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11001-03-15-000-2021-04487-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-30

Ponente: Cesar Palomino Cortés

Actor: María Erfa Serrato De Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto presunto derivado del silencio administrativo ocurrido con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – La decisión no estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso / PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – Sí fue acreditada mediante los medios probatorios allegados al proceso / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, el fallecimiento del Soldado Voluntario [J.A.V.S.] el 27 de mayo de 2001, fue calificado como muerte simplemente en actividad.

De igual forma, se tiene que el uniformado prestó un total de 6 años 5 meses y 18 días de servicio en la institución militar, como bien lo indicó la Juez de instancia. (…) [L]a Sala considera que la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las demás pretensiones, no estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que de su análisis concluyó que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no se acreditó la dependencia económica del occiso.

Al respecto es de precisar que la sentencia de la Corte Constitucional, C 111 de 2006, estableció unos criterios para determinar la dependencia económica, y con el fin de establecer si se tiene o no derecho a ser beneficiario del causante pensional. (…) Visto lo anterior, no es de recibo para esta Sala el análisis realizado frente al numeral 5 “5.

Los ingresos ocasionales no generan dependencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes”, con base en el cual negó el derecho. (…) De acuerdo a lo anterior y a lo dispuesto en la sentencia T 076 de 2003 en la cual está basado dicho numeral 5, lo cierto es que la permanencia y regularidad están predicadas es de los ingresos ocasionales producto de actividades que realicen las personas, por ejemplo, en la providencia mencionada fueron fruto de unas actividades realizadas como comisionista en la compra y venta de vehículos.

De allí que no se puede inferir como lo hizo el Tribunal que no haya habido “regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas” por parte de los tutelantes., máxime cuando en la sentencia C 111 de 2006 se indicó que no es posible imponer el requisito a los solicitantes de demostrar la dependencia económica “de forma total y absoluta”, ya que fue declarado inexequible, por lo que al exigir que se demostrara la permanencia y regularidad de la ayuda recibida, equivale a que los demandantes acrediten la dependencia económica y total.

Así pues, el Tribunal consideró que no era suficiente para demostrar la dependencia económica el material probatorio aportado, estos son las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores [M.A.M.] y [M.G.C.] que indicaron conocer al causante y que éste respondía económicamente por sus padres en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia, y que además convivía con sus padres, quienes son sujetos de la tercera edad, pese a que las pruebas mencionadas daban cuenta que los demandantes sí recibían ayuda económica de su hijo.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de de 14 de abril de 2021, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, pues al tomar la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las demás pretensiones, no valoró en debida forma el material probatorio aportado que daba cuenta de la dependencia económica de los tutelantes frente a su hijo, y que no era dable según los criterios jurisprudenciales exigir la acreditación de requisitos adicionales para demostrar dicho hecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04487-00(AC) Actor: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Erfa Serrato de Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora María Erfa Serrato de Vargas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia de 14 de abril de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C, dentro del expediente No. 253073333001- 2018-00126-01/ REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA ERFA SERRATO DE VARGAS Y OTRO/ DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, me violentó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Girardot.

TERCERA: Que se ordene a la ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.” (Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la actora La accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Señaló que su hijo Jorge Armando Vargas Serrato se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como soldado profesional y falleció el 27 de mayo de 2001, en un accidente de tránsito, esto es “muerte simplemente en actividad”.

En virtud de lo anterior, la tutelante y el señor Enrique Vargas, padres del occiso, solicitaron a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin que obtuvieran respuesta alguna a su petición. Con ocasión de la no respuesta dada, radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia de 14 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. 1. Consideraciones de la parte actora La señora María Erfa Serrato consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico al no valorar los testimonios y las declaraciones extra proceso, con los cuales se pretendía probar que el señor Jorge Armando Vargas (q.ep.d) era quien velaba por el sostenimiento económico de sus padres, dentro de los cuales se encuentra la tutelante.

Adicionalmente señaló que hubo desconocimiento del precedente judicial al exigirle demostrar requisitos adicionales para acreditar la dependencia económica, para tal efecto indicó que la sentencia desconocida fue la emitida por la Corte Constitucional C- 111 de 2006. 3. Trámite Mediante auto de 19 de julio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y al señor Enrique Vargas, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C[2], solicitó negar el amparo con base en lo siguiente: Informó que la providencia atacada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ni incurrió en ningún defecto, debido a que se adoptó con base en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, de lo cual se concluyó que los demandantes no lograron acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, contemplada en la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo soldado voluntario, Jorge Armando Vargas Serrato (q.e.p.d).

Adicionalmente, indicó que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que lo que se evidencia es que la parte actora pretende utilizar dicho mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2 El Juzgado Primero Administrativo de Girardot[3], aportó el expediente digital del proceso con radicado número 253073333001-2018-00126-00. 4.3 El señor Enrique Vargas[4], mediante apoderado judicial indicó que coadyuva la petición impetrada por la tutelante y que se adhiere a las pretensiones.

Adicionalmente, indicó que su correo de notificación es enrique.v81@yahoo.com 4.4 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, guardó silencio en esta etapa procesal. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 14 de abril de 2021, incurrió o no en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, dado que revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, para negarlas. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[8]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 2. El Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[9].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[10]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[11], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [12].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [13]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Erfa Serrato de Vargas y otro contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[14].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de abril de 2021, se notificó a las partes el 22 de abril de 2021[15] y la demanda de tutela se presentó el 14 de julio de 2021[16], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Erfa Serrato de Vargas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 14 de abril de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, tales como los documentos y los testimonios recaudados, con los que se pretendía demostrar la dependencia económica que tenían los padres, como demandantes del proceso ordinario, con el fallecido hijo, señor Jorge Armando Vargas Serrato (q.e.p.d); lo que les permitía agenciar, de esta manera, el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Explicó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al exigir requisitos adicionales a los previstos por la Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, para acreditar la dependencia económica de los padres con los hijos. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 14 de abril de 2021, en el cual consideró lo siguiente: “(…) De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a (sic) dispuesto como beneficiarias.

Dicha prerrogativa, ha sido ampliamente estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ha conllevado a tener un criterio pacífico sobre la aplicación de este derecho a los beneficiarios de algunos miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, cuando no satisfacen las condiciones establecidas en el régimen pensional especial del uniformado.

Del régimen pensional aplicable a los miembros Fuerza Pública- Soldados voluntarios Para la fecha que el causante falleció, esto es, el 27 de mayo de 2001, dentro de la legislación no existía norma jurídica que estableciera el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los uniformados incorporados a las Fuerzas Militares en el Grado de Soldados Voluntarios, sin embargo, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares” en su artículo 8°, dispuso las siguientes prerrogativas a los beneficiarios de los militares, así: “Artículo 8.

El soldado o grumete en servicio activo que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía (…) A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero” A su vez, el artículo 9 ibídem dispuso los beneficiarios de las prestaciones y el orden para dicho reconocimiento, como consecuencia de la muerte del soldado o grumete, independientemente de la causa de su fallecimiento.

En línea con lo expuesto, la norma no contempló derecho a pensión de sobrevivientes para los beneficiarios, de los soldados voluntarios que fallecen durante el servicio. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, el fallecimiento del Soldado Voluntario Jorge Armando Vargas Serrato el 27 de mayo de 2001, fue calificado como muerte simplemente en actividad.

De igual forma, se tiene que el uniformado prestó un total de 6 años 5 meses y 18 días de servicio en la institución militar, como bien lo indicó la Juez de instancia. Adicionalmente, se demostró que la entidad demandada en virtud del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, a través de la Resolución N° 14004 de 10 de octubre de 2001, ordenó el pago de compensación por muerte por los hechos acaecidos al Soldado Vargas Serrato, únicamente a los aquí demandantes en calidad de beneficiarios, como padres del entonces uniformado.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según los precedentes jurisprudenciales emanados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que reconocen la prestación pensional para los beneficiarios de los uniformados de la Fuerza Pública, teniendo como fundamento el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, que a su juicio es aplicable al presunto asunto en virtud del principio de favorabilidad.

Sobre el particular, realizado el análisis de la situación fáctica dentro del sub examine y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el Juzgado de instancia aplicando el principio de favorabilidad encontró configurados los requisitos de tiempos de servicio del ex uniformado Vargas Serrato, que permiten reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de este, establecidas en el artículo 9° del Decreto 2192 de 2004, por ende accedió a las pretensiones aplicando el régimen especial establecido para los soldados profesionales.

(…) acogiendo el criterio general del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de unificación CE-SUJ010-2018 de 12 de abril de 2018, expediente 2014-00012-01), la Sala de decisión advierte que de manera pacífica se ha establecido que, en cuanto al estudio de asuntos judiciales como el reconocimiento de derechos pensionales, el operador judicial está facultado para interpretar los hechos de la demanda e inclusive aplicar el régimen pensional correspondiente, todo esto respetando el principio de congruencia, y principalmente estableciendo una relación lógica entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.

En este punto, en efecto se encuentra acreditado que el entonces soldado voluntario Vargas Serrato, estuvo en servicio de la entidad demandada por un periodo superior a 5 años, lo que en principio otorga las prerrogativas de la pensión de sobrevivencia a los beneficiarios a la luz del Decreto 2192 de 2004, sin embargo, no se puede desconocer que la norma en cuestión entró en vigencia a partir de la fecha de publicación, esto es el 8 de julio de 2004.

Por lo anterior, se debe resaltar que, para efectos de resolver la situación pensional de los demandantes, no resulta procedente dar aplicación al principio de retroactividad de la ley, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte del causante se consolidaron en vigencia de la normatividad que regía al momento de presentarse dicha contingencia y no en la norma posterior aplicada por el a quo, posición que se encuentra ajustada a los diferentes pronunciamiento de esta Corporación y del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, resulta pertinente entonces acudir al texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…)” “Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente del supérstite.

(…) b. Los hijos menores de 18 años (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste (…)” Así las cosas, examinado el contenido del precepto leído, la Sala no pasa por alto que los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, son favorables para los demandantes y la norma se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.

A su vez el artículo 47 ibídem, otorga al derecho a los padres del causante teniendo en cuenta que tanto en sede administrativa como en esta sede judicial es claro la falta de beneficiarios con mejor derecho, sin embargo, se advierte que se debe acreditar la dependencia económica de éste. En este punto, se trae a colación la sentencia C 111 de 2006, que si bien es cierto hizo el juicio de constitucionalidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003), no es menos cierto que realizó el análisis del criterio de la dependencia económica, para efectos de establecer el derecho de los beneficiarios del causante pensional, donde indicó: “sin desconocer la trascendencia de los argumentos económicos y financieros previamente señalados que permiten legitimar la importancia del carácter restrictivo de los requisitos y condiciones que dan derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el reconocimiento de esta prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas, tales como, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, y la educación, cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 5° del texto superior, como un principio esencial del Estado Social de Derecho.

Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en tratándose de personas de avanzada edad, de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educación superior. (…) En este sentido se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos – propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló por ejemplo el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación”.

Adicionalmente, fijó las siguientes reglas para establecer si el beneficiario acredita la dependencia económica del causante, teniendo en cuenta las condiciones propias del que pretende el derecho pensional: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j de la Ley 100 de 1993. 4.La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” Sobre el particular, el Consejo de Estado[17], señaló: “En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derecho de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.” (…) En estos términos es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Al respecto, esta Corporación acoge los criterios expuestos en precedencia para establecer si se satisface las condiciones que deben reunir particularmente, los beneficiarios del ex militar Vargas Serrato.

Y se concluye que no hay un requisito que exija dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, para el reconocimiento de la prestación pensional que tiene como fin la protección del núcleo familiar del pensionado o afiliado que falleció. Expuesto lo anterior, se tiene de las documentales aportadas al plenario, esto es, las declaraciones extra- juicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez Mazabel y la señora Mariela González Carvajal, los cuales conocían al causante, que éste respondía económicamente por sus padres, en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia. Adicionalmente, la señora Mariela González Carvajal, dentro de la audiencia de pruebas practicada por la Juez de instancia, ratificó lo anterior detallando de primera mano la existencia de apoyo, como de las ayudas económicas del causante a los aquí demandantes y la convivencia de ellos en la misma residencia de la vereda Sicana del municipio de Timaná, toda vez que, precisó que conocía de los hechos al vivir en el mismo municipio, como también al haber realizado labores en la casa de la señora Serrato y el señor Vargas.

No obstante, las afirmaciones de la testigo no encuentran respaldo con el material probatorio recaudado, esto es, documental que infiera o de certeza para esta Sala de decisión de un lado, la finalidad y/o vocación de las ayudas económicas y de otro, la regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas mencionadas.

Así las cosas, este Tribunal dentro de la sana crítica, encuentra que con el material probatorio recaudado no se avizora sustento a los argumentos expuestos por la parte actora, frente a la dependencia económica respecto del causante, ya que si bien es cierto existió una colaboración de tipo económico, no es menos cierto que ese auxilio económico no se probó que fuera permanente e indispensable para atender la manutención y que con la falta del mismo los padres del entonces uniformado Vargas Serrato no han garantizado su subsistencia de manera digna en la forma que se mantenía previo al fallecimiento del causante.

Llama la atención de la Sala que, en el expediente no reposa algún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del soldado profesional -27 de mayo de 2001- hasta la fecha de presentación de la reclamación ante la administración y posteriormente a la radicación de la demanda- 15 de enero de 2018 y 30 de abril de 2018-, los aquí demandante no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar con suficiencia su subsistencia o advertir falencias económicas debido a la falta de apoyo que en vida les proporcionó el causante (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar la normativa aplicable al caso, estimó necesario definir en qué consiste la pensión de sobrevivientes y el régimen pensional que rige a los miembros de la Fuerza Pública especialmente de los soldados voluntarios, para lo cual indicó que se trata de una prestación que busca salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y precisó que a la fecha de la muerte del señor Jorge Armando Vargas Serrato, esto es el 27 de mayo de 2001, no existía norma jurídica que estableciera el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los uniformados incorporados a las Fuerzas militares en el Grado de Soldados Voluntarios.

En este sentido, la autoridad judicial accionada examinó que la entidad demandada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, expidió la Resolución N° 14004 de 10 de octubre de 2001, a través de la cual ordenó el pago, a favor de la tutelante y su cónyuge, de una compensación económica, con ocasión de los hechos que produjeron la muerte de su hijo, quien se encontraba en servicio activo.

Acorde con lo mencionado, la accionada precisó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, CE SUJ SII 010-2018 de 12 de abril de 2018[18], se estableció que cuando se trata del estudio de asuntos sobre el reconocimiento de derechos pensionales, el juez puede interpretar los hechos y decidir el régimen pensional aplicable siempre y cuando respete el principio de congruencia. A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada examinó el material probatorio aportado al proceso ordinario, con el cual encontró probado que el occiso prestó servicio militar como soldado voluntario por un tiempo superior a 5 años, lo que en principio otorgaría las prerrogativas de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2192 de 2004, de no ser porque dicha norma entró en vigencia el 8 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos; siendo jurídicamente imposible aplicarla de manera retroactiva, en la medida en que los derechos prestacionales causados con la muerte del causante se consolidaron en vigencia de la normativa que regía al momento de su deceso.

La Corporación Judicial demandada, resaltó que si bien las partes cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se debe demostrar la dependencia económica que tenían del occiso. Sobre este punto indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C 111 de 2006 se dispuso que “para acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos (…)”, y que sobre el particular el Consejo de Estado[19] señaló “que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia”.

Así mismo, indicó que de las declaraciones extra juicio aportadas, se desprenden afirmaciones tendientes a sostener que el occiso respondía económicamente por sus padres; sin embargo, dichas afirmaciones no tienen el soporte probatorio que las compruebe, por lo que no se puede acreditar con calidad de certeza que las ayudas económicas brindadas por el causante se dieran con regularidad, permanencia en el tiempo, y que fueran indispensables para atender la manutención de sus padres; máxime porque no reposa prueba que indique que los tutelantes no hubiesen contado con los recursos necesarios para garantizar con suficiencia su subsistencia. De esta manera, el Tribunal concluyó que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento pensional exigidos por la Ley 100 de 1993 en cuanto a que no se logró acreditar la dependencia económica de los demandantes con el señor Vargas Serrato (q.e.p.d).

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[20] y negar las demás pretensiones, no estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que de su análisis concluyó que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no se acreditó la dependencia económica del occiso.

Al respecto es de precisar que la sentencia de la Corte Constitucional, C 111 de 2006, estableció unos criterios para determinar la dependencia económica, y con el fin de establecer si se tiene o no derecho a ser beneficiario del causante pensional, indicó que: “(…)“sin desconocer la trascendencia de los argumentos económicos y financieros previamente señalados que permiten legitimar la importancia del carácter restrictivo de los requisitos y condiciones que dan derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el reconocimiento de esta prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas, tales como, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana, y la educación, cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 5° del texto superior, como un principio esencial del Estado Social de Derecho.

Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en tratándose de personas de avanzada edad, de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educación superior. (…) En este sentido se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos – propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló por ejemplo el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación”.

(..) “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j de la Ley 100 de 1993. 4.La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (subrayado por fuera del texto original) Visto lo anterior, no es de recibo para esta Sala el análisis realizado frente al numeral 5 “5. Los ingresos ocasionales no generan dependencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes”, con base en el cual negó el derecho, así: “(…) Expuesto lo anterior, se tiene de las documentales aportadas al plenario, esto es, las declaraciones extra- juicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez Mazabel y la señora Mariela González Carvajal, los cuales conocían al causante, que éste respondía económicamente por sus padres, en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia. Adicionalmente, la señora Mariela González Carvajal, dentro de la audiencia de pruebas practicada por la Juez de instancia, ratificó lo anterior detallando de primera mano la existencia de apoyo, como de las ayudas económicas del causante a los aquí demandantes y la convivencia de ellos en la misma residencia de la vereda Sicana del municipio de Timaná, toda vez que, precisó que conocía de los hechos al vivir en el mismo municipio, como también al haber realizado labores en la casa de la señora Serrato y el señor Vargas.

No obstante, las afirmaciones de la testigo no encuentran respaldo con el material probatorio recaudado, esto es, documental que infiera o de certeza para esta Sala de decisión de un lado, la finalidad y/o vocación de las ayudas económicas y de otro, la regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas mencionadas.” De acuerdo a lo anterior y a lo dispuesto en la sentencia T 076 de 2003 en la cual está basado dicho numeral 5, lo cierto es que la permanencia y regularidad están predicadas es de los ingresos ocasionales producto de actividades que realicen las personas, por ejemplo, en la providencia mencionada fueron fruto de unas actividades realizadas como comisionista en la compra y venta de vehículos.

De allí que no se puede inferir como lo hizo el Tribunal que no haya habido “regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas” por parte de los tutelantes., máxime cuando en la sentencia C 111 de 2006 se indicó que no es posible imponer el requisito a los solicitantes de demostrar la dependencia económica “de forma total y absoluta”, ya que fue declarado inexequible, por lo que al exigir que se demostrara la permanencia y regularidad de la ayuda recibida, equivale a que los demandantes acrediten la dependencia económica y total.

Así pues, el Tribunal consideró que no era suficiente para demostrar la dependencia económica el material probatorio aportado, estos son las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez y Mariela González Carvajal que indicaron conocer al causante y que éste respondía económicamente por sus padres en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia, y que además convivía con sus padres, quienes son sujetos de la tercera edad, pese a que las pruebas mencionadas daban cuenta que los demandantes sí recibían ayuda económica de su hijo.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de de 14 de abril de 2021, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, pues al tomar la decisión de revocar la providencia de primera instancia[21] y negar las demás pretensiones, no valoró en debida forma el material probatorio aportado que daba cuenta de la dependencia económica de los tutelantes frente a su hijo, y que no era dable según los criterios jurisprudenciales exigir la acreditación de requisitos adicionales para demostrar dicho hecho.

III. DECISIÓN. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso, deprecados por la tutelante, y dejará sin efectos la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

Como consecuencia del amparo, dispondrá, por tanto, que la Corporación judicial accionada, emita una nueva decisión atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta providencia en un término no mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, deprecados por la señora María Erfa Serrato de Vargas, deprecados por la señora Ángela Soledad Jaramillo, en la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, que dentro de un término no mayor a las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Folios 1 – 19 Acción de tutela exp. 2020-02382-00- Demandante: Hortensia Elena Dávila de Almanza [2] Enviado mediante correo electrónico npulidoc@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico rocio_pinzonbarreraasociados@hotmail.com [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [10] Sentencia SU-159 de 2002 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia T-538 de 1994. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013.

MP. Alexei Julio Estrada. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [15] Según consta en folio 163 del expediente [16] Demanda presentada al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [17] Consejo de Estado- Sección Segunda, Sentencia de 11 de abril de 2002 expediente 2361 radicado 1100103250001998015700 [18] Expediente 810012333000-2014-00012-01 [19] Consejo de Estado- Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicado 11001-03-25-000-1998-0157-00 [20] Sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot [21] Sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot