PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena / CADUCIDAD DEMANDA EJECUTIVA – No configuración [L]a ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, que ocurre luego de que se cumplan los términos que se exponen a continuación: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la ejecutoria, si se rige por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; o iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por la aludida Ley 1437, tal y como lo dispone el artículo 192 inciso 1.
Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 3 de mayo de 2013, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2013 y culminarían el 4 de mayo de 2018.
El 12 de enero de 2017, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el agente delegado del ministerio público, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la contabilización del término de caducidad para hacer exigible un título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de junio de 2016, Rad. 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 – INCISO 4 TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener la obligación a ejecutarse de manera clara / MADAMIENTO DE PAGO- Debe librarse de acuerdo a la ley y no simplemente con lo solicitado por demandante / MESADA PENSIONAL - liquidación con factores no indicados por el juez El ejecutante cuestiona la decisión proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, comoquiera que la demanda ejecutiva no estaba dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones sino el valor reconocido por concepto de indexación y de intereses moratorios, el Tribunal no debía pronunciarse sobre esos valores.[L]a obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena.
En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal.
Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento de pago y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, encontró que Colpensiones determinó la primera mesada pensional con la inclusión de factores salariales que no fueron ordenados en las decisiones base de recaudo y por lo cual, correspondía recalcular toda la deuda al punto de los precisos términos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2009 y confirmada el 21 de julio de 2011.Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante sea sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, pese a que aquel conoce la claridad que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa y fue expuesta por el señor Lancheros Amaya en forma explícita en el escrito de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 EXCEPCIÓN DE PAGO- Prueba [L]a Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.
En consecuencia, la Sala advierte que a efectos de seguir adelante con la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a Colpensiones al alegar el pago de la deuda, pues lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación. En tal sentido, esta Sala confirmará la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [P]or mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En ese orden de ideas, el tribunal gozaba de la facultad para disponer o no sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial».
Al respecto debe señalarse que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, pues, en los precisos términos del inciso 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, el a quo estaba facultado para abstenerse de condenar en costas en consideración a que la demanda había prosperado parcialmente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03557-01(0341-20) Actor: LUIS EDUARDO LANCHEROS AMAYA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: EJECUTIVO Temas: Ejecutivo laboral - pago de la obligación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el ministerio público contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 5 de febrero de 2009 y el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por i) $ 124.244.996 por concepto de retroactivo pensional insoluto causado desde el 9 de marzo de 2002 y hasta el 8 de marzo de 2007, que resulta de indexar mensualmente y reajustar anualmente la primera mesada pensional y de las mesadas causadas desde la fecha referida y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que ocurrió el 4 de noviembre de 2011; ii) los intereses moratorios causados desde el 5 de noviembre de 2016 y hasta que se realice el pago total de la obligación; y iii) las costas del proceso ejecutivo.[1] 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Lancheros Amaya formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 005935 del 25 de marzo de 2004, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 5 de febrero de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que reconociera y pagara en favor del señor Lancheros Amaya una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2000, con la inclusión de los siguientes factores: asignación mensual, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.
Esta decisión fue confirmada en fallo proferido el 21 de julio de 2011, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2011. iii) El 17 de mayo de 2012, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. iv) Colpensiones realizó los siguientes pagos parciales a la condena: a. mediante Resolución gnr 338615 del 28 de septiembre de 2014, reconoció $ 14.636.704; y b. por Resolución gnr 347228 del 4 de noviembre de 2015, ordenó el pago de $ 170.817.675. v) La liquidación de la condena impuesta en la sentencia, con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y con base en una inicial de $ 1.396.603, según monto de la mesada liquidada por Colpensiones es la siguiente: a. |Mesadas desde el 9 de marzo|Mesadas indexadas a la | |de 2002 al 8 de marzo de |fecha de ejecutoria de la | |2007 |sentencia | | |(4 de noviembre de 2011) | |$ 16.759.236,00 |$ 26.163.888,87 | |$ 20.919.157,70 |$ 30.525.175,57 | |$ 22.276.811,03 |$ 30.684.629,68 | |$ 23.502.035,64 |$ 30.801.440,84 | |$ 24.641.884,37 |$ 30.961.930,21 | |$ 4.526.380,71 |$ 4.526.380,71 | |$ 112.625.505,44 |$ 153.663.445,87 | b. |a. Total deuda al 30 de noviembre de 2015 |$ | | |153.663.445,8| | |7 | |b. Más intereses moratorios desde la fecha de la |$ 162.580.374| |ejecutoria de la sentencia hasta aquella del pago | | |parcial realizado el 30 de noviembre de 2015, a la tasa| | |de 2,176315 %, por 49,5 meses en mora | | |c. Menos pagos parciales al 30 de |Resolución gnr |$ 14.636.704 | |noviembre de 2016, el saldo |338615 del 28 de | | |capital al 1 de diciembre de 2015,|septiembre de 2014 | | |es el siguiente: | | | | |Resolución gnr |$ 170.817.675| | |347228 del 4 de | | | |noviembre de 2015 | | |Saldo capital al 1.º de diciembre de 2015 |$ 130.789.441| |d. Más intereses moratorios desde el 1.º de diciembre |$ 38.298.838 | |de 2015 al 16 de enero de 2017, con una tasa de | | |2,176312 % por 13.7 meses de mora | | |Total deuda al 16 de enero de 2017 |$ 169.088.279| 1.1.3.
Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011; y 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.[2] 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:[3] i) Pago: la entidad ya pagó la obligación y lo hizo en forma oportuna.
Tampoco adeuda dinero alguno por concepto de intereses, toda vez que al tratarse de sumas que no tienen carácter pensional, «deben ser asumidas directamente por la entidad que resultó condenada», esto fue el iss. ii) Caducidad: si bien se propone esta excepción, con ello no se pretende reconocer derecho alguno del demandante. iii) Buena fe: Colpensiones reconoció y pagó la pensión del demandante con pleno convencimiento de estar actuando conforme a derecho iv) Compensación: sobre las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones por la suma de $ 41.687.100,4 por concepto de intereses moratorios. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) De conformidad con los factores salariales taxativamente ordenados en los fallos judiciales y certificados por la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena – Regional Distrito Capital (último lugar en que el ejecutante prestó el servicio), la primera mesada pensional ascendía a la suma de $ 1.193.032,56, que se obtiene de multiplicar $ 1.590.710,08 por el 75 % y no $ 1.396.603, como lo reconoció la entidad en los actos de cumplimiento, en los que se incluyeron factores adicionales a los ordenados en las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Como consecuencia de lo anterior, al ejecutante se le debió haber reconocido por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas desde la causación del derecho (el 9 de marzo de 2002), hasta el 8 de marzo de 2007 (como lo solicita en la demanda) la suma de $ 113.455.015,20. ii) Le correspondía a la entidad reconocer los siguientes valores por concepto de intereses moratorios: a. Desde el 5 de noviembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 5 de mayo de 2012 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 17 de mayo de 2012 (presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 28 de septiembre de 2014 (fecha en que expidió la Resolución gnr 338615), la suma de $ 101.422590,84.
Lo anterior, toda vez que a la deuda correspondiente a las mesadas pensionales indexadas ($ 113.455.015,20), debía descontarse $ 14.636.704, por ser el valor ordenado en la aludida resolución. Por lo cual, el capital insoluto correspondía a $ 98.818.311. b. Sobre el capital insoluto, desde el día siguiente de la expedición de la Resolución gnr 338615 del 29 de septiembre de 2014, hasta que emitió la Resolución gnr 378071 del 25 de noviembre de 2015, la suma de $ 33.549.928,36. iii) Comoquiera que mediante Resolución gnr 378071 del 25 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció $ 172.060.032, la obligación por concepto de capital se encuentra satisfecha (esto es, los $ 98.818.311).
El valor restante ($ 73.241.720,8) cubrió parcialmente los primeros intereses moratorios ($ 101.422590,84), por lo que el excedente resultó ser $ 28.180.870,04. Este valor, sumado a los $ 33.549.928,36 por concepto del segundo periodo de intereses moratorios, asciende a un total adeudado de $ 61.730.798,4. No obstante, dado que mediante Resolución gnr 334983 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó el pago de $ 20.043.698, el saldo pendiente por pagar corresponde a $ 41.687.100,4. iv) Sobre la caducidad, debe estarse a lo resuelto en el auto del 17 de abril de 2018, en que se resolvió el recurso de reposición propuesto por el agente del ministerio público contra el auto que libró mandamiento de pago.
En esa decisión se señaló que el numeral 2, literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la acción ejecutiva caduca luego de transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, de forma que debe tenerse en cuenta el término que tenía la entidad para dar cumplimiento a la decisión; al respecto indicó que toda vez que las sentencias se profirieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, la condena era ejecutable 18 meses después de que cobraran ejecutoria, esto es, el 3 de mayo de 2013, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, lo hizo en forma oportuna.[5] Finalmente, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365-5 de la Ley 1564 de 2012, dispuso no condenar en costas, toda vez que el mandamiento de pago no se libró en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda y se declaró probada parcialmente la excepción de pago. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) La demanda ejecutiva no está dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones, sino por la indexación y los intereses moratorios. La entidad tampoco se refirió en su defensa al monto del aludido retroactivo, razón por la cual, el litigio estaba atado a esos dos extremos y el a quo no debía reliquidar esos valores puesto que vulneró el derecho de defensa y contradicción. ii) La sentencia recurrida desconoce el principio de congruencia en virtud de la cual la sentencia debe estar acorde con las pretensiones y hechos de la demanda.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, el juzgador no puede pronunciarse sobre excepciones o medios de defensa distintos a los taxativamente regulados para este tipo de procesos y, por lo tanto, excedió los límites preestablecidos por el legislador. iii) «Si la entidad está inconforme con su propio acto debe demandarlo en acción de lesividad»; sin embargo, el a quo «anuló sin decirlo un acto administrativo que concede derechos de carácter particular y concreto, legalmente notificado y ejecutoriado y sin que las partes lo hubiesen demandado […] La génesis de este proceso, es basado solamente en aspectos de indexación de la mesada reconocida y de los intereses de mora en el cumplimiento del fallo». iv) Comoquiera que se acogieron parcialmente las pretensiones, debe reconocerse aquella relativa a la condena en costas, a efectos de compensar el desgaste judicial por el que Colpensiones hizo pasar al ejecutante. 1.4.2.
Colpensiones, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación[7] con fundamento en que la entidad reconoció y pagó la pensión en forma correcta e incluso incluyó factores no ordenados en la sentencia condenatoria, lo que genera una diferencia a favor de la ejecutada. 1.4.3. El ministerio público, interpuso recurso de apelación[8] con sustento en lo siguiente: i) La remisión normativa que hace la Ley 1437 de 2011 a lo dispuesto en el procedimiento civil es para el trámite del proceso ejecutivo, pero no para efectos de las prescripciones o de la caducidad.
En consecuencia, debe entenderse que para la presentación de la presente acción el señor Lancheros Amaya contaba con 5 años a partir de la exegibilidad del derecho o de la obligación contenida en la decisión judicial, esto es, al día siguiente de que las providencias quedaran en firme. ii) Comoquiera que las decisiones que sirven de título de recaudo en el sub judice quedaron ejecutoriadas el 4 de noviembre de 2011 y que la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, la pretensión ejecutiva caducó el 4 de noviembre de 2016. iii) El hecho de que las condenas sean ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de las sentencias, no indica que es a partir del vencimiento de tales términos que empieza a contabilizarse el aludido fenómeno procesal.
Los 5 años establecidos en la ley son suficientes para que el interesado acuda a la administración de justicia. Si bien el Consejo de Estado ha extendido el término por razón del periodo en que se hace ejecutable la obligación y por el lapso de la liquidación del iss y de Cajanal, lo cierto es que artículo 14 de la Ley 550 de 1999 está dirigido a los asuntos privados y de recuperación de negocios, además, los actos de liquidación del iss y de creación de Colpensiones fueron claros en dividir el patrimonio de la entidad para efectos liquidatorios y separar la responsabilidad en materia pensional, de manera que nunca hubo solución de continuidad porque no sucedió la suspensión de los procesos que atendía el iss por razón del proceso de liquidación. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El ejecutante El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el escrito de apelación.[9] 1.5.2. La ejecutada Colpensiones, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.[10] 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 30 de junio de 2021.[11] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, se circunscribe a establecer i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si Colpensiones ya procedió al pago; y iii) si la decisión sobre la condena en costas estuvo acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».[12] En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.
El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.[13] En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»[14] y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».[15] Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del cgp en los siguientes términos: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala]. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.[16] La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.[17] Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.[18] Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de cgp el cual preceptúa que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del cgp i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.2.2.
Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,[19] y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[20] y reiterado en el literal K del artículo 164 del cpaca.[21] 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 5 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el señor Luis Eduardo Lancheros Amaya contra el Instituto de Seguros Sociales, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 005935 del 25 de marzo de 2004, por medio de la cual el iss le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.[22] En la providencia se dispuso: Primero: Decretar la nulidad de la Resolución No. 005935 del 25 de marzo de 2004 […] Segundo: Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar (sic) Luis Eduardo Lancheros Amaya una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio al Servicio Nacional de Aprendizaje sena, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000, tomando como factores de liquidación pensional: Asignación mensual, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.
Tercero: Al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustará su valor, según el art. 18 del c.c.a., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: El Instituto de los Seguros Sociales dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del c.c.a. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que el señor Lancheros Amaya acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación y, por lo tanto, tenía derecho a la prestación cuya liquidación «deberá realizarse en cuantía del 75 % del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, siempre que los mismos se encuentren dentro de la lista taxativa del artículo 3º de la Ley 62 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y siempre que sobre los mismos se hayan efectuado los aportes correspondientes».
El 21 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo apelado.[23] El 4 de noviembre de 2011, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[24] El 17 de mayo de 2012, el señor Luis Eduardo Lancheros Amaya solicitó al iss el cumplimiento de las sentencias condenatorias.[25] El 28 de septiembre de 2014, mediante Resolución gnr 338615, Colpensiones ordenó dar cumplimiento a las sentencias condenatorias y, en consecuencia, reconoció a favor de la ejecutante $ 14.636.704,00, por concepto de mesadas retroactivas, mesada adicional, indexación, intereses moratorios y descuento en salud.[26] El 4 de noviembre de 2015, Colpensiones expidió la Resolución gnr 347228, por la cual dio alcance a la resolución anterior y, en consecuencia, ordenó el pago de intereses moratorios sobre las diferencias pagadas en la Resolución gnr 338615 del 28 de septiembre de 2014, a partir del 4 de noviembre de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2014 (fecha de ingreso a nómina), por valor de $ 170.817.675,00.[27] El 25 de noviembre de 2015, la entidad ejecutada emitió la Resolución gnr 334983, a través de la cual dio alcance a las resoluciones anteriores y, en consecuencia, ordenó el pago de $ 172,060,032.00 por concepto de mesadas retroactivas, adicionales e indexación.[28] La entidad certificó que este valor fue girado como nota débito durante el año 2015.[29] El 11 de noviembre de 2016, mediante la Resolución gnr 334983, Colpensiones dio alcance a la decisión anterior y, en consecuencia, reconoció un retroactivo como pago único por concepto de mesada 14 y saldo por diferencias pensionales de una pensión de vejez por valor de $ 20.043.698.[30] La entidad certificó que este valor fue girado como nota débito durante el año 2016.[31] La coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena – Regional Distrito Capital, certificó que al señor Luis Eduardo Lancheros Amaya se le pagó por nómina en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, los valores y conceptos que se relacionan a continuación:[32] |año 2000 | |concepto |ene-00|feb-00 |mar-00 |abr-00 |may-00 |jun-00 | |Asignación Mensual |856.72|1.117.46|1.117.46|1.117.46|1.117.46|1.117.46| | |1 |2 |2 |2 |2 |2 | |Subsidio de Alimentación|39.883|52.021 |52.018 |52.020 |52.020 |52.020 | |Sueldo por Vacaciones |0 |0 |1.103 |0 |0 |0 | |Recargo nocturno |0 |0 |22.086 |0 |224.544 |0 | |Gasto Transporte |0 |0 |0 |0 |0 |43.617 | |Permanente | | | | | | | |Auxilio Educativo |0 |0 |0 |0 |0 |0 | |Bonificación |0 |0 |0 |0 |0 |0 | |Prima de Servicios de |0 |0 |0 |0 |0 |605.293 | |Junio | | | | | | | |Prima de Servicios de |0 |0 |0 |0 |0 |0 | |Diciembre | | | | | | | |Prima de Navidad |0 |0 |0 |0 |0 |0 | |Total pagos |896.60|1.169.48|1.192.66|1.169.48|1.394.02|1.818.39| | |4 |3 |9 |2 |6 |2 | |año 2000 | concepto |jul-00 |ago-00 |sep-00 |oct-00 |nov-00 |dic-00 |total | |Asignación Mensual |1.117.462 |2.819.502 |1.330.217 |1.330.217 |1.330.217 |2.774.917 |17.146.563 | |Subsidio de Alimentación |52.020 |52.020 |52.020 |52.020 |52.020 |52.020 |612.102 | |Sueldo por Vacaciones |0 |0 |0 |0 |0 |28.648 |29.751 | |Recargo nocturno |287.122 |187.176 |0 |88.295 |84.351 |539.835 |1.433.409 | |Gasto Transporte Permanente |23.919 |22.512 |0 |0 |0 |0 |90.048 | |Auxilio Educativo |0 |0 |0 |0 |249.696 |0 |249.696 | |Bonificación |0 |0 |465.576 |0 |0 |42.973 |508.549 | |Prima de Servicios de Junio |0 |106.378 |0 |0 |0 |61.390 |773.061 | |Prima de Servicios de Diciembre |0 |0 |0 |0 |0 |1.046.438 |1.046.438 | |Prima de Navidad |0 |0 |0 |0 |0 |1.831.837 |1.831.837 | |Total pagos |1.480.523 |3.187.588 |1.847.813 |1.470.532 |1.716.284 |6.378.058 |23.721.454 | | 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4.º del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.[33] Al respecto, esta Corporación ha señalado que el referido fenómeno procesal empieza a contabilizarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial y que esto ocurre al término del tiempo que la legislación ha previsto para requerir a la administración el pago de la condena.
Ello, «en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo».[34] Por lo anterior, la Sala precisa que, tal y como lo dispuso el a quo, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, que ocurre luego de que se cumplan los términos que se exponen a continuación: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la ejecutoria, si se rige por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; o iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por la aludida Ley 1437, tal y como lo dispone el artículo 192 inciso 1.
Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 3 de mayo de 2013, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2013 y culminarían el 4 de mayo de 2018.
El 12 de enero de 2017, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva,[35] es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el agente delegado del ministerio público, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. 2.4.2. Pago de la obligación En primer lugar, corresponde a la Sala precisar que el ejecutante cuestiona la decisión proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, comoquiera que la demanda ejecutiva no estaba dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones sino el valor reconocido por concepto de indexación y de intereses moratorios, el Tribunal no debía pronunciarse sobre esos valores.
Al respecto se advierte que la obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal.[36] Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento de pago y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, encontró que Colpensiones determinó la primera mesada pensional con la inclusión de factores salariales que no fueron ordenados en las decisiones base de recaudo y por lo cual, correspondía recalcular toda la deuda al punto de los precisos términos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2009 y confirmada el 21 de julio de 2011.
Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante sea sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, pese a que aquel conoce la claridad que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa y fue expuesta por el señor Lancheros Amaya en forma explícita en el escrito de la demanda.
Visto lo anterior, esta Sala abordará, en segundo lugar, la excepción relativa al pago de la obligación que aduce Colpensiones en su apelación, en que se limitó a señalar que la entidad reconoció y pagó la pensión en forma correcta e incluyó factores no ordenados en la sentencia condenatoria, lo que genera una diferencia a favor de la ejecutada y solicitó que «sea el honorable Consejo de Estado quien revise realmente si son $ 61.733.000 lo que adeuda mi representada al ejecutante».
Al respecto, se advierte que la ejecutada no presentó reproche alguno en contra de la liquidación de la deuda realizada por el Tribunal, frente a lo que debe recordarse que de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.[37] En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.[38] En gracia de la discusión, esta Sala encuentra que el Tribunal reconoció que Colpensiones había realizado unos pagos, no obstante, advirtió que estos no satisfacían la totalidad de la deuda, puesto que, de conformidad con los cálculos realizados, la entidad aún adeudaba $ 41.687.100,4 por concepto de intereses moratorios.
Al efecto encontró, una vez reajustada la primera mesada pensional, que el retroactivo debidamente indexado ascendía a la suma de $ 113.455.015,20 pero que por virtud del primer pago por valor de $ 14.636.704, el capital insoluto correspondía a $ 98.818.311; de forma que los intereses moratorios desde el 5 de noviembre de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 5 de mayo de 2012 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 17 de mayo de 2012 (presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 28 de septiembre de 2014 (fecha en que expidió la Resolución gnr 338615), correspondían a la suma de $ 101.422590,84.
A continuación, encontró que sobre ese capital insoluto, desde el día siguiente de la expedición de la Resolución gnr 338615 del 28 de septiembre de 2014, hasta que emitió la Resolución gnr 378071 del 25 de noviembre de 2015 (por la cual se reconoció un segundo pago por valor de $ 172.060.032), se causaron intereses moratorios por valor de $ 33.549.928,36.
Concluyó que con el pago de los $ 172.060.032, la obligación por concepto de capital se encontraba satisfecha (esto es, los $ 98.818.311) y que con el valor restante ($ 73.241.720,8) se cubría parcialmente la deuda imputable a los intereses moratorios por el primer periodo ($ 101.422590,84), por lo que el excedente adeudado era $ 28.180.870,04, que sumado a los $ 33.549.928,36 por concepto del segundo periodo de intereses moratorios, ascendía a un total de $ 61.730.798,4.
Sin embargo, al advertir que Colpensiones había realizado otro pago de $ 20.043.698, el saldo pendiente por pagar correspondía a $ 41.687.100,4. De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.
En consecuencia, la Sala advierte que a efectos de seguir adelante con la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a Colpensiones al alegar el pago de la deuda, pues lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación. En tal sentido, esta Sala confirmará la sentencia apelada. 2.4.3.
Sobre la condena en costas en primera instancia La parte demandante solicitó revocar la decisión apelada en cuanto negó la pretensión relativa a la condena en costas a Colpensiones, con fundamento en que la demanda prosperó, así fuera en forma parcial. Pues bien, por mandato del artículo 188 del cpaca la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, el tribunal gozaba de la facultad para disponer o no sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial».
Al respecto debe señalarse que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, pues, en los precisos términos del inciso 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, el a quo estaba facultado para abstenerse de condenar en costas en consideración a que la demanda había prosperado parcialmente. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[39] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,[40] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en cuanto no resultaron probadas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia apelada por i) la acción ejecutiva no está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) Colpensiones, entidad llamada a responder por lo pretendido en el sub lite, no ha acreditado el pago total de la obligación que se ejecuta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Tal y como lo reclamó en el escrito allegado el 24 de octubre de 2017, con el fin de subsanar el escrito de la demanda. Folios 34 a 36. [2] Folios 15 a 18. [3] Folios 84 a 93. [4] Folios 115 a 128. [5] Providencia visible a folios 66 a 68. [6] Folio 130, cd: minuto 00:28:55 a 00:36:40; y documento visible a folios 130 a 135. [7] Folio 130, cd: minuto 00:36:58 a 00:38:09. [8] Folio 130, cd: minuto 00:38:17 a 00:46:03. [9] Índice 13, aplicativo Samai. [10] Índice 14, aplicativo Samai. [11] Folio 141. [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. [13] Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». [14] Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. [16] Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.
A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos.
(2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000-2010-00139- 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001- 23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. [20] Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [21] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. [22] Folios 182 a 195, del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000 23 25 000 2006 01543 01(1038-09). [23] Folios 217 a 232 ibidem. [24] Folio 239 ibidem. [25] Folios 38 y 39. [26] Folios 3 a 5. [27] Folios 7 a 10. [28] Folio 85, cd, documento denominado «grf-aat-rp-2015_11763740- 20151204104200». [29] Folio 85, cd, documento denominado «grp-cdd-dd-2016_7429001- 20160804110600». [30] Folio 85, cd, documento denominado «grf-aat-rp-2016_13288170- 20161115051615». [31] Folio 85, cd, documento denominado «grp-cdd-dd-2017_2017-4212163- 201704271000112». [32] Folio 85, cd, documento denominado «gen-anx-ci-2014_8073866- 20140926132902». [33] Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez. [35] Folio 1 del expediente. [36] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, radicado 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505- 12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [38] Ibidem [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [40] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».