ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario / ARGUMENTO DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos en el trámite ordinario / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - Asunto resuelto en el proceso ordinario En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, dado el carácter netamente económico de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en la Sentencia SU-573 de 2019, que señaló que la acción de tutela no procede para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque no se trata de una prestación que tenga una relación con la garantía del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sino de una penalidad que tiene un carácter netamente patrimonial.
El actor impugnó esa decisión, al considerar que la sentencia SU-573 de 2019 abordó casos diferentes porque se trataba de maestros que no tenían derecho al reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías. En lo demás reiteró los argumentos de la demanda. (…) Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el actor, en este caso la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia pueden emplearse para resolver el caso concreto, en tanto el cargo desempeñado por los demandantes no modifica el criterio de interpretación consolidado en torno a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales que deciden pretensiones dirigidas a obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Ello, porque el análisis recae sobre la naturaleza y características de la pretensión perseguida y no sobre el titular de esa prestación. Ahora bien, la Sala no comparte los fundamentos expresados por el a quo en torno a que en este caso se evidencia una pretensión de carácter netamente económica, que no tiene una relación directa con las garantías fundamentales invocadas, pues más allá de que lo que persigue el actor es obtener el pago de la sanción moratoria, y para tal efecto acudió al juez ordinario, en la acción de tutela hace referencia a aspectos, como el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que desdibujan esa connotación puramente económica de la finalidad perseguida.
(…) En efecto, en el caso bajo estudio el actor alegó la violación del derecho a la igualdad por haberse dictado una decisión en sentido diferente a la de sus compañeros de trabajo que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pero no porque la pretensión tenga una connotación netamente económica, sino porque lo que pretende el accionante es darle continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario, por las siguientes razones: (…) se evidencia que desde la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico expresó los argumentos en los que se fundamentó la decisión de declarar la prescripción de la sanción moratoria, los cuales el actor debatió a través del recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, señalando que en otros casos con identidad fáctica y jurídica, se adoptó una decisión en sentido diferente sin aplicar el fenómeno de la prescripción, además que se estaba aplicando una interpretación diferente a la fijada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, explicó claramente las razones por las cuales correspondía aplicar la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en la acción de tutela el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, sin señalar de manera fundamentada las razones por las cuales considera que esta Corporación incurrió en un yerro que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al aplicar la citada sentencia de unificación. En efecto, cuando de manera incipiente hace mención a la citada providencia, controvierte lo decidido en aquella ocasión, lo que no resulta procedente analizar en esta oportunidad, en tanto no es la providencia objeto de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 1 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús [M.F.P.], al no encontrar cumplido el presupuesto de relevancia constitucional, por las razones aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02690-01(AC) Actor: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN Temas: Tutela contra providencias judiciales.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago tardío por sanción moratoria. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude a este mecanismo como una instancia adicional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 1 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas en el año 2004 y consignadas en el respectivo fondo hasta el 14 de febrero de 2008.
Afirmó que por medio de la sentencia de 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. No obstante, encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, al encontrar que había transcurrido más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -15 de febrero de 2005- y la radicación de la reclamación administrativa -19 de mayo de 2008-, por lo tanto, consideró que no procedía el restablecimiento del derecho.
Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que adjuntó providencias judiciales en las cuales se abordaron casos idénticos al suyo y se había accedido a la pretensión de restablecimiento del derecho, con el fin de que se garantizara el derecho a la igualdad. Por último, relató que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado a través de la sentencia de 2 de octubre de 2020, confirmó la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en las reglas fijadas en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emanada de esta Corporación. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, derechos laborales y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas de declarar probada la excepción de prescripción trienal y, en consecuencia, no acceder a la medida de restablecimiento consistente en el pago de la sanción moratoria por pago tardía de las cesantías causadas en el año 2004.
El actor no desarrolló las causales específicas que, en su criterio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas en las sentencias objeto de tutela, aunque en una sola oportunidad hizo referencia al defecto sustantivo sin fundamentar de qué forma se habría configurado. De lo narrado en la demanda, resulta posible extraer que alega el desconocimiento del precedente judicial, en tanto acusa a las autoridades judiciales accionadas de desconocer la sentencia CE-SUJ 004 de 25 de agosto de 2016[1] que, según afirma, indica que la consecuencia de la prescripción es que se extinga el pago por las porciones de sanción moratoria que no fueron reclamadas oportunamente.
Es decir, que teniendo en cuenta que la sanción moratoria se causa cada día de retraso, no es posible calcular la prescripción desde la reclamación administrativa, pues la mora se sigue causando hasta el día en que se paguen las cesantías. Asimismo, manifestó que las reglas de unificación que fueron aplicadas en la sentencia de segunda instancia desconocen el derecho al debido proceso y el principio de legalidad “toda vez que una sentencia, así sea unificadora, no puede modificar los términos legales de la prescripción o la manera de aplicar su interrupción ya que esta se encuentra consagrada de manera retroactiva a partir de su interrupción, así como por un mismo término posteriormente”.
A lo que agregó, que es una postura que contradice el artículo 53 de la Constitución. Explicó que, a su juicio, la prescripción trienal debe contabilizarse desde que se causan las cesantías, que en el caso bajo análisis es el 15 de febrero de 2014 y hasta el día que se realice el pago, es decir, que puede ser un término mayor a tres años.
Finalmente, adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a la igualdad, toda vez que se adoptó una decisión diferente a la de otros casos con un patrón fáctico similar, en donde sí se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria. Particularmente, se refirió a los siguientes expedientes: 2008-00047-00, 2009-00532-00, 2008-00296-00 y 2010- 00040-00. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
PRIMERO: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PEÑA señalados en acápites anteriores y por ende la vulneración directa a la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Se declare que las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicación única 08-001-23-31-006-2008- 00787-00 en el Consejo de Estado No INTERNO CONSEJO DE ESTADO 0830- 2013, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, al transgredir los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en contra del accionante y seguridad jurídica en la interpretación de las normas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos las sentencias proferidas por los referidos despachos, para que en su lugar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicación única 08- 001-23-31-006-2008-00787-00 en el Consejo de Estado No INTERNO CONSEJO DE ESTADO 0830-2013, revoque la decisión proferida ordenándole dentro de un término legal que considera la Sala prudente, proferir una nueva decisión judicial que dé aplicación al fenómeno de la prescripción en debida forma, valga decirlo, tres (03) años hacía atrás a partir de su interrupción, profiriendo una sentencia que en tal sentido ordene el reconocimiento de los derechos pretendidos.
CUARTO: Realizar las demás ordenaciones a que hubiere lugar”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 27 de abril de 2012, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. • Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, asimismo, como terceros interesados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla.
Del mismo modo, solicitó que se remitiera copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, expediente No. 08001-23-31-000-2008- 00787-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Jesús María Fernández Peña. 6.
Oposición Las autoridades judiciales accionadas y las entidades vinculadas guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 1° de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional. Al respecto, precisó que este requisito no se cumple cuando la solicitud versa sobre derechos de índole económico, lo que no tiene una relación con la satisfacción de alguna garantía fundamental, para lo cual hizo referencia a la sentencia SU-573 de 2019[2], en la que la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela”.
En ese marco, explicó que en la acción de tutela se controvierte el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en torno a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que no se traduce en una transgresión de las garantías fundamentales como sí lo sería la mora el en el pago de las cesantías propiamente.
Por lo tanto, aseveró que “lo pretendido por el tutelante no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.
Controvirtió el argumento expuesto por el a quo en torno a que la pretensión tenga un carácter económico, pues lo que se persigue es que se profiera una nueva decisión que garantice el debido proceso y la seguridad jurídica. Adujo que la sentencia SU-573 de 2019 no es un fundamento válido para argumentar la decisión, porque en aquella ocasión la Corte Constitucional abordó casos con un patrón fáctico diferente al suyo, en tanto los accionantes eran docentes que no tenían derecho al reconocimiento del pago tardío de las cesantías y pretendían que se les aplicara un régimen diferente para acceder a ello.
Manifestó que se pretende que se garantice el derecho a la igualdad y se adopte una decisión judicial en el mismo sentido a la proferida en los casos de sus compañeros de trabajo que, en circunstancias idénticas, accedieron a la pretensión del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2004. De otra parte, calificó de arbitraria y caprichosa la interpretación sobre la prescripción dada por las autoridades judiciales accionadas.
En relación con el fondo de la controversia puesta de presente en la acción de tutela, afirmó que las decisiones reprochadas desconocieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece que el empleador que incumpla el plazo para el pago de las cesantías deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo. Explicó que en dicho precepto no se establece que la sanción prescriba en tres años desde su exigibilidad y, por el contrario, sí es clara en indicar que gravita hasta la fecha del pago.
Transcribió el texto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y señaló que si la sanción se impone por cada día de retardo la prescripción debe contabilizarse cuando se origine el pago y a partir de ese momento determinar la prescripción, pero solo sobre aquellas porciones no cobradas oportunamente.
También reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en torno al desconocimiento de la sentencia CE-SUJ-004 de 25 de agosto de 2016, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció que el fenómeno de la prescripción solo recae sobre las porciones de la sanción moratoria que dejaron de reclamarse en su oportunidad. Por último, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Posteriormente, en escrito enviado el 9 de septiembre de 2021, el actor manifestó aclarar la impugnación. Reiteró lo expuesto en torno al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que la sanción se causa cada día por lo que no puede analizarse la prescripción desde que se hizo exigible el pago de las cesantías, sino desde que se haga efectivo el pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 1° de julio de 2021, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, o si, por el contrario, debe accederse a la protección constitucional solicitada por el señor Jesús María Fernández Peña, por cuanto las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica con la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, no acceder a la medida de restablecimiento del derecho consistente en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías causadas en el año 2004. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[3].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[4], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[5].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[6], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor presentó la acción de tutela al considerar que con las sentencias de 27 de abril de 2012 y de 2 de octubre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto, no accedieron a la pretensión dirigida a obtener el pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías causadas en el año 2004.
Controvirtió que para resolver el caso concreto se aplicara la sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, emanada del Consejo de Estado cuando, en su sentir, lo correcto era aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ 004 de 25 de agosto de 2016[7] en virtud de la cual la consecuencia de la prescripción es que se extinga el pago por las porciones de sanción moratoria que no fueron reclamadas oportunamente.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, dado el carácter netamente económico de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en la Sentencia SU-573 de 2019[8], que señaló que la acción de tutela no procede para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque no se trata de una prestación que tenga una relación con la garantía del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sino de una penalidad que tiene un carácter netamente patrimonial.
El actor impugnó esa decisión, al considerar que la sentencia SU-573 de 2019 abordó casos diferentes porque se trataba de maestros que no tenían derecho al reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías. En lo demás reiteró los argumentos de la demanda. 4.2. La Sala observa que en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedentes las acciones de tutela formuladas por docentes del sector oficial contra distintas providencias dictadas por el Consejo de Estado que negaron la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, al no encontrar cumplido el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto la discusión planteada “i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, evidenció “que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía constitucional”. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el actor, en este caso la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia pueden emplearse para resolver el caso concreto, en tanto el cargo desempeñado por los demandantes no modifica el criterio de interpretación consolidado en torno a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales que deciden pretensiones dirigidas a obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Ello, porque el análisis recae sobre la naturaleza y características de la pretensión perseguida y no sobre el titular de esa prestación. 4.3. Ahora bien, la Sala no comparte los fundamentos expresados por el a quo en torno a que en este caso se evidencia una pretensión de carácter netamente económica, que no tiene una relación directa con las garantías fundamentales invocadas, pues más allá de que lo que persigue el actor es obtener el pago de la sanción moratoria, y para tal efecto acudió al juez ordinario, en la acción de tutela hace referencia a aspectos, como el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que desdibujan esa connotación puramente económica de la finalidad perseguida.
Sobre ese particular, la Sala evidencia que la Sentencia SU-573 de 2019 advirtió que la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales en materia de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías adquiere relevancia constitucional “en el evento en que (i) logre acreditarse “un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos”[9] o (ii) se pretenda “la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso”[10].
Lo anterior, dado que, de una parte, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones judiciales “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”[11].
De otra parte, porque no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela[12], pues la intervención del juez constitucional se justifica para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” [13], ante ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”[14]”.
En efecto, en el caso bajo estudio el actor alegó la violación del derecho a la igualdad por haberse dictado una decisión en sentido diferente a la de sus compañeros de trabajo que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 4.4. Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pero no porque la pretensión tenga una connotación netamente económica, sino porque lo que pretende el accionante es darle continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario, por las siguientes razones: 4.4.1.
En la sentencia de 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Personería Distrital de Barranquilla para negar el pago de la sanción moratoria en favor del demandante, sin embargo, no accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho, en razón a que operó la prescripción, toda vez que la obligación (pago de cesantías correspondientes al año 2004) se hizo exigible en febrero de 2005 y la reclamación administrativa se radicó el 19 de mayo de 2008, por lo que transcurrieron más de tres años sin que se interrumpiera la prescripción. 4.4.2.
En el recurso de apelación, el demandante controvirtió el argumento expuesto por el Tribunal accionado en materia de la prescripción, expresando que aquél resultaba contrario a la jurisprudencia, particularmente se refirió a la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (expediente 35201). Agregó que no puede configurarse ese fenómeno mientras la relación laboral se encuentre vigente.
Puso de presente que en otros procesos adelantados por compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, el Tribunal accionado accedió a las pretensiones de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2004, sin que se hubiere declarado la prescripción. Al respecto, identificó cada uno de los procesos en los que aparentemente se adoptó una decisión en sentido diferente, frente a los cuales se advierte que son los mismos a los que hizo referencia en la acción de tutela tales como: Patricia del Rosario Sánchez Osandres (expediente No 2008-00047-00), Argelio José Chiquillo Beltrán (expediente 2009-00532-00), Carlos Manuel Olivares Barreto (expediente No 2008-00823), Alberto Alexander Bayter Vizcaino (expediente No 2008-00296-00) y Luis Carlos Maldonado Martelo, Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes (expediente 2011-1053- 00).
Los dos últimos solo fueron mencionados en el recurso de apelación. 4.4.3. En los alegatos de conclusión, el actor manifestó que el argumento en el que se fundamenta la decisión recurrida desconoce la sentencia de 9 de mayo de 2013, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[15], que respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establece que “si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación”. 4.4.4.
En sentencia de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión objeto de recurso de apelación. En relación con la prescripción de la sanción moratoria advirtió que correspondía aplicar las reglas fijadas en la sentencia CE-SUJ-SII-022- 2020 de 6 de agosto de 2020[16], en tanto la misma señaló que debían “aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.
Al respecto, efectuó la transcripción de la parte resolutiva en lo pertinente a la materia del caso que se examina, de la siguiente manera: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(…)”. Del mismo modo, abordó el análisis de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, alegada como desconocida por el accionante, señalando que en esta providencia se fijó la regla jurisprudencial relativa a que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo de tres años señalado en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
Empero, explicó que la forma en que debe computarse no ha sido pacífica, por lo que fue necesario unificar la jurisprudencia en ese sentido. 4.5. A partir de lo anterior, se evidencia que desde la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico expresó los argumentos en los que se fundamentó la decisión de declarar la prescripción de la sanción moratoria, los cuales el actor debatió a través del recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, señalando que en otros casos con identidad fáctica y jurídica, se adoptó una decisión en sentido diferente sin aplicar el fenómeno de la prescripción, además que se estaba aplicando una interpretación diferente a la fijada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, explicó claramente las razones por las cuales correspondía aplicar la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 de 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, en la acción de tutela el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, sin señalar de manera fundamentada las razones por las cuales considera que esta Corporación incurrió en un yerro que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al aplicar la citada sentencia de unificación. En efecto, cuando de manera incipiente hace mención a la citada providencia, controvierte lo decidido en aquella ocasión, lo que no resulta procedente analizar en esta oportunidad, en tanto no es la providencia objeto de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 1 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jesús María Fernández Peña, al no encontrar cumplido el presupuesto de relevancia constitucional, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 1 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Expediente 2011-00628-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [2] M.P. Carlos Bernal Pulido. [3] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [5] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. [6] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Expediente 2011-00628-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] M.P. Carlos Bernal Pulido. [9] Sentencia SU-336 de 2017. [10] Sentencia SU-098 de 2019. [11] “Sentencia SU-072 de 2018.” [12] “La Corte ha señalado que el debido proceso tiene por finalidad proteger las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, a saber: (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a presentar y controvertir pruebas, (iii) el derecho de defensa, incluida la posibilidad de ejercer una defensa técnica, (iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal, (v) el principio de determinación de las reglas procesales o, en otros términos, el principio de legalidad y (vi) el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso.
Conforme a tal interpretación, en principio, solo serán objeto de revisión las decisiones judiciales que se aparten de los elementos del debido proceso constitucional descritos y que, por tanto, conlleven anular el ejercicio de la defensa y contradicción en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el equilibrio procesal entre las partes.
Al respecto, ver las sentencias SU-1184 de 2001 y T-061 de 2007”. [13] “Sentencia T-685 de 2003”. [14] “Ibid”. [15] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.