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73001-23-33-000-2021-00176-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-09-29

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Contraloría Municipal De Ibagué·Demandado: Fallo De Responsabilidad Fiscal 001 Del 22 De Enero De 2021 (Proceso Drf-046 De 2016)

MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONTROL DIFUSO – Efectos Como se planteó en el acápite anterior, la decisión unificadora tuvo en cuenta los marcos normativos nacional e internacional, frente a la cual esta Sala Especial de Decisión se adhiere.

Así, en lo concerniente a la Constitución Política señaló que, conforme al artículo 4°, la Carta Suprema debe prevalecer frente a cualquier otra ley, por lo que, en virtud del control difuso, cualquier autoridad, incluyendo los jueces de la República, pueden inaplicar disposiciones normativas que vayan en contravía del Texto Constitucional a partir de la excepción de inconstitucionalidad.

Concomitante debe tenerse en cuenta que, para la aplicación del referido control difuso, es necesario realizar un análisis extensivo conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siguiendo lo indicado en el artículo 93 Superior. Por ende, de acuerdo con el auto de unificación, el control automático de legalidad vulnera: a) el debido proceso (artículo 29 C.P.) b) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) c) las funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 238 C.P.) d) el derecho a la igualdad (artículos 13 C.P. y 24 C.A.D.H.) e) las debidas garantías judiciales (artículo 8 C.A.D.H.) y; f) la protección judicial (artículo 25 C.A.D.H.).

Todo ello hizo necesario a que el Consejo de Estado diera alcance al control difuso de la normativa que regula la materia en cuestión, teniendo como sustento la clara contravía de la Constitución, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos, obteniendo como resultado la inaplicación por inconstitucionalidad de la regulación de este medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONVENCIÓN AMERICADA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICADA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICADA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00176-01(A) Actor: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 001 DEL 22 DE ENERO DE 2021 (PROCESO DRF-046 DE 2016) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Declarados responsables fiscales: Lina Piedad Celis, en calidad de directora Administrativa, Financiera y Técnica (vigencia 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2014), Milton Hernán Santamaría Pastrán, en calidad de contratista contador (vigencia marzo a septiembre 2013), ambos del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Tema: Recurso de apelación contra auto que se abstuvo de avocar conocimiento AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuatro Especial de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en auto de 25 de mayo de 2021, confirmada el 25 de junio siguiente en sede de reposición, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, entre otras, (i) inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior y, como consecuencia de ello, (ii) se abstuvo de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Mediante auto N°. 034 del 6 de octubre de 2016 la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal DRF-046, siendo los presuntos responsables fiscales, por un lado, la señora Lina Piedad Celis, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 28.555.430 de Ibagué, en calidad de directora Administrativa, Financiera y Técnica (vigencia 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2014) y, por otro, el señor Milton Hernán Santamaría Pastrán, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 19.093.163 de Ibagué, en calidad de contratista – contador (vigencia marzo a septiembre 2013), ambos adscritos al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI. 2.

El inicio del proceso se efectuó con fundamento en el hallazgo fiscal N°. 102/15 resultado del seguimiento a las denuncias 017 y 018 de 2015, al Instituto Municipal para el la Recreación y el Deporte de Ibagué – IMDRI, por las irregularidades presentados por los pagos de los periodos 2, 3 y 4 de 2013 del IVA aquella entidad con los comprobantes de giro GG3- 0020130302 de 17 de mayo de 2013, por valor de $2.046.000;

GG3-0020130555 de 16 de julio de 2013, por valor de $1.029.000 y GG3-2013-0807 de 17 de septiembre 2013, por valor de $2.683.000, los cuales no debieron ser pagados directamente por el IMDRI ya que este contaba con saldos a favor ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la suma de $33.808.000, por lo que, se estimó, resultaba imperioso realizar un cruce directo para el respectivo pago. 3.

Con ocasión a lo anterior, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué profirió fallo N°. 001 de 22 de enero de 2021, en el que encontró la existencia de un daño fiscal por la suma de $5.758.000. En ese sentido, declaró responsables solidariamente a los señores Lina Piedad Celis (suma de $7.640.543) y Milton Hernán Santamaría Pastrán (suma de $4.091.028). 4.

Posteriormente, mediante auto N°. 001 de 13 de abril de 2021, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido fallo en el sentido de modificarlo parcialmente, para, además, declarar civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 5. De otro lado, la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Municipal de Ibagué, por medio de auto N°. 029 de 10 de mayo de 2021, profirió decisión en el grado de consulta, confirmando íntegramente lo adoptado previamente. 6.

El 18 de mayo de 2021, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima “con el objetivo de que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la Ley 2080 de 2021”. 2. Trámite de primera instancia 1. De la decisión de no avocar conocimiento 7.

El 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, resolvió, entre otras, (i) inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior y, como consecuencia de ello, (ii) se abstuvo de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del proceso de la referencia. 8.

Como fundamento de su decisión indicó que: (i) su corporación carece de competencia para la asunción del asunto de la referencia, por cuanto el legislador determinó claramente que las normas de competencia previstas por la Ley 2080 de 2021 del pasado 25 de enero, “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, y (ii) darle trámite al control automático de legalidad en los fallos con responsabilidad fiscal implicaba desconocer “la Doctrina de la Guardiana de la Carta ya que el Artículo 4° establece que, cuando existen normas contrarias a la constitución se aplicaran las medidas contenidas en la Carta Magna debido a su superioridad jerárquica” (sic), así como el hecho de la configuración de un “defecto sustantivo en la función pública”. 2.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Ministerio Público 9. El 1° de junio de 2021, el procurador 163 Judicial II, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de mayo de 2021, argumentando que no concurren los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ni de inconvencionalidad, ya que: (i) no se evidencia una transgresión clara y palmaria de la Constitución Política o de un tratado internacional sobre la materia, para lo cual indicó que lo referido en la decisión era una tesis minoritaria incluso dentro del propio Consejo de Estado y;

(ii) la interpretación para justificar la excepción de inconstitucionalidad parte de una premisa no establecida en las normas cuya inaplicación se pretende, esto es, que impiden ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal. 3. Del trámite del recurso de reposición 10.

El 9 de junio de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima fijó en lista el recurso interpuesto por el Ministerio Público, corriendo el respectivo traslado entre el 10 y 15 de junio de 2021 sin que hubiere pronunciamiento alguno. 11. Posteriormente, el 25 de junio de 2021 – notificada el 30 siguiente –, el magistrado ponente resolvió no reponer su decisión fundamentando en dos aspectos: i) Explicó que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal carece de competencia para la asunción del asunto de la referencia, por cuanto el legislador determinó claramente que las normas sobre este aspecto “solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. ii) Mencionó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tiene como sustento lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado en decisión de 28 de abril de 2021, expediente N°. 11001-03-15-000-2021-01175-00. 12.

Por constancia secretarial de 13 de agosto de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima indicó que, por error involuntario, en la constancia de ejecutoria de la providencia que resolvió la reposición, se dejó consignado que debía devolverse el expediente a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, lo que se hizo mediante oficio JARV-0260 del 15 de julio de 2021, cuando en realidad debía enviarse el expediente al Consejo de Estado para resolver la apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. En los términos de los artículos 125.2.g[1], 150[2] y 243.2[3] de la Ley 1437 de 2011 –modificada por la Ley 2080 de 2021–, consonante con el 136A y 185A, corresponde a la Sala Especial de Decisión decidir la apelación presentada por el Ministerio Público contra la decisión adoptada en auto de 25 de mayo de 2021, confirmada el 25 de junio siguiente en sede de reposición, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala Unitaria, entre otras, (i) inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior y, como consecuencia de ello, (ii) se abstuvo de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del proceso de la referencia. 2.

Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 14. La Sala observa que el recurso de apelación se presentó en subsidio de reposición dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión controvertida es de 25 de mayo de 2021, notificada el 31 siguiente y el escrito del recurrente fue presentado el 1° de junio de 2021. 15.

A su turno, la decisión que resolvió la reposición fue notificada el 30 de junio de 2021, por lo que esta se entiende surtida después de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, vale decir, el día 2 de julio de 2021, conforme a los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 16.

En consecuencia, los días 6, 7 y 8 de julio de 2021 transcurrió el término de ejecutoria del auto anterior, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. 3. Problema jurídico 17. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para confirmar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual no avocó conocimiento respecto del fallo de responsabilidad fiscal N° 001 del 22 de enero de 2021, proferido en el proceso DRF-046 de 2016 proferido por la Contraloría Municipal de Ibagué y en el que encontró responsables a los señores Lina Piedad Celis, en calidad de directora Administrativa, Financiera y Técnica (vigencia 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2014) y Milton Hernán Santamaría Pastrán, en calidad de contratista contador (vigencia marzo a septiembre 2013), ambos adscritos al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI. 18.

Por cuestiones metodológicas, para resolver el recurso de apelación interpuesto se resolverán los siguientes planteamientos: (i) el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021 y, (ii) el caso concreto. 4. Auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió, en auto de unificación jurisprudencial, por importancia jurídica, el recurso de apelación presentado por la Contraloría General de la República (CGR) en contra de los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021, proferidos, en sala unitaria, por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sala Especial de Decisión N°. 7, en los que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal N°. 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, confirmado mediante Auto N°.

URF-236 del 10 de marzo de 2021 expedido por el contralor delegado intersectorial N°. 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la CGR. 20. Como ejes temáticos se plantearon los siguientes aspectos: (i) las características generales del sistema de control de constitucionalidad colombiano; (ii) el examen de convencionalidad como componente del control de constitucionalidad;

(iii) los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal y del proyecto de reforma a las disposiciones que lo regulan; y, finalmente, (iv) el estudio del caso concreto. 21. En lo atinente a las características generales del sistema de control de constitucionalidad colombiano, para lo cual invocó el artículo 4° de la Constitución Política en el entendido que la Carta Suprema debe prevalecer ante la incompatibilidad normativa entre esta y otra ley, pudiéndose dar alcance al control difuso, lo que le permite a cualquier autoridad “las características generales del sistema de control de constitucionalidad colombiano”, y con ello la excepción de inconstitucionalidad. 22.

De otro lado, tratándose del examen de convencionalidad como componente del control de constitucionalidad, indicó que debe hacerse el estudio, no solo desde las normas internas, sino también con fundamento en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo indica el artículo 93 de la Constitución de 1991.

La aplicación de ello implica “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y en el que nuevamente aparece el control difuso, el cual insta a todas las autoridades que se rijan por la mencionada convención, a inaplicar en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos. 23.

Respecto de los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal y del proyecto de ley estatutaria que reforma a las disposiciones que lo regulan, refirió que se prevé la derogación expresa del artículo 136A del CPACA y la terminación de los controles automáticos de legalidad que se encuentren en trámite a la fecha en que entre en vigor la ley que modifica los artículos 88 a 91 de la 270 de 1996, para lo cual, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la notificación de la decisión de declarar terminado el proceso. 24.

A su turno, aludió que este proyecto de ley[4] pretende, entre otras finalidades, realizar unas modificaciones al artículo 185A que regularían el trámite abreviado y añadir el 185B para consagrar un incidente de declaración judicial de inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. 25. Finalmente, sobre el estudio del caso concreto, la Sala Plena del Consejo de Estado encontró que la providencia impugnada debía confirmarse, toda vez que, la aplicación del medio de control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, resulta incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también riñe con el artículo 13 Superior.

Asimismo, con los artículos 2°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. 26. Concluyó mencionando que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal, que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente se empezará a contar a partir del momento en el que quedara en firme la providencia de unificación, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2021, toda vez que la decisión se notificó por estado el 28 de julio de 2021. 5.

Caso concreto 27. En el presente caso, la primera instancia resolvió abstenerse de avocar conocimiento vía control automático de legalidad respecto del proceso de responsabilidad fiscal N°. 001 del 22 de enero de 2021, proferido en el proceso DRF-046 de 2016 por cuanto implicaba desconocer “la Doctrina de la Guardiana de la Carta ya que el Artículo 4° establece que, cuando existen normas contrarias a la constitución se aplicaran las medidas contenidas en la Carta Magna debido a su superioridad jerárquica”, así como el hecho de la configuración de un “defecto sustantivo en la función pública”. 28.

Al respecto, la Sala anticipa que no accederá a la solicitud del recurrente, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió inaplicar los 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 al ser incompatible tanto con la Constitución Política de 1991 como con la Convención Americana de Derechos Humanos y sus efectos vinculantes. 29.

Sea lo primero precisar que, justamente la decisión que fue referida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, la adoptada por la Sala Siete Especial de Decisión de 28 de abril de 2021, expediente N°. 11001-03-15-000-2021-01175-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz fue la que sirvió de sustento para que posteriormente la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, unificara su criterio sobre la procedencia del control automático de legalidad de naturaleza fiscal resolviendo lo mencionado previamente. 30.

En ese sentido, el argumento planteado por el Ministerio Público en su recurso de reposición y subsidio de apelación, de que la tesis del magistrado Bermúdez Muñoz era minoritaria, quedó zanjada. 31. Como se planteó en el acápite anterior, la decisión unificadora tuvo en cuenta los marcos normativos nacional e internacional, frente a la cual esta Sala Especial de Decisión se adhiere.

Así, en lo concerniente a la Constitución Política señaló que, conforme al artículo 4°, la Carta Suprema debe prevalecer frente a cualquier otra ley, por lo que, en virtud del control difuso, cualquier autoridad, incluyendo los jueces de la República, pueden inaplicar disposiciones normativas que vayan en contravía del Texto Constitucional a partir de la excepción de inconstitucionalidad. 32.

Concomitante debe tenerse en cuenta que, para la aplicación del referido control difuso, es necesario realizar un análisis extensivo conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siguiendo lo indicado en el artículo 93 Superior. 33. Por ende, de acuerdo con el auto de unificación, el control automático de legalidad vulnera: a) el debido proceso (artículo 29 C.P.) b) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) c) las funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 238 C.P.) d) el derecho a la igualdad (artículos 13 C.P. y 24 C.A.D.H.) e) las debidas garantías judiciales (artículo 8 C.A.D.H.) y; f) la protección judicial (artículo 25 C.A.D.H.). 34.

Todo ello hizo necesario a que el Consejo de Estado diera alcance al control difuso de la normativa que regula la materia en cuestión, teniendo como sustento la clara contravía de la Constitución, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos, obteniendo como resultado la inaplicación por inconstitucionalidad de la regulación de este medio de control. 35.

Es precisamente este elemento lo que lleva a esta Sala Especial de Decisión a apartarse del primer argumento planteado por el agente fiscal para en su lugar confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima de no avocar conocimiento del proceso de la referencia. 36. Ahora, frente al señalamiento restante planteado por el Ministerio Público de que el control automático de legalidad no excluye al afectado de presentar una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala expone que esta problemática también fue abordada en la providencia de unificación. 37.

En primer lugar, el declarado responsable fiscal comparece al proceso automático en calidad de interviniente – lo que le impide formular pretensiones – “en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular[5], en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero[6], y que por sí solo presta mérito ejecutivo[7]”. 38.

De otro lado, aunque la disposición señala que el juzgador puede adoptar “las demás decisiones que en derecho corresponda”, ante la imposibilidad de fijarse el litigio, declarar hechos probados, solicitar pruebas y la sustentación de la causal de nulidad, esto conlleva a que, como lo expuso el auto de unificación y frente a lo cual la Sala acoge en su integridad, la autoridad judicial no tiene margen para dar lugar a una reparación integral en caso de encontrar mérito para dejar sin efectos la decisión administrativa. 39.

A su turno, la eventual sentencia dictada dentro del medio de control tiene carácter erga omnes –a todos–, lo que es propio de una decisión dirigida contra actos generales y no particulares como el que se analiza con este nuevo mecanismo “[impidiendo] el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia”, sin que tampoco se garantice un eventual restablecimiento de los derechos del afectado ante la posible anulación de la decisión fiscal. 40.

Finalmente, la providencia unificadora señaló que, como bien expuso la Procuraduría General de la Nación en su recurso, el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, por lo que podrá ser demandado por los legitimados vía nulidad y restablecimiento del derecho y su término de caducidad empezará a contar “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”, por lo que los señores Lina Piedad Celis y Milton Hernán Santamaría Pastrán, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, podrán ejercer, si a bien lo tienen, el mecanismo judicial en cita dentro de los cuatro meses contados a partir del momento en que la presente decisión cobre firmeza. 6.

Conclusión 41. Por lo señalado, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima de inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior, y como consecuencia de ello abstenerse de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal N°. 001 del 22 de enero de 2021, proferido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal DRF-046 de 2016 por la Contraloría Municipal de Ibagué conforme a las razones presentadas en la parte motiva de esta actuación. 42.

Asimismo, les informa a los señores Lina Piedad Celis y Milton Hernán Santamaría Pastrán, y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que, en virtud de lo resuelto en el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al encontrarse legitimados podrán emplear, si a bien lo tienen, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto al término de caducidad de cuatro meses contados a partir del momento en que la presente decisión cobre firmeza.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Cuatro Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de 25 de mayo de 2021, posteriormente ratificada en sede de reposición el 25 de junio de 2021, de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, de inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior, y como consecuencia de ello abstenerse de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal N°. 001 del 22 de enero de 2021, proferido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal DRF-046 de 2016 por la Contraloría Municipal de Ibagué conforme a las razones presentadas en la parte motiva de esta actuación.

SEGUNDO: INFORMAR a los señores Lina Piedad Celis y Milton Hernán Santamaría Pastrán, y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que, en virtud de lo resuelto en el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al encontrarse legitimados podrán emplear, si a bien lo tienen, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto al término de caducidad de cuatro meses contados a partir del momento en que la presente decisión cobre firmeza.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Magistrada |Magistrada | |Ausente con permiso |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | |PEDRO PABLO VANEGAS GIL | |Presidente | | | | | | Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha y firmada electrónicamente mediante el aplicativo de firma digital del sistema SAMAI del Consejo de Estado. ----------------------- [1]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. [2]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…). [3]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. [4] Proyecto de Ley Estatutaria N°. 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria N°. 430 de 2020 Cámara y N°. 468 de 2020 Cámara.

Gaceta del Congreso N°. 665 del 16 de junio de 2021, pp. 50-51. Frente a ello, la providencia de unificación refirió: “Por tratarse de una ley estatutaria (art. 152, superior), a la fecha de esta providencia se encuentra bajo examen de la Corte Constitucional en uso de la competencia del control jurisdiccional, automático, previo, integral y definitivo”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. [6] L. 610/2000, art. 53: «Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable». [7] L. 610/2000, art. 58: «Mérito ejecutivo.

Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías».