ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y concreta La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado.
La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 6420 del 5 de octubre de 2021, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico danielacarolinaceron@gmail.com esa misma fecha.
(…) En el caso concreto, si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desatendió los términos previstos en los Acuerdos por medio de la cual se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al manifestarle que había sido expedida la Resolución 6420 por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica, mediante comunicación enviada el 5 de octubre de 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06558-00(AC) Actor: DANIELA CAROLINA ARGOTE CERÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Reconocimiento de práctica jurídica - Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Daniela Carolina Argote Cerón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Daniela Carolina Argote Cerón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no se le había brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. En concreto, pidió lo siguiente: “1. Solicito respetuosamente a este honorable Juez, sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, expedir la Resolución que acredita el cumplimiento de mi práctica de Judicatura, conforme a la parte motiva de la presente acción de tutela.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos La accionante sostuvo que el 2 de septiembre de 2021 envió a través de medio electrónico solicitud de acreditación y cumplimiento de su judicatura, remitiendo todos los documentos exigidos como requisito para poder dar trámite a su petición y se le expidiera en el término legal la resolución respectiva. Expresó que el 16 de septiembre del presente año, era el último día hábil para resolver la solitud y que se expidiera dicha resolución y, por tanto, venció el término de los 10 días hábiles previstos en el Acuerdo PSAA10- 7543 del 14 de diciembre de 2010 (Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado).
Indicó que a la fecha de interposición de la tutela se encuentra a la espera de que le sea expedida la resolución que acredite el cumplimiento de su práctica jurídica y así poderse graduar. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Acuerdo PSAA10-7343 del14 de diciembre de 2010 preceptuó que “La solicitud de reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo (…) y el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos”.
Señaló que por lo anterior se le debió acreditar su judicatura el 16 de septiembre de 2021 y que a la fecha de presentación de esta acción han pasado más de 7 días hábiles. 1.4 Trámite de la acción de tutela[1] Mediante auto del 4 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.5 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las disposiciones adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifican las decisiones proferidas en cada procedimiento.
Indicó que, en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de la solicitud, se procedió a expedir la Resolución 6420 del 5 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó a su correo electrónico danielacarolinaceron@gmail.com ese mismo día. Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debe negar el amparo, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por la señora Daniela Carolina Argote Cerón ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogado.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[2], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.
Del derecho fundamental de petición[3] El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[4], el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[5] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 5.
Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 6420 del 5 de octubre de 2021, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico danielacarolinaceron@gmail.com esa misma fecha.
Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución 6420 del 5 de octubre de 2021 y; (ii) la captura de pantalla del oficio de notificación, tal como se observa a continuación: [pic] [pic] La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[6]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[7] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desatendió los términos previstos en los Acuerdos por medio de la cual se reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición, al manifestarle que había sido expedida la Resolución 6420 por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica, mediante comunicación enviada el 5 de octubre de 2021.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la señora Daniela Carolina Argote Cerón por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La providencia fue notificada a las partes el mismo 4 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] si bien la actora alegó la vulneración del derecho al debido proceso, el análisis del caso concreto se hará desde la perspectiva de la garantía fundamental de petición, en atención a que sus reparos se enfocan en este. [4] Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [5] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [6] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [7] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [8] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.