ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Examen del caso se realizó con fundamento en la Ley 600 de 2000 norma que no se encontraba vigente y no que tampoco fue el aplicada en el proceso penal / PROCESO PENAL - Tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Conforme a la Ley 906 de 2004 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Variaron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En consideración a que la entidad pública accionante sustentó la petición de amparo constitucional en la incursión de la providencia censurada en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, todos los cuales los desarrolló con argumentos que guardan estrecha relación entre sí, la Sala los analizará en forma conjunta.
(…) El examen del caso se realizó con fundamento en una norma que no se encontraba vigente. De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de las copias de la carpeta que contiene el proceso penal, lo primero que advierte la Sala es que el señor [C.G.G.] fue capturado el 20 de enero de 2012, según informe policial de aprehensión, en el curso de un allanamiento practicado al inmueble en el que se encontraba en el que se incautó un arma de fuego sin el correspondiente salvo conducto, como lo habían señalado quienes presentaron la noticia criminal.
A partir de la aprehensión, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en audiencia pública llevada a cabo conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos.
Este ordenamiento jurídico penal consagra los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, en el artículo 308, en el que precisa que se decretará “…cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
Tal inferencia y ponderación de la necesidad de imponer medida de aseguramiento fue realizada por el Juez de Control de Garantías según petición y presentación de los elementos materiales probatorios recaudados en el allanamiento, en audiencia triple llevada a cabo el 21 de enero de 2012, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Penal que se encontraba vigente para la época de los hechos que – se reitera es la Ley 906 de 2004.
No obstante resultar evidente que el proceso penal se tramitó bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio – Ley 906 de 2004–, tal como quedó consignado en la providencia dictada en la audiencia pública de legalización de la captura, imputación e imposición de medida adelantada el 20 de enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la que se apreciaron las pruebas que presentó la Fiscalía entre las que se encontraba la diligencia de allanamiento realizada y el acta de aprehensión en flagrancia, en la sentencia que se pronunció sobre las pretensiones del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin realizar examen alguno de su contenido, señaló que el régimen penal que había regido la ritualidad del proceso era la Ley 600 de 2000 -la cual ni siquiera se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos– y que era con fundamento que se debía resolver el caso (…) A continuación realizó el examen del caso a partir esa normativa y de la sentencia C-528 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, que se refería expresamente a la privación injusta de la libertad bajo dicho ordenamiento procesal penal de corte inquisitivo.
Esta Sala destaca que la exigencia probatoria para imponer medida de aseguramiento estaba regulada en la Ley 600 de 2000 en el sentido de exigir dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, regulación que varió a partir de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas que no se encontraban vigentes, se configura el primer defecto alegado por la parte actora, con evidente incidencia en el sentido de la decisión. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Que no se encontraba vigente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Deber de estudiar la medida privativa de la libertad a la luz de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad El análisis del caso concreto se realizó con fundamento en una sentencia de unificación de jurisprudencia que no se encontraba vigente.
Aunada a la afirmación de que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que es la normatividad con fundamento en la cual debió analizarse el caso concreto para determinar la responsabilidad del Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico utilizó una sentencia de unificación que tampoco se encuentra vigente. En efecto, la conclusión que derivó el operador judicial con fundamento en la casi inexistente argumentación del fallo que decidió el recurso de apelación se sustentó en la sentencia de unificación de jurisprudencia que, en su momento, había dictado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos apartes se transcribieron ampliamente sin aterrizarlos a los supuestos fácticos en que se sustentaron las pretensiones de reparación directa.
La ratio que el Tribunal transcribió corresponde a la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la corporación de cierre el 17 de octubre de 2013, en el proceso radicado 1996-07459-01 (23354). Los planteamientos de dicha sentencia fueron expresamente recogidos en la de unificación de jurisprudencia que sobre el mismo tema profirió la referida Sala el 15 de agosto de 2018, la cual, a su vez, fue dejada sin efectos en la acción de tutela que se tramitó en la Subsección “B” de la misma Sección, según fallo del 15 de noviembre de 2019.
Tal circunstancia dio paso a que se expidiera la sentencia del 6 de agosto de 2020, que es la correspondía aplicar para resolver el proceso de reparación directa, en tanto en esta se ratificaron los principales lineamientos que sobre el tema se han presentado y que no fueron ni siquiera citados como sustento de la decisión que adoptó la autoridad accionada.
(…) En consecuencia, le asiste razón a la parte actora cuando alegó que se desconoció el precedente, por no haberse tenido en cuenta las sentencias cuyo análisis abordó esta Sección en el presente acápite, en punto del criterio de proporcionalidad que debe aplicarse para analizar la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala encuentra configurado este defecto en el caso concreto, por aplicación de un fallo de unificación que no estaba vigente y la omisión en la aplicación de las sentencias SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tales fallos tienen efectos vinculantes, la primera por ser de unificación en sede de tutela y la segunda por haber sido proferida por el Pleno de la Sección Tercera, en reemplazo de la sentencia de unificación del 2018, conteniendo una regla de decisión en punto del deber de estudiar la medida privativa de la libertad a la luz de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, que es obligatoria.
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUTO QUE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Falta de valoración a efectos de establecer si se cumplían los requisitos legales para su imposición y si resultaba proporcional y razonable / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Exigencias probatorias difieren de aquellas que resultan necesarias para condenar Omisión en la valoración de la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y la que sustentó la posterior acusación. No obstante que las sentencias que se han dictado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado han precisado que no procede la condena automática e inexorable cuando en el proceso penal se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro-reo, el Tribunal accionado omitió valorar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos legales para su imposición y si resultaba proporcional y razonable.
Tal situación resulta ser la consecuencia de la equivocación en la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia vigente, según se analizó en precedencia. (…) De lo expuesto la Sala concluye que no solo no se valoró la prueba consistente en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, sino que, efectivamente, como lo asevera la entidad actora se confundieron las exigencias probatorias legalmente consagradas para la imposición de la medida de aseguramiento en el inicio del proceso penal y aquellas que resultan necesarias para condenar, que difieren sustancialmente.
En la etapa inicial del proceso penal no es dable exigir plena prueba de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del enjuiciado, esto es aquella que conduzca a la certeza. Ella ni siquiera es indispensable para la acusación. Lo que le correspondía, se reitera era valorar las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento, atendiendo principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, bajo el entendido de que la norma aplicable era la Ley 906 de 2004.
Como ello no se realizó en el caso concreto, resulta evidente la incursión en omisión adicional que no puede conllevar a una decisión distinta de dejar sin efectos una sentencia que resulta contraria a los principios que inspiran la administración de justicia, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05402-00(AC) Actor: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en materia de privación injusta de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla[2], a través de apoderado judicial[3], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por autoridad judicial citada, la cual confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa instaurado por Camilo García Giraldo y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “que se revoque la sentencia de fecha 10 de mayo del 2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” - M.P. Dr. CRISTOBAL RAFAEL CRISTIANSEN MARTELO.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Camilo García Giraldo; Fredy Alonso García García, Gladys Amanda Giraldo López y Yeferson García Giraldo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial[4] – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al primero de los mencionados, quien fue aprehendido en flagrancia el 20 de enero de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la cual se materializó el mismo día de la captura y se concretó por el lapso de 10 meses y 20 días, en el proceso penal en el que se investigaban los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 5.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Camilo García Giraldo no estaba obligado a soportar el daño antijurídico, representado en la privación de la libertad. Fundamentó su análisis en que el juez de control de garantías debió aplicar la Ley 600 del 2000, que exige, para soportar la medida de aseguramiento, que militen en el proceso dos indicios graves y serios de responsabilidad. 6.
El a quo del proceso ordinario advirtió que no se demostró la culpa de la víctima, por cuanto se trata de una persona que carece de antecedentes y es reconocida como honorable, honesta y trabajadora. 7. La parte demandada interpuso recurso de apelación[5] contra la decisión de primera instancia, oportunidad en la que solicitó la revocatoria con los siguientes argumentos: i) Indebida valoración probatoria, por cuanto el juez de la responsabilidad no examinó la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y el sustento de esta, a la luz de la Ley 906 de 2004, norma adjetiva que rigió el trámite el proceso penal; ii) Ausencia de un correcto estudio del comportamiento de la víctima, desde la perspectiva de la culpa civil, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) Existencia de culpa de un tercero, derivada de las declaraciones de quienes señalaron a la víctima y al inmueble en el que se hizo el allanamiento, pero que no comparecieron en la etapa del juicio; iv) Se realizó el estudio de la responsabilidad desde el punto simplemente objetivo, sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto y las sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre el título de imputación aplicable en virtud del principio iura novit curia; y v) La incorrecta evaluación del caso con respecto a la norma procesal aplicable para determinar la privación injusta de la libertad. 8.
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, en la cual confirmó la decisión. 9. El ad quem del proceso ordinario consideró que se configuraban los elementos de la responsabilidad, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor García Giraldo. 10.
Advirtió que, para la época de los hechos, se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, que reemplazó el Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, citó como sustento de la decisión las sentencia de constitucionalidad C-528 de 2003 y la de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada 17 de octubre de 2013, para concluir que “la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo[6], lo que torna injusta la privación de la libertad, tal como lo evidencia la parte considerativa de la providencia absolutoria…” 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad, “por cuanto no realizó una valoración probatoria lo cual impidió una debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, de conformidad con los lineamientos del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo.” 12.
Argumentó que el tribunal accionado incurrió en defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, este último por no haber tenido en cuenta la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, que aclaró lo relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad. 13. Manifestó que, en la sentencia señalada, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en relación con la providencia que impone la medida de aseguramiento, cuya valoración se omitió por parte de la autoridad judicial. 14.
El desconocimiento del precedente lo sustentó, igualmente, en la inaplicación de la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional en un caso que guarda identidad con el que aquí se resolvió. 15. Lo anterior, teniendo en cuenta que la captura del señor Camilo García Giraldo se produjo durante una diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía General de la Nación, que pretendía encontrar elementos materiales probatorios para acreditar que se estaban cometiendo delitos en el inmueble en el que fue capturado, “porque por una fuente humana se había denunciado que en dicha casa se encontraban armas de fuego, por lo que la fiscalía lo captura, y solicita la legalización de la misma, y solicita la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 306 al 315 de la ley 906 del 2004, para lo cual solo se necesita para imponerla unos elementos materiales probatorios, tal como lo estipula el art. 306 IBIDEM.” (Sic para lo transcrito) 16.
Advirtió que es falsa la afirmación que se realizó en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso de reparación directa, según la cual la medida de aseguramiento se impuso sin prueba de cargo, situación que, a la postre, conllevó a la absolución, mezclando dos actos procesales que no tienen relación alguna, “como es la sentencia del juez penal del circuito de conocimiento” y la decisión de imponer medida de aseguramiento, cuyas exigencias probatorias difieren. 17.
Agregó que, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para sustentar la sentencia en contra de la Rama Judicial y la responsabilidad patrimonial del Estado, fundamentó su análisis en que el juez de control de garantías debió aplicar la Ley 600 del 2000, que exige, para soportar la medida de aseguramiento, que militen en el proceso dos indicios graves y serios de responsabilidad, con lo cual se configuró un defecto sustantivo, porque esa no era la norma procesal aplicable al caso. 18.
Argumentó que, con ello se desconoció que el delito por el cual se investigó y juzgó al demandante del proceso ordinario se ejecutó en vigencia de la Ley 906 del 2004, que no consagra tales exigencias probatorias, ante el siguiente tenor del precepto que regula la materia: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. 19.
Manifestó que la equivocación en la que incurrieron las autoridades judiciales, al no aplicar el estatuto procesal penal que correspondía al caso -Ley 906 de 2004-, las condujo a utilizar un título de imputación objetivo que no era pertinente en este caso y, adicionalmente, a tener en cuenta un precedente que fue modificado expresamente por el mismo Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 20.
La entidad pública accionante aseveró que también se desconoció la regla de decisión, vinculante para el operador judicial, relacionada con el examen de la conducta desplegada por el investigado, la cual está consignada en el siguiente aparte: “En esa medida, comoquiera que, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” 21.
Anotó que, para la fecha de la captura, el señor Camilo García Giraldo se encontraba en la casa en la que se había dispuesto la práctica de una diligencia de allanamiento y registro, como consecuencia de las denuncias presentadas por terceros, sobre los delitos que se estaban cometiendo en ese inmueble. 22. Indicó que, además de la noticia criminal con la que se contaba, en la diligencia de allanamiento realizada se encontró un arma de fuego sin salvoconducto “escondida en una olla en la cocina, tapada, la cual estaba envuelta en papel periódico, lo que originó la captura en flagrancia, de tal manera que está persona actuó con culpa grave en materia civil.” 23.
Con sustento en la evidencia de estarse perpetrando una conducta contraria al ordenamiento penal, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue dispuesta por el juez de control de garantías, al evidenciar que concurrían los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, aspecto cuyo examen se omitió como consecuencia de haberse incurrido en error sobre la norma adjetiva aplicable al caso. 24.
La entidad argumentó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado sus tesis en el sentido de que cuando la parte demandante haya sido absuelta por duda razonable, por la justicia penal, ello no conlleva en forma automática e inexorable la responsabilidad del Estado, como se aplicó en esta oportunidad. 25. Concluyó que, “en este caso, podemos observar, que la sentencia penal se dictó por la duda razonable, ya que la fiscalía no pudo probar con testigos u otras pruebas, la responsabilidad penal a título de dolo del procesado, hoy demandante, y quien tiene que revisar, si existió o no culpa grave o culpa lata, es el juez administrativo, no es juez penal, de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, quien debe solo hacer el test de proporcionalidad y el fin constitucional de la medida, por lo que precisamente el juez administrativo estaría aplicando mal el precedente judicial.” 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 26. Mediante auto de ponente, dictado el 27 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial accionada. 27. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como juez de primera instancia del proceso ordinario, de la Fiscalía General de la Nación, como integrante de la parte pasiva de la litis, y de los señores Camilo García Giraldo, Fredy Alonso García García, Gladys Amada Giraldo Gómez y Yefferson García Giraldo, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa[7].
Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 28. El auto admisorio de la demanda se tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer.
Se dispuso que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario comunicaran la existencia de la presente acción a todos los interesados. 29. Por medio de auto dictado el 30 de septiembre de la presente anualidad se requirió el expediente del proceso ordinario de reparación directa que no había sido remitido, así como notificar el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, al advertirse que dicha notificación no se había efectuado. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 30. El titular del despacho judicial manifestó que dictó la sentencia del 5 de septiembre de 2019 atendiendo los presupuestos procesales, el acervo probatorio que milita en el expediente y la jurisprudencia contencioso- administrativa. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico 31. El Tribunal se limitó a informar que había devuelto el expediente al despacho judicial de origen. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación 32. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, afirmando que, en las dos instancias del proceso de reparación directa, no fue declarada responsable en la medida en que únicamente se condenó a la Nación – Rama Judicial. 1.5.2.4.
Intervención de los terceros vinculados 33. Los terceros vinculados no intervinieron en el presente trámite, no obstante estar debidamente notificados, tanto del auto admisorio, como del que ordenó el requerimiento y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión SAMAI.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela y por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 35.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Cuestión previa 36. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, sobre la base de considerar que no fue condenada en las instancias del proceso de reparación directa. 37.
Esta solicitud será resuelta en forma negativa por la Sala, por cuanto la Fiscalía General de la Nación integró la parte pasiva de la litis en el proceso de reparación directa y fue llamada a este proceso por el interés jurídico que se deriva de la referida circunstancia. 38. Lo anterior, por cuanto cualquier decisión que se adopte en la presente acción que determina a su vez la suerte del proceso ordinario en el que la Fiscalía participó como integrante de una de las partes la puede afectar. 2.3.
Problema jurídico 39. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los cargos presentados en la demanda de tutela, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer, en primer lugar, si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 40.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 10 de mayo de 2021, la cual confirmó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por Camilo García Giraldo en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 41.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 46. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.[11] 2.4.2.2.
Inmediatez 47. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia el 10 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión “A”, de tal manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se puede precisar que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses. 48.
Lo anterior, en la medida en que la demanda de tutela se radicó el 13 de agosto de 2021, por lo que tan solo transcurrieron tres meses. 2.4.2.3. Subsidiariedad 49. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 50.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.4.2.4.
Relevancia constitucional[12] 51. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que considera vulnerados con las providencias que accedieron a las pretensiones de reparación directa bajo el título de privación injusta de la libertad. 52.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 53.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 54.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 55. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[13] 56.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[14] 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 57. En consideración a que la entidad pública accionante sustentó la petición de amparo constitucional en la incursión de la providencia censurada en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, todos los cuales los desarrolló con argumentos que guardan estrecha relación entre sí, la Sala los analizará en forma conjunta. 58.
Lo anterior, por cuanto el defecto fáctico alegado hace referencia a la indebida valoración de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, al tiempo que el defecto sustantivo se refiere a la normativa procesal con fundamento en la cual se dictó la misma y el desconocimiento del precedente se alegó en relación con el título de imputación y la forma como debe abordarse el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la providencia que dispuso la privación de la libertad. 59.
Tales circunstancias que se entrelazan desde las diferentes perspectivas de análisis imponen una valoración de la providencia teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicadas, el cumplimiento del deber de utilizar el precedente jurisprudencial vigente y la adecuada valoración de la providencia que impuso la medida de aseguramiento a quien fue sometido a la privación de la libertad. 2.4.3.2.
El examen del caso se realizó con fundamento en una norma que no se encontraba vigente 60. De las pruebas allegadas a la actuación, en especial de las copias de la carpeta que contiene el proceso penal, lo primero que advierte la Sala es que el señor Camilo García Giraldo fue capturado el 20 de enero de 2012, según informe policial de aprehensión, en el curso de un allanamiento practicado al inmueble en el que se encontraba en el que se incautó un arma de fuego sin el correspondiente salvo conducto, como lo habían señalado quienes presentaron la noticia criminal. 61.
A partir de la aprehensión, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en audiencia pública llevada a cabo conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. 62.
Este ordenamiento jurídico penal consagra los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, en el artículo 308, en el que precisa que se decretará “…cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. 63.
Tal inferencia y ponderación de la necesidad de imponer medida de aseguramiento fue realizada por el Juez de Control de Garantías según petición y presentación de los elementos materiales probatorios recaudados en el allanamiento, en audiencia triple llevada a cabo el 21 de enero de 2012, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Penal que se encontraba vigente para la época de los hechos que – se reitera es la Ley 906 de 2004. 64.
No obstante resultar evidente que el proceso penal se tramitó bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio – Ley 906 de 2004–, tal como quedó consignado en la providencia dictada en la audiencia pública de legalización de la captura, imputación e imposición de medida adelantada el 20 de enero de 2012 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, en la que se apreciaron las pruebas que presentó la Fiscalía entre las que se encontraba la diligencia de allanamiento realizada y el acta de aprehensión en flagrancia, en la sentencia que se pronunció sobre las pretensiones del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin realizar examen alguno de su contenido, señaló que el régimen penal que había regido la ritualidad del proceso era la Ley 600 de 2000 -la cual ni siquiera se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos– y que era con fundamento que se debía resolver el caso, lo que quedó consignado en la providencia, en los siguientes términos: “La circunstancia consistente en que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictaron las providencias restrictivas de la libertad, Ley 600 de 2000, que reemplazó al Decreto 2700 de 1991…” 65.
A continuación realizó el examen del caso a partir esa normativa y de la sentencia C-528 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, que se refería expresamente a la privación injusta de la libertad bajo dicho ordenamiento procesal penal de corte inquisitivo. 66. Esta Sala destaca que la exigencia probatoria para imponer medida de aseguramiento estaba regulada en la Ley 600 de 2000 en el sentido de exigir dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, regulación que varió a partir de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004. 67.
Como consecuencia de la aplicación de normas jurídicas que no se encontraban vigentes, se configura el primer defecto alegado por la parte actora, con evidente incidencia en el sentido de la decisión. 68. Aun cuando la incursión del fallo en este defecto sería suficiente para amparar los derechos invocados por la entidad accionante, la Sala analizará los demás para garantizar que la sentencia de reemplazo que se dispondrá dictar para garantizarlos, cumpla todos los parámetros de razonabilidad exigidos. 2.4.3.3.
El análisis del caso concreto se realizó con fundamento en una sentencia de unificación de jurisprudencia que no se encontraba vigente 69. Aunada a la afirmación de que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004[15], que es la normatividad con fundamento en la cual debió analizarse el caso concreto para determinar la responsabilidad del Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico utilizó una sentencia de unificación que tampoco se encuentra vigente. 70.
En efecto, la conclusión que derivó el operador judicial con fundamento en la casi inexistente argumentación del fallo que decidió el recurso de apelación se sustentó en la sentencia de unificación de jurisprudencia que, en su momento, había dictado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos apartes se transcribieron ampliamente sin aterrizarlos a los supuestos fácticos en que se sustentaron las pretensiones de reparación directa. 71.
La ratio que el Tribunal transcribió corresponde a la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la corporación de cierre el 17 de octubre de 2013, en el proceso radicado 1996-07459-01 (23354). 72. Los planteamientos de dicha sentencia fueron expresamente recogidos en la de unificación de jurisprudencia que sobre el mismo tema profirió la referida Sala el 15 de agosto de 2018[16], la cual, a su vez, fue dejada sin efectos en la acción de tutela que se tramitó en la Subsección “B” de la misma Sección, según fallo del 15 de noviembre de 2019.[17] 73.
Tal circunstancia dio paso a que se expidiera la sentencia del 6 de agosto de 2020[18], que es la correspondía aplicar para resolver el proceso de reparación directa, en tanto en esta se ratificaron los principales lineamientos que sobre el tema se han presentado y que no fueron ni siquiera citados como sustento de la decisión que adoptó la autoridad accionada. 74.
Esta última decisión reitera los claros parámetros que a su vez ha establecido la Corte Constitucional y que se pueden precisar así: ➢ Sentencia C-037 de 1996[19], que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, toda vez que no procede la reparación automática.
“…conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. ➢ SU- 072 de 2018[20] en la que se señaló que ni el artículo 90 ni el 68 de la Ley 270 de 1996 establece un régimen específico de responsabilidad aplicable a los eventos de privación de la libertad.
Es el juez quien debe realizar el análisis, según las circunstancias del caso concreto. En esta sentencia se precisó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad como consecuencia de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, “toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” 75.
La Corte Constitucional consideró que el juez de la responsabilidad debe tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva, con fundamento en los razonabilidad y proporcionalidad. 76. A título de ejempló señaló que en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; la Ley 600 de 2000 exigió dos indicios graves, con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso. 77.
En la Ley 906 de 2004 se debe tener en cuenta que el artículo 355 estableció los fines de la medida de aseguramiento, señalando su procedencia con el fin de garantizar “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Consagra los requisitos de procedencia en el artículo 308[21]. 78.
Aclaró que, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, esto es, al fallo que pone fin al proceso penal, y, por ende, los presupuestos necesarios para su procedencia son diferentes. Realizó el ejercicio de comparación entre las diferentes normatividades que han regulado la materia, concluyendo que, mientras que a efectos de imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se exigía un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor, circunstancia que salvo pequeñas variaciones se ha mantenido en los diferentes estatutos procesales. 79.
Con la realización de este ejercicio hermenéutico, la Corte señaló que en todos los casos se debe aplicar el criterio de corrección jurídica exigido, que consiste en verificar si el juez penal impuso la medida privativa de la libertad atendiendo presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” 80. Bajo la misma línea de argumentación se dictó la sentencia del 6 de agosto de 2020, en el sentido de tornar imperativo el análisis de la legalidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, esa última en los términos dispuestos por la Corte en la sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016, para lo cual corresponde utilizar criterios como la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta investigada, entre otros factores. 81.
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora cuando alegó que se desconoció el precedente, por no haberse tenido en cuenta las sentencias cuyo análisis abordó esta Sección en el presente acápite, en punto del criterio de proporcionalidad que debe aplicarse para analizar la providencia que impuso la medida de aseguramiento. 82. Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala encuentra configurado este defecto en el caso concreto, por aplicación de un fallo de unificación que no estaba vigente y la omisión en la aplicación de las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 83.
Tales fallos tienen efectos vinculantes, la primera por ser de unificación en sede de tutela y la segunda por haber sido proferida por el Pleno de la Sección Tercera, en reemplazo de la sentencia de unificación del 2018, conteniendo una regla de decisión en punto del deber de estudiar la medida privativa de la libertad a la luz de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, que es obligatoria. 2.4.3.4.
Omisión en la valoración de la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento y la que sustentó la posterior acusación 84. No obstante que las sentencias que se han dictado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado han precisado que no procede la condena automática e inexorable cuando en el proceso penal se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro-reo, el Tribunal accionado omitió valorar la providencia que impuso la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos legales para su imposición y si resultaba proporcional y razonable. 85.
Tal situación resulta ser la consecuencia de la equivocación en la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia vigente, según se analizó en precedencia. 86. En efecto, la sentencia únicamente contiene la citación de las normas de la Ley 600 de 2000, la transcripción de los apartes de la sentencia del 17 de octubre de 2013, y la siguiente conclusión: “Como quiera que en el presente caso los contornos fáctico-jurídicos de los cuales se ha venido haciendo mención en líneas anteriores, cobran operancia respecto del señor Camilo García Giraldo, ya que la medida de aseguramiento fue dictada sin pruebas de cargo, lo que torna injusta la privación de la libertad, tal como lo evidencia la parte considerativa de la providencia absolutoria, de lo cual se infiere o intuye que impidió conducir a la certeza de la configuración del supuesto de que el sindicado no hubo de cometer el delito, la Sala en términos de responsabilidad habrá de confirmar la sentencia apelada.” (Negrillas de la Sala) 87.
De lo expuesto la Sala concluye que no solo no se valoró la prueba consistente en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, sino que, efectivamente, como lo asevera la entidad actora se confundieron las exigencias probatorias legalmente consagradas para la imposición de la medida de aseguramiento en el inicio del proceso penal y aquellas que resultan necesarias para condenar, que difieren sustancialmente. 88.
En la etapa inicial del proceso penal no es dable exigir plena prueba de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del enjuiciado, esto es aquella que conduzca a la certeza. Ella ni siquiera es indispensable para la acusación. Lo que le correspondía, se reitera era valorar las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento, atendiendo principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, bajo el entendido de que la norma aplicable era la Ley 906 de 2004. 89.
Como ello no se realizó en el caso concreto, resulta evidente la incursión en omisión adicional que no puede conllevar a una decisión distinta de dejar sin efectos una sentencia que resulta contraria a los principios que inspiran la administración de justicia, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. 90.
La Sala destaca que a las anteriores omisiones se suma la ausencia total de análisis sobre las causales de exoneración de la responsabilidad, como son la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, alegados en sede de reparación directa y reiterados en la presente acción de tutela. 2.5. Conclusiones 91. Las anteriores razones son suficientes para encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y de igualdad invocados por la entidad accionante, toda vez que se encontraron configurados los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 92.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, para que dicte la sentencia de reemplazo, con fundamento en los parámetros expuestos en esta providencia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, vinculada como tercero con interés jurídico, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que se encontraron conculcados por la autoridad accionada para lo cual se dejará sin efectos el fallo dictado el 10 de mayo de 2021 en el proceso de reparación directa ejercido por Camilo Giraldo García y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” que, en el término perentorio e improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co [2] En virtud de lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 que le confiere a los Directores Seccionales de Administración Judicial de la Rama Judicial la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. [3] La calidad de director la tiene el señor Carlos Hernando Guzmán Herrera, nombrado mediante Resolución No. 3384 del 28 de agosto de 2009, quien confirió poder especial al abogado Nelson Emilio Robles Carbonell, con los requisitos legales. [4] La defensa judicial de la Rama Judicial, en primera instancia, la ejerció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a través de la abogada Cynthia Mercado Gamez. [5] El recurso de apelación fue interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a través del abogado José Manuel González Jiménez. [6] En la sentencia no se realizó análisis alguno frente a las exigencias probatorias para dictar la medida de aseguramiento. [7] La notificación a los terceros interesados que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa se realizó a los correos electrónicos que fueron suministrados en el proceso ordinario de reparación directa camilogarciagiraldo@hotmail.com; javithalmeida2005@hotmail.com, según notificación No. 86007 del 27 de agosto de 2021.
Se publicó aviso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el Tribunal Administrativo del Atlántico y en el Consejo de Estado y las autoridades del proceso ordinario comunicaron la decisión a los interesados. [8] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [15] La cual empezó a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15.11.2019.
Rad.11001031500020190016901, M.P. Martín Bermúdez [18] Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 6.08.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez [19] Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [20] Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas [21] “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.