ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONOCIMIENTO DEL ESTADO SOBRE LA EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONAS – Omisión de valoración de las pruebas dirigidas a demostrarlo no tienen la incidencia para cambiar el sentido del fallo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINAS ANTIPERSONA, MUNICIONES ABANDONADAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MAP, MUSE, AEI - Sujeta a la comprobación de si el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales o a evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado / DEBER DE PREVENIR Y RESPETAR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE MAP/MUSE/AEI – Es un deber que no se ha incumplido / DEBER DE IDENTIFICAR Y ELIMINAR LAS MINAS ANTIPERSONAS Y LAS MUNICIONES SIN EXPLOTAR QUE EXISTEN EN EL TERRITORIO ASÍ COMO PREVENIR RIESGOS DERIVADOS DE ESOS ARTEFACTOS – El deber de prevención es de medio y no de resultado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR MINA ANTIPERSONA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el análisis probatorio de la autoridad judicial demandada se centró en determinar si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, tenía o no conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la vereda Coposa del Municipio de Valdivia (Antioquia), con el propósito de que ese territorio se incluyera en el Programa de Desminado.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada precisó que aunque el Estado tuviere la obligación de identificar y eliminar las minas antipersonas y prevenir riesgos derivados de esos artefactos, ese deber era de medio y no de resultado. Que en el caso objeto de estudio, no podía exigírsele a las entidades demandadas que conozcan el lugar exacto en el que se encuentran las minas antipersonales, pues se trata de una labor compleja que, en todo caso, no permite garantizar la eliminación completa de esos artefactos.
En el presente asunto, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la providencia acusada no tuvo en cuenta: (i) la contestación de la demanda; (ii) la respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia; (iii) la respuesta del programa presidencial para la Atención Integral Contra Minas antipersonas;
(iv) la certificación de la Personería Municipal de Valdivia frente a los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, y (v) la ficha del Sistema Nacional de Vigilancia Pública, Subsistema de Información, en que se incluyó al señor [N.S.]. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal demandado relacionó los argumentos de la contestación de la entidad demandada y tuvo en cuenta la respuesta del programa para la Atención Integral Contra Minas Antipersonas –Oficio No. OFI13-00129 de 25 de octubre de 2013, en el que se registró un incidente con una mina antipersona en otra vereda del municipio de Valdivia días antes del accidente del señor [N.S.].
Ahora, en cuanto a las demás pruebas que menciona la parte demandante, es cierto que no fueron relacionadas en el fallo cuestionado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, a partir de las citadas pruebas, se pretende demostrar que la entidad demandada sí tenía conocimiento de la situación de orden público en materia de minas antipersonas en la zona en que se produjeron los hechos causantes del daño. Siendo así, aun cuando el tribunal omitiera valorar las pruebas a que hace referencia la parte demandante, lo cierto es que no inciden en la decisión, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado.
En ese sentido, también resultaría inocua la práctica de pruebas oficiosas por parte del tribunal, como considera la parte actora. La Sala no desconoce que, en parte, la decisión acusada se enfocó en determinar si las autoridades demandadas tuvieron conocimiento o no de que en la zona en la que ocurrió el hecho dañoso existían minas antipersonas.
Sin embargo, conforme con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, ese análisis no resulta necesario. (…) De ahí que resulte irrelevante la omisión probatoria que invoca la parte actora. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – Declarada como cumplidas en la sentencia de unificación, por lo cual, el tribunal accionado no incurrió en una indebida interpretación de las disposiciones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n cuanto al alegato de la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por errada interpretación de la prórroga de la convención de Otawwa, baste decir que la providencia acusada se limitó a resumir el pronunciamiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
Fue la Sección Tercera del Consejo de Estado que dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa, en el sentido de tenerlas por cumplidas, y, por lo tanto, no podría acusarse al tribunal aquí demandado de una indebida interpretación. Las acusaciones que se hacen respecto de este punto serían más contra la sentencia de unificación. Pero ese asunto escapa de la competencia de la Sala y, en todo caso, los demandantes carecerían de legitimación en la causa por activa para cuestionar esa decisión, por cuanto no fueron parte del proceso en el que se dictó la sentencia de unificación. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que tampoco se configuró, pues, en estricto sentido, la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonas cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio.
Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente. Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala no tiene más opción que modificar el criterio, en el sentido de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación. En otras palabras, la posición de la Sala cambia por virtud de la obligatoriedad de la decisión de unificación. En este punto es importante reiterar que al margen de lo decidido en las sentencias de tutela referenciadas por la parte actora como desconocidas (en su mayoría dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018), lo cierto es que ante la existencia de criterio unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de tutela, es éste el que debe aplicarse de manera preferente.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTAWWA – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05258-00(AC) Actor: YORLENYS ISABEL MONTERROZA YOTAGRI Y MARÍA EUGENIA YOTAGRI JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por lesiones a causa de mina antipersonal.
Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Yorlenys Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las señoras Yorlenys Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, que estimaron vulnerados por la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
En concreto, formularon la siguiente pretensión: De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANQUIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, integrada por los Magistrados M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, DANIEL MONTERO BETANCUR y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO quien salvó su voto, calendada 18 de marzo de 2021, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoraron en su integridad las pruebas relacionadas anteriormente y especialmente las visibles a folio 292, 293, y 301, que son las respuestas aportadas por las instituciones a los exhortos No. 477 – 478 – 479 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en la que el director del DDHH y Víctimas del Conflicto Armado, hace un listado aproximado de 20 víctimas que tiene conocimiento o fueron reportadas como población civil víctima de MAP, entre las víctimas de estos artefactos explosivos conocidos MAP fueron identificados cinco menores de edad que son sujetos de especial protección entre los años 2012 y 2013, donde 2 de ellos perdieron sus jóvenes vidas, sin contar los civiles y militares que serían otro tanto; se puede entonces observar un listado de varias víctimas, la descripción de las graves heridas sufridas como consecuencia de la detonación de las minas antipersonal y la ubicación de los hechos que como se puede observar son sectores aledaños unos de otros; así mismo, incurre en un DEFECTO MATERIRAL O SUSTANTIVO (sic), por cuanto a la autoridad judicial demandada interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en la convención de Ottawa, justificando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”; igualmente por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como las que se citan en la demanda genitora vigentes al momento de los hechos y presentación de la demanda, lo que va en contravía de la preexistencia del precedente jurisprudencial y por último, se incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ya que la convención de Ottawa es de rango Convencional y por tanto hace parte del bloque de Constitucionalidad, así estuviera una prórroga su objetivo final, LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS MINAS instaladas en el territorio Nacional violándose los principios de equidad, preexistencia de las leyes (jurisprudencia) al momento de los hechos y presentación de la demanda y violándose tajantemente el debido proceso al fijar nuevas reglas de juego en materia jurisprudencial al no decretar pruebas oficiosamente conforme a los nuevos lineamientos jurídicos, ni dando la oportunidad de pedirlas y mucho menos practicarlas. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de octubre de 2013, el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca se encontraba realizando labores propias del campo en la vereda La Coposa del municipio de Valdivia (Antioquia), cuando pisó y detonó una mina antipersona, que le produjo graves lesiones: trauma en el pie y pierna derecha, trauma auditivo con pérdida del sentido momentáneo, fractura desplazada de hueso calcáneo en tobillo derecho con esquirlas y laceraciones en el cuerpo. 2.2.
El señor Jorge Gabriel Narváez Simanca, junto con sus familiares Ingrid Yojana Narváez Montes; Edith María Simanca Álvarez; Yorlenis Isabel Monterroza Yotagri; María Eugenia Yotagri Jaramillo, que actuó en nombre propio y de los menores Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri y Kelly Johana Yotagri Jaramillo, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Narváez Simanca y condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 2.3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 19 de enero de 2018, declaró al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes y lo condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
La autoridad judicial consideró que se demostró el daño antijurídico y, en cuanto a la imputación, adujo que se acreditó que el Ejército Nacional no adelantó ninguna labor en aras de señalizar, demarcar y desmontar las minas antipersonas que se encontraban sembradas en el municipio de Valdivia, concretamente, en la zona donde se presentó el accidente que sufrió el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca, garantía de protección que adquirió el Estado al suscribir la convención de Ottawa. 2.4.
Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por sentencia del 18 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que si bien en el proceso estaba demostrado el daño, lo cierto es que no era imputable a las entidades demandadas, según los criterios de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que, en efecto, de las pruebas que obraban en el proceso no podía inferirse que existiera una situación generalizada y reiterada que requiriera atención prioritaria para el desarrollo de labores de desminado en el municipio de Valdivia. 2.4.1. Que si bien el Estado debía hacer todo lo que estuviera a su alcance para identificar y eliminar las minas antipersonas y las municiones sin explotar que existen en el territorio, así como prevenir riesgos derivados de esos artefactos, debía tenerse en cuenta que se trata de un deber de medio y no de resultado, por lo que a la hora de examinar su grado de cumplimiento “debe tenerse en consideración que la labor de desminado es de compleja aplicación”. 2.4.2.
Que no podía exigírsele a las entidades demandadas conocer el lugar exacto donde se encuentran todas las minas antipersonas del territorio, pues si bien “el Estado debe brindarle protección a todas las personas, no podrían resultarle imputables todos los daños que éstas llegaren a sufrir a causa de terceros, comoquiera que las obligaciones del Estado son relativas y, por lo tanto, la Administración no se encuentra obligada a realizar lo imposible para cumplir con tal cometido”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto fáctico. A juicio de la parte demandante, la providencia acusada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la entidad demandada tenía conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Valdivia, específicamente respecto de las minas antipersona. Que las pruebas son las siguientes: (i) Contestación de la demanda, en la que se explica que el desminado humanitario se lleva a cabo únicamente en zonas del territorio nacional donde las condiciones de seguridad facilitan el acceso a las comunidades afectadas por MAP-AEI-MUSE, de ahí que, según la parte actora, se evidenciara que el municipio de Valdivia no ha podido ser priorizado dado a que no están dadas las condiciones de seguridad.
(ii) Respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia, en el que se identifica que entre los años 2012-2016 se registraron 20 víctimas por minas antipersona en municipios colindantes de Valdivia y Tarazá. (iii) Respuesta del programa presidencial Para la Atención Integral Contra Minas Antipersonales, en el que se evidencia que el 8 de octubre de 2013 se presentó un acontecimiento de persona herida por mina antipersona en el municipio de Valdivia.
(iv) Certificación expedida por la Personería Municipal de Valdivia, en la que certifica los hechos en que sufrió el accidente el señor Narváez Simanca. (v) Ficha de notificación de datos básicos al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública, Subsistema de Información, en la que se incluyó al señor Jorge Gabriel Narváez Simanca. 3.1.1.1.
Que, además, si el tribunal tenía dudas frente al conocimiento de artefactos explosivos por parte de la autoridad demandada, ha podido decretar pruebas para esclarecerlas. 3.1.2. Defecto sustantivo. Con sustento que la decisión objeto de tutela interpretó erradamente la prórroga de la convención de Ottawa, teniendo en cuenta que la misma se otorgó respecto a las obligaciones señaladas en el numeral 1º del artículo 5 de la citada convención, relacionadas con la destrucción de las minas antipersona, no así de las obligaciones del numeral 2º, en cuanto a la identificación de las zonas donde se sospeche la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona, para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas. 3.1.3.
Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en sentencias de tutela1 que, en casos similares, han amparado los derechos fundamentales invocados. 3.1.4. Violación directa de la Constitución Política. El demandante señaló que el tribunal demandado no aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales, teniendo en cuenta las especificidades del caso y, especialmente, que la convención de Ottawa es de rango constitucional. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que se subsanara en el sentido de que el apoderado judicial aportara poder especial para promover la tutela en nombre de Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, relacionados como integrantes de la parte demandante. 4.2.
La parte actora presentó escrito de subsanación y, por auto del 3 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Yorlenis Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, así como al Ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de septiembre de 20212. 5. Intervenciones 5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se declarara improcedente la tutela, por las siguientes razones: 5.1.1.
Que la parte actora no cumplió la obligación de señalar con claridad los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. Que las demandantes simplemente pretendían revivir discusiones probatorias debidamente agotadas. Que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 5.1.2.
Que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó la valoración probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica, y atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (Expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01). 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, se limitó a remitir la copia digital del expediente ordinario que dio origen a la providencia acusada. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, el comandante general del Ejército Nacional y los señores Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que el defecto por violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo tienen el mismo fundamento: que se desconoció la convención de Ottawa.
Por lo tanto, se analizarán de manera conjunta. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento de precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las lesiones sufridas por el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca. 2.4.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio de la impugnación en los siguientes ítems: (i) de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) de la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado. 3. De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3.1.
En este capítulo, la Sala explicará las subreglas fijadas por la sentencia de unificación. 3.2. La primera subregla señala que «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI5 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional». 3.2.1.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que existe responsabilidad del Estado en dos supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. 3.2.2.
En cuanto al primer supuesto, la Sección Tercera explicó que el interesado debe demostrar razonablemente que el artefacto explosivo estaba destinado a afectar una base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal. También señaló que si bien los ataques con minas antipersona o municiones sin explotar, per se, son indiscriminados, lo cierto es que la responsabilidad puede derivarse de la cercanía con un objetivo militar (bases militares, personal del estado, etcétera), por existir un contexto de guerra y un riesgo creado para la comunidad. 3.2.2.1.
Textualmente, la Sección Tercera dijo lo siguiente: «si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituyen como un ataque indiscriminado, pues no van dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad –de ahí el término antipersonal-, sino a generar daños a cualquiera que se tope con ellas, y en últimas buscan generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permite inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado, y que, si un particular resulta lesionado, se trata de un riesgo excepcional que debe ser indemnizado». 3.2.3.
En el segundo supuesto, la Sección Tercera sostuvo que la responsabilidad del Estado cuando en el proceso de reparación directa se demuestra que la explosión ocurrió al interior de una base militar y que el artefacto explosivo fue instalado por agentes del Estado. La Sección Tercera delimitó este supuesto, así: «el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó». 3.2.4.
La Sección Tercera aclaró que no es procedente imputar responsabilidad al Estado con fundamento en el principio de solidaridad, en la posición de garante o el deber de protección contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política. 3.2.4.1. Frente al principio de solidaridad, la Sección Tercera explicó que se trata de un valor constitucional y que no confiere obligaciones concretas de protección en cuanto a accidentes por MAP, MUSE o AEI.
Que «el valor hermenéutico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma.
Este no es el caso de los accidentes con MAP, MUSE o AEI». 3.2.4.2. En cuanto a la posición de garante, la Sección Tercera puso de presente que, en otras oportunidades, declaró la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, por el hecho de la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de conformidad con los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa.
Seguidamente, explicó que no es posible aceptar esa posición, puesto que no ha fenecido el plazo previsto para el cumplimiento de la obligación de desminado, prevista en la convención de Ottawa. 3.2.4.3. Conviene recordar que el artículo 5 de la convención de Ottawa prevé dos obligaciones fundamentales para los estados parte: (i) «destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte», y (ii) esforzarse «en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados». 3.2.4.4.
La Sección Tercera, en la providencia de unificación, entendió que el plazo para el cumplimiento de la primera obligación feneció el 1°de marzo de 2021, por virtud de la prórroga solicitada por el Estado colombiano. Que, por ende, «no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención». 3.2.4.5.
En cuanto a la obligación de esforzarse en identificar las zonas minadas, la Sección Tercera sostuvo que el Estado colombiano la ha cumplido, según se evidencia en las actividades de identificación de esas zonas. En lo que interesa, dijo: La Sala observa que Colombia ha hecho importantes avances en materia jurídica, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, para el momento de los hechos de la acción de reparación directa en estudio y con posterioridad a ellos, dentro de los que se destaca: i) La implementación desde el año 2002 de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA, administrado, como se mencionó, por el PAICMA, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas, de acuerdo a la información reportada en él, ii) la creación, mediante la Ley 759 de 2002, de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, e integrada por varios miembros del Gobierno Nacional, encargada del diseño de la acción del Estado en aplicación de la Convención de Ottawa, la verificación del cumplimiento de las medidas contempladas en el CONPES en la misma materia, la promoción y coordinación con las autoridades nacionales de los procesos de cooperación entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las obligaciones adquiridas en la Convención, la aprobación de los informes dirigidos a la comunidad nacional e internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros, iii) la puesta en marcha, mediante la Ley 759 de 2002, del Observatorio de Minas Antipersonal, a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas”, el cual posteriormente se denominó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por disposición del Decreto Presidencial 2150 de 2007, responsable de varias funciones, bajo la supervisión del vicepresidente116, entre las cuales se destaca: “4.
Elaborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa”; y iv) la creación de un régimen penal para castigar el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal mediante la Ley 759 de 2002. 3.2.4.7.
Con respecto a la posición de garante, la Sección Tercera manifestó que no existe una norma que en la actualidad confiera esa condición al Estado colombiano y que, por ende, resulta difícil configurar una responsabilidad por falla en el servicio. Agregó que aceptar la responsabilidad derivada de la posición de garante «también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas». 3.2.4.8.
Frente al deber de protección, previsto en el artículo 2° de la Constitución Política, la Sección Tercera señaló que, en estos casos, no puede sustentar la responsabilidad del Estado, pues se trata de un deber muy general y que no se encuentra concretado en una regla jurídica específica, por lo menos en los casos de accidentes con MAP/MUSE/AEI.
Que «fundamentar la falla del servicio únicamente en un juicio de reproche derivado del artículo 2, confunde el alcance obligacional que se desprende de los principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio […]». 3.3. La segunda subregla señaló que «el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado». 3.3.1.
Esta subregla tuvo sustento en que «es posible determinar, que dado el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos guerrilleros, la asimetría en la dinámica de instalación de las minas, la dificultad de ubicar los campos minados, la cantidad de departamentos afectados por la presencia de estas municiones como lo evidencia la “Tabla III.
Accidentes en todos los departamentos de 2003”, Colombia con corte año sumado a los recursos limitados del Estado para hacer frente a este fenómeno, hace que las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo sean bajas». 3.3.2. Como se ve, a juicio de la Sección Tercera, el Estado colombiano no ha vulnerado el deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, toda vez que ha adoptado las medidas razonablemente posibles para efecto de controlar y mitigar la situación provocada por la presencia de esos artefactos.
Que, de hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de prevención es de medio y no de resultado y que, por ende, el hecho de la ocurrencia de un accidente por MAP/MUSE/AEI no significa la responsabilidad automática del Estado. 3.4. La tercera subregla indica que, pese a que, en las condiciones actuales es muy limitada la responsabilidad del estado en casos de accidentes por MAP/MUSE/AEI, «será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal». 3.4.1.
En síntesis, esta subregla se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, entre otras cosas, señala que los Estados están en la obligación de «indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales». Justamente, en cumplimiento de ese deber, el Estado colombiano ha creado una serie de programas de ayudas para víctimas de accidentes con MAP/MUSE/AEI. 3.5.
Finalmente, al decidir el caso concreto6, la Sección Tercera dijo lo siguiente: «en cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad». 3.5.1.
Como se ve, la decisión de denegar las pretensiones se sustentó en que no se configuraron los supuestos de responsabilidad del Estado por accidentes con MAP/MUSE/AEI. No se trató de un accidente ocurrido en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales ni se evidenció la proximidad del artefacto con agentes del Estado. 3.5.2.
Además, en cumplimiento de la subregla tercera, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que «se deberá remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, de modo el evento se registre en el IMSMA; la señora (…) y su hijo (…) sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal». 4.
De la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado 4.1. En la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo primero que advirtió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, fue que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios de responsabilidad aplicables a los casos de daños derivados con minas antipersona. 4.2.
Seguidamente, en la sentencia del 18 de marzo de 2021, el tribunal demandado, al analizar el caso concreto, dijo lo siguiente: De conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, está demostrado que el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca sufrió lesiones (…) Sin embargo, no está demostrado que el daño sea imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se acreditó existencia de una falla en el servicio, según los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, a la cual se hizo referencia en párrafos precedentes.
Lo anterior se afirma por cuanto si bien, de acuerdo con el Oficio No. OFI13-00129 de 25 de octubre de 2013 del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, días antes del accidente sufrido por el demandante, se había presentado otro incidente con una mina antipersonal en otra vereda del municipio de Valdivia, de esa sola circunstancia no puede inferirse que existiera una situación de riesgo generalizado que ameritara la realización perentoria de labores de desminado humanitario.
Además, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que las autoridades locales no pusieron en conocimiento de las entidades encargadas de coordinar y ejecutar labores de desminado, la presencia de minas y otros artefactos en el territorio del municipio de Valdivia, con el fin de que este fuera objeto de priorización, por lo que, ante la falta de conocimiento sobre la existencia de la situación de riesgo, no es posible predicar reproche alguno por parte de la entidad demandada.
En efecto, según lo señalado en el Oficio No. 1572/MDN-CGFM-COEJEC-BRING-BIDES-S6 COOJUR-1.9. de 17 de julio de 2015 (…), suscrito por el Teniente Coronel Willington Benítez Sánchez en calidad de Comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez” dicha unidad militar no recibió requerimiento alguno donde se pusiera en conocimiento la presencia o sospecha de artefactos explosivos (MAP, MUSE, o AEI) en la vereda Coposa del Municipio de Valdivia (Antioquia), para la fecha en que ocurrieron los hechos ni con anterioridad a ellos.
Del mismo modo, según Oficio No. OFI15-00059458/JMSC 130200 de 29 de julio de 2015, suscrito por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, en calidad de Director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersona, dicha entidad no tuvo conocimiento de solicitudes de autoridades locales ni de los municipios de Cáceres ni de Valdivia, para lograr la inclusión de sus municipios en el Programa de Desminado.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que existiera una situación generalizada y reiterada, que permitiera inferir razonablemente que la zona rural del municipio de Valdivia requería atención prioritaria para el desarrollo de labores de desminado. Esto se afirma por cuanto si bien antes del accidente que sufrió la víctima, ya se había presentado un incidente similar, tal hecho en sí mismo no generaba a cargo del Estado la obligación de iniciar las labores de desminado.
En este punto es pertinente traer nuevamente a colación lo expuesto por la Sección Tercera en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, al señalar: “(…) cuando se presenta un accidente con una mina antipersonal en una vereda o municipio con presencia de grupos armados ilegales (…) esto per se no habilita a las autoridades encargadas a ingresar en la zona afectada y adelantar labores de desminado humanitario.
El proceso de identificación de campos minados dirigido a labores de limpieza el largo y complejo (…) Si bien, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance por identificar y eliminar las minas antipersonales y las municiones sin explotar que existen en el territorio y prevenir los riesgos que se derivan de estos artefactos, no puede olvidarse que el deber de prevención es de medio y no de resultado, y a la hora de examinar el grado de cumplimiento, debe tenerse en consideración que la labor de desminado es de compleja aplicación. Conforme con lo expuesto, no puede exigírsele a las entidades demandadas el imposible de conocer el lugar exacto donde se encuentran todas las minas antipersonal del territorio, pues se itera, para ello se requiere de una cuidadosa y compleja labor de priorización, que tampoco podría garantizar de manera absoluta la eliminación de todos los artefactos y las circunstancias propias del conflicto, hacen que sean difíciles de detectar y que incluso, una vez retirados del territorito, vuelvan a ser sembrados por otros grupos ilegales.
En casos como el sub judice resulta aplicable la teoría de la relatividad de la falla, según la cual, si bien, “el Estado debe brindarle protección a todas las personas, no podrían resultarle imputables todos los daños que éstas llegaren a sufrir a causa de terceros, comoquiera que las obligaciones del Estado son relativas y, por lo tanto, la Administración no se en cuenta obligada a realizar lo imposible para cumplir en tal cometido”. 4.2.1.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el análisis probatorio de la autoridad judicial demandada se centró en determinar si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, tenía o no conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la vereda Coposa del Municipio de Valdivia (Antioquia), con el propósito de que ese territorio se incluyera en el Programa de Desminado. 4.2.2.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada precisó que aunque el Estado tuviere la obligación de identificar y eliminar las minas antipersonas y prevenir riesgos derivados de esos artefactos, ese deber era de medio y no de resultado. Que en el caso objeto de estudio, no podía exigírsele a las entidades demandadas que conozcan el lugar exacto en el que se encuentran las minas antipersonales, pues se trata de una labor compleja que, en todo caso, no permite garantizar la eliminación completa de esos artefactos. 4.3.
En el presente asunto, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la providencia acusada no tuvo en cuenta: (i) la contestación de la demanda; (ii) la respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia; (iii) la respuesta del programa presidencial para la Atención Integral Contra Minas antipersonas;
(iv) la certificación de la Personería Municipal de Valdivia frente a los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, y (v) la ficha del Sistema Nacional de Vigilancia Pública, Subsistema de Información, en que se incluyó al señor Narváez Simanca. 4.3.1. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal demandado relacionó los argumentos de la contestación de la entidad demandada y tuvo en cuenta la respuesta del programa para la Atención Integral Contra Minas Antipersonas –Oficio No. OFI13-00129 de 25 de octubre de 2013, en el que se registró un incidente con una mina antipersona en otra vereda del municipio de Valdivia días antes del accidente del señor Narváez Simanca. 4.3.2.
Ahora, en cuanto a las demás pruebas que menciona la parte demandante, es cierto que no fueron relacionadas en el fallo cuestionado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, a partir de las citadas pruebas, se pretende demostrar que la entidad demandada sí tenía conocimiento de la situación de orden público en materia de minas antipersonas en la zona en que se produjeron los hechos causantes del daño. 4.3.3.
Siendo así, aun cuando el tribunal omitiera valorar las pruebas a que hace referencia la parte demandante, lo cierto es que no inciden en la decisión, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado.
En ese sentido, también resultaría inocua la práctica de pruebas oficiosas por parte del tribunal, como considera la parte actora. 4.3.4. La Sala no desconoce que, en parte, la decisión acusada se enfocó en determinar si las autoridades demandadas tuvieron conocimiento o no de que en la zona en la que ocurrió el hecho dañoso existían minas antipersonas.
Sin embargo, conforme con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, ese análisis no resulta necesario. El estudio de la imputación de responsabilidad ha debido dirigirse a la comprobación de si el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales o a evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado.
De ahí que resulte irrelevante la omisión probatoria que invoca la parte actora. 4.4. Ahora, en cuanto al alegato de la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por errada interpretación de la prórroga de la convención de Otawwa, baste decir que la providencia acusada se limitó a resumir el pronunciamiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.
Fue la Sección Tercera del Consejo de Estado que dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa, en el sentido de tenerlas por cumplidas, y, por lo tanto, no podría acusarse al tribunal aquí demandado de una indebida interpretación. 4.4.1. Las acusaciones que se hacen respecto de este punto serían más contra la sentencia de unificación. Pero ese asunto escapa de la competencia de la Sala y, en todo caso, los demandantes carecerían de legitimación en la causa por activa para cuestionar esa decisión, por cuanto no fueron parte del proceso en el que se dictó la sentencia de unificación. 4.5.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que tampoco se configuró, pues, en estricto sentido, la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonas cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. 4.5.1.
Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente. Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares7 y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala no tiene más opción que modificar el criterio, en el sentido de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación8.
En otras palabras, la posición de la Sala cambia por virtud de la obligatoriedad de la decisión de unificación. 4.5.2. En este punto es importante reiterar que al margen de lo decidido en las sentencias de tutela referenciadas por la parte actora como desconocidas (en su mayoría dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018), lo cierto es que ante la existencia de criterio unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de tutela, es éste el que debe aplicarse de manera preferente. 4.6 Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no incurrió en defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida a causa de las lesiones sufridas por el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca.
Por consiguiente, se denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras Yorlenys Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado