antioquia mediante memorando DT-ANT 39062 del 27 de julio de 2021, donde se indicó que el INVIAS no es competente en el tema, toda vez que el objeto del INSTITUTO es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria”.

Así mismo, consideró la Dirección Operativa, que a pesar de que la petición se respondió en tiempo, según Respuesta a Entrada No. 65033 con fecha 27/07/2021, emitida por la Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías DT-ANT 39062, y es importante precisar los aspectos relevantes acaecidos para la construcción de la Carretera Panamericana, así: 2.

Respecto a la pregunta Numero (sic) 15, seguidamente se dará alcance a esta respuesta la cual fue elevada por el peticionario, y que dice: “porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana que une a Colombia con centroamerica? (SIC), frente al cuestionamiento es importante resaltar que existen varios factores para tener en cuenta en el desarrollo de este megaproyecto, como son: a. Factor internacional: Teniendo en cuenta que la continuidad de la carretera Panamericana en el sitio conocido como el Tapón del Darién depende de la voluntad conjunta de los gobiernos de Colombia y Panamá para definir el trazado definitivo, así como los puntos de frontera, se requiere que los dos gobiernos involucrados lleguen a acuerdos internacionales sobre estos puntos. b. Factor ambiental: En la actualidad la vía Panamericana cuenta con una sola interrupción de 92,5 kilómetros de longitud (parque Naturales de Colombia, 2009) localizada en la frontera colombo-panameña exactamente sobre el catalogado “Tapón del Darien (sic)”, en el cual se ubica el Parque Nacional Natural el Darién en el lado panameño, la Reserva Forestal del Pacífico declarada mediante Ley 2 de 1959 y el Parque Nacional Natural Los Katios en el lado Colombiano. Lo anterior implica que existan zonas en el proyecto donde confluyen ecosistemas sensibles tanto para Panamá como para Colombia que dificultan viabilizar el trazado del corredor vial. c. Factor presupuestal: La financiación de un megaproyecto de esta envergadura que busca, por la ubicación antes descrita, causar el menor daño ambiental posible, requiere de la consecución de recursos de la banca internacional. d. Factor político: Se requiere que como política pública del Gobierno Nacional se adopte en los planes de desarrollo la ejecución de las obras que culminen el mencionado proyecto. 3.

¿En cuanto a la pregunta del peticionario “falta de proyecto?”: Es preciso señalar que se encuentra pendiente definir el trazado definitivo donde convergerán las dos carreteras, una proveniente de Panamá y la otra de Colombia. Por parte del gobierno colombiano se tienen construidos los siguientes tramos de vía: de Medellín hasta El Tigre y de El Tigre hasta Barranquillita, Lomas Aisladas, lo que muestra la voluntad nacional de continuar las obras para la conexión fronteriza.

Adicionalmente, el INVIAS a través de la Subdirección de Estudios e Innovación se encuentra adelantando los “ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PARAMERICANA (sic) SECTOR DE DARIÉN”, mediante los contratos 1627 de 2020 y 878 de 2020, los cuales tienen relación con la construcción de la carretera Panamericana. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto, éstos deberán ajustarse una vez los países involucrados lleguen al acuerdo donde se defina el trazado y punto de empalme de las dos carreteras en zona fronteriza o limítrofe entre los dos países donde se puedan alojar o construir los centros de atención fronteriza.

Así mismo, en el marco de dicho contrato se tiene contemplado presentar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la solicitud relacionada con la necesidad de elaborar el diagnóstico ambiental de alternativas, toda vez que dicha Entidad, es quien debe aprobar y viabilizar el trazado definitivo, que permita materializar la construcción del proyecto en mención. 4.

Frente a la pregunta del peticionario “Se puede presentar con megaproyecto?”: Es menester indicar que indudablemente se trata de un megaproyecto, por cuanto los costos sobrepasan los recursos con los que dispone el gobierno colombiano, toda vez se requieren entre otros de estudios sociales, ambientales que protejan el medio ambiente, por donde debe construirse el tramo que hace falta para conectar las Américas, lo que implica mayor inversión y financiación internacional […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. De modo complementario, informó que: “[…] nos concretamos a adicionar y dar alcance con la pregunta No. 15 y que guarda relación al Instituto a saber “15. porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con Centroamérica? ¿Falta de proyecto? ¿Se puede presentar un megaproyecto?" Como material tendiente a complementar la respuesta suministrada en fecha arriba mencionada, informamos que mediante Memorando No SEI-GE 56751 Fecha 06/08/2021 la Doctora Sirley Dabeiba Merchán Carreño de la Dependencia Grupo De Estudios y Diseños del INVIAS indicó que: “El pasado 26 de diciembre de 2020 suscribió con el CONSORCIO INTERIOS el contrato 1627-2020 cuyo objeto es: ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PANAMERICANA SECTOR DE DARIÉN. De igual manera el 30 de diciembre se suscribió el con (sic) la firma CIVILTEC INGENIERO LTDA el contrato para realizar la interventoría de la consultoría. De dichos contratos la unidad ejecutora es la subdirección de Estudios e Innovación. El día 22 de marzo del presente se firmó orden de inicio con un plazo de 20 meses y fecha de terminación el 21 de noviembre de 2022.

El alcance del contrato consiste en realizar los Diseños a nivel de fase 1 de un corredor sostenible, lo cual consiste en la Identificación, caracterización, análisis y evaluación de diferentes alternativas para la selección de la más conveniente para presentación ante la ANLA. Los estudios permitirán dar continuidad a la ruta Panamericana por el sector del Darién, generando progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte y permitiendo el aumento del comercio en el interior del país, y entre Colombia y otros países Centroamericanos, a través de una infraestructura de mejores especificaciones técnicas y económicamente atractiva.

Este corredor, además de constituir una ruta comercio (sic) mediante la apertura de un paso fronterizo, da solución a la situación sociopolítica y económica que viven las comunidades de la región, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Y continúa informando que: “De igual manera, la apertura de una vía facilitará el acceso y presencia del estado en la Correspondencia Interna zona y facilitará la aplicación de estrategias para la preservación y protección de los recursos naturales mediante la formulación de un programa integral de desarrollo sostenible El sector a estudiar presenta diversos impactos ambientes (sic), por ser una región selvática y pantanosa, por lo cual se hace necesario estudiar nuevas alternativas que desde los componentes técnicos, ambientales, sociales y prediales, viabilicen una solución ingenieril construible considerando las características particulares de la zona de Estudio, con criterios de sostenibilidad y análisis de gestión del riesgo.

El estudio de conexión con la panamericana por el sector del Darién es de gran importancia para el desarrollo propio de la región aledaña al proyecto, así como el tránsito de larga distancia del modo carretero que se puede generar, integrando tanto a la economía con el gran potencial agroindustrial de la zona, permitiendo su interconexión con las carreteras nacionales, y a su vez, con los polos de desarrollo el centro del País. Además, genera un progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte de todos sus productos agropecuarios, ganaderos y propios de la región, con destino a los mercados del interior del país y otros países Centroamericanos. Como resultado del estudio se entregaran (sic) los siguientes productos: · VOLUMEN I ESTUDIO DE TRANSPORTE · VOLUMEN II IDENTIFICACION (sic) DE ALTERNATIVAS DESDE EL PUNTO DE VISTA GEOMETRICO (sic) · VOLUMEN III ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD DE TUNELES · VOLUMEN IV ESTUDIO DE GEOLOGIA (sic) Y GEOMORFOLOGIA REGIONAL · VOLUMEN V ESTUDIO DE GEOTECNIA · VOLUMEN VI.

ESTUDIO DE HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA Y SOCAVACIÓN · VOLUMEN VII. ESTUDIO COMPONENTE AMBIENTAL Y SOCIAL · VOLUMEN VIII. AREAS (sic) DE AFECTACION (sic) PREDIAL · VOLUMEN XI. ESTUDIO DE SOSTENIBILIDAD Y ANALISIS (sic) DE RIESGO · VOLUMEN X ESTIMACION (sic) DE COSTOS Y EVALUACION (sic) ECONOMICA (sic) · VOLUMEN XI EVALUACION (sic) TECNICA (sic), AMBIENTAL, SOCIOECONOMICA (sic) Y SELECCIÓN DE ALTERNATIVA · VOLUMEN XII.

INFORME FINAL EJECUTIVO. A la fecha se cuenta con un avance del 30% y se estableció un área de estudio para solicitud de Necesidad de Diagnóstico Ambiental – NDA, la cual comprende los municipios de Turbo, departamento de Antioquia, Riosucio, Unguía y Acandí en el departamento de Chocó” […]”. 3. Finalmente, mencionó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto, el actor contaba con otros medios de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales. 26.

El Ministerio del Interior solicitó negar las pretensiones de la demanda y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que: “[…] De conformidad con los hechos relatados por el accionante, nos permitimos informar que dicha petición elevada por el Señor Manuel Antonio Buelvas no ha sido recibida por este Ministerio, razón por la cual no estamos legitimados en la causa por pasiva ni existe vulneración de Derechos por parte de esta cartera Ministerial […]”. […] “[…] se puede observar que el Ministerio del Interior, en los términos de sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia para la ejecución de acciones vinculadas a las pretensiones elevadas por el accionante y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estiman los accionantes (sic) vulneran sus derechos fundamentales invocados […]”. 27.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, esta Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y tampoco se evidencia un deber de protección con respecto a alguno de los derechos enlistados. 1. Señaló que, a través de Oficio núm. 4100.104- 2021025678 de 4 de agosto de 2021, remitió por competencia la petición del actor a la Fuerza Aérea Colombiana, por ser esta la máxima autoridad de la aviación del Estado. 28.

La Fuerza Aérea Colombiana solicitó negar la solicitud de amparo y, adicionalmente, su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, a su juicio, no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1. Al respecto, informó que dio respuesta a la petición del actor en cuanto a los requerimientos relacionados con la competencia de la Fuerza Aérea Colombiana, remitiendo para ello el Oficio núm. FAC- S-2021-013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM- FAC-COFAC-JEMFA-COA al correo electrónico mabasesoriasjuridicas2021@gmail.com. 2.

Igualmente, señaló que el Oficio núm. RS20210805003331 de 5 de agosto de 2021, remitido por el Ministerio de Transporte, fue a su vez remitido por competencia al Ministerio de Minas y Energía mediante oficio núm. FAC-S-2021-021576-CE de 11 de agosto de 2021, comoquiera que, con base en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esta entidad carece de competencia para emitir respuesta a lo solicitado.

En ese sentido, indicó que dicho trámite se le informó al actor mediante Oficio núm. FAC-S-2021-021581-CE de 12 de agosto de 2021. 3. Finalmente, adujo que, a través de Oficio núm. FAC- S-2021-021246-CE de 9 de agosto de 2021, informó a la Aeronáutica Civil que el derecho de petición remitido mediante Oficio núm. 4100.104-2021025678 de 04 de agosto de 2021 ya había sido resuelto en lo referente a su competencia. 29.

El Ministerio de Minas y Energía adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor no guarda relación alguna con las funciones asignadas a dicha entidad. Igualmente, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe vulneración alguna al derecho fundamental del actor y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 30.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD solicitó negar la solicitud de amparo y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en su criterio, no ha incurrido en ningún tipo de vulneración constitucional y/o legal, por cuanto, de conformidad con sus competencias, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor indicando que no puede satisfacer sus pretensiones. 1.

Indicó que, el día 30 de julio de 2021, dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por actor, el cual le fue remitido por competencia por parte del Director de Medicamentos y Tecnologías del Ministerio de Salud mediante radicado 2021EE08247. 2. Advirtió que: “[…] Ahora bien, se informa al despacho que, con el auto de vinculación a esta entidad del 10 de septiembre del año en curso, el tutelante aporta una dirección de correo diferente a la remitida por el Ministerio de Salud del radicado 2021ER06065 del 03 de junio de la misma anualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, la UNGRD, procedió nuevamente a notificar al señor Buelvas la respuesta dada al numeral 11 el día 17 de septiembre de 2021 a las direcciones de correo electrónico aportadas con los anexos del auto de vinculación a esta entidad […]”. 31. El Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 34. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 35.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 36. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 37. La Sala advierte que las siguientes autoridades solicitaron su desvinculación: 1. El Presidente de la República y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carecen de competencia para resolver la solicitud del actor. 1.

Al respecto, la Sala advierte que el actor presentó el derecho de petición cuestionado en sede de tutela ante el Presidente de la República, por lo que dicha autoridad fue notificada de la solicitud de amparo de la referencia en calidad de demandada. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.

Al respecto, la Sala advierte que la petición del actor le fue remitida por competencia en varias oportunidades al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que dicha autoridad fue notificada de la solicitud de amparo de la referencia en calidad de demandada. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no incurrió en una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.

Al respecto, la Sala advierte que la petición del actor le fue remitida por competencia a dicha cartera ministerial, por lo que dicha autoridad fue notificada de la solicitud de amparo de la referencia en calidad de demandada. 4. El Ministerio del Interior adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que, “[…] se puede observar que el Ministerio del Interior, en los términos de sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tiene competencia para la ejecución de acciones vinculadas a las pretensiones elevadas por el accionante y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que estiman los accionantes (sic) vulneran sus derechos fundamentales invocados […]”. 1.

Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que, mediante Oficio núm. 20213030748031 de 26 de julio de 2021, el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al Ministerio del Interior, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso objeto de estudio. 5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que no tiene injerencia en los hechos narrados o en las pretensiones elevadas por el accionante. 1.

Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que, mediante Oficio núm. OFI21-00059552 de 23 de abril de 2021, la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso objeto de estudio. 6.

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, las inquietudes planteadas desbordan del conocimiento, la competencia y la administración del Ministerio. 1. Al respecto, la Sala advierte que la petición del actor le fue remitida por competencia en varias oportunidades al Ministerio de Transporte, por lo que dicha autoridad fue notificada de la solicitud de amparo de la referencia en calidad de demandada. 7.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, esta Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y tampoco se evidencia un deber de protección con respecto a alguno de los derechos enlistados. 1. Al respecto, revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que el Ministerio de Transporte le remitió por competencia a dicha Unidad la petición del actor, por lo que a dicha autoridad le asiste interés en lo que se resuelva en la acción de tutela de la referencia. 8.

La Fuerza Aérea Colombiana solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, a su juicio, no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 1. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Aeronáutica Civil le remitió por competencia a dicha Entidad la petición del actor, por lo que a dicha autoridad le asiste interés en lo que se resuelva en la acción de tutela de la referencia. 9.

El Ministerio de Minas y Energía adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor no guarda relación alguna con las funciones asignadas a dicha entidad. 1. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la FAC le remitió por competencia a dicha Entidad las preguntas 13 y 14 de la petición del actor, por lo que a dicha autoridad le asiste interés en lo que se resuelva en la acción de tutela de la referencia. 10.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008[10], no corresponde a una competencia de esta cartera ministerial, dar respuesta o trámite a los derechos de petición que son presentados ante otras entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. 1.

Revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio. 11. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos constitucionales y fundamentales antes mencionados.(ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho de las garantías constitucionales y fundamentales de petición y los demás que se consideren transgredidos […]”. 1.

Al respecto, la Sala observa que, pese a que el actor incluyó al Ministerio de la referencia dentro de las autoridades demandadas, revisado el acervo probatorio, se advierte que frente a dicha entidad no se presentó ni se remitió por competencia la petición del actor objeto de estudio en esta acción constitucional. 38. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ministerio del Interior, a la Fuerza Aérea Colombiana y al Ministerio de Minas y Energía les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 39.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio del Interior, la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Minas y Energía. 40.

Por el contrario, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 41. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Problema Jurídico 42. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque las autoridades demandadas no le dieron respuesta al derecho de petición que presentó el 19 de abril de 2021, por medio del cual solicitó información sobre la Covid-19 en Colombia, una “[…] lanzadera espacial […] un reactor nuclear […] la carretera panamericana para unir a Colombia con Centroamérica […]”. 43.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 44.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 45.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[11], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 46. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[12]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 47. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[13]. 48.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 49. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 50.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[14], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 51. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[15], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 52.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 53.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 54. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[16] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 55.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 57.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 58. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 59.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 60. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 61. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 62. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 63.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 64.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[17], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 65. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 66.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 67.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[18]. 68.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 69. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[19]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 70. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[20], sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resaltado por la Sala). Análisis del caso concreto 71. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 73. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 73.1. Derecho de petición que el actor le envió al Presidente de la República el 19 de abril de 2021, al correo electrónico contactocinco@presidencia.gov.co. 73.2. Oficio núm. OFI21-00059548 de 23 de abril de 2021, a través del cual la Presidencia de la República le informó al actor que remitió por competencia su petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, en los siguientes términos: “[…] Respetado señor Buelvas: Con atento saludo hemos recibido su comunicación, en la que solicita se dé respuesta a sus diferentes interrogantes.

Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención dispuestos en los siguientes links: quejasyreclamos@cancilleria.gov.co usuarios@mindefensa.gov.co atencionpqrs@minsalud.gov.co servicioalciudadano@minambiente.gov.co servicioalciudadano@mintransporte.gov.co […]” 73.3.

Copia de la captura de pantalla de la comunicación electrónica enviada por la Presidencia de la República, en la cual se observa el envío del Oficio núm. OFI21-00059548 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico del actor. 73.4. Oficio núm. OFI21-00059552 de 23 de abril de 2021, por medio del cual la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: “[…] Respetado doctor Cobos: Con atento saludo, para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en la que solicita se dé respuesta de acuerdo a su competencia. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Cabe señalar, que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Transporte, para lo de su competencia […]”. 73.5. Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado por la Presidencia de la República, en la cual se observa la remisión del Oficio núm. OFI21-00059552 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico del Coordinador de Gestión Documental y Atención al Ciudadano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 73.6.

Oficio núm. OFI21-00059553 de 23 de abril de 2021, por medio del cual la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Transporte, de la siguiente forma: “[…] Respetada doctora Vivas: Con atento saludo, para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en la que solicita se dé respuesta de acuerdo a su competencia. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden al Ministerio de Transporte.

Cabe señalar, que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo de su competencia […]”. 73.7. Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado por la Presidencia de la República, en la cual se observa la remisión del Oficio núm. OFI21-00059553 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico de la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Transporte. 73.8.

Oficio núm. OFI21-00059554 de 23 de abril de 2021, por medio del cual la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos: “[…] Respetada doctora Perea: Con atento saludo, para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en la que solicita se dé respuesta de acuerdo a su competencia. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden al Ministerio de Defensa Nacional.

Cabe señalar, que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, para lo de su competencia […]”. 73.9. Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado por la Presidencia de la República, en la cual se observa la remisión del Oficio núm. OFI21-00059554 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico de la Coordinadora Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional. 72.10.

Oficio núm. OFI21-00059555 de 23 de abril de 2021, por medio del cual la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo siguiente: “[…] Respetada doctora Gutiérrez: Con atento saludo, para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en la que solicita se dé respuesta de acuerdo a su competencia. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social.

Cabe señalar, que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, para lo de su competencia […]”. 73.11. Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado por la Presidencia de la República, en la cual se observa la remisión del Oficio núm. OFI21-00059555 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico de la Coordinadora Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Salud y Protección Social. 73.12.

Oficio núm. OFI21-00059556 de 23 de abril de 2021, por medio del cual la Presidencia de la República remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la siguiente manera: “[…] Respetado doctor Torres: Con atento saludo, para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en la que solicita se dé respuesta de acuerdo a su competencia. Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a las funciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cabe señalar, que se envió copia de la comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte, para lo de su competencia […]”. 73.13. Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado por la Presidencia de la República, en la cual se observa la remisión del Oficio núm. OFI21-00059556 de 23 de abril de 2021 al correo electrónico del Coordinador del Centro Integral de Atención Ciudadana del Ministerio de Relaciones Exteriores. 73.14.

Correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2021, a través del cual el Ministerio de Relaciones exteriores remitió por competencia la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Señor: Manuel Antonio Buelvas Mendoza mabasesoriasjuridicas2021@gmail.com Ciudad Respetado, Reciba un cordial saludo del Centro Integral de Atención al Ciudadano - CIAC del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De manera atenta nos permitimos dar respuesta a la solicitud formulada ante este Ministerio mediante el expediente ckXoTfKVSq54EEjbISPMQ de fecha13 (sic) de mayo del 2021, en la que remite consultas relacionadas con la emergencia sanitaria Covid 19. Nos permitimos indicarle que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es la entidad competente para atender su petición. Por lo anterior y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 su caso será remitido por competencia acorde a la competencia de cada entidad a: 1.

Traslado por competencia al área encargada de este Ministerio, quien le responderá en términos de ley 2. Traslado por competencia al área encargada de este Ministerio. quien le responderá en términos de ley 3. Traslado por competencia al área encargada de este Ministerio. quien le responderá en términos de ley 4. Ministerio de Defensa 5.

Ministerio de Defensa 6. Ministerio de Salud 7. Ministerio de Salud 8. Ministerio de Salud 9. Ministerio de Salud 10. Ministerio de Salud 11. Ministerio de Salud 12. Ministerio de Salud 13. Ministerio de Defensa 14. Ministerio de Defensa 16. Ministerio de transporte Recuerde que usted también podrá comunicarse con dicha entidad para verificar el estado de la solicitud.

Por favor no responda este correo, es parte de un sistema de información automático […]”. 73.15. Copia de correo electrónico que le envió el Ministerio de Relaciones Exteriores al actor el 22 de junio de 2021, a través del cual le dio respuesta a las preguntas 1, 2 y 3 que el actor formuló en su petición. 73.16. Copia de correo electrónico que le envió el Ministerio de Salud al actor el 4 de junio de 2021, a través del cual le dio respuesta a las preguntas 7, 12 y 14 que el actor formuló en su petición. 73.17.

Oficio núm. 20213030747991 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “[…] Bogotá, D.C. Señores: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Bogotá D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Lo anterior teniendo en cuenta las facultades que le asisten MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Migración Colombia como autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional, dispuestas en el Decreto 4062 de 2011 y 1067 de 2015.

Responder las preguntas 1 y 12 del derecho de petición anexado, en relación a ciertos tramites (sic) de carácter internacional en el transcurso de la pandemia (vuelos humanitarios y relaciones con el país de Rusia). Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad.

Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.18. Oficio núm. 20213030748031 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al Ministerio del Interior, así: “[…] Bogotá, D.C. Señores: MINISTERIO DEL INTERIOR servicioalciudadano@mininterior.gov.co Bogotá D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Lo anterior teniendo en consideración la facultad del Ministerio del Interior formular y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos y a la población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.

Responder (sic) preguntas 2 y 6 del derecho de petición que se adjunta, corresponde a su competencia. Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad. Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.19.

Oficio núm. 20213030748101 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor a la Presidencia de la República, así: “[…] Bogotá, D.C. Señores: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) contacto@presidencia.gov.co Bogotá D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

Por ello, es de la competencia de la Presidencia de la Republica (sic) responder de fondo a la petición anexa, el punto 3 de la misma en relación al punto 1 y 2. Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad.

Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.20. Oficio núm. 20213030748131 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Salud, así: “[…] Bogotá, D.C. Señores: MINISTERIO DE SALUD atencionpqrs@minsalud.gov.co Bogotá D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Lo anterior en razón a los lineamientos, facultades y competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus, es el encargado de emitir los protocolos de bioseguridad y orientar en ese sentido las actuaciones del Gobierno Nacional y la ciudadanía en general, para la contención del contagio y la salubridad en todo el territorio colombiano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 539 de 2020, a saber: Por ello, es de la competencia del MINISTERIO DE SALUD responder de fondo a la petición anexa, en lo que corresponde a la pregunta 7, 8, 9, 10 y 11.

Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad. Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.21. Oficio núm. 20213030748201 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor a la Aeronáutica Civil, así: “[…] Bogotá, D.C. Señores: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL atencionalciudadano@aerocivil.gov.co Bogotá, D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Lo anterior teniendo en cuenta la competencia de la Aerocivil para garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico- social: Por ello, es de la competencia de la AERONAUTICA (sic) responder de fondo a la petición anexa, en lo que corresponde a la pregunta 4 y 5.

Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad. Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.22. Oficio núm. 20213030748311 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Defensa, así: “[…] Bogotá, D.C. Señor(es): MINISTERIO DE DEFENSA usuarios@mindefensa.gov.co Bogotá, D.C. Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales, para garantizar la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Por ello, es de la competencia del MINISTERIO DE DEFENSA responder de fondo a la petición anexa, en lo que corresponde a la pregunta 13 y 14. Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad.

Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.23. Oficio núm. 20213030748351 de 26 de julio de 2021 y constancia de envío del respectivo correo, por medio del cual el Ministerio de Transporte remitió por competencia la petición del actor al INVIAS, así: “[…] Bogotá, D.C. Señor(es): INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) atencionciudadano@invias.gov.co Bogotá D.C Asunto: Traslado del Radicado No. 20213030907482 del 12 de mayo de 2021 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 9 de la Resolución 1245 de 2019 "Por la cual se adecua el reglamento interno para el trámite de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en el Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones"; la Constitución Política de nuestro país; la Ley 489 de 1998; y el Decreto 087 de 2011, no es una función del Ministerio de Transporte otorgar información de la cual no es competente o realizar trámites que no son de su conocimiento.

Por tanto, muy respetuosamente le remitimos la solicitud interpuesta, por el (la) ciudadano(a) Manuel Antonio Buelvas Mendoza recibida en esta entidad a través del Sistema PQRS del Ministerio de Transporte, bajo el radicado No. 20213030907482, el cual anexamos. Lo anterior teniendo en cuenta que la vía PANAMERICANA de unir a Colombia con Centro América, cuya administración se encuentra a cargo de la Entidad por usted representada por ser un proyecto de infraestructura Estatal.

Agradecemos la pronta atención que se preste a la misma y ordene a quien corresponda la respuesta al interesado. Así mismo para efectos de control, se solicita de la manera más atenta allegar copia de la respuesta a esta entidad. Del anterior traslado se le ha informado al peticionario vía correo electrónico […]”. 73.24. Copia del Oficio núm. 20213030748451 de 26 de julio de 2021 y copia del correo electrónico que le envió el Ministerio de Transporte al actor el 26 de julio de 2021, a través del cual le informó sobre la remisión por competencia de su petición. 73.25.

Memorando SEI-GE 56751 de 6 de agosto de 2021, a través del cual el Grupo de Estudios y Diseños del INVIAS le envía una respuesta del Memorando Circular núm. OAJ 55776 de 4 de agosto de 2021 a la Oficina Asesora Jurídica. 73.26. Oficio núm. 4100.104-2021025678 de 4 de agosto de 2021, mediante el cual la Aeronáutica Civil remitió por competencia las preguntas 4 y 5 de la petición del actor a la Fuerza Aérea Colombiana, por ser esta la máxima autoridad de la aviación del Estado. 73.27.

Oficio núm. FAC-S-2021-013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM- FAC-COFAC-JEMFA-COA, por medio del cual la FAC dio respuesta al actor en relación con las preguntas 4 y 5 de la petición. 73.28. Oficio núm. FAC-S-2021-021576-CE de 11 de agosto de 2021, mediante el cual la FAC remitió por competencia al Ministerio de Minas y Energía las preguntas 13 y 14 de la petición del actor. 73.29.

Oficio núm. 202124500979271 de 22 de junio de 2021, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a las preguntas núms. 7, 8, 9, 10, 12 y 14 de la petición del actor. 30. Oficio núm. 202124500859791 de 2 de junio de 2021, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social remitió por competencia la pregunta 11 de la petición del actor a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD, por versar sobre temas de su competencia. 31.

Oficio núm. 202124500859871 de 2 de junio de 2021, a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social remitió por competencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13 y 15 formuladas en la petición del actor, indicando que estas debían ser revisadas y contestadas por otras entidades del Gobierno Nacional. 32.

Oficio núm. 2021EE08247 de 28 de junio de 2021, mediante el cual la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD dio respuesta a la pregunta núm. 11 de la petición del actor, con captura de pantalla del correo enviado el 30 de julio de 2021 Solución del caso concreto 73. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades.

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de cada una de las preguntas que presentó el actor, no sin antes precisar que frente a las autoridades que remitieron la petición por competencia no se observa vulneración alguna por las razones que a continuación se exponen: 74. La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 75.

Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 76.1. En la sentencia de 19 de abril de 2021[21], se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 76.2. En la sentencia de 30 de junio de 2020[22], se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 76. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que frente a las autoridades que remitieron la petición por competencia no se observa vulneración alguna al derecho fundamental del actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual en relación con varias de las autoridades aconteció en el caso sub examine. 77.

Precisado lo anterior, se abordará cada una de las preguntas que presentó el actor en la petición de 19 de abril de 2021, para determinar si con ocasión de alguna de ellas se vulneró el derecho fundamental de petición del actor. Pregunta núm. 1 78. La pregunta núm. 1 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 1.

Porque (sic) usted autorizo (sic) la traída de los estudiantes a 15 connacionales y 8 extranjeros (3 mexicanos y 5 españoles) en china en Wuhan en pleno comienzo de la pandemia del coronavirus y/o covid 19 […]”. 79. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 80.

En relación con la pregunta núm. 1 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que, i) de conformidad con la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y la Resolución 9709 de 2017, “[…] y con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los connacionales que se encontraban en la principal zona afectada por el Coronavirus Sars 2 Covid-19, conocida en su momento como una epidemia localizada en el país asiático, se adelantaron por iniciativa de esta Cartera diálogos con el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana para evaluar la viabilidad de repatriación de los connacionales […]”; ii) hubo un monitoreo consular permanente de los connacionales, ninguno de los cuales presentó síntomas o diagnóstico de haber contraído el virus; y iii) bajo el principio de asistencia a connacionales de un país amigo, “[…] España permitió la escala del vuelo de repatriación solicitando que fuesen incluidos en el traslado algunos ciudadanos españoles bajo el seguimiento de no encontrarse contagiados.

Por su parte, y derivado de la Alianza del Pacífico, los Estados Unidos Mexicanos solicitaron asistencia consular por parte de Colombia a tres ciudadanos mexicanos que se encontraban en la zona afectada y que requerían evacuación […]”. 81. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 82.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. 83. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[23], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 84.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó con suficiencia al actor las razones por las cuales se autorizó la repatriación de unos connacionales, las medidas que se adoptaron para su monitoreo y la aplicación del principio de asistencia a connacionales de un país amigo, en particular, con España y México. 85.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 2 86.

La pregunta núm. 2 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 2. Cuanto (sic) le costo (sic) al gobierno de Colombia traer a los 15 connacionales? […]”. 87. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 88.

En relación con la pregunta núm. 2 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Fondo Especial para las Migraciones, se asignaron $ 64.002.082 pesos colombianos para ser asignados a la Cruz Roja de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de cubrir alimentación y elementos de salud a los connacionales durante el traslado, y 21.906 USD a los Consulados en Beijing, Seul (sic) y El Cairo, con el fin de apoyar logísticamente el procedimiento de repatriación durante las escalas a realizar por parte de la aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana […]”. 89.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 90.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. 91. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[24], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 92.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó con suficiencia al actor cuánto le costó la repatriación a la que hizo referencia en su petición. 93.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 3 94.

La pregunta núm. 3 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 3. Porque expuso usted a Colombia y al hemisferio occidental a semejante pandemia, ya que para esa época el virus aun (sic) no había salido de china ni de Wuhan, usted lo trajo en un vuelo de mas (sic) de 20.000kms alrededor de la tierra? […]”. 95.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 96.

En relación con la pregunta núm. 3 el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] En el marco de las medidas restrictivas adoptadas por la República Popular China, con el fin de mitigar el contagio del Coronavirus COVID-19, diferentes Estados ejecutaron vuelos de evacuación o vuelos de repatriación a sus connacionales desde el territorio afectado […]”. […] “[…] se resalta que el protocolo implementado para la repatriación de los connacionales cumplía con ciertos puntos de control como los siguientes: ( Seguimiento a los connacionales previo al viaje.

( Tamizaje de las personas previo al abordaje. ( Seguimiento a posibles síntomas durante el traslado. ( Cuarentena obligatoria de catorce (14) días para tripulación de la aeronave, connacionales repatriados, personal médico abordo y funcionarios consulares que acompañaron el procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la operación de repatriación con el objetivo de garantizar la vida e integridad de los connacionales procedentes de Wuhan, contó con las medidas sanitarias necesarias, no exponiendo al hemisferio occidental al virus […]”. 97.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 98.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 22 de junio de 2021. 99. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[25], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 100.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores le explicó al actor que debió efectuar esos vuelos con el fin de repatriar a sus connacionales y que, en todo caso, al respecto hubo un protocolo de bioseguridad que se realizó con rigurosidad. 101.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 4 102.

La pregunta núm. 4 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 4. El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana, cuantas (sic) escalas hizo tanto de ida como de vuelta, copia de los permisos de cada ciudad y país autorizando el aterrizaje? […]”. 103. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 104.

En relación con la pregunta núm. 4 se observa que, por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional y, por otra parte, el Ministerio de Transporte la remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, última autoridad que remitió dicha pregunta a la Fuerza Aérea Colombiana, la cual a su vez le dio respuesta de la siguiente manera: “[…] La aeronave Júpiter hizo tres escalas de ida (dos en Estados Unidos -Illinois y Alaska- y una en Corea del Sur) y dos de vuelta (India y España).

Los correspondientes permisos de aterrizaje reposan en el Comando de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana y serán allegados, una vez el peticionario manifieste las razones en las cuales fundamenta la petición, pues si bien el Artículo 13 del Decreto ley 1755 de 2015, consagra que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” No es menos cierto que la misma norma en su Artículo16 (sic), señala frente al “Contenido de las peticiones.

Toda petición deberá contener, por lo menos: ( ) 4. Las razones en las que fundamenta su petición […]”. 105. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Fuerza Aérea Colombiana cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 106.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) que la FAC cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[26], toda vez que la petición se presentó el 19 de abril de 2021, y pese a las remisiones que se surtieron, la FAC dio respuesta a través del Oficio núm. FAC-S-2021- 013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA. 107.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la FAC le indicó actor que i) dicha aeronave hizo 3 escalas de ida y 2 de vuelta, y ii) para efectos de entregarle los permisos de aterrizaje, el actor debía allegar una solicitud al respecto señalando las razones por las cuales requiere esos documentos. 108.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la FAC, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes de que venciera el término para contestar, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. Pregunta núm. 5 109. La pregunta núm. 5 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 5.

El Boeing 767 'Júpiter' de la Fuerza Aérea Colombiana cuanto (sic) combustible gasto, tanto en galones y su representación en pesos colombianos? […]”. 110. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 111.

En relación con la pregunta núm. 5 se observa que, por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional y, por otra parte, el Ministerio de Transporte la remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, última autoridad que remitió dicha pregunta a la Fuerza Aérea Colombiana, la cual a su vez le dio respuesta de la siguiente manera: “[…] Al respecto se informa que la aeronave consumió un total de 71.308 galones de combustible que representan $677.426.000 COP […]”. 112.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Fuerza Aérea Colombiana cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 113.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) que la FAC cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[27], toda vez que la petición se presentó el 19 de abril de 2021, y pese a las remisiones que se surtieron, la FAC dio respuesta a través del Oficio núm. FAC-S-2021- 013662-CE de 21 de mayo de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COA. 114.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la FAC le indicó actor cuántos galones en combustible gasto dicha aeronave y el valor de ello en pesos colombianos, tal cual lo solicitado. 115. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la FAC, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes de que venciera el término para contestar, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.

Pregunta núm. 6 116. La pregunta núm. 6 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 6. Si usted hizo y autorizo (sic) semejante operación, porque hoy en día (sic) no hace lo mismo y saca del presupuesto nacional y compra 200 millones de dosis para vacunar e inmunizar al pueblo colombiano? y sacrifica otros presupuestos, (sic) ojala (sic) sea el de los militares que reciben millones de dólares en colaboración con estados (sic) unidos (sic). […]”. 117.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 118.

En relación con la pregunta núm. 6 se observa que el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Ministerio del Interior a través del Oficio núm. 20213030748031 de 26 de julio de 2021; sin embargo, dicha autoridad manifestó que “[…] dicha petición elevada por el Señor Manuel Antonio Buelvas no ha sido recibida por este Ministerio, razón por la cual no estamos legitimados en la causa por pasiva ni existe vulneración de Derechos por parte de esta cartera Ministerial […]”. 119.

La Sala advierte que, pese a lo expuesto supra, lo cierto es que el contenido de dicha pregunta se encuentra estrechamente relacionado con el de la pregunta núm. 9, última en relación con la cual sí se le dio respuesta al actor y de ella es posible advertir que, en efecto, se dispuso la compra de una cantidad de vacunas contra el Covid-19, suministro frente al cual se precisó sería gradual y progresivo durante la presente vigencia fiscal. 120.

Asimismo, tal cual como se observará una vez la Sala aborde el análisis de la respuesta a la pregunta núm. 9, se le puso de presente al actor la cantidad de dosis de las vacunas adquiridas hasta esa fecha, precisando que “[…] se espera inmunizar a aproximadamente 40´250.000 personas, de acuerdo a los esquemas establecidos para cada vacuna, con las cuales se espera llegar a la inmunidad de rebaño a finales de la vigencia de 2021, esto mediante la entrega gradual y periódica de las dosis por las farmacéuticas con las que a la fecha se tiene acuerdos de suministro […]”. 121.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que, al analizar en conjunto la petición del actor, en efecto, con la respuesta a la pregunta núm. 9 se le dio también respuesta a la pregunta núm. 6, razón por la cual habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 7 122. La pregunta núm. 7 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 7.

A fecha de hoy, cuántos muertos de covid 19 tiene el país, ¿Nombre de cada uno y fecha de muerte? […]”. 123. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 124.

En relación con la pregunta núm. 7 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Al día del 11 de mayo, de acuerdo a SIVIGILA se han registrado 16662 muertes confirmadas por COVID-19, con fecha de consulta el día 11 de mayo a las 8 am. Es importante explicar que el registro de defunciones RAUFND es dinámico y se actualiza de forma retrospectiva, de modo tal que para una fecha dada a diferentes fechas de consulta se va actualizando.

Los nombres de las personas y su fecha de muerte no se le pueden suministrar pues es información confidencial, regido por las leyes de uso de la información, sólo pueden ser solicitados datos personales por solicitud judicial o de una autoridad sanitaria […]”. 125. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 126.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021. 127. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[28].

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. 128. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al actor i) el número de muertos por Covid 19 para la fecha en que dio respuesta, sin perjuicio de que dichos datos se actualizaban constantemente; y ii) le explicó la razón por la cual no le podía dar los nombres y fecha de muerte de esas personas. 129.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. Pregunta núm. 8 130. La pregunta núm. 8 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 8.

Cuanto (sic) es el presupuesto para camas especializadas en uci para el covid 19? […]”. 131. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 132.

En relación con la pregunta núm. 8 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de i) indicar que, realizó un diagnóstico de los requerimientos en capacidad instalada y la reorganización de este tipo de servicios médicos, y ii) explicó cuáles fueron los resultados en dotación de equipamiento para el incremento de la capacidad hospitalaria a partir de las fuentes de FOME, Ministerio de Salud y Protección Social y los recursos de donaciones, con fundamento en el siguiente presupuesto establecido en varias normas: “[…] Ahora bien, con respecto a su consulta en la resolución 914 de 2020 Por la cual se define la tarifa máxima o valor máximo a pagar, durante la emergencia sanitaria. por los servicios de Unidad de Cuidado Intensivo adultos, pediátrica y neonatal y de Unidad de Cuidado Intermedio adulto y pediátrica para la atención de pacientes con Coronavirus COVID-19 confirmados y se dictan otras disposiciones, se encuentra descrito los valores de atención en el uso de UCI de igual forma se expone el procedimiento de cobro y pago.

En la misma línea para poder establecer los servicios y tecnologías que se requieren para la atención de pacientes con diagnóstico de COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social realizó las canastas de atención por ámbito; en la resolución 1161 de 2020 se referencia los valores a reconocer por disponibilidad de camas de unidades de cuidado intensivo e intermedio, en el anexo de dicha resolución se vincula todos los servicios que se pueden prestar.

En el artículo 5 Fuente de financiación dicta: “El reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías de los que trata el presente acto administrativo se realizará con cargo a los recursos dispuestos para la canasta de servicios y tecnologías en salud, destinados a la atención de los usuarios con coronavirus COVID-19, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del decreto Ley 538 de 2020, adicionado por el artículo 8 del Decreto Ley 800 de 2020”.

Por otra parte, la estrategia en prestación de servicios de salud, que plantea Colombia parte de intervenir directamente en los prestadores de servicios de salud con el fin de minimizar el impacto sobre la oferta de los servicios de salud, buscando la disposición de los servicios tanto para la atención por COVID-19, como para las demás enfermedades que lo requieran.

En este sentido, se determinó adecuar la oferta institucional actual y su capacidad de respuesta a los retos crecientes que la epidemia plantea, con el fin de reducir la mortalidad de las personas, garantizar una respuesta oportuna de los servicios ante la demanda creciente y mantener un grado de funcionalidad suficiente para atender los requerimientos normales de la población, garantizando a nivel operativo y financiero solventar las necesidades a nivel territorial […]”. 133.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de la referencia cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 134.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[29], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 135.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le explicó con suficiencia al actor las normas en las cuales podía encontrar el presupuesto establecido para tal fin, en las que se determinaron unas tarifas máximas, todo lo cual se fijó también en atención a los retos establecidos por la pandemia y en el diagnóstico que sobre ello realizó la entidad en cuanto a requerimiento de red e implementos hospitalarios. 136.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 9 137.

La pregunta núm. 9 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 9. Cuantas (sic) dosis de vacunas espera ud (sic) comprar para el pueblo colombiano para el año 2021? […]”. 138. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 139.

En relación con la pregunta núm. 9 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar lo siguiente: “[…] De acuerdo a la información de los acuerdos de suministro suscritos entre la UNGRD con los fabricantes de las vacunas candidatas contra la COVID-19, a la fecha se espera la llegada progresiva y gradual durante la presente vigencia de las siguientes cantidades de vacunas: [pic] Con las cantidades, antes referidas en la tabla anterior, se espera inmunizar a aproximadamente 40´250.000 personas, de acuerdo a los esquemas establecidos para cada vacuna, con las cuales se espera llegar a la inmunidad de rebaño a finales de la vigencia de 2021, esto mediante la entrega gradual y periódica de las dosis por las farmacéuticas con las que a la fecha se tiene acuerdos de suministro […]”. 140.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de la referencia cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 141.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[30], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 142.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le indicó con cifra exacta y tipo de vacuna la cantidad de vacunas que se esperan adquirir en el año 2021. 143. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pregunta núm. 10 144. La pregunta núm. 10 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 10. Cuantas (sic) vacunas hay para la ciudad de Cartagena de indias (sic) y para el departamento de bolívar (sic)? […]”. 145. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 146.

En relación con la pregunta núm. 10 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar lo siguiente: “[…] A continuación, se reporta la información solicitada, con corte al 15 de junio de 2021: [pic] […]”. 147. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de la referencia cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 148.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[31], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 149.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud le indicó con cifra exacta las dosis asignadas, dosis entregadas y dosis aplicadas hasta ese momento (14 de junio de 2021) en Cartagena y en el Departamento de Bolívar. 150.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 11 151.

La pregunta núm. 11 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 11. cuanto (sic) cuesta cada vacuna? […]”. 152. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 153.

En relación con la pregunta núm. 11 la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD dio respuesta en los siguientes términos: “[…] En ese mismo sentido, no se puede ceder a dicha solicitud presentada por el peticionario debido a que compromete la seguridad y la salubridad pública. Además, constituiría revelación de información confidencial, implicando incumplimiento contractual por parte del Gobierno Nacional y por ende multas y sanciones.

Acarreando a su vez, el riesgo de suspensión unilateral de los acuerdos comerciales de suministro de vacunas cintra (sic) el Coronavirus Sars-CoV-2 (Covid-19) […]”. 154. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – UNGRD cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 155.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte de la captura de pantalla del correo enviado al actor el 30 de julio de 2021. 156. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, se observa que el Ministerio de Salud y Protección Social le remitió la pregunta núm. 11 de la petición del actor a la UNGRD el 2 de junio de 2021, mientras que la UNGRD le envió su respuesta al actor el 30 de julio de 2021, es decir que, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[32], lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 157.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la UNGRD le justificó al actor las razones por las cuales no podía acceder a su solicitud. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el hecho de que la respuesta sea desfavorable a la petición del actor, esto no implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 158.

La Sala considera que, en relación con la respuesta de la UNGRD, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pregunta núm. 12 159. La pregunta núm. 12 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 12. porque (sic) no traen la vacuna sputnik v?algun (sic) problema con Rusia y su presidente putin (sic)? […]”. 160.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 161.

En relación con la pregunta núm. 12 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] A la fecha el equipo designado por el Gobierno Nacional para las negociaciones directas con las farmacéuticas (bilaterales), ha tenido acercamientos a través de las embajadas con diferentes desarrolladores/productores del biológico, dentro de los cuales, se ha revisado información con el Fondo de Inversión Directa de Rusia -FIDR, quien financia el desarrollo de la vacuna candidata SPUTNIK V por parte del Instituto de Investigación de Epidemiología y Microbiología Gamaleya.

No obstante lo anterior, a la fecha, no se ha concretado un acuerdo de suministro con Colombia. De igual forma, señalar que, a la fecha, el FIDR se encuentra adelantando el trámite de Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia – ASUE, ante el INVIMA, para lo cual han sostenido diálogos tempranos en el marco de lo establecido en el Decreto 1787 de 20201, (sic) norma que regula el trámite y otorgamiento de la mencionada autorización, la cual es obligatoria para la importación y comercialización del biológico SPUTNIK V en nuestro país […]”. 162.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 163.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021. 164. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[33].

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. 165. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le explicó al actor la razón por la cual aun no estaba disponible en el país la vacuna Sputnik V. 166.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. Pregunta núm. 13 167. La pregunta núm. 13 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 13 Porque (sic) no tenemos una lanzadera espacial, (sic) ya sea en colaboracion (sic) con cualquiera de las potencias? […]”. 168.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 169.

En relación con la pregunta núm. 13 se observa que i) el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional a través de correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2021; ii) el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Ministerio de Defensa Nacional a través de Oficio núm. 20213030748311 de 26 de julio de 2021; iii) la FAC la remitió al Ministerio de Minas y Energía a través de Oficio núm. FAC-S-2021-021576-CE de 11 de agosto de 2021. 170.

Al respecto, el Ministerio de Defensa no rindió informe dentro de la acción de tutela y de los anexos que allegaron las demás entidades no se observa que esta entidad haya dado respuesta alguna a la petición del actor. 171. Por otra parte, se advierte que el Ministerio de Minas y Energía rindió informe en el sentido de i) advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor no guarda relación alguna con las funciones asignadas a dicha entidad; y ii) solicitar desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe vulneración alguna al derecho fundamental del actor y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha entidad no se refirió ni acreditó que se haya pronunciado sobre la pregunta objeto de estudio que le fue remitida por competencia. 172. De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de respuesta alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minas y Energía, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor respecto de dichas entidades.

Pregunta núm. 14 173. La pregunta núm. 14 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 14. Colombia tiene un reactor nuclear? […]”. 174. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 175.

En relación con la pregunta núm. 14 el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta en el sentido de indicar que: “[…] Si. Actualmente Colombia cuenta con un único reactor nuclear IAN-R1de 30 kW y es operado por el Servicio Geológico Colombiano en Bogotá y es empleado en actividades de investigación, y no de generación de energía o producción de radiofármacos.

Para solicitar más información sobre la operación del reactor debe dirigirse a esa entidad […]”. 176. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 177.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 4 de junio de 2021. 178. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Presidencia le remitió la petición del actor al Ministerio de la referencia el 23 de abril de 2021, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta al actor el 4 de junio de 2021, es decir que, se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[34].

Además, se observa que antes de la interposición de la acción de tutela (7 de junio de 2021) ya se le había dado respuesta al actor en relación con la pregunta objeto de estudio. 179. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al actor que en efecto Colombia cuenta con único reactor nuclear y las funciones que desempeña. 180.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo. Pregunta núm. 15 181. La pregunta núm. 15 de la petición del actor se formuló en los siguientes términos: “[…] 15.porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con centroamerica (sic)? Falta de proyecto? Se puede presentar un megaproyecto? […]”. 182.

Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que la Presidencia de la República remitió en su totalidad la petición del actor al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Defensa Nacional. 183.

En relación con la pregunta núm. 15 se advierte que el Ministerio de Transporte la remitió por competencia al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, autoridad que, en sede de tutela, rindió informe en el sentido de indicar que dio respuesta al derecho de petición de forma oportuna y dentro del término legal. 1. Explicó que: “[…] Frente a las peticiones presentadas por el accionante, es preciso anotar que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, carece de competencia para dar respuestas a las preguntas Numero (sic) 1 a la 14, y con relación a la pregunta Numero 15 (sic) que hace alusión a la Carretera Panamericana, cabe indicar que el objeto del INVIAS, es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras Primaria y Terciaria, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto.

Una vez consultada la información de la referida Acción de Tutela, la Dirección Operativa del Instituto Nacional de Vías, a través del Memorando No. DO 56148 DEL 05-08-2021, manifestó que: “1. Sea lo primero decir respecto del radicado MT 20213030748351 del 26 de julio de 2021 del Ministerio de Transporte, mediante el cual se dio traslado al INVIAS, radicado interno 65033 del 26 de julio de 2021, de la petición de respuesta al numeral 15, del derecho de petición del señor Manuel Antonio Buelvas, que el mismo fue contestado por la Dirección Territorial Antioquia mediante memorando DT-ANT 39062 del 27 de julio de 2021, donde se indicó que el INVIAS no es competente en el tema, toda vez que el objeto del INSTITUTO es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria”.

Así mismo, consideró la Dirección Operativa, que a pesar de que la petición se respondió en tiempo, según Respuesta a Entrada No. 65033 con fecha 27/07/2021, emitida por la Territorial Antioquia del Instituto Nacional de Vías DT-ANT 39062, y es importante precisar los aspectos relevantes acaecidos para la construcción de la Carretera Panamericana, así: 2.

Respecto a la pregunta Numero (sic) 15, seguidamente se dará alcance a esta respuesta la cual fue elevada por el peticionario, y que dice: “porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana que une a Colombia con centroamerica? (SIC), frente al cuestionamiento es importante resaltar que existen varios factores para tener en cuenta en el desarrollo de este megaproyecto, como son: a. Factor internacional: Teniendo en cuenta que la continuidad de la carretera Panamericana en el sitio conocido como el Tapón del Darién depende de la voluntad conjunta de los gobiernos de Colombia y Panamá para definir el trazado definitivo, así como los puntos de frontera, se requiere que los dos gobiernos involucrados lleguen a acuerdos internacionales sobre estos puntos. b. Factor ambiental: En la actualidad la vía Panamericana cuenta con una sola interrupción de 92,5 kilómetros de longitud (parque Naturales de Colombia, 2009) localizada en la frontera colombo-panameña exactamente sobre el catalogado “Tapón del Darien (sic)”, en el cual se ubica el Parque Nacional Natural el Darién en el lado panameño, la Reserva Forestal del Pacífico declarada mediante Ley 2 de 1959 y el Parque Nacional Natural Los Katios en el lado Colombiano. Lo anterior implica que existan zonas en el proyecto donde confluyen ecosistemas sensibles tanto para Panamá como para Colombia que dificultan viabilizar el trazado del corredor vial. c. Factor presupuestal: La financiación de un megaproyecto de esta envergadura que busca, por la ubicación antes descrita, causar el menor daño ambiental posible, requiere de la consecución de recursos de la banca internacional. d. Factor político: Se requiere que como política pública del Gobierno Nacional se adopte en los planes de desarrollo la ejecución de las obras que culminen el mencionado proyecto. 3.

¿En cuanto a la pregunta del peticionario “falta de proyecto?”: Es preciso señalar que se encuentra pendiente definir el trazado definitivo donde convergerán las dos carreteras, una proveniente de Panamá y la otra de Colombia. Por parte del gobierno colombiano se tienen construidos los siguientes tramos de vía: de Medellín hasta El Tigre y de El Tigre hasta Barranquillita, Lomas Aisladas, lo que muestra la voluntad nacional de continuar las obras para la conexión fronteriza.

Adicionalmente, el INVIAS a través de la Subdirección de Estudios e Innovación se encuentra adelantando los “ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PARAMERICANA (sic) SECTOR DE DARIÉN”, mediante los contratos 1627 de 2020 y 878 de 2020, los cuales tienen relación con la construcción de la carretera Panamericana. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto, éstos deberán ajustarse una vez los países involucrados lleguen al acuerdo donde se defina el trazado y punto de empalme de las dos carreteras en zona fronteriza o limítrofe entre los dos países donde se puedan alojar o construir los centros de atención fronteriza.

Así mismo, en el marco de dicho contrato se tiene contemplado presentar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la solicitud relacionada con la necesidad de elaborar el diagnóstico ambiental de alternativas, toda vez que dicha Entidad, es quien debe aprobar y viabilizar el trazado definitivo, que permita materializar la construcción del proyecto en mención. 4.

Frente a la pregunta del peticionario “Se puede presentar con megaproyecto?”: Es menester indicar que indudablemente se trata de un megaproyecto, por cuanto los costos sobrepasan los recursos con los que dispone el gobierno colombiano, toda vez se requieren entre otros de estudios sociales, ambientales que protejan el medio ambiente, por donde debe construirse el tramo que hace falta para conectar las Américas, lo que implica mayor inversión y financiación internacional […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. De modo complementario, informó que: “[…] nos concretamos a adicionar y dar alcance con la pregunta No. 15 y que guarda relación al Instituto a saber “15. porque (sic) no se ha terminado la carretera panamericana de unir a Colombia con Centroamérica? ¿Falta de proyecto? ¿Se puede presentar un megaproyecto?" Como material tendiente a complementar la respuesta suministrada en fecha arriba mencionada, informamos que mediante Memorando No SEI-GE 56751 Fecha 06/08/2021 la Doctora Sirley Dabeiba Merchán Carreño de la Dependencia Grupo De Estudios y Diseños del INVIAS indicó que: “El pasado 26 de diciembre de 2020 suscribió con el CONSORCIO INTERIOS el contrato 1627-2020 cuyo objeto es: ESTUDIOS PARA EL CORREDOR SOSTENIBLE PANAMERICANA SECTOR DE DARIÉN. De igual manera el 30 de diciembre se suscribió el con (sic) la firma CIVILTEC INGENIERO LTDA el contrato para realizar la interventoría de la consultoría. De dichos contratos la unidad ejecutora es la subdirección de Estudios e Innovación. El día 22 de marzo del presente se firmó orden de inicio con un plazo de 20 meses y fecha de terminación el 21 de noviembre de 2022.

El alcance del contrato consiste en realizar los Diseños a nivel de fase 1 de un corredor sostenible, lo cual consiste en la Identificación, caracterización, análisis y evaluación de diferentes alternativas para la selección de la más conveniente para presentación ante la ANLA. Los estudios permitirán dar continuidad a la ruta Panamericana por el sector del Darién, generando progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte y permitiendo el aumento del comercio en el interior del país, y entre Colombia y otros países Centroamericanos, a través de una infraestructura de mejores especificaciones técnicas y económicamente atractiva.

Este corredor, además de constituir una ruta comercio (sic) mediante la apertura de un paso fronterizo, da solución a la situación sociopolítica y económica que viven las comunidades de la región, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Y continúa informando que: “De igual manera, la apertura de una vía facilitará el acceso y presencia del estado en la Correspondencia Interna zona y facilitará la aplicación de estrategias para la preservación y protección de los recursos naturales mediante la formulación de un programa integral de desarrollo sostenible El sector a estudiar presenta diversos impactos ambientes (sic), por ser una región selvática y pantanosa, por lo cual se hace necesario estudiar nuevas alternativas que desde los componentes técnicos, ambientales, sociales y prediales, viabilicen una solución ingenieril construible considerando las características particulares de la zona de Estudio, con criterios de sostenibilidad y análisis de gestión del riesgo.

El estudio de conexión con la panamericana por el sector del Darién es de gran importancia para el desarrollo propio de la región aledaña al proyecto, así como el tránsito de larga distancia del modo carretero que se puede generar, integrando tanto a la economía con el gran potencial agroindustrial de la zona, permitiendo su interconexión con las carreteras nacionales, y a su vez, con los polos de desarrollo el centro del País. Además, genera un progreso a la región, disminuyendo los costos de transporte de todos sus productos agropecuarios, ganaderos y propios de la región, con destino a los mercados del interior del país y otros países Centroamericanos. Como resultado del estudio se entregaran (sic) los siguientes productos: · VOLUMEN I ESTUDIO DE TRANSPORTE · VOLUMEN II IDENTIFICACION (sic) DE ALTERNATIVAS DESDE EL PUNTO DE VISTA GEOMETRICO (sic) · VOLUMEN III ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD DE TUNELES · VOLUMEN IV ESTUDIO DE GEOLOGIA (sic) Y GEOMORFOLOGIA REGIONAL · VOLUMEN V ESTUDIO DE GEOTECNIA · VOLUMEN VI.

ESTUDIO DE HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA Y SOCAVACIÓN · VOLUMEN VII. ESTUDIO COMPONENTE AMBIENTAL Y SOCIAL · VOLUMEN VIII. AREAS (sic) DE AFECTACION (sic) PREDIAL · VOLUMEN XI. ESTUDIO DE SOSTENIBILIDAD Y ANALISIS (sic) DE RIESGO · VOLUMEN X ESTIMACION (sic) DE COSTOS Y EVALUACION (sic) ECONOMICA (sic) · VOLUMEN XI EVALUACION (sic) TECNICA (sic), AMBIENTAL, SOCIOECONOMICA (sic) Y SELECCIÓN DE ALTERNATIVA · VOLUMEN XII.

INFORME FINAL EJECUTIVO. A la fecha se cuenta con un avance del 30% y se estableció un área de estudio para solicitud de Necesidad de Diagnóstico Ambiental – NDA, la cual comprende los municipios de Turbo, departamento de Antioquia, Riosucio, Unguía y Acandí en el departamento de Chocó” […]”. 184. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el INVIAS aduce que se le dio respuesta al actor, lo cierto es que no allegó prueba alguna que permita a esta Sala establecer si con dicha respuesta se cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario.

Además, se observa que el INVIAS complementó o le dio alcance a dicha respuesta a través de la acción de tutela, la cual no es el medio idóneo para ello, pues ante la petición del actor, debió darse una respuesta y acorde con su naturaleza y no haber utilizado la acción de tutela para subsanar una respuesta incompleta o que requería ser complementada. 185.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que las omisiones en las que incurran las autoridades frente a las cuales se elevó alguna petición, no pueden ser suplidas a través de la acción constitucional, es decir, la falta de una respuesta completa, la falta de notificación de la respuesta, entre otros, no pueden subsanarse mediante el informe que se rinda dentro de la solicitud de amparo. 186.

Esta Corporación, por ejemplo, frente a la falta de notificación de la respuesta, ha sostenido lo siguiente: “[…] Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 […]”[35].

(Resaltado por la Sala) 187. En ese orden de ideas, la Sala considera que ante la ausencia de prueba de la respuesta que el INVIAS adujo le dio al actor y, teniendo en cuenta que en sede de tutela el INVIAS quiso complementar dicha respuesta, sin que en efecto se surtiera el trámite normal y natural para tal fin como petición que es, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor, con el fin de que el INVIAS de una respuesta completa al actor pero a través del respectivo acto administrativo y la correspondiente notificación que para tal efecto deberá surtirse, según lo establecido por la ley.

Conclusiones de la Sala 188. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las preguntas núms. 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10 y 11 de la petición del actor; ii) negará la solicitud de amparo en relación con las preguntas núms. 4, 5, 7, 12 y 14 de la petición del actor; iii) amparará el derecho de petición del actor frente a las preguntas núms. 13 y 15 de la petición del actor; y iv) ordenará al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Minas y Energía dar respuesta a la pregunta número 13 de la petición del actor y que les fue remitida por competencia; y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS dar respuesta completa a la pregunta número 15 de la petición del actor y que le fue remitida por competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio del Interior, la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Minas y Energía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las preguntas núms. 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10 y 11 de la petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo en relación con las preguntas núms. 4, 5, 7, 12 y 14 de la petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AMPARAR el derecho de petición del actor frente a las preguntas núms. 13 y 15 de la petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Minas y Energía dar respuesta a la pregunta número 13 de la petición del actor y que les fue remitida por competencia; y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS dar respuesta completa a la pregunta número 15 de la petición del actor y que le fue remitida por competencia; todo lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala aclara que, pese a que la apoderada del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República señala como nombre del actor “[…] Rua Restrepo […], revisado el sistema de SAMAI, se advierte que el actor es identificado como Manuel Antonio Buelvas Mendoza. [2] “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. [3] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [14] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [20] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [24] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [25] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [26] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [27] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [28] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [29] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [30] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [31] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [32] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [33] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [34] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-01876-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.