ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Providencia que decide extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se surtió de acuerdo al trámite legalmente establecido / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Acreditados/ SIMILITUD DE SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO – De quien presenta la solicitud de extensión y el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada / CONTRATO REALIDAD / DOCENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, la parte actora afirmó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Sobre el particular, la entidad accionante sostiene que la situación de hecho y de derecho de la señora [L.D.G.C.] es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente. (…) la judicatura demandada, con estricto apego al trámite procedimental que prevé el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, surtió todas las etapas previstas en dicha disposición y llegó a la conclusión de que, los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitante se adecuaban a la sentencia de unificación cuya extensión se solicitaba en el caso concreto.
De manera que, no se observa que el funcionario judicial competente en este caso haya actuado por fuera del trámite legalmente establecido; por el contrario, se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso a la entidad accionante, espacio en el cual pudo manifestar las mismas razones que ahora se oponen en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, el hecho de que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, no quiere decir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurriera en un defecto procedimental, en tanto que, se insiste, el trámite se surtió en los términos que legalmente se ha establecido para la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tampoco se advierte que se hayan pasado por alto los requisitos formales para estudiar la petición de extensión de jurisprudencia, en tanto que en la solicitud presentada se explicaron las razones por la cuales la señora [L.D.G.C.] se encontraba en las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquellas estudiadas en la sentencia de unificación objeto de debate, y se acompañó la actuación surtida ante la Secretaría de Integración Social.
También se manifestó bajo la gravedad del juramento que no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. De modo que, no encuentra la Sala que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora se encuentre acreditado. Cosa distinta es que la accionante se encuentre inconforme con la conclusión a la que llegó la demandada al extender los efectos de la sentencia de unificación al caso de la docente [L.D.G.C.] sin tener elementos probatorios para ello.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / CONTRATANTE – Independientemente del objeto de la entidad contratante se debe verificar la labor contratada / SERVICIO DE EDUCACIÓN / DOCENTE / PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA - Tiene previsto la prestación del servicio de educación [E]l análisis respecto a la normativa aplicable al caso, particularmente la Ley 115 de 1994 que es objeto de reparo por la parte actora, tuvo lugar en la providencia acusada en consideración a que, la señora [L.D.G.C.] prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social, en calidad de docente, para la atención integral de la primera infancia. De manera que, si la autoridad judicial demandada citó dicha normativa, que igualmente fue objeto de estudio en la sentencia de unificación invocada, es porque, precisamente, en dicha ley no se hizo distinción de la labor docente en el ámbito de prestación de la educación formal, no formal o informal.
En ese orden, si bien es claro que la Secretaría de Integración Social no tiene por objeto la prestación de este tipo de servicios educativos, lo cierto es que para los programas de atención a la primera infancia sí tiene previsto la prestación de dicho servicio en los jardines infantiles a su cago. Es por ello que para lograr dicho cometido, la Secretaría de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación suscribieron los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para consentir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal. lo anterior quiere decir que, más allá del objeto al que la entidad contratante esté dedicada, lo que debía verificarse en el caso concreto es la labor contratada.
Es evidente que la señora [L.D.G.C.] fue convenida para prestar un servicio educativo como maestra, de modo que, no existe razón para señalar que el marco de la Ley 115 de 1994 no era aplicable en este caso, en tanto que la misma señala las normas generales para regular el servicio público de la educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
(…) Así las cosas, tampoco se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Previó el agotamiento de una etapa probatoria / OBJETO DEL CONTRATO – Prestación de servicios como maestra / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal para la aplicación de las reglas jurisprudenciales / DOCENTE – Presta sus servicios de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Se tuvo en cuenta las funciones a cargo del docente En este caso, la Secretaría de Integración Social alega que se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación;
(ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por [L.D.G.C.]a través de su apoderado y, (iii) por no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, pues de lo aportado al expediente no es posible advertir por lo menos indiciariamente la configuración de la subordinación, no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Pues bien, sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, el procedimiento descrito en el artículo 269 del C.P.A.C.A. sí prevé una etapa probatoria (…) de la solicitud de extensión de jurisprudencia se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Es en dicho periodo que las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por el solicitante y aportar las que consideren pertinentes para desvirtuar los derechos pretendidos. De manera que, no puede afirmar la Secretaría Distrital de Integración Social que en el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no se previó el agotamiento de una etapa probatoria, pues de la norma antes transcrita se evidencia lo contrario.
Ahora, la accionante asegura que en este asunto se trataban de supuestos fácticos y jurídicos diferentes y en esa medida, la autoridad judicial demandada desconoció que en el asunto que dio origen a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la allí demandante, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de una entidad territorial, en escuelas públicas a las que le era aplicable la Ley General de Educación, omitiendo que, en el caso de la señora [L.D.G.C.], aquella fue contratada para prestar sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que no tiene a su cargo la función de prestar servicios educativos.
Agregó que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia de unificación, se encontró acreditado que en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial existía personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, situación que no se demostró en el caso de la señora [L.D.G.C.]. Además, argumentó que contrario a lo que ocurrió dentro del expediente con radicado interno No.1196-2020, dentro del medio de control que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en este tuvo lugar una etapa probatoria que llevó a la Sección Segunda del Consejo de Estado al convencimiento de la configuración del factor subordinación. (…) De lo anterior es posible advertir que la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión de que se podía extender la jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en tanto que se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora [L.D.G.C.], diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. (…) En dicha oportunidad, se precisó con claridad que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno. En el caso bajo estudio, la señora [L.D.G.C.] fue contratada por la Secretaría de Integración Social para prestar los servicios de docente en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia, dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito.
En tales condiciones, de acuerdo con el precedente de unificación, era razonable concluir que el servicio se prestó de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, conforme al material probatorio aportado, en el cual se evidencia que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora [L.D.G.C.], diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia. Nótese que, más allá del objeto de la entidad accionante, lo que debía verificarse era la labor contratada, que en este asunto correspondía a fines educativos y docentes, la cual, conforme al precedente de unificación, no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en los centros escolares, que para efectos del caso, corresponden a los jardines infantiles a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Ahora, no es cierto que la autoridad judicial demandada no haya tenido en cuenta prueba alguna para acreditar el elemento de subordinación, por el contrario, en la motivación de la decisión analizó cada una de las funciones que tenía a cargo la docente [L.D.G.C.], de las cuales se advierte que sus labores estaban supeditadas a la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Es decir, carecía de independencia técnica y administrativa y las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Providencias a las que alude la parte actora corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación autoridad distinta a la Subsección B de la Sección Segunda / APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL – Las subsecciones no están en la obligación de fallar de igual forma En el asunto de marras, la Secretaría de Integración Social de Bogotá sostuvo que se desconoció el precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio de la extensión de la sentencia CE- SUJ2-005-16 del 26 de agosto de 2016, del cual se puede evidenciar que la posición primaria y mayoritaria ha sido la de negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia a situaciones diferentes a las reglas fijadas en la providencia de unificación esto es: para establecer la prescripción extintiva y la exoneración del requisito de procedibilidad, entre otros aspectos; sin embargo, en el caso de la subordinación, ha sido enfática al señalar que no hay regla unificadora sobre el tema, reiterando la necesidad de agotar la etapa probatoria.
Pues bien, vale la pena señalar en primer término que, en este asunto no puede predicarse un desconocimiento del precedente “horizontal” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que las providencias a las que alude la parte actora en el escrito de tutela, en las cuales no se ha hecho extensiva la sentencia de unificación para algunas docentes en la misma situación que la señora [L.D.G.C.], corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Sobre el particular, debe recordarse que la Subsección B de la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo es una autoridad distinta y que, como su par, la Subsección A, goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar sus decisiones.
Ahora, si bien puede existir una aparente disparidad de posiciones entre las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros procesos promovidos con identidad fáctica y jurídica respecto de la procedencia de la figura de extensión, lo cierto es que el criterio mayoritario de la Subsección B ha sido consistente sobre estos asuntos, por lo que mal podría el juez de tutela ordenarle que se atenga a lo decidido por la Subsección A en otros asuntos.
Además, la disparidad de criterios entre una y otra subsección del Consejo de Estado no le corresponde zanjarla al juez constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06513-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado[1], el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión del proveído de 22 de abril de 2021 proferido por la mencionada autoridad judicial, por medio del cual extendió los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación[2] al caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2020-00483-00.
En concreto, solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y de acuerdo con las consideraciones expuestas, le solicito al Juez de tutela que: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Integración Social al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados con el auto interlocutorio aquí tutelado.
SEGUNDA: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2020-00483-00 (1196-2020), incurrió en los defectos procedimental, fáctico y material, así como desconocimiento del precedente y violación de la constitución, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Integración Social.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTO el auto tutelado, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, garantizadora de los derechos fundamentales de mi representada.
CUARTA: Declarar que la aplicación extensiva de las sentencias de unificación sólo procede en los casos en los que se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de aquella y se limita a aplicar las reglas jurisprudenciales allí fijadas». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 profirió la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la referida sentencia fue expedida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15), en donde fungía como demandante Lucinda María Cordero Causil y demandado el Municipio de Ciénaga de Oro. Refirió la situación fáctica y jurídica que fue objeto de la referida sentencia de unificación, a efectos de precisar que en esa oportunidad se abordó un contrato realidad por una relación laboral de una docente de tiempo completo al servicio de la escuela “El Brujo” en el municipio de Ciénaga de Oro, en tanto cumplía las órdenes del rector de dicha institución y del secretario de educación municipal, en iguales condiciones que los demás profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparación de clases y reuniones periódicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo.
Igualmente, se pretendía la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho debido a la existencia de la relación laboral. Destacó que la Sección Segunda definió las reglas de unificación en el precedente anteriormente señalado, en los siguientes términos: “(i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” Comentó que, en lo referente a las controversias relacionadas con el contrato realidad, lo hizo del siguiente modo: “(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Mencionó que, durante el año 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corrió traslado a la Secretaría Distrital de Integración Social, en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, de 19 solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, a saber: [pic] [pic] Resaltó que, en todos los casos, además de pretender la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016, los solicitantes pidieron el reconocimiento de a) la existencia de una relación de trabajo durante el periodo en el cual fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, b) el reconocimiento y pago de prestaciones laborales y, c) la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones.
Relató que, como sustento de dichas solicitudes, se expresó en resumen lo siguiente: - Existencia de identidad fáctica, para lo cual, entre otros asuntos, manifestaron que prestaron servicios como contratistas para una entidad territorial responsable del servicio público educativo como el Distrito Capital. Adujeron que, igual que en la sentencia de unificación, prestaron sus servicios para instituciones educativas operadas por la Secretaría Distrital de Integración Social, que se encontraban sujetas a un horario y calendario escolar, obligadas a cumplir reglamentos educativos y someterse a la estructura jerárquica. - Configuración de identidad jurídica, la cual fue sustentada bajo el argumento consistente en que existe coincidencia del problema jurídico y de la correspondencia normativa aplicable al caso. - Futilidad (cfr) del periodo probatorio, señalando que las pruebas aportadas eran suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
No obstante, en el acápite de pruebas de cada solicitud, se pide la práctica de interrogatorio de parte o declaraciones de testigos para cada eventual medio de control Anotó que la Secretaría de Integración Social se opuso a tales solicitudes de extensión de jurisprudencia, con fundamento en que: -La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no fijó una regla unificadora que invierta la carga de la prueba y presuma la existencia de subordinación frente al contratista. - Es improcedente la extensión jurisprudencial por tratarse de una situación diferente a la resuelta en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 invocada. - No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el que la parte actora tenga la oportunidad de solicitar pruebas para demostrar que las demandantes carecen del derecho invocado. - Las normas que se pretenden aplicar no corresponden a las estudiadas en la sentencia de unificación. Señaló que, mediante providencias del 8 de abril de 2021, notificados el 23 del mismo mes y año, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, integrada por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, resolvieron negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, dentro de los siguientes procesos: [pic] Afirmó que las razones planteadas para negar tales solicitudes fueron las siguientes: - La primera de ellas es que la sentencia de unificación consideró que los litigios identificados por el tema de contrato realidad, tenían cuestiones que debían ser delimitadas como: a) a qué título se condena a la administración al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista, b) el ingreso base que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que hubiere lugar y, c) la prescripción de los derechos laborales.
Siendo estos los temas en torno a los cuales se fijaron las reglas unificadoras, de modo que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, tampoco previó reglas de unificación sobre los elementos del contrato, que puedan ser extensibles de manera uniforme a todos los asuntos de este tipo.
Es decir, concluyó que la sentencia de la cual se pretende la extensión de los efectos no fijó reglas en torno a la subordinación. - Por otra parte, insistió en la necesidad de agotar la etapa probatoria propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de constatar la configuración o no, de los elementos del contrato realidad, debido a la ausencia de etapa probatoria en el trámite de extensión de la jurisprudencia. Indicó que, en contravía de las decisiones ya adoptadas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia del 22 de abril de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2020-00483-00 (1196-2020), notificado por medios electrónicos el 23 de junio del mismo año, resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, a la solicitante Leidy Diana Gantivar Camelo.
Precisó que, en consecuencia, condenó a la Secretaría Distrital de Integración Social, a: “i. Reconocer y pagar a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, el equivalente a las prestaciones sociales por el periodo [03-07-13 a 23-05-14; 11-02-15 a 31-01-16 y 14-03-16 a 20-12-16] en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii.
Cotizar al respectivo fondo de pensiones, las diferencia entre los aportes pensionales si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia”. Apuntó que algunas de las consideraciones planteadas y tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para acceder a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación fueron los siguientes: “La Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió́ con la Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, se observa que si bien es cierto los referidos contratos se dieron tan sólo por 2 años, 4 meses 3 días, no lo es menos que lo fue dentro de la misión institucional de la Secretaría de Integración Social de Bogotá́, esto es, dentro de su función permanente.
Así́ las cosas, a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia en jardines dependientes de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría de Integración Social por 2 años, 4 meses 3 días., en algunos casos, entre un contrato y otro, [3meses, 7días; 1mes y 9 días;1mes 13 días], el último contrato feneció́ el 20 de diciembre de 2016 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes.
Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política.]” Destacó que, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió extender los efectos jurídicos de la sentencia de unificación, se aportó de tal decisión,, razón por la cual salvó su voto.
Refirió los principales argumentos de dicho salvamento de voto para señalar que, conforme a aquel, en la sentencia de unificación que fue objeto de extensión no se fijó una regla jurisprudencial según la cual, la labor docente por su naturaleza es subordinada, razón por la que, en la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis, la convocante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia sin que exista lugar a ello. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el principio de seguridad jurídica. Expuso que la autoridad judicial demandada desconoció que en el asunto que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la allí demandante, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de una entidad territorial, en escuelas públicas a las que le era aplicable la Ley General de Educación, por lo que omitió que, en el caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, fue contratada para prestar sus servicios profesionales en la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que no tiene a su cargo la función de prestar servicios educativos.
Agregó que en el estudio de la sentencia de unificación, se encontró acreditado que en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial existía personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, situación que no se encuentra probada en el asunto de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo. Indicó que, no obstante, la Subsección B, asumió que la norma aplicable al caso de la solicitante era la Ley 115 de 1994, sin argumentar tal determinación, pues pese a que transcribió apartes del objeto y funciones de la entidad accionante, no estableció que en ninguna de ellas se encontrara la de prestar el servicio de educación y procedió a citar apartes de la sentencia de unificación que guardan relación estrecha con el servicio de educación al que le es aplicable la Ley 115 de 1994.
Argumentó que contrario a lo que ocurrió dentro del expediente con radicado interno No.1196-2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ese asunto tuvo lugar una etapa probatoria que llevó a la Sección Segunda del Consejo de Estado al convencimiento de la configuración del factor subordinación, etapa que, al no encontrarse prevista en el trámite de extensión de jurisprudencia, no permite que ninguna autoridad judicial competente la adelante para que, a la luz de la sana crítica haya podido verificarse la concurrencia de los elementos configurativos de una relación de trabajo, en especial el de la subordinación, situación que resulta indispensable en el asunto de la señora Leidy Diana Gantivar.
Expuso que al resolver el problema jurídico en el precedente de unificación, se hizo el análisis de la configuración de los elementos propios de las relaciones de trabajo, que fue llevado a cabo por la Sección Segunda a título de obíter dicta, y con efectos estrictamente interpartes, situación que no crea una regla unificadora en materia de contrato realidad que pueda ser extensible.
Mencionó que, pese a la inexistencia de una regla unificadora en torno a la subordinación en materia de contrato realidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado, en el auto del 22 de abril de 2021, concluyó que: “Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió́ con la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal”. Consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se extralimitó en sus funciones cuando extendió los efectos de la sentencia de unificación tantas veces mencionada, a la solicitante Leidy Diana Gantivar Camelo, sin indicar cuál o cuáles eran las reglas que aplicaría en el caso concreto, máxime cuando no existe una aplicable al punto de la subordinación, de modo que debe probarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la parte demandante, al ser aquella sobre quien recae la carga de la prueba.
Sustentó que la decisión acusada vulnera el derecho de defensa y contradicción de la Secretaría Distrital de Integración Social pues sin que existan pruebas de la configuración de la subordinación, ni una etapa probatoria dentro del procedimiento de extensión de jurisprudencia, ni mucho menos una regla unificadora sobre ese punto resolvió extender, en un acto contrario al ordenamiento jurídico y violatorio del debido proceso.
Resumió que, de los hechos expuestos así como de la jurisprudencia referenciada, se concluye que la providencia objeto de reproche trasgrede el derecho al debido proceso de la Secretaría Distrital de Integración Social porque: (i) desconoció que la situación de hecho y de derecho de Leidy Diana Gantivar es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente;
(ii) hizo extensiva una regla jurisprudencial inexistente, que no fue establecida en la sentencia de unificación en cita; y (iii) al no existir una regla jurisprudencial vinculante en torno al estudio de la subordinación en materia de contrato realidad, la Sala pasó por alto la necesidad del agotamiento de una etapa probatoria siendo el mecanismo o medio de control idóneo para ello el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Anotó que, también se desconoce el derecho a la igualdad al extender los efectos de una sentencia de unificación que tuvo origen en un proceso ordinario en el que fue agotada una etapa probatoria, al caso de Leidy Diana Gantivar, en una solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia que no prevé esta etapa probatoria, sin que la Secretaría Distrital de Integración Social haya tenido la oportunidad de aportar, solicitar o controvertir pruebas.
Sostuvo que asimismo se desconoce el precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio de la extensión de la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 26 de agosto de 2016, del cual se puede evidenciar que la posición primaria y mayoritaria ha sido negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia a situaciones diferentes a las reglas fijadas en la providencia de unificación esto es: para establecer la prescripción extintiva y la exoneración del requisito de procedibilidad, entre otros aspectos; sin embargo, en el caso de la subordinación, ha sido enfática al señalar que no hay regla unificadora sobre el tema, reiterando la necesidad de agotar la etapa probatoria.
Explicó que lo anterior se justifica en la improcedencia de reclamar la existencia de un contrato realidad, cuando el trámite previsto en el artículo 269 del CPACA no establece una etapa probatoria exhaustiva para demostrar una relación laboral entre la demandante y la entidad, lo que se constituye en una violación a la garantía del derecho de defensa y contradicción, así como el de la igualdad, toda vez que el trámite de extensión de los efectos de la jurisprudencia no prevé una etapa probatoria a diferencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que igualmente se transgrede el principio de seguridad jurídica al resolver casos similares de una manera distinta, pues en otras solicitudes de extensión de jurisprudencia sí se negó, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. Aseguró que la providencia acusada incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Resaltó que, además, se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación;
(ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por Leidy Diana Gantivar a través de su apoderado y sobre todo; (iii) al no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, es notorio que la providencia del 22 de abril de 2021, adolece de defecto factico, máxime cuando de lo aportado al expediente se observe que no existe material probatorio que por lo menos indiciariamente lleve a la configuración de la subordinación. Contrario a ello, se tiene que, para soportar su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citó normas en las que no se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social tenga dentro de sus funciones la de prestar servicio de educación. Comentó que, aunque la Secretaría de Integración Social no desconoce que en la sentencia de unificación se dijo que la labor docente era subordinada, lo cierto es que deben destacarse varios aspectos.
Primero, dicha afirmación fue proferida con posterioridad a haber agotado la etapa probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que dio origen a la sentencia de unificación; y segundo, tal conclusión tuvo lugar en el estudio del caso concreto y como fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, es decir, que no tiene ninguna incidencia frente a las reglas unificadoras adoptadas, las cuales si se encuentran envestidas de fuerza vinculante. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 4 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, como demandados y tercera con interés en el resultado del proceso. 5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma, no atendió el requerimiento. 5.2.
Leidy Diana Gantivar Camelo La tercera vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión judicial objeto de análisis constitucional, proferida el 22 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que una vez en firme cobra los efectos del fallo extendido, lo cierto es que como auto interlocutorio es susceptible, en oportunidad, del recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 63 del Decreto Ley 2158 de 1948, y ahora, en concordancia con lo previsto por el legislador colombiano en el artículo 61 de la Ley 2080 dem2021, que al modificar el artículo 242 de la Ley 1437 de 2021 (CPACA) dispuso: “ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Comentó que, al no existir una prohibición o limitación expresa que impida la interposición del recurso en contra del auto interlocutorio de sala que ahora es objeto de la acción constitucional, la entidad accionante desistió del ejercicio y agotamiento de mecanismos y recursos legales, que en desarrollo del procedimiento le era posible intentar en procura de sus intereses y en garantía del debido proceso que siempre le asistió y que ahora, también afirma vulnerado.
Argumentó que, de cualquier forma, la decisión contenida en el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es resultante de un procedimiento que se ha llevado a cabo con estricto apego de lo dispuesto por el legislador en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, procedimiento en el que, contrario a lo que afirma el apoderado de la entidad accionante, si se prevé, aunque de manera sumaria, una etapa probatoria que permite a los magistrados constatar la identidad fáctica y jurídica entre la situación de la solicitante de la extensión y las circunstancias que rodean el caso resuelto en la sentencia de unificación invocada.
Sustentó que en el asunto en concreto se ha garantizado el debido proceso en su totalidad, no solo porque de la solicitud de extensión de jurisprudencia se ha corrido traslado en debida forma a la entidad entonces accionada, sino porque se le otorgó al Distrito Capital, a través de la Secretaría de Integración Social, un término de 30 días para que se pronunciara sobre la solicitud y de considerarlo necesario, para que aportara las pruebas que le permitieran desvirtuar la identidad fáctica y jurídica alegada, sobre lo cual, sostuvo que, aunque la entidad se pronunció solicitando que se negara la solicitud de extensión aduciendo la ausencia de la regla de decisión unificada y la necesidad de surtir una etapa probatoria, no aportó ni solicitó prueba alguna en dicha oportunidad que permitiera desvirtuar las afirmaciones o controvertir las pruebas documentales aportadas por la solicitante, de manera que no se entiende cómo alega ahora la vulneración de sus garantías constitucionales, pues si esta existiere sería a causa de su propia negligencia. Alegó que el desarrollo y la sustentación de los cargos planteados por la accionante, respecto de los defectos fáctico y material, constituyen una inconformidad sobre la interpretación que hizo la autoridad judicial en la aplicación y alcance de la regla de decisión que ella misma creó, sin que exista un principio de causalidad entre la providencia atacada y la violación de los derechos al debido proceso e igualdad, ya que no indicó cuál fue la infracción procesal que conllevó a la materialización de la supuesta vulneración. Asimismo, al aducir una presunta interpretación contraevidente de la norma –sin indicar a cuál norma se refiere-.
Adujo que la parte actora no tuvo en cuenta que el magistrado ponente de la sentencia de unificación CE- SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, quien integra y hace sala en la Subsección B de la Sección Segunda, votó favorablemente el proyecto de auto interlocutorio que extendió los efectos de la jurisprudencia, y nadie conoce mejor que él las reglas de decisión fijadas y su alcance, máxime cuando las decisiones de la Subsección A, que niegan la extensión de efectos, no hacen reparos sobre las reglas unificadas.
Sostuvo que no es cierto y que resulta desproporcionado afirmar que la autoridad demandada desconoció el precedente horizontal, toda vez que cada sala es autónoma y no fija reglas de decisión sobre la otra, siendo incluso paradójico señalar que la providencia pone en riesgo la seguridad jurídica, ya que bajo una lectura constitucional, en aplicación del derecho a la igualdad y el principio de la situación más favorable al trabajador, a través del mecanismo de la tutela, con gran posibilidad de éxito, podrían exigir los maestros y maestras a quienes se les negó su derecho por parte de la Subsección A, solicitar en amparo de igualdad que les otorgue la extensión de la jurisprudencia en las mismas condiciones.
Manifestó que si bien existe una disparidad de posiciones entre las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros procesos promovidos con identidad fáctica y jurídica, respecto de la procedencia de la figura de extensión, lo cierto es que el criterio mayoritario de la Subsección B atiende a la naturaleza y fines que previó el legislador para la figura de extensión de efectos, lo que resulta coherente con su propósito de descongestionar el aparato judicial cuando el precedente judicial ha sido decantando a través de las sentencias de unificación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir la providencia del 22 de abril de 2021,, incurrió en los presuntos defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al extender los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de del Consejo de Estado[3] al caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000- 2020-00483-00.
Sin embargo, previo a resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de extensión de jurisprudencia. Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[8], pues la providencia mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 22 de abril de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2021, por lo que se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica que invoca la accionante, derivada de la controversia suscitada respecto a la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada frente a las reglas de unificación y el periodo probatorio que, según la parte actora, no se tiene en el trámite de extensión de jurisprudencia. Asimismo, la Sala encuentra que, la parte accionante no cuenta con otros medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la providencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que se censura puso fin al proceso de extensión de jurisprudencia. Si bien la tercera vinculada alega que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 269, inciso 8, de la Ley 1437 de 2011, la decisión acusada tiene los mismos efectos del fallo extendido, luego, la Sala entiende que contra la misma no procede dicho recurso.
Así las cosas, atendiendo a que en el asunto sub judice se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 22 de abril 2021 mediante la cual, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[9] al caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, en el marco de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001- 03-25-000-2020-00483-00.
Lo anterior, toda vez que, en criterio de la entidad accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente[10] en tanto que: (i) desconoció que la situación de hecho y de derecho de Leidy Diana Gantivar es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente;
(ii) hizo extensiva una regla jurisprudencial inexistente que no fue establecida en la sentencia de unificación en cita; y (iii) al no existir una regla jurisprudencial vinculante en torno al estudio de la subordinación en materia de contrato realidad, la Sala pasó por alto la necesidad del agotamiento de una etapa probatoria, siendo el mecanismo o medio de control idóneo para ello el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Resaltó que, además, se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación;
(ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por Leidy Diana Gantivar a través de su apoderado y, (iii) por no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, pues de lo aportado al expediente no se evidencia por lo menos indiciariamente la configuración de la subordinación, se configura el mencionado yerro.
Además, para soportar su decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citó normas en las que, contrario a lo afirmado, no se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social tenga dentro de sus funciones la de prestar servicio de educación. Sostuvo que se desconoce el precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio de la extensión de la sentencia CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, del cual se puede evidenciar que la posición primaria y mayoritaria ha sido la de negar la extensión a situaciones diferentes a las reglas fijadas en la providencia de unificación esto es: para establecer la prescripción extintiva y la exoneración del requisito de procedibilidad, entre otros aspectos; sin embargo, en el caso de la subordinación, ha sido enfática al señalar que no hay regla unificadora sobre el tema, reiterando la necesidad de agotar la etapa probatoria.
Con esta claridad la Sala estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados. 6.1 Defecto procedimental Finalmente, frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha reconocido modalidades de aquel y las formas bajo las cuales una autoridad judicial podría incurrir en él: “(…) (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estableció, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[11].
(…) 4.2. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente (…)[12]”. En este asunto, la parte actora afirmó que en la providencia acusada se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pasar por alto los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, sobre la procedencia de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación, esto es verificar que la solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la de la demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Sobre el particular, la entidad accionante sostiene que la situación de hecho y de derecho de la señora Leidy Diana Gantivar es diferente a la de la demandante en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, de modo que el estudio de la extensión de la jurisprudencia se tornaba improcedente. Al respecto, se tiene que el 16 de diciembre de 2019, la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, por medio de apoderado y con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 00260 de 2016 del Consejo de Estado, por considerar que se encontraba en la misma la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia solicitó que: i. Reconozca que entre la señora Leidy Diana Gantivar Camelo y la Secretaría Distrital de Integración Social «SDIS», existió una relación de trabajo. [periodo del 3 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2016]. ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.
Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv. Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en consideración a que de acuerdo con la solicitud, la señora Leidy Diana Gantivar Camelo suscribió contratos para ejecutar el servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social de Usaquén en la ciudad de Bogotá a saber: 6213 de 2013, 9017 de 2014, 4649 de 2015, y 6299 de 2016. Según se afirmó, la señora Gantivar Camelo, carecía de independencia técnica y administrativa, y las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directriz, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas.
Adicionalmente, en el año 2016, la Alcaldía de Bogotá creó 569 empleos temporales en la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, esa Secretaría [Educación] celebró con la Secretaría Distrital de Integración Social, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para suscribir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal.
En consecuencia, en la solicitud se predicó que la situación fáctica y jurídica de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016 y que, ante la negativa de la SDIS de extender los efectos de la referida sentencia de unificación, acudió al Consejo de Estado para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación corrió el traslado de que trata el artículo en mención y el artículo 616 del Código General del Proceso. La Secretaría de Integración Social se opuso a la solicitud de extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-15 del 25 de agosto de 2016 y solicitó se desestimen todas las pretensiones de la demanda.
Ello por cuanto, en su criterio, no existe similitud fáctica ni jurídica que permita hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Sobre el punto, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: “Consultada y examinada la referida sentencia [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado.
En esa oportunidad, adujo que «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídicos «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» En el caso concreto de conformidad con las pruebas aportadas por (sic) tanto por la convocante como por la convocada, se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, se suscribieron los contratos de prestación de servicios- personales, que a continuación relacionan, con el objeto de prestar servicios de «maestra» para la atención integral a la primera infancia en el marco del proyecto 725 –garantía del desarrollo integral primera infancia. (…) Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal”. Como se advierte, la judicatura demandada, con estricto apego al trámite procedimental que prevé el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, surtió todas las etapas previstas en dicha disposición y llegó a la conclusión de que, los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitante se adecuaban a la sentencia de unificación cuya extensión se solicitaba en el caso concreto.
De manera que, no se observa que el funcionario judicial competente en este caso haya actuado por fuera del trámite legalmente establecido; por el contrario, se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso a la entidad accionante, espacio en el cual pudo manifestar las mismas razones que ahora se oponen en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, el hecho de que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada, no quiere decir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurriera en un defecto procedimental, en tanto que, se insiste, el trámite se surtió en los términos que legalmente se ha establecido para la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tampoco se advierte que se hayan pasado por alto los requisitos formales para estudiar la petición de extensión de jurisprudencia, en tanto que en la solicitud presentada se explicaron las razones por la cuales la señora Gantivar Camelo se encontraba en las mismas situaciones de hecho y de derecho que aquellas estudiadas en la sentencia de unificación objeto de debate, y se acompañó la actuación surtida ante la Secretaría de Integración Social.
También se manifestó bajo la gravedad del juramento que no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. De modo que, no encuentra la Sala que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora se encuentre acreditado. Cosa distinta es que la accionante se encuentre inconforme con la conclusión a la que llegó la demandada al extender los efectos de la sentencia de unificación al caso de la docente Gantivar Camelo sin tener elementos probatorios para ello.
Con todo, el reparo así planteado, de cara al análisis que efectuó la autoridad judicial acusada con fundamento en el material probatorio aportado, escapa del alcance del defecto procedimental alegado, por lo cual, sobre ese punto la Sala se encargará de su estudio en el acápite que corresponde al análisis del defecto fáctico. 6.2. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Según se tiene, la Secretaría Distrital de Integración Social aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en este defecto, en la medida en que para soportar su decisión, citó normas en las que no se advierte que la Secretaría Distrital de Integración Social tenga dentro de sus funciones la de prestar el servicio de educación. Es decir, la autoridad judicial demandada asumió que la norma aplicable al caso de la solicitante era la Ley 115 de 1994, sin dar una explicación de ello, pues pese a que transcribió apartes del objeto y funciones de la entidad accionante, no demostró que en ninguna de ellas se encontrara la de prestar el servicio de educación y procedió a citar apartes de la sentencia de unificación que guardan relación estrecha con el servicio de educación al que le es aplicable la Ley 115 de 1994.
Sobre el particular, en la providencia acusada se consideró lo siguiente: “Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i. Ley 115 de 1994, y se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal y prevé: «ARTICULO 1º.
Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.
Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala «Artículo 1°.
Objeto. La secretaría distrital de integración social tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia … Artículo 22º.
Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: …» Conclusión 28. Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal”. Como se lee, el análisis respecto a la normativa aplicable al caso, particularmente la Ley 115 de 1994 que es objeto de reparo por la parte actora, tuvo lugar en la providencia acusada en consideración a que, la señora Leidy Diana Gantivar Camelo prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social, en calidad de docente, para la atención integral de la primera infancia. De manera que, si la autoridad judicial demandada citó dicha normativa, que igualmente fue objeto de estudio en la sentencia de unificación invocada, es porque, precisamente, en dicha ley no se hizo distinción de la labor docente en el ámbito de prestación de la educación formal, no formal o informal.
En ese orden, si bien es claro que la Secretaría de Integración Social no tiene por objeto la prestación de este tipo de servicios educativos, lo cierto es que para los programas de atención a la primera infancia sí tiene previsto la prestación de dicho servicio en los jardines infantiles a su cago. Es por ello que para lograr dicho cometido, la Secretaría de Integración Social y la Secretaría Distrital de Educación suscribieron los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para consentir los contratos de las maestras y la creación de una planta temporal. lo anterior quiere decir que, más allá del objeto al que la entidad contratante esté dedicada, lo que debía verificarse en el caso concreto es la labor contratada.
Es evidente que la señora Leidy Diana Gantivar Camelo fue convenida para prestar un servicio educativo como maestra, de modo que, no existe razón para señalar que el marco de la Ley 115 de 1994 no era aplicable en este caso, en tanto que la misma señala las normas generales para regular el servicio público de la educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Asimismo, tal normativa fue concebida para orientar la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
Así las cosas, tampoco se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. 6.3. Defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[25].
En este caso, la Secretaría de Integración Social alega que se evidencia la existencia de un defecto fáctico por cuanto el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al reglar el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no previó el agotamiento de una etapa probatoria, por lo que, (i) al no existir una regla unificadora en torno a la subordinación;
(ii) no haber coincidencia fáctica entre los hechos que dan origen a la sentencia de unificación y los descritos por Leidy Diana Gantivar a través de su apoderado y, (iii) por no obrar pruebas de la configuración del factor subordinación, pues de lo aportado al expediente no es posible advertir por lo menos indiciariamente la configuración de la subordinación, no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Pues bien, sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, el procedimiento descrito en el artículo 269 del C.P.A.C.A. sí prevé una etapa probatoria. En efecto, la referida norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene (…) “Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1 o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. Como se lee, de la solicitud de extensión de jurisprudencia se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Es en dicho periodo que las partes tienen la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas por el solicitante y aportar las que consideren pertinentes para desvirtuar los derechos pretendidos. De manera que, no puede afirmar la Secretaría Distrital de Integración Social que en el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, no se previó el agotamiento de una etapa probatoria, pues de la norma antes transcrita se evidencia lo contrario.
Ahora, la accionante asegura que en este asunto se trataban de supuestos fácticos y jurídicos diferentes y en esa medida, la autoridad judicial demandada desconoció que en el asunto que dio origen a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la allí demandante, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de una entidad territorial, en escuelas públicas a las que le era aplicable la Ley General de Educación, omitiendo que, en el caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, aquella fue contratada para prestar sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que no tiene a su cargo la función de prestar servicios educativos.
Agregó que en el caso que fue objeto de estudio en la sentencia de unificación, se encontró acreditado que en la planta de personal de la Secretaría de Educación de la entidad territorial existía personal que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, situación que no se demostró en el caso de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo.
Además, argumentó que contrario a lo que ocurrió dentro del expediente con radicado interno No.1196-2020, dentro del medio de control que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en este tuvo lugar una etapa probatoria que llevó a la Sección Segunda del Consejo de Estado al convencimiento de la configuración del factor subordinación. 28.
Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. 29.Sumado a lo anterior, se observa que si bien es cierto los referidos contratos se dieron tan sólo por 2 años, 4 meses 3 días, no lo es menos que lo fue dentro de la misión institucional de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, esto es, dentro de su función permanente. 30.
Así las cosas, a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia en jardines dependientes de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría de Integración Social por 2 años, 4 meses 3 días., en algunos casos, entre un contrato y otro, [3meses, 7días; 1mes y 9 días;1mes 13 días], el último contrato feneció el 20 de diciembre de 2016 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes.
Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [ artículo 122 de la Constitución Política.]”. De lo anterior es posible advertir que la autoridad judicial demandada llegó a la conclusión de que se podía extender la jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en tanto que se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Según se tiene, en el precedente de unificación en comento, específicamente en relación con la existencia de la relación de trabajo con el Estado en la labor docente, se determinó lo siguiente: “En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada [51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia”.
De lo anterior es posible advertir que el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
En dicha oportunidad, se precisó con claridad que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno. En el caso bajo estudio, la señora Leidy Diana Gantivar Camelo fue contratada por la Secretaría de Integración Social para prestar los servicios de docente en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia, dentro de las estipulaciones previstas en los Convenios Interadministrativos suscritos entre las Secretarías de Educación y de Integración Social del Distrito.
En tales condiciones, de acuerdo con el precedente de unificación, era razonable concluir que el servicio se prestó de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, conforme al material probatorio aportado, en el cual se evidencia que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, diversos contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia. Nótese que, más allá del objeto de la entidad accionante, lo que debía verificarse era la labor contratada, que en este asunto correspondía a fines educativos y docentes, la cual, conforme al precedente de unificación, no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de superiores en los centros escolares, que para efectos del caso, corresponden a los jardines infantiles a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Ahora, no es cierto que la autoridad judicial demandada no haya tenido en cuenta prueba alguna para acreditar el elemento de subordinación, por el contrario, en la motivación de la decisión analizó cada una de las funciones que tenía a cargo la docente Gantivar Camelo, de las cuales se advierte que sus labores estaban supeditadas a la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Es decir, carecía de independencia técnica y administrativa y las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas. En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandante y por lo tanto, tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado. 6.4. Desconocimiento del precedente horizontal Por su parte, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente a ese yerro corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[26], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[27].
Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «(…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[28] (Negrilla fuera del texto). De manera que para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
En el asunto de marras, la Secretaría de Integración Social de Bogotá sostuvo que se desconoció el precedente horizontal de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio de la extensión de la sentencia CE- SUJ2-005-16 del 26 de agosto de 2016, del cual se puede evidenciar que la posición primaria y mayoritaria ha sido la de negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia a situaciones diferentes a las reglas fijadas en la providencia de unificación esto es: para establecer la prescripción extintiva y la exoneración del requisito de procedibilidad, entre otros aspectos; sin embargo, en el caso de la subordinación, ha sido enfática al señalar que no hay regla unificadora sobre el tema, reiterando la necesidad de agotar la etapa probatoria.
Pues bien, vale la pena señalar en primer término que, en este asunto no puede predicarse un desconocimiento del precedente “horizontal” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto que las providencias a las que alude la parte actora en el escrito de tutela, en las cuales no se ha hecho extensiva la sentencia de unificación para algunas docentes en la misma situación que la señora Gantivar Camelo, corresponden a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Sobre el particular, debe recordarse que la Subsección B de la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo es una autoridad distinta y que, como su par, la Subsección A, goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar sus decisiones.
Ahora, si bien puede existir una aparente disparidad de posiciones entre las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros procesos promovidos con identidad fáctica y jurídica respecto de la procedencia de la figura de extensión, lo cierto es que el criterio mayoritario de la Subsección B ha sido consistente sobre estos asuntos, por lo que mal podría el juez de tutela ordenarle que se atenga a lo decidido por la Subsección A en otros asuntos.
Además, la disparidad de criterios entre una y otra subsección del Consejo de Estado no le corresponde zanjarla al juez constitucional. Visto así el asunto, dado que ninguno de los defectos invocados contra la providencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra acreditado, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Con solicitud 2239. [2] Providencia proferida dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15). [3] Providencia proferida dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15).
Magistrado ponente: Cesar Palomino Cortes. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [9] Providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).
Magistrado ponente: Cesar Palomino Cortes. [10] Aun cuando la parte actora lo enuncia así en la demanda de tutela, de la argumentación que realiza puede advertir que el sustento de la violación de sus derechos fundamentales se soporta en tales defectos. [11] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-159 de 2002 y T-737 de 2007. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Corte Constit? œ ä&z…ç!<Ž=áEïEFFFF$F%FKFLF\FoF‹F’F“F F¥F¨F©FÓFÝFæFG |GGG;G<GFGGGxGyGzG{GíÛíÊíÊíÊíÊíʹʹ§•§•§•§„¹„s„s„§•§•§•§•§•§•¹„ h&C |h1@]CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ h&C |hE_CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJ#h&C |hëp£5?CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ#h&C |hE_5?CJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJ h&C |hëp£CJOJ[26]QJ[27]^J[28]aJ h&C |h¹pØCJOJ[29]QJ[30]^ucional, Sentencia SU- 195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [31] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [32] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [33] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [35] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [37] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [38] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [39] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [40] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [41] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [42] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [43]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [44] Ibídem. [45] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011.