ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FALLO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – La notificación puede realizarse a la dirección de correo electrónico proporcionada por las partes / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Se entiende efectuada a las dos días siguientes del envío del mensaje de datos / ACTUACIÓN PROCESAL – No se advierte arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [D.X.M.C.] interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental, porque no se le notificó de manera personal el fallo sancionatorio del 2 de octubre de 2019.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado lo siguiente: (…) (i) la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora debía notificarse de manera personal; y, (ii) dicha notificación personal podía hacerse a la dirección de correo electrónico de la señora [M.C] o su apoderada, si previamente hubieran aceptado ser notificadas de esa manera.
Al respecto, se debe indicar que el correo electrónico dolly8723@hotmail.com, fue referido por la actora en las intervenciones hechas dentro del proceso disciplinario, es más en ese correo le fue notificada la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad al respecto. Así mismo, en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2018, la apoderada de la señora [M.C.] se identificó y señaló como dirección de notificación electrónica el correo myquirozb@gmail.com.
La Sala advierte que, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de diciembre de 2020, remitió los telegramas S.J. SAAM 26859 y S.J. SAAM 26856, a los correos electrónicos dolly8723@hotmail.com y myquirozb@gmail.com, con los cuales notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora [D.X.M.C.].
(…) Aunado a lo anterior, debe tenerse claro que, para la fecha en que se notificó la providencia se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, en el cual se prevé que la notificación personal se puede efectuar mediante mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y se entiende realizada en los dos días siguientes al envío del mensaje de datos.
(…) Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora frente a que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados, precisa la Sala que dicha inscripción no es más que el cumplimiento de la sentencia sancionatoria en los términos allí previstos.
En tal sentido, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental alegado, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria con desconocimiento de las normas jurídicas procesales aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley y notificó en debida forma el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 2 de octubre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado por la parte actora y en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora [D.X.M.C.]. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02716-00(AC) Actor: DOLLY XILENA MORENO CAICEDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial.
Fallo disciplinario. Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y buena fe y al principio de publicidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: Se declare que hubo violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene la notificación en debida forma de dicha sentencia.
SEGUNDO: Que se decrete la violación del debido proceso por vulneración del principio de publicidad y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el acto administrativo expedido El 6 de mayo de 2021 por EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 003017 por el cual se resuelve declarar insubsistente por inhabilidad sobreviniente a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, adelantó proceso disciplinario en contra de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo y otros abogados, bajo radicado nro 760011102000201500086.
El 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, entre otras cosas, resolvió sancionar a la abogada Moreno Caicedo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 13 meses y multa de 15 SMLMV, “(…) por haber infringido los deberes profesionales descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 2º a título de CULPA, y en falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35, a título de DOLO (…)”.
La apoderada judicial de la señora Moreno Caicedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 2 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; para en su lugar: - TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. – - CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la togada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, al haber operado el fenómeno de la prescripción; y la sanción impuesta a la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO con SUSPENSIÓN de TRECE (13) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de QUINCE (15) SMLMV, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, y 37 numeral 2° ibídem, a título de culpa.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.” La parte actora asegura que, la anterior decisión no se le notificó a ella ni a su apoderada por la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ni en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Desde el 17 de diciembre de 2020, aparece registrada la Sanción en el Registro Nacional de Abogados. Mediante Resolución nro. 3017 del 6 de mayo de 2021, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN declaró insubsistente a la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo, por inhabilidad sobreviniente, del empleo provisional Gestor II Código 302 grado 02, que desempeñaba en el Grupo Interno de Trabajo de Importaciones División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, desde el 27 de junio de 2016.
Decisión que se notificó de manera virtual el 7 de mayo de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela La señora Dolly Xilena Moreno Caicedo aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por falta de notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia. Que, además, no se le comunicó el registro de la sanción por parte del Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no tuvo la oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Ley 71 de 2020, que establece que es deber del servidor público renunciar cuando tenga conocimiento de la existencia de una inhabilidad sobreviniente y ello conllevó a que se decretara su insubsistencia del cargo, con las posibles consecuencias legales que ello genera.
Afirmó que se desconoció lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado la notificación personal de la sentencia de segunda instancia de manera personal. Aseguró que estuvo pendiente del trámite del proceso disciplinario porque se había proferido una sentencia sancionatoria en su contra. Que de la resolución de insubsistencia deduce que pasaron más de 8 meses entre el momento de interposición del recurso, 8 de marzo de 2019 y la sentencia de segunda instancia, 2 de octubre de 2019; además, a la fecha de interposición de la acción tutela, el expediente no había regresado a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque así lo manifestó la Secretaría Judicial de esa entidad.
Por otra parte, consideró que era desproporcionado que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados. A su juicio, desborda cualquier capacidad de prevención o previsión que cualquier sancionado pueda tener, máxime teniendo en cuenta que el registro no se le comunicó. 4.
Trámite Previo En auto del 15 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida cautelar solicitada. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues tal y como se evidencia con los documentos que anexa, el fallo cuestionado fue debidamente notificado.
Que la Secretaría Judicial de la entidad informó que adelantó las siguientes actuaciones tendientes a notificar el fallo sancionatorio de 2 de octubre de 2019: “(…) • El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama S.J. SAAM 26856 dirigido a la doctora Dolly Xilena Moreno Caicedo, remitido al correo dolly8723@hotmail.com, por medio del cual se le notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, y en el cual se transcribió el resuelve de la providencia. • El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama S.J. SAAM 26859 dirigido a la doctora Martha Yaneth Quiroz Burgos, defensora de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo, remitido al correo myquirozb@gmail.com, por medio del cual se le notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, y en el cual se transcribió el resuelve de la providencia. • El 9 de diciembre de 2020 se envió telegrama SJ SAAM 26861 dirigido a la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora del Registro Nacional de Abogados, se remitió copia de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, para efectos de que registrara la sanción impuesta a la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo. • El 14 de diciembre de 2020 se notificó igualmente por estado la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario 76001110200020150008602, disponible en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina- judicial/diciembre (…)” Afirmó que el fallo disciplinario se le notificó a la actora, en el mismo correo electrónico que señaló como dirección de notificaciones dentro de la presente acción de tutela.
Que carece de sustento el argumento de la actora, según el cual se desconoció el contenido de los artículos 70 y 71 de la Ley 1123 de 2007, porque en el momento de la notificación de la providencia referida, se encontraban vigentes los decretos y acuerdos mediante los cuales se adoptaron algunas medidas para evitar la propagación del Covid-19, entre ellas, la de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y la notificación de las sentencias por medio electrónicos, para evitar el traslado de personas a las sedes judiciales, esa circunstancia quedó descrita con detalle en las constancias secretariales que aporta como prueba.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó la desvinculación del trámite de tutela, porque no ha transgredido derechos fundamentales de la actora. Que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso y a las previsiones normativas de la Ley 1123 de 2007, que no fue un trámite que se adelantara en ausencia de la tutelante, por el contrario, estuvo representada por apoderada contractual.
Señaló que el 30 de enero de 2019, profirió sentencia de primera instancia, en la que, respecto de la aquí accionante, dispuso sancionarla con suspensión de trece (13) meses y multa de quince (15) SMLMV, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, faltas que se calificaron a título de dolo y culpa, respectivamente.
Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo, remitiéndose el expediente a la segunda instancia con oficio No. 4504 del 18 de julio de 2019. Precisó que las diligencias retornaron a esta Comisión Seccional, el 15 de junio de 2021, y solo hasta el 25 de junio del mismo año, en horas de la tarde, se recibió el proceso a Despacho, por lo que, de forma inmediata, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.
Que los aspectos atinentes al trámite del proceso en la segunda instancia, notificación de la decisión e incidencias de ello en la situación laboral de la sancionada, son asuntos en los que no tiene incumbencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo.
Relató que, mediante Oficio SJ SAAM 26861 del 9 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le remitió la sentencia aprobada mediante el Acta nro. 72 del 2 de octubre de 2019, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 9 de diciembre de 2020, sobre el proceso disciplinario nro. 76001110200020150008602, en el que se ordenó el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de trece (13) meses, a la tutelante, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 17 de diciembre de 2020 hasta el 16 de enero de 2022.
Que la constancia de esa diligencia fue comunicada a la actora, mediante Oficio nro. 1790 del 17 de diciembre de 2020, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca con oficio nro. 1786 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio nro. 1788 de 2020, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la Rama Judicial.
Aseguró que la entidad procedió en desarrollo de las obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria. Que, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado de Dolly Xilena Moreno Caicedo, se encuentra en estado no vigente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la transgresión de los derechos reclamados por parte de la DIAN, la existencia de otro mecanismo de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que la actuación administrativa que adelantó para la expedición de la Resolución 03017 de 2021, surgió como la ejecución y aplicación de los deberes legales consagrados en el Decreto Ley 071 de 2020. Relató que el 28 de enero de 2021, la actora remitió correo electrónico al director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura en el que informó sobre la sanción disciplinaria impuesta.
Que, en virtud de ello, el Director Seccional comunicó la novedad al Subdirector de Gestión de Personal, quien procedió a constatar la información y recopilar la documentación de soporte para expedir la Resolución 03017 de 2021, en la cual se le declaró insubsistente del cargo que desempeñaba en la entidad, ante la inhabilidad sobreviniente.
Que la actora asegura que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, devienen de la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia, actuación en la cual no tiene injerencia la DIAN. Que tampoco le es imputable el supuesto desconocimiento del debido proceso, pues el actuar de la entidad se limitó a la verificación y existencia la sanción disciplinaria, la cual conlleva como consecuencia la configuración de una inhabilidad sobreviniente, es decir un ejercicio de subsunción normativa, conforme a lo previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 071 de 2020.
Afirmó que, si bien la actora pretende que se le reconozca su derecho constitucional a renunciar, los argumentos que expone no pueden conllevar el desconocimiento del procedimiento previamente establecido, para efectos de la Declaratoria de Insubsistencia en la DIAN. Aseguró que, en el caso concreto, fue la propia actora quien informó y puso en manos de la entidad adoptar acciones y consideraciones pertinentes sobre la existencia de la sanción disciplinaria en su contra y ante la abstención del deber legal que tenía la accionante de presentar su renuncia, se tomó la decisión procedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental por omisión en la notificación personal del fallo sancionatorio de segunda instancia, que profirió en contra de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo. 3.
Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”[4] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[5] Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia[6]. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado[7]. 4.
Caso concreto La señora Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] incurrió en defecto procedimental, porque no se le notificó de manera personal el fallo sancionatorio del 2 de octubre de 2019.
Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor MIKE EDWARD ANGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar a la doctora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO (…) con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRECE (13) MESES, y multa DE QUINCE (15) SMLMV, (…) por haber infringido los deberes profesionales descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta contra la diligencia profesional del artículo 37 numeral 2º a título de CULPA, y el falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo 35, a título de DOLO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” - El 8 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. - El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; para en su lugar: - TERMINAR la acción disciplinaria contra el abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en este proveído. – - CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado MIKE EDWARD ÁNGULO CARABALÍ en relación con el cargo descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en favor de la togada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6, al haber operado el fenómeno de la prescripción; y la sanción impuesta a la abogada DOLLY XILENA MORENO CAICEDO con SUSPENSIÓN de TRECE (13) MESES en el ejercicio de la profesión, y MULTA de QUINCE (15) SMLMV, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo, y 37 numeral 2° ibídem, a título de culpa.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.” - Según constancia secretarial del 30 de octubre de 2019, el proceso pasó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros “(…) para lo relacionado con el salvamento parcial de voto”. - Según constancia secretarial del 28 de noviembre de 2019, el proceso pasó al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa “(…) para lo relacionado con la aclaración de voto”. - Mediante Oficio S.J. SAAM 26860 de 9 de diciembre de 2020, se notificó la anterior decisión a la Viceprocuradora General de la Nación. - Con Telegrama S.J. SAAM 26859 de 9 de diciembre de 2020, se notificó el fallo sancionatorio de segunda instancia a Martha Yaneth Quiroz Burgos, defensora de Dolly Xilena Moreno Caicedo.
El cual se envió al correo electrónico myquirozb@gmail.com - Mediante Telegrama S.J. SAAM 26856 de 9 de diciembre de 2020, se notificó el fallo sancionatorio de segunda instancia a Dolly Xilena Moreno Caicedo, en el correo electrónico dolly8723@hotmail.com. - El 9 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada remitió copia del fallo sancionatorio a la Directora del Registro Nacional de Abogados, a la directora administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, al relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN. - La sentencia del 2 de octubre de 2019 se notificó por Estado nro. 186, el cual se desfijó el 14 de diciembre de 2020. - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución nro. 3017 del 6 de mayo de 2021, en la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.
Declarar insubsistente por inhabilidad sobreviniente el nombramiento efectuado mediante la Resolución N° 004680 de fecha 27 de junio de 2016, a la señora DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.111.755.202, en el empleo provisional GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02, ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Importaciones División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 2 º. A través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, notificar de conformidad con el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, el contenido de la presente resolución a DOLLY XILENA MORENO CAICEDO, mediante el correo electrónico institucional, dmorenoc@dian.gov.co, informándole que contra la misma procede el recurso de reposición, de conformidad al artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponer ante el Director General de la DIAN, dentro de los 10 días siguientes a la notificación. (…)” - El 3 de junio de 2021, la Secretaría Judicial remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
La Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, en el capítulo V se refiere a las notificaciones y comunicaciones, Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
Acorde con lo anterior, se evidencia que: (i) la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora debía notificarse de manera personal; y, (ii) dicha notificación personal podía hacerse a la dirección de correo electrónico de la señora Moreno Caicedo o su apoderada, si previamente hubieran aceptado ser notificadas de esa manera.
Al respecto, se debe indicar que el correo electrónico dolly8723@hotmail.com, fue referido por la actora en las intervenciones hechas dentro del proceso disciplinario, es más en ese correo le fue notificada la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad al respecto. Así mismo, en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2018, la apoderada de la señora Moreno Caicedo se identificó y señaló como dirección de notificación electrónica el correo myquirozb@gmail.com.
La Sala advierte que, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de diciembre de 2020, remitió los telegramas S.J. SAAM 26859 y S.J. SAAM 26856, a los correos electrónicos dolly8723@hotmail.com y myquirozb@gmail.com, con los cuales notificó la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo.
Este es el pantallazo: [pic] Aunado a lo anterior, debe tenerse claro que, para la fecha en que se notificó la providencia se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020[8], en el cual se prevé que la notificación personal se puede efectuar mediante mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y se entiende realizada en los dos días siguientes al envío del mensaje de datos.
Al respecto, la norma dispone: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)” En la sentencia C–420 de 2020, en la cual se hizo el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la notificación personal mediante mensaje de datos, dispuesta en el artículo 8, era una disposición conducente para lograr los fines propuestos, por cuanto: “(…) (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales;
(ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.” Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la actora frente a que hayan transcurrido 14 meses desde que se profirió el fallo de segunda instancia hasta la fecha en que se registró la sanción en el Registro Nacional de Abogados, precisa la Sala que dicha inscripción no es más que el cumplimiento de la sentencia sancionatoria en los términos allí previstos.
En tal sentido, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental alegado, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria con desconocimiento de las normas jurídicas procesales aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley y notificó en debida forma el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 2 de octubre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado por la parte actora y en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Dolly Xilena Moreno Caicedo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. [5] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. [6] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. [7] Ibídem. [8] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.