ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE TRÁMITE / NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Acto no es susceptible de control jurisdiccional / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – No se interpuso en la etapa procesal dispuesta dentro del trámite administrativo / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - De la facultad de ejecución de la sanción con la expedición de la orden de pago / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien el señor [A.O.S.] manifestó que no pretende atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, expedidas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, lo cierto es que sus argumentos están dirigidos a cuestionar las razones de las referidas decisiones.
Lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela se alegó que ante el vacío normativo, respecto a la forma en que se debe analizar la prescripción en el proceso contravencional luego de que se notifica el mandamiento de pago, debe acudirse al artículo 818 en el cual se establece que: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.
(…) la Sala precisa que en este asunto se supera el aspecto relativo a la subsidiariedad, comoquiera que en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 101.- Solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
(…)”. En ese sentido, es claro que las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, no son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la norma que regula la materia señala concretamente tres tipos de decisiones, esto es, la que resuelve excepciones a favor del deudor, la que dispone seguir adelante con la ejecución y aquella que liquida el crédito.
(…) De manera preliminar, esta Colegiatura anuncia que negará la acción de tutela contra acto administrativo, habida cuenta que, tal como se precisó en líneas anteriores, las Resoluciones 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, a través de las cuales se negaron dos solicitudes de prescripción, constituyen actos de trámite que no son pasibles de control judicial, en tanto en ellas no se decidió alguno de los tres aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, tal como lo expuso la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el señor [A.O.S.] tuvo a su disposición las etapas procesales dentro del trámite administrativo para alegar la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario (…) Ahora, en consonancia con lo analizado por la judicatura censurada, en el presunto evento en que dicha excepción no hubiera prosperado, el accionante estaría habilitado para demandar ante el juez de lo contencioso administrativo la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que esta sí es susceptible de control jurisdiccional, como se apuntó. Por lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de 30 de agosto de 2021 no desconoce los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 28 de la Constitución Política, ni la sentencia C-556 de 2001, en tanto la secretaría reprochada interrumpió la prescripción de la facultad de ejecución con la expedición de la orden de pago, así como con el normal desarrollo de las etapas propias del proceso administrativo que se han llevado a cabo de forma diligente.
En ese orden, es preciso acotar que el señor [A.O.S.] debió acogerse a las ritualidades que regulan el proceso de cobro coactivo y, en esa medida, plantear la excepción de prescripción de la acción de cobro, para que la autoridad de tránsito resolviera lo pertinente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Para controvertir la legalidad del acto que niega la solicitud de prescripción de la acción de ejecución de las sanciones / VÍA ADMINISTRATIVA – Existencia de recursos procedentes para atacar el mandamiento de pago / PROPÓSITO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente la acción de cumplimiento Al descender al caso sub lite, se advierte que en la providencia de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que lo perseguido por el señor [A.O.S.] consistía en que se ordenara a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario “en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos al demandante”.
En ese orden, advirtió que lo pretendido por el señor [A.O.S.] radicaba en discutir sobre las decisiones adoptadas por la referida secretaría departamental, a través de las cuales se negó la solicitud de prescripción de la acción de ejecución de las sanciones impuestas al actor por infringir las normas de tránsito, lo cual, resultaba improcedente en consideración a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 (…) Ante esa decisión, advierte la Sala que no le asiste razón al señor [A.O.S.] al señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de declaratoria de prescripción. Lo anterior, obedece a que los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia dan cuenta de la inconformidad del actor con lo decidido en las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, toda vez que los argumentos enervados atacan la legalidad del acto al señalar que fueron expedidos sin atender al marco normativo que, a juicio del demandante es el correcto.
No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor [A.O.S.] contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda.
En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (…) La única excepción establecida por la citada norma es que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual en este caso no fue demostrado por el señor [A.O.S.], como consta en la sentencia de 30 de agosto de 2021, así como en el escrito tutelar y de las pruebas allegadas al proceso.
Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones de 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 831 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06721-00(AC) Actor: ARQUÍMEDES OLAYA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Y OTROS |Tutela contra acto administrativo – tutela contra| |providencia judicial | Temas: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Arquímedes Olaya Saavedra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Arquímedes Olaya Saavedra, con escrito radicado el 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta[1], presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por: (i) la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, al dictar las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, a través de las cuales negó la solicitud de declaratoria de la prescripción de la ejecución sancionatoria por infringir las normas de tránsito; y (ii) la Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 30 de agosto de 2021 confirmó la decisión de 13 de agosto de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió el actor contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-030- 2021-00237-01. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, se extrajo la siguiente información: La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, le impuso al señor Arquímedes Olaya Saavedra las órdenes de comparendo identificadas con los números 99999999000000236133 de 5 de junio de 2011 y 25875000000000421743 de 20 de febrero de 2012.
Con los autos Nos. 7250 de 22 de julio de 2011 y 1187 de 4 de abril de 2012, declaró como contraventor de las normas de tránsito al señor Olaya Saavedra, razón por la cual, la entidad inició cobro coactivo dentro de los tres años siguientes. A través de escrito radicado el 15 de junio de 2021, el tutelante solicitó que se declarara la prescripción dentro de los procesos de cobro coactivo adelantados por las órdenes de comparendo referidas, comoquiera que, a juicio del actor han transcurrido más de 6 años desde la fecha de notificación del mandamiento de pago, Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Mediante las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca negó la declaratoria de prescripción propuesta por el tutelante. Inconforme, promovió “el medio de control de cumplimiento tal como lo permite el artículo 87 de la Constitución, la ley 393 de 1997 y constituyendo en renuencia según el artículo 146 de la ley 1437 de 2011”, con el fin de que se aplicaran los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario; marco en el cual tanto el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, coincidieron en declarar la improcedencia del mecanismo constitucional al considerar que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la legalidad de los actos proferidos por la administración debe ser objeto de debate en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. En relación con las decisiones adoptadas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad, el señor Arquímedes Olaya Saavedra señaló que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece: “Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
(Énfasis del texto) Por lo anterior, indicó que en virtud de la norma referida, se podría llegar a pensar que la prescripción se interrumpe con el inicio del proceso de cobro coactivo, y que ello es suficiente para que la facultad de ejecución no perezca en el futuro. Sin embargo, al considerar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, es claro que en Colombia no existen “penas ni medidas de seguridad imprescriptibles”, principio penal que también es aplicable a las actuaciones o procesos administrativos según lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 1994.
Refirió que, pese a que el estatuto ejusdem no regula lo concerniente a la prescripción del cobro coactivo, en su artículo 162 dispone la posibilidad de acudir a otras normas como las del “Código Contencioso Administrativo” por compatibilidad o analogía. Asimismo, señaló que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 dispone que para los procesos de cobro coactivo se aplicarán las normas del Estatuto Tributario en caso de que no exista una regulación especial, puesto que en este, el artículo 818 establece la interrupción y suspensión del término de prescripción, en los siguientes términos: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.
Finalmente, puntualizó que en la sentencia C-556 de 2001, la Corte Constitucional manifestó que la prescripción es un instituto de orden público que no puede ser interpretada de manera “amañada y debe ser aplicada en todos los casos sin excepción”; no aplicarla implica la vulneración al debido proceso y del principio de legalidad. 1.3.2.
Respecto a la providencia de 30 de agosto de 2021, el accionante advirtió que la autoridad censurada incurrió en violación directa de la Constitución[2], “al argumentar sin motivos legales contundentes” que debía acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar que no “comprende la naturaleza jurídica de mi solicitud a la justicia, pues yo no pretendo que se declare la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario que mediante otro acto administrativo simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción y que el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control de cumplimiento”.
Adicionó que, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes al hecho vulnerador; su resolución tarda un tiempo bastante amplio; y además, debe ser promovido por conducto de apoderado judicial, lo cual implica un gasto que no puede sufragar.
Por último, puntualizó que acude a este mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable con ocasión de una vía de hecho, puesto que primero acudió a la vía gubernativa, luego a la judicial y, en las dos sedes sus súplicas fueron negadas sin fundamentos jurídicos. 4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo (s) 25875000000000421743 y 99999999000000236133 y los elimine del SIMIT y de toda la base de datos infractores”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de octubre de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.
En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Secretaría de Movilidad de Villeta, Cundinamarca, por ser la entidad ante la cual el accionante radicó la petición de declaratoria de prescripción, y a la Oficina de Procesos Administrativos – Cobro Coactivo – de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca. 1.6. Intervención 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, por cuanto los fundamentos que sustentan la acción de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Agregó que, en el caso concreto se interrumpió la prescripción de la ejecución de la sanción, debido a que se adelantaron todas las actuaciones correspondientes al proceso administrativo contravencional que, a su vez dio lugar al cobro coactivo con el mandamiento de pago librado contra el infractor según lo establece el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012[3].
Adujo que según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, las normas contenidas en una ley especial deben aplicarse de forma preferente respecto aquellas que contienen una disposición de carácter general, por tanto, en este caso “[l]a ley 769 de 2002 y sus normas que la modifican y/o aclara, es una norma especial y por ello se da aplicación a lo contenido en el Artículo 159”.
En ese orden, advirtió la inexistencia de un hecho vulnerador en el caso de la referencia al haberse garantizado el derecho al debido proceso del demandante, razón por la cual este mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su objeto se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares cuando ejerzan funciones públicas.
Adicionalmente, resaltó que lo pretendido con esta solicitud es “dejar sin valides (sic) sanciones o dilatar el cumplimiento de las sanciones legalmente impuesta (sic) por autoridad competente”, máxime, teniendo en cuenta que el señor Arquímedes Olaya Saavedra es un infractor frecuente, el cual ha sido conocedor de sus infracciones y, pese a ello, no ha asistido a las audiencias públicas a través de las cuales puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como tampoco ha justificado esas ausencias.
Acotó que las peticiones presentadas por el actor, consistentes en que se declarara la prescripción de la ejecución de la sanción, fueron resueltas de forma clara, precisa y congruente. Finalmente, refirió que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el demandante tiene a su disposición los medios de defensa judiciales idóneos a través de los cuales puede lograr la protección de sus derechos fundamentales. 1.6.2.
Pese a haber sido notificados en debida forma[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, la Secretaría de Movilidad de Villeta, Cundinamarca y la Oficina de Procesos Administrativos – Cobro Coactivo – de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca guardaron silencio respecto a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arquímedes Olaya Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Arquímedes Olaya Saavedra, los cuales consideró vulnerados con las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, expedidas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, así como por la providencia de 30 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el marco de la acción de cumplimiento identificado con el radicado número 11001-33-35-030-2021-00237-01.
Para resolver el problema relacionado con las decisiones adoptadas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto.
En cuanto al problema vinculado con la decisión de 30 de agosto de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se estudiarán los siguientes asuntos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados;
(iii) las generalidades del defecto por violación directa de la Constitución; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Tutela contra acto administrativo 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[5].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.3.3. Caso concreto 2.3.3.1. Si bien el señor Arquímedes Olaya Saavedra manifestó que no pretende atacar la legalidad de las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, expedidas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, lo cierto es que sus argumentos están dirigidos a cuestionar las razones de las referidas decisiones.
Lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela se alegó que ante el vacío normativo, respecto a la forma en que se debe analizar la prescripción en el proceso contravencional luego de que se notifica el mandamiento de pago, debe acudirse al artículo 818 en el cual se establece que: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.
En ese sentido, indicó que la secretaría vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad al no proceder en la forma que dispone el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, esto es, declarar la prescripción de la sanción incluso de oficio, por cuanto es un instituto de orden público y no puede ser interpretado de forma subjetiva, según la sentencia C-556 de 2001. 2.3.3.2.
Bajo este panorama litigioso, la Sala precisa que en este asunto se supera el aspecto relativo a la subsidiariedad, comoquiera que en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 101.- Solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
(…)”. En ese sentido, es claro que las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, no son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la norma que regula la materia señala concretamente tres tipos de decisiones, esto es, la que resuelve excepciones a favor del deudor, la que dispone seguir adelante con la ejecución y aquella que liquida el crédito.
Por tanto, procede en este caso el análisis del fondo del reclamo como se expone a continuación. 2.3.3.3. De manera preliminar, esta Colegiatura anuncia que negará la acción de tutela contra acto administrativo, habida cuenta que, tal como se precisó en líneas anteriores, las Resoluciones 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, a través de las cuales se negaron dos solicitudes de prescripción, constituyen actos de trámite que no son pasibles de control judicial, en tanto en ellas no se decidió alguno de los tres aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, tal como lo expuso la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el señor Arquímedes Olaya Saavedra tuvo a su disposición las etapas procesales dentro del trámite administrativo para alegar la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, el cual establece.
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.
La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro (…)” (Énfasis propio) Ahora, en consonancia con lo analizado por la judicatura censurada, en el presunto evento en que dicha excepción no hubiera prosperado, el accionante estaría habilitado para demandar ante el juez de lo contencioso administrativo la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que esta sí es susceptible de control jurisdiccional, como se apuntó. Por lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de 30 de agosto de 2021 no desconoce los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 28 de la Constitución Política, ni la sentencia C-556 de 2001, en tanto la secretaría reprochada interrumpió la prescripción de la facultad de ejecución con la expedición de la orden de pago, así como con el normal desarrollo de las etapas propias del proceso administrativo que se han llevado a cabo de forma diligente.
En ese orden, es preciso acotar que el señor Arquímedes Olaya Saavedra debió acogerse a las ritualidades que regulan el proceso de cobro coactivo y, en esa medida, plantear la excepción de prescripción de la acción de cobro, para que la autoridad de tránsito resolviera lo pertinente. 2.4. Tutela contra providencia judicial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que el señor Arquímedes Olaya Saavedra solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías superiores alegadas por el tutelante, en tanto del escrito demandatorio se infiere que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución en la decisión que puso fin al trámite de cumplimiento. 2.4.2.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 11001-33-35-030-2021-00237-01, promovida por el señor Arquímedes Olaya Saavedra contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca. 2.4.2.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso de cumplimiento reprochado fue proferida el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, notificada el 2 de septiembre siguiente[10], de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 30 de septiembre de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.2.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que el señor Arquímedes Olaya Saavedra no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no procede ningún recurso ordinario. 2.4.3.
Generalidades del cargo por violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.5. Caso concreto 2.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.5.2.
Al descender al caso sub lite, se advierte que en la providencia de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que lo perseguido por el señor Arquímedes Olaya Saavedra consistía en que se ordenara a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 818 del Estatuto Tributario “en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos al demandante”.
En ese orden, advirtió que lo pretendido por el señor Olaya Saavedra radicaba en discutir sobre las decisiones adoptadas por la referida secretaría departamental, a través de las cuales se negó la solicitud de prescripción de la acción de ejecución de las sanciones impuestas al actor por infringir las normas de tránsito, lo cual, resultaba improcedente en consideración a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997[13].
Para tal efecto, manifestó: “el señor ARQUÑIMEDES OLAYA SAAVEDRA contaba con otros mecanismos administrativos (recursos en sede administrativa), esto es, formular la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, la cual, se observa, no invocó el actor; y judiciales (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente departamental en ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, no existe, al menos sumariamente, prueba que refleje la concurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, máxime cuando el actor en sus escritos de demanda e impugnación nada dice al respecto.” 2.5.3. Ante esa decisión, advierte la Sala que no le asiste razón al señor Arquímedes Olaya Saavedra al señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de declaratoria de prescripción. Lo anterior, obedece a que los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia dan cuenta de la inconformidad del actor con lo decidido en las Resoluciones Nos. 10712 y 10713 de 10 de julio de 2021, toda vez que los argumentos enervados atacan la legalidad del acto al señalar que fueron expedidos sin atender al marco normativo que, a juicio del demandante es el correcto.
No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda.
En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Ahora, tal como lo manifestó el tribunal censurado, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo (…)”.
(Énfasis propio) La única excepción establecida por la citada norma es que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual en este caso no fue demostrado por el señor Arquímedes laya Saavedra, como consta en la sentencia de 30 de agosto de 2021, así como en el escrito tutelar y de las pruebas allegadas al proceso.
Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones de 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto.
Finalmente, en relación con los reparos planteados por el señor Arquímedes Olaya Saavedra, concernientes a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para lograr la protección de sus garantías fundamentales por cuanto debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes al hecho vulnerador; su resolución tarda bastante tiempo; y no cuenta con los recursos para contratar a un abogado, la Sala resalta que no demuestran per se, la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto sub lite.
Es decir, a partir de dichos señalamientos no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que la decisión de 30 de agosto de 2021 vulneró sus derechos y que con ello se incurriera en una violación directa de la Constitución. En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, pese a que este no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello; así como que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuando esta se encuentra ajustada a derecho. 2.6.
Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo promovida por el señor Arquímedes Olaya Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del señor Arquímedes Olaya Saavedra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Por medio de auto de 1º de octubre de 2021, dicha autoridad judicial remitió a la Secretaría General de esta Corporación la presente acción de tutela, porque carecía de competencia para conocer del proceso; el expediente pasó a este Despacho el 5 de octubre de 2021 para decidir sobre su admisión. [2] Si bien el tutelante no lo refirió expresamente, la Sala infiere de los argumentos que se trata de un defecto por violación directa de la Constitución. [3]“ARTÍCULO 159.
CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.” [4] Según las constancias de notificación obrantes en índice 7 del sistema de gestión judicial SAMAI. [5] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [13]“ARTICULO 9o.
IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
(…)” (Énfasis propio)