ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Sentencia de 8 de junio de 2017 / DECLARATORIA DE NULIDAD CON EFECTOS EX TUNC DEL DECRETO 3770 DE 2009 - Revivió las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme al Decreto 1794 de 2000 al revivirse sus disposiciones por la nulidad decreto 3770 de 2009 / DEBER DE REPORTAR EL CAMBIO DE ESTADO CIVIL – De acuerdo con el Decreto 1794 de 2000 no fue posible, porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009 recobró su vigencia / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Adquirido con anterioridad al Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 al contraer matrimonio antes de la fecha de su expedición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En efecto, lo que se observa es que el estudio del Tribunal demandado concluyó que al actor no le asistía el derecho a que se le reconociera el subsidio familiar desde que contrajo nupcias hasta que se le reconociera su asignación de retiro, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin atender los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con lo cual se revivió la primera de las normas en cita que le era favorable al accionante, pero que para el momento en el que contrajo nupcias se encontraba derogada por este último decreto.
Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida- se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.
Por tanto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado, pues se advierte una indebida aplicación para el caso concreto del Decreto 1161 de 2014 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC) Actor: BASILIO RAMÍREZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Revoca el fallo impugnado que negó, para en su lugar, amparar.
Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido electrónicamente el 12 de julio de 2021[1] al correo de la Secretaría general del Consejo de Estado, el señor Basilio Ramírez García, quien actúa a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la «relevancia del derecho sustancial, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica».
Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 11001-33-35-019-2019-00144-01, pues revocó la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera…» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, que se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y que se vinculó como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003.
Manifestó que contrajo matrimonio con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013, y que con orden administrativa de personal 2097 del 30 de octubre de 2014, le fue reconocido el subsidio familiar en un 20%, a partir del 8 de julio de 2014. Refirió que en el año 2018 solicitó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, así como el reconocimiento y pago de la prima de «actividad (sic)».
Indicó que con oficio 2018311666311 de 4 de septiembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional le negó la solicitud antes referida. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que se identificó con el radicado 11001-33-35-019-2019-00144-01.
Afirmó que con dicho proceso pretendió que se declarara la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad, así como la nulidad del oficio del 4 de septiembre de 2018 (antes citado). A título del restablecimiento del derecho pidió que se condenara a dicha entidad a efectuar el reajuste del subsidio familiar y, el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Expuso que, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones[2], al considerar lo siguiente en cuanto al subsidio familiar: «De tal suerte que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, con efectos “ex tunc”, por parte del Consejo de Estado, se produce como consecuencia, la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como quiera que el demandante, Soldado Profesional BASILIO RAMÍREZ GARCÍA, según el registro civil de matrimonio identificado con el consecutivo No. 5891614, contrajo nupcias con la señora ESPERANZA VEGA CAPERA, el 20 de marzo de 2013 (fol. 11), consolidándose el derecho a percibir el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, habida cuenta, que el Decreto 1161, solamente entró en vigencia, hasta el 1° de julio de 2014, fecha para la cual, se reitera, el demandante ya había consolidado el derecho.
Si bien es cierto que la solicitud de reconocimiento fue radicada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, también lo es, que, la parte demandante, con la confianza legítima que impone la presunción de legalidad que amparaba al Decreto 3770 de 2009 que retiró del ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar la prestación, debió esperar a la nueva creación del subsidio familiar con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, para reclamarlo, pero no obstante lo anterior, ante la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de las nupcias, es claro que el demandante causó el derecho bajo ésta última norma, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda.» Precisó que la entidad demandada presentó recurso de apelación bajo el sustento de que, si bien contrajo nupcias en el año 2013, solo lo informó a la institución en el año 2018.
Resaltó que dicha alzada se resolvió mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocarla bajo las siguientes consideraciones: «Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial núm. 5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente”.
Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, debe señalar la Sala que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014), para así desvirtuar la premisa sobre la que se erigió tal acto administrativo de reconocimiento, y por ende su legalidad. … Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante incumplió con la carga que le correspondía de acreditar en forma plena y completa los hechos que dan lugar al derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2004 (sic); razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia recurrida…» Precisó que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 13 de enero de 2021. 3.
Sustento de la petición 3.1. Defecto sustantivo La parte actora sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto de tal naturaleza por falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto, en especial del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aunado al desconocimiento de los efectos bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que «…conllevó a que el ad quem diera validez a la aplicación de una norma que pese a estar vigente no resulta aplicable para el caso concreto.» Indicó que la decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, pues la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que la disposición que consagraba tal requisito había sido derogada.
Agregó que la sentencia cuestionada además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del Decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresadas en la sentencia del 8 de junio del 2017 del Consejo de Estado, con la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que adicionalmente «se desconoció una sentencia» que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el Decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3370 del 2009 revivió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar.
Agregó que Tribunal demandado resolvió bajo el hecho de que el accionante no reportó el cambio del estado civil ante el comando de institución en la fecha de matrimonio, sino que solo lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014 «…echando de menos la imposibilidad de reconocimiento que existía cuando este consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar, exactamente en el momento de la celebración del matrimonio.» Expuso que con el Decreto 3770 de 2009, que derogó en su totalidad el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no operó reconocimiento alguno por tal partida, pues dicha normatividad expresamente le impedía a la entidad nominadora efectuar reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los soldados profesionales que tuvieran la expectativa de reconocimiento, incluso, la derogatoria fue total, de allí que también se derogara el inciso segundo, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener el reconocimiento.
Hizo referencia a la sentencia al contenido de la aludida providencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que anuló el Decreto 3770 de 2009 por ser discriminatorio respecto de los soldados profesionales, así como a las hipótesis normativas que se plantearon como sustento de dicha decisión. Mencionó que, conforme a dicha providencia del Consejo de Estado, es claro que con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se afectó el derecho subjetivo de reconocimiento al subsidio familiar para todos aquellos soldados profesionales que contaban con el derecho objetivo de reconocimiento, bien fuera porque contrajeron matrimonio o declararon la existencia de su unión marital de hecho y se encontraban inmersos en una expectativa legítima de reconocimiento con la que contaban antes de la expedición del mentado decreto y, con mayor consideración a aquellos que consolidaron el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto.
Aclaró que los efectos ex tunc de la aludida sentencia del Consejo de Estado implican que la nulidad del decreto en cuestión fue declarada desde su origen o desde siempre, tal y como se expresó en la providencia del 8 de septiembre de 2017 que negó la aclaración y adición del fallo con la finalidad de que se matizara dicho efecto. Añadió que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, que esta norma estuvo vigente desde su expedición (1° de enero de 2001) hasta que fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014); por lo que, en atención a la fecha en la que consolidó su derecho objetivo de reconocimiento (20 de marzo de 2013) es evidente que la norma vigente y aplicable sería el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que el decreto anulado (3770 de 2009) impidió que se materializara su derecho subjetivo al subsidio familiar.
Refirió que se deben extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues con la decisión anulatoria opera su reviviscencia en el lapso que fue expulsada del ordenamiento jurídico.
Indicó que conforme al fallo de nulidad y a la providencia que negó su aclaración y adición, la consecuente reviviscencia del mencionado artículo 11 es aplicable a situaciones jurídicas no consolidadas (como lo es su asunto) o susceptibles de ser debatidas tanto en sede administrativa como en la judicial, como también para todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto anulado ya eran objeto de controversia en dichas instancias.
Aclaró que, para efectos del reporte del estado civil se diligenciaban unos formularios, los cuales se retiraron durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009 y solo fue hasta el año 2014 con el Decreto 1161 de ese año, que la entidad nuevamente puso a disposición esos formatos para que los soldados profesionales que no devengaban el subsidio familiar por prohibición expresa de aquel decreto anulado y demás, lo diligenciaran y aportaran la prueba del cambio del estado civil.
Insistió en que se reprochó y castigó que no hubiese reportado su cambio de estado civil, cuando tanto el derecho como el deber del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraban para la fecha derogados; de manera que, reprochó, por equivocado, desproporcional e inadecuado, el que se le exigiera una formalidad que se encontraba derogada y que constituía una imposibilidad jurídica pues no había forma de presentar la solicitud de reconocimiento en vigencia del Decreto 3770 de 2009, sino que ello fue posible solo hasta el 2014 con el Decreto 1161, cuando se habilitó la forma la solicitar el subsidio familiar y de acreditarlo.
Consideró que tiene el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil cuando contrajo nupcias el 20 de marzo de 2013 hasta la fecha del reconocimiento de su asignación de retiro, sin que se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pues para ello debe tenerse en cuenta la fecha ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual permitió la reviviscencia del mencionado artículo 11, y entre tal fecha y la solicitud no transcurrió el término para la prescripción. 4.
Trámite en primera instancia Mediante providencia de 21 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, en calidad de terceros se dispuso la vinculación del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La aludida autoridad judicial sostuvo que en la providencia demandada se destacó que a partir de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, en la que el Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia. Mencionó que, en ese sentido, ante la existencia en el tiempo de los decretos en comento, se advirtió la necesidad de aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos militares que adquirieron el derecho al subsidio familiar allí reglado antes del 1° de julio de 2014 y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el subsidio familiar a partir del 1° de julio de 2014.
Agregó que, si bien como se indicó el precitado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es aplicable a militares que hubiesen adquirido el derecho antes del 1° de julio de 2014 y en el caso particular el accionante se vinculó como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 y contrajo matrimonio el día 20 de marzo de 2013, lo cierto es que esta situación no implica per se la procedencia inmediata del emolumento reclamado, toda vez que la disposición en comento incluye dos exigencias para el reconocimiento del subsidio familiar, a saber: a) Ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente. b) Reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Afirmó que tratándose del caso particular del señor Basilio Ramírez García, aunque se encontró demostrado que contrajo matrimonio el día 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 5891614, cumpliendo con ello uno de los requisitos previstos en el Decreto 1794 de 2000, de lo aportado al plenario no se advirtió que esta situación haya sido puesta en conocimiento en su momento ante el Comando de la Fuerza del Ejército Nacional mediante una solicitud formal por parte del interesado, como lo prevé la norma cuya aplicación se solicita.
Señaló que en el caso particular aunque se advirtió un hecho que pudo dar lugar al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, esto es, la celebración del matrimonio el día 20 de marzo de 2013, no se encontró probado que esta situación haya sido puesta en conocimiento por el interesado de manera formal en los términos indicados en precedencia, contrario a esto, se advirtió que solo hasta el 15 de febrero de 2018, el accionante requirió el reconocimiento y pago de tal prerrogativa. 5.2.
Las demás partes vinculadas, a pesar de sus notificaciones, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que el análisis del asunto correspondía al defecto sustantivo por «falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», por lo que hizo referencia al contenido de dicha norma.
Sostuvo que la autoridad judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda, pues el enunciado normativo contenido en el respectivo artículo 11, es claro en establecer que para efectos de que se reconozca el subsidio familiar, el soldado profesional «…deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente …».
Citó, como soporte de lo anterior, las consideraciones de la providencia demandada y resaltó aquellas partes en las que se indicó que el accionante «…no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014)…» Reiteró que con la sentencia cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo, pues en ella se concluyó que al señor Basilio Ramírez García, no se le debía reconocer el reajuste del subsidio familiar, puesto que no acreditó el requisito contenido en dicha norma jurídica, esto es «… el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente…», lo cual solo aconteció en el año 2018, teniendo en cuenta que el actor contrajo matrimonio civil mucho antes de presentar la respectiva demanda.
Concluyó que la autoridad judicial demandada, al resolver el caso concreto, aplicó la norma jurídica de manera razonable, por lo que no hubo una actuación arbitraria o caprichosa del juez colegiado. Adicionalmente, hizo referencia a las consideraciones de la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un caso análogo (sentencia de 24 de mayo de 2021, magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2021-01970-00.) Precisó que si bien es cierto esa Sección en las sentencias de 24 de septiembre de 2020[3] y 8 de abril de 2021[4], al resolver situaciones fácticas muy similares al presente caso, resolvió amparar los derechos fundamentales de los actores, debía hacerse énfasis en que en dichos casos se evidenció que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual difiere totalmente del caso sub examine, donde el Tribunal acusado al resolver el caso concreto sí aplicó dicha norma jurídica, pero negó las pretensiones, pues el demandante no acreditó lo que indica la norma, esto es, que debía reportar el cambio a partir de su inicio en la institución. 7.
Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado[5], la apoderada del accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: Consideró que el argumento del a quo, que fue el mismo del Tribunal demandado, en el sentido de entender que no se cumplió con lo que dispone el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no resulta acertado.
Indicó que se debe recordar que el citado artículo fue derogado por el entonces Decreto 3770 de 2009, la cual fue de carácter total y no parcial, es decir que, con esa supresión normativa no solo se derogó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pues también lo fue el deber de informar el cambio de estado civil, pues es lógico que tal reporte o información no iba a tener incidencia o efecto alguno. Precisó que dicha norma, que contempló un derecho y un deber, estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, pues fue derogada de manera expresa con el Decreto 3770 de 2009; por lo que partir de ese momento no operó ningún reconocimiento.
Refirió que tal y como lo expuso en el proceso ordinario, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y, por tanto, operó la reviviscencia de las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Hizo referencia al contenido de dicha providencia. Afirmó que, entonces, esta sería la norma que reguló el reconocimiento de dicha prestación debido a la fecha de consolidación del derecho objetivo de reconocimiento, es decir, cuando el accionante cambió el estado civil el 20 de marzo de 2013.
Resaltó que la sentencia acusada resulta ser desproporcional, pues no se puede ahora exigir al soldado profesional que hubiese cumplido con una obligación –la del inciso 2°, artículo 11, Decreto 1794 de 2000- que se encontraba plenamente derogada y que «…su cumplimiento no generaría ningún efecto legal para la fecha de consolidación objetiva del derecho, pues de hacerlo se le estaría castigando por un actuar que desbordaba sus obligaciones.» Destacó que la norma que reguló su derecho de reconocimiento del subsidio familiar según la fecha de consolidación es el precitado artículo 11, por lo tanto, es claro que, si el Decreto 3770 de 2009 no hubiese existido dentro del interregno de tiempo que estuvo vigente, el accionante en cualquier momento posterior a la «…consolidación objetiva de reconocimiento hubiese alcanzado la (sic) su derecho subjetiva (sic) de reconocimiento.» Solicitó, finalmente, se revoque el fallo impugnado, para que se ordene «…en aplicación a las consideraciones y efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 (sic)», a que se reconozca, liquide y pague el subsidio familiar en la asignación salarial mensual, según los términos del mencionado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[6], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto específico invocado, al revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el actor con la finalidad de que se le reconociera y pagara el subsidio familiar como soldado profesional, en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.
Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar de manera sistemática las normas que regulan el caso en concreto, en especial del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aunado al desconocimiento de los efectos bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El a quo negó el amparo solicitado al analizar el caso concreto a partir del «defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», frente a lo cual concluyó que el tribunal sí lo aplicó, pero negó las pretensiones, pues el demandante no acreditó lo que indica la norma, esto es, que debía reportar el cambio a partir de su inicio en la institución. La parte actora impugnó dicha decisión, a partir de argumentos que reiteró y de otros que adujo con la finalidad de destacar que el argumento sobre el cual se sustentó el fallo impugnado, que fue el mismo de la providencia demandada, no resulta acertado, pues tanto el derecho como el deber que contemplaba la mencionada norma se encontraban derogados con el Decreto 3770 de 2009 y, solo fue que con su declaratoria de nulidad operó la reviviscencia del referido artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por tanto era imposible jurídicamente atender al deber de reportar el estado civil conforme a esta última, si no existía forma de reclamar ante la institución el reconocimiento del subsidio familiar.
Por lo anterior, la parte impugnante solicitó que, se revoque el fallo de primera instancia, para que se ordene «…en aplicación a las consideraciones y efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 (sic)», a que se reconozca, liquide y pague el subsidio familiar en la asignación salarial mensual, según los términos del mencionado artículo 11.
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[7].
En relación con el objeto de la impugnación, la Sala observa que la parte actora invocó la configuración de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada incurrió en lo siguiente: 1) La falta interpretación de manera sistemática de las normas que regulan el caso en concreto, en especial del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2) No interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) La validez de la aplicación de una norma que pese a estar vigente no resulta aplicable para el caso concreto.
Al respecto, agregó que se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del Decreto 1161 del 2014, sin tener en cuenta las consideraciones e hipótesis expresadas en la mencionada sentencia del 8 de junio del 2017. 4) Se desconoció la aludida sentencia que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada. 5) Lo desproporcional de la providencia demandada que puede ahora exigir al soldado profesional que hubiese cumplido con la obligación de reportar su estado civil –la del inciso 2°, artículo 11, Decreto 1794 de 2000- que se encontraba plenamente derogada.
De los argumentos expuestos por la parte impugnante, se puede establecer que el defecto sustantivo invocado no simplemente se alegó por la «falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», sino por no interpretar su contenido de manera armónica con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, contenida en la sentencia del 8 de junio de 2017, que había derogado expresamente la norma antes citada.
No obstante, se aclara que el defecto específico que se invocó en el escrito de tutela fue el sustantivo, el cual se reiteró con la impugnación, mas no el desconocimiento del precedente; por lo que, el a quo fundó su decisión precisamente en el primero de los señalados y es la razón para que en esta instancia, se aborde el análisis correspondiente a partir de tal vicio material.
Entonces, si bien el actor alegó un defecto sustantivo, lo cierto es que lo hace porque, a su juicio, la autoridad demandada no resolvió a la luz de decidido en la sentencia de 8 de junio de 2017 respecto de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos retroactivos. Entonces, mal haría esta Sala en concluir simplemente en que sí se aplicó dicha norma –como lo hizo el a quo-, pero que el Tribunal demandado concluyó que debía negarse lo pretendido porque el demandante no acreditó el cumplimiento del reporte de su estado civil a partir de su inicio en la institución, dispuesto en ese artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin verificar el análisis respectivo efectuado en la providencia demandada.
En efecto, del estudio del contenido de la sentencia acusada se advierte que la autoridad judicial se encargó de incluir en su decisión un acápite que denominó «[e]volución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad», en el cual hizo un recuento a partir de lo contemplado en la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992 y, particularmente refirió lo atinente a la derogatoria expresa del Decreto 3770 de 2009[8] para el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000[9], norma esta que contempló: «Artículo 11.Subsidio familiar.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.» (subrayado fuera del texto original) De igual manera, se observa que en el fallo cuestionado se mencionó lo relativo a la sentencia del 8 de junio de 2017 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto 3770 de 2009, con lo cual se explicaba el por qué dicha partida contemplada en el citado artículo 11 había recobrado vigencia, señalando a pie de página lo relacionado con la reviviscencia de la norma.
Asimismo, la autoridad demandada sostuvo que dicha situación había permanecido así, en derecho, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014[10], norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Para tal efecto, al igual que con los anteriores, citó el contenido de la norma en cuestión. A partir de lo anterior, en la providencia demandada se indicó lo siguiente: «Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares impone que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidos militar genera tal prerrogativa, mientras subsista el derecho a devengarla y no medie retiro del servicio.
Las ideas en comento, que refieren a la aplicación en el tiempo de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, implican la aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos a quienes les fue reconocido el subsidio familiar allí reglado y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1° del Decreto 1161 de 20014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el subsidio familiar a partir del 1° de julio de 2014…» Luego de lo anterior, el Tribunal demandado señaló que, para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar del personal activo de soldados e infantes de marina, dichos servidores podían clasificarse de acuerdo con la fecha de causación del derecho, de la siguiente manera: i) Soldados e infantes de marina que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 antes del 1° de julio de 2014, quienes mientras permanezcan en el servicio, tienen derecho al reconocimiento de ese emolumento, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. ii) Soldados e infantes de marina que generen el derecho a partir del 1° de julio de 2014, quienes tienen derecho al subsidio familiar establecido por el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, en los montos y cuantías allí previstos.
Acto seguido, la Sala advierte que en la providencia acusada se analizó el caso concreto, en el cual, de manera puntual se refirieron los aspectos relevantes de la situación jurídico administrativa del accionante y, en lo que atañe al asunto objeto de la acción de tutela, resaltó que la entidad demandada en su apelación mencionó que fue en el año 2018 cuando el actor informó a la institución sobre su actual estado civil.
Al respecto, concluyó: «Expuesto lo anterior, considera la Sala [que] en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el accionante. Debe señalarse que si bien el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldados e infantes de marina vinculados antes del 1° de julio de 2014 que permanezcan en servicio activo, también lo es que para su aplicación no solo influye la fecha de su vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse de esta prestación, aspecto que en los términos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y ii) ‘reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente’.
Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013…cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, ‘ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente’.
Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de ‘reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente’, debe señalar la Sala que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014), para así desvirtuar la premisa sobre la que se erigió tal acto administrativo de reconocimiento, y por ende su legalidad.» Adicionalmente, se encuentra que la autoridad demandada recordó lo relativo a la carga de la prueba para demostrar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones, para destacar que el demandante incumplió con dicha carga pues no acreditó en forma plena y completa los hechos que dan lugar al reconocimiento el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
No obstante, la Sala advierte que debe acudirse a una interpretación armónica no solo del marco normativo sino, de manera especial, al contenido de la providencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que con tal pronunciamiento se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que conllevó a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 retornara a la vida jurídica.
Es así que, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado de manera expresa por el Decreto 3770 de 2009, norma que hizo la salvedad de que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma estuvieran percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Por lo que, como se indicó en precedencia, con la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, el referido artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, a partir de las siguientes consideraciones plasmadas en la sentencia del 8 de junio de 2017: «En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.» La precitada providencia fue objeto de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los representantes del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales se negaron mediante decisión del 8 de septiembre de 2017, bajo los argumentos que se exponen a continuación: «De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.» Asimismo, se advierte que la decisión del 8 de junio de 2017 – que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009- también fue objeto de una acción de tutela[11] promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en contra de la Subsección B dela Sección Segunda del Consejo de Estado; la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 17 de mayo de 2018[12] y, en segunda instancia con sentencia del 5 de julio de la misma anualidad[13], se modificó para negar la protección invocada, luego de precisar lo siguiente: «Por tanto, lo que se encuentra es que la autoridad judicial demandada analizó de forma razonada la incidencia del decreto demandado en el principio de progresividad, pues precisó que las disposiciones contenidas en el decreto acusado constituían per se un retroceso, ya que se trataba de una norma regresiva que afectaba el derecho al trabajo y la seguridad social de los integrantes de las fuerzas militares.» De manera que, a partir de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En efecto, lo que se observa es que el estudio del Tribunal demandado concluyó que al actor no le asistía el derecho a que se le reconociera el subsidio familiar desde que contrajo nupcias hasta que se le reconociera su asignación de retiro, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin atender los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con lo cual se revivió la primera de las normas en cita que le era favorable al accionante, pero que para el momento en el que contrajo nupcias se encontraba derogada por este último decreto.
Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida- se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.
Por tanto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado, pues se advierte una indebida aplicación para el caso concreto del Decreto 1161 de 2014 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, acceder al amparo solicitado y se dispondrá que el Tribunal demandado dicte una sentencia de remplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí planteadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado del 20 de agosto de 2021 que negó la solicitud de tutela, para, en su lugar, acceder al amparo solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 11001-33-35-019- 2019-00144-01 y, se ordena a la precitada autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] A las 5:11 p. m., por la abogada Carmen Ligia Gómez López. [2] Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento del derecho respecto del subsidio familiar (numerales del 1° al 3° de la parte resolutiva), pero negó las pretensiones frente a la prima de actividad (numeral 4° de la parte resolutiva), así: «Lo dicho permite afirmar que a la parte demandante, no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en cuanto a la violación de las normas que regulan los principios de igualdad aplicables a los miembros de la Fuerza Pública; en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo, por lo que el mismo continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, por lo que en lo que atañe al reconocimiento de la prima de actividad para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.» [3] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-01.» [4] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00197-00.» [5] El 8 de septiembre de 2021.
El fallo impugnado fue notificado electrónicamente el 3 del mismo mes y año. [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. «Artículo 1°.
Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.» [9] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [10] Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones. «ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. … PARÁGRAFO 2.
Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. (sic) la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.» [11] Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2018-00859-01. [12] Dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación. [13] Proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.