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11001-03-15-000-2020-00517-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSentencia2021-09-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Manuel Segundo Unda García·Demandado: José Vicente Carreño Castro

MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla, en relación con los congresistas, es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del Congreso de la República y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido.

ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / ELEMENTO OBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA [E]l juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificado el elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad.

CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura. Dicha normativa se centró exclusivamente en la enunciación general de la causal, sin establecer en sí misma su alcance y finalidad.

Esta causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. […] los supuestos que se deben acreditar para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, son: i) que se ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que estos sean indebidamente destinados.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y desarrollo jurisprudencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO Visto el artículo 388 de la Ley 5, cada congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas.

Para la provisión de estos cargos cada congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388 / LEY 186 DE 1995 – ARTÍCULO 1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS / MIEMBRO DE LA UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO La indebida destinación de dineros públicos tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición destina, de manera directa o indirecta, los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento.

En ese orden de ideas, constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5 y el artículo 1 de la Ley 2029, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo pueden prestar sus servicios en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando el Congresista así lo requiera en virtud de las necesidades del servicio y para el logro de una eficiente labor legislativa.

Por ello, no es de recibo para esta Sala Plena lo planteado por el Solicitante de la pérdida de investidura en relación a que el hecho de que el Representante a la Cámara haya certificado el cumplimiento de funciones de funcionarios perteneciente a su Unidad de Trabajo Legislativo que se desempeñaban por fuera de la sede del Congreso de la República pueda configurar de plano una indebida destinación de dineros públicos porque, por un lado, existe una norma que habilita la prestación del servicio desde lugares diferentes a la sede del Congreso de la República; y, por el otro, lo que se debe probar es que el congresista autorizó el pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones y obligaciones del cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE TESTIGO [E]sta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso.

Asimismo, corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. […] Esta Sala Plena considera, en armonía con la Sala Especial de Decisión, que se encuentran probados los argumentos que sustentan la tacha por imparcialidad formulada por el Representante a la Cámara al testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago, en la medida en que su declaración podría estar influenciada por sentimientos derivados de la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento, realizada mediante la Resolución núm. 2672 de 6 de noviembre de 2019, y que, adicionalmente, se encontró que el Solicitante de la pérdida de investidura y el referido testigo ostentan una relación de cercanía teniendo en cuenta que consignaron la misma dirección de notificaciones en diversos documentos.

De conformidad con lo explicado anteriormente, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago sino que procederá a valorarlo en forma estricta y apreciando la declaración en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI) Actor: MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA Demandado: JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la pérdida de investidura contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Segundo Unda García -en adelante el Solicitante-, contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Manuel Segundo Unda García solicitó, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura[1], que se decrete la pérdida de investidura del señor José Vicente Carreño Castro -en adelante el Congresista o el Representante a la Cámara-, porque, a su juicio, incurrió en las causales previstas en los artículos 183, numeral 4.°, y 110 de la Constitución Política.

Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de desinvestidura son las siguientes: “[…] 1.1. Pretensión Principal: Solicito la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], como REPRESENTANTE A LA CÁMARA por Departamento de Arauca, Partido […], Periodo Constitucional 2018 – 2022, por INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS contemplado en el numeral 4º del artículo 183 de la C.N. 1.1.

(sic) Pretensión Primera Subsidiaria: En caso de no quedar probada la anterior pretensión solicito se estudie y se acceda a la siguiente Pretensión Subsidiaria: Solicito la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], como REPRESENTANTE A LA CÁMARA por el Departamento de Arauca, Partido […], Periodo Constitucional 2018 – 2022., por violación al artículo 110 de la C.N. […]”.

Presupuestos fácticos 3. Los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura son los siguientes[2]: 1. El señor Carreño Castro participó en los comicios llevados a cabo el 11 de marzo de 2018, para la elección de los miembros del Congreso de la República, por la lista de un partido político y como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca para el periodo Constitucional 2018-2022. 2.

Como resultado del certamen electoral, el partido político al que pertenece el señor Carreño Castro obtuvo una de las dos curules a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca y el entonces candidato ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles de su partido político, razón por la cual no resultó elegido. 3. Con ocasión de una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral en la cual se declaró la nulidad de la elección de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del partido político al cual pertenece el señor Carreño Castro, quien fue llamado a suplir la vacancia absoluta presentada en el Congreso de la República como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, periodo Constitucional 2018 – 2022, y tomó posesión del cargo el 19 de marzo de 2019. 4.

La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes expidió la Resolución núm. 0682 de 26 de marzo de 2019, previa postulación realizada por el Congresista, mediante la cual se conformó su Unidad de Trabajo Legislativo - UTL, de la siguiente manera: i) el señor Leandro Vargas Ortiz fue nombrado en el cargo de Asesor IV; ii) la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro y el señor Julián Camilo Forero Agudelo en el cargo de Asesor I; iii) el señor Edgar Orlando Santana en el cargo de Asistente V; iv) el señor Juan Carlos Niño Niño y la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada en el cargo de Asistente IV; y v) el señor John Anderson Ramírez Buitrago en el cargo de Asistente II. 1.

El Solicitante señala que, en relación con la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro, ella tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Arauca -Departamento de Arauca-; y que durante el año 2019 no ha laborado en las instalaciones del Congreso de la República y, en consecuencia, no ha realizado ninguna función de las que por ley tiene asignado su cargo para el logro de una “eficiente labor legislativa”.

Agrega que, pese a lo anterior, el Congresista ha certificado el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales, lo cual, en su criterio, constituye indebida destinación de dineros públicos. 1. Como prueba de lo anterior señala que la señora Grisales Otálvaro tiene registradas 22 entradas a las instalaciones del Congreso de la República que no corresponden a ingresos de la integrante de la UTL; ha salido en distintas oportunidades del territorio nacional, durante días laborables, sin encontrase en alguna situación administrativa; y afirma adicionalmente que culminó sus estudios en derecho en una universidad con sede en Arauca, durante el primer semestre del año 2019, los cuales se realizaron de manera presencial en el Municipio de Arauca. 2.

Señala que, respecto de la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada tampoco ha asistido a laborar a las instalaciones del Congreso de la República y a cumplir las funciones asignadas a su cargo porque tiene solamente 3 registros de entrada -días 26 a 28 de marzo de 2019-. Agrega que no ha ejecutado actividades concretas para el logro de una “eficiente labor legislativa”, sin que esta circunstancia se encuentre o se haya encontrado respaldada en algún tipo de situación administrativa. 1.

Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el Congresista ha certificado el cumplimiento de funciones de la señora Rodríguez Moncada, desde su posesión hasta la fecha de presentación de la solicitud de desinvestidura, con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y de prestaciones sociales. 3. Afirma que, sobre los señores Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, por orden e instrucción del Representante a la Cámara, se trasladaron al Departamento de Arauca por un espacio aproximado de dos (2) meses[3], para apoyar las campañas de candidatos inscritos por el partido político al que pertenece el Congresista a las distintas corporaciones y cargos unipersonales regionales de elección popular en ese Departamento, en demérito del cumplimiento de sus funciones como servidores públicos del Congreso de la República, en especial, para lograr una eficiente labor legislativa. 1.

Manifiesta que el Congresista certificó durante los meses de septiembre, octubre y parte de noviembre de 2019, el cumplimiento de funciones de los señores Vargas Ortiz, Ramírez Buitrago y Forero Agudelo, con la finalidad de que se le realicen los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales. 2. Adicionalmente, señala que el señor Forero Agudelo ha salido del territorio nacional en días laborables, sin encontrarse en alguna situación administrativa que justifique la ausencia y agrega que, pese a ello, el cumplimiento de sus funciones fue certificado y, en consecuencia, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales.

Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud 4. El solicitante de la pérdida de investidura fundamentó sus pretensiones en dos causales, a saber: i) la prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual, “[…] [l]os congresistas perderán su investidura: […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”; y, de forma subsidiaria, ii) la establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, según la cual “[…] [s]e prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura […]”. Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política 5. El Solicitante afirma que, en el caso sub examine, se configuraron los supuestos necesarios de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos porque: i) el señor Carreño Castro cuenta con la investidura de congresista; ii) los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos hacen parte del ciclo presupuestal de la Nación, en su modalidad de gastos, y en tal sentido son considerados dineros públicos; y iii) se probó la indebida destinación de dineros públicos porque el Congresista certificó el cumplimiento de funciones a miembros de su UTL que no han laborado en las instalaciones del Congreso de la República; o que estuvieron en el Departamento de Arauca participando en política, lo cual implica que se les asignaron funciones distintas a aquellas establecidas en la normativa o que conlleven a una “eficiente labor legislativa”.

Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política 6. El solicitante de la pérdida de investidura señaló, en relación con la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, que “[…] el hecho de ejercer su poder de determinación frente a los funcionarios a cargo de su UTL, a efectos de que apoyaran candidatos a los comicios regionales en el Departamento de Arauca, configura la presente causal de pérdida de investidura, en el sentido de que, no necesariamente, se requiere hacer aportes en dinero, sino, como lo tiene dicho el Honorable Consejo de Estado, también el aporte puede ser de cualquier otra naturaleza, en este caso, aportó el trabajo de los señores LEANDRO VARGAS ORTIZ, JOHN ANDERSON RAMIREZ BUITRAGO y JULIAN CAMILO FORERO AGUDELO, para reforzar las campañas del Partido […] en el Departamento de Arauca […]”.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 7. El Congresista, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y su reforma, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones y señaló que no ha incurrido en las causales de pérdida de investidura invocadas por el solicitante.

Sobre la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política 8. Señala que no ha incurrido en indebida destinación de dineros públicos y, para el efecto, explica lo siguiente. 1. En relación con la señora Rodríguez Moncada señala que su lugar asignado para el ejercicio de funciones es el Municipio de Arauca -Departamento de Arauca- de conformidad con el artículo 18 de la Resolución núm. 1095 de 2010[4] y agrega que la permanencia de la funcionaria se justifica porque es la encargada de atender la oficina de atención al ciudadano y rendición permanente de cuentas que el Representante abrió en ese municipio, capital del departamento sobre el cual ejerce representación. 1.

Señala que la señora Rodríguez Moncada atiende a la ciudadanía en forma permanente en la oficina del Representante, brindándole información sobre las actividades del mismo, incluso en días sábado y domingo; recibe información de la comunidad y sus solicitudes con el objeto de estudiar el mérito para adelantar trámites ante las autoridades públicas o eventualmente realizar debates de control político o alimentar el debate sobre los proyectos de ley o acto legislativo a que haya lugar. 2.

Respecto de la señora Grisales Otálvaro señala que el lugar asignado por el Representante a la Cámara para el ejercicio de funciones es el Municipio de Arauca -Departamento de Arauca- de conformidad con el artículo 18 de la Resolución núm. 1095 de 2010 y que teniendo en cuenta su condición profesional se le encomendó: i) el estudio de “[…] las solicitudes elevadas por la comunidad en el departamento de Arauca, en especial en atención a su condición de departamento de frontera […]”; ii) realizar “[…] actividades relacionadas con la atención de las peticiones de la comunidad que tuvieran algún contenido jurídico […]”, salvo aquellas que por complejidad correspondían a otro funcionario; y iii) “[…] realizar los análisis de los temas que revistieran relevancia en el Departamento y en el municipio de Arauca, con la finalidad de mantener informada a la comunidad y suministrar la información relevante para el estudio de eventuales debates de control político a entidades del orden municipal y departamental, principalmente […]”. 1.

Señala que el Solicitante presenta diversos argumentos que constituyen apreciaciones subjetivas que no tienen sustento fáctico o probatorio y, en especial, manifiesta, por un lado, que la señora Grisales Otálvaro solicitó una licencia no remunerada al Representante durante los días 7 a 12 de noviembre de 2019, a la cual se le impartió el trámite correspondiente y se concedió mediante Resolución núm. 2648 de 5 de noviembre de 2019; y, por el otro, que sí tenía conocimiento que la funcionaria estaba adelantando estudios en derecho durante el primer semestre del año 2019, lo cual no impedía la adecuada prestación de sus servicios como miembro de su UTL porque estos se realizaban principalmente en horario no laboral. 3.

Sobre los señores Vargas Ortiz, Ramírez Buitrago y Forero Agudelo señala que el argumento relativo a que el Congresista les impartió orden e instrucción para que se desplazaran al Municipio de Arauca con la finalidad de apoyar campañas políticas no corresponde con la realidad porque “[…] nunca ha constreñido a ningún miembro de su UTL para apoyar a ningún candidato a ningún cargo de elección popular, y mucho menos impartió instrucción u orden alguna a ninguno de sus funcionarios con tal fin […]”. 1.

Informa que los nombramientos de los señores Vargas Ortiz y Ramírez Buitrago fueron declarados insubsistentes el 6 de noviembre de 2019 y agrega que: el primero desempeñó las funciones relacionadas con hacer seguimiento a las sesiones plenarias y de las comisiones a las que pertenece el Representante a la Cámara y asistía a las reuniones convocadas por el partido político al que pertenecía para abordar asuntos de carácter legislativo; el segundo, cumplía las funciones de seguimiento a las sesiones plenarias y de las comisiones relacionadas previamente con la finalidad de realizar las publicaciones en los medios de comunicación y redes sociales del Representante. 2.

En relación con el señor Forero Agudelo, señala, por un lado, que sus funciones son: i) revisar correspondencia y su contestación, seguimiento y comunicación verbal o escrita, dependiendo su exigencia; ii) realizar apoyo legislativo en proposiciones y proyectos de ley y acto legislativo de los cuales el Representante era autor, coautor o partícipe; iii) realizar el acompañamiento a las reuniones del Representante; iv) atender al público en la ciudad de Bogotá, o donde se requiera; y v) tramitar las solicitudes de tiquetes para el Representante, una vez el funcionario Edgar Orlando Santana presentó su renuncia; y, por el otro, que no le consta que este haya salido del país en días laborales, sin que mediara el correspondiente trámite administrativo ante la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. 3.

Por último, manifiesta que es cierto que eventualmente el Congresista ha requerido que los funcionarios reseñados hagan presencia en el Departamento que lo eligió como Representante a la Cámara, con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas y que, en todo caso, no existe medio probatorio aportado al expediente que demuestre lo indicado por el solicitante.

Sobre la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política 9. En relación con la causal establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, señala que el solicitante pretende encuadrar esta causal en los hechos con que fundamenta una causal diferente y agrega que: i) todos los colombianos y los funcionarios públicos, salvo estrictas excepciones de orden constitucional y legal, tienen el derecho de deliberar y decidir sobre el apoyo a un candidato o partido político; ii) los funcionarios enlistados en la solicitud de desinvestidura no son sujeto de dichas prohibiciones; iii) que, en todo caso, los funcionarios no pueden distraer su tiempo laboral en la realización de actividades políticas, que en este caso no ocurrieron; y iv) que el hecho de que el Representante a la Cámara haya requerido la presencia de dichos servidores en el Departamento de Arauca, para garantizar el cumplimiento de sus funciones como Congresista, no implica que este les estuviera impartiendo órdenes o instrucciones para apoyar una determinada campaña o partido político.

La audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 10. La audiencia pública tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020 con la asistencia y participación del solicitante de la desinvestidura y el Congresista y su apoderado: oportunidad en que reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso. 11. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de desinvestidura.

La sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia 12. La Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado[5], mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, dispuso “[…] DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura del congresista José Vicente Carreño Castro […]”.

Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1. Que los problemas jurídicos que se debían resolver estaban orientados a determinar, por un lado, “[…] si el congresista José Vicente Carreño Castro incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, por haber nombrado en su unidad de trabajo legislativo-UTL a las señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada, quienes, según se adujo en la demanda, no ejercieron las funciones propias de los cargos que desempeñaron, por cuanto su lugar de residencia era el municipio de Arauca y, adicionalmente, la primera salió del país sin estar amparada por una situación administrativa […]”.

Y, por el otro, “[…] si se configuró o no la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 110 de la Constitución Política y, en tal sentido, deberá establecer si el congresista investigado ordenó a sus funcionarios Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo apoyar las campañas territoriales a los concejos municipales y a la Asamblea Departamental de Arauca […]”.

Sobre la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política 2. La Sala Especial consideró que se encontraban probados los dos primeros supuestos de la causal de indebida destinación de dineros públicos, relativos a la calidad de congresista y a que los recursos con que se pagan los salarios de los miembros de la UTL son dineros públicos. 1.

En relación con el tercer supuesto de la causal, relativo a que los dineros hayan sido indebidamente destinados, consideró que “[…] la causal se materializa cuando el congresista –directa o indirectamente– destina dinero público a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito […]” y que, en el caso concreto, “[…] a diferencia de lo sostenido por el solicitante, no quedó acreditada la indebida destinación de los dineros públicos […]” porque, de conformidad con la normativa aplicable y teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial decretada y practicada en el proceso, se encontraba probado lo siguiente: 1.

“[…] [E]l congresista demandado sí tuvo contacto directo con la comunidad de Arauca, específicamente, según se infiere, a través de las funcionarias Glenda Yelitza Rodríguez y Paola Andrea Grisales, quienes eran las encargadas del enlace entre la comunidad de Arauca y los funcionarios localizados en Bogotá […]”; y que, en todo caso, los funcionarios de las UTL no necesariamente deben trabajar desde la sede del Congreso de la República, pues es factible que desarrollen las labores propias de sus cargos en lugares o territorios donde lo determine el respectivo congresista; 2.

Que la señora Grisales Otálvaro tuvo movimientos migratorios, durante los cuales “[…] se encontraba amparada por una situación administrativa de licencia no remunerada […]” la cual le fue concedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes mediante Resolución núm. 2648 de 5 de noviembre de 2019; y en relación con el señor Forero Agudelo no tuvo movimientos migratorios. 3.

Que la señora Grisales Otálvaro cursó estudios en derecho en una universidad con sede en Arauca en jornada mixta diurna- nocturna; que el último semestre cursado en materias se llevó a cabo en el primer semestre de 2019 y que ninguna de las materias se desarrolló en horario laboral, salvo la relacionada con el consultorio jurídico que se llevaba a cabo los días “lunes” a las “10:00 a.m.”. 4.

Que “[…] se comprobó efectivamente que las señoras Glenda Yelitza Rodríguez Moncada y Paola Andrea Grisales Otálvaro cumplían sus funciones legales y reglamentarias desde el municipio de Arauca, por cuanto eran las personas encargadas de manejar la agenda del congresista en esa ciudad; recibir los derechos de petición que radicaba la comunidad; efectuar el enlace con entidades territoriales y recopilar de información para los proyectos de ley a cargo del representante a la Cámara […]”; 2.

Consideró, por un lado, que no aplicaría la excepción de inconstitucionalidad al artículo 1 de la Ley 2029 “[…] toda vez que no se advierte una trasgresión palmaria o evidente de la Constitución Política que justifique la necesidad de inaplicar la citada disposición al caso concreto. A contrario sensu, la Sala no advierte la contradicción que permita aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, por tanto, debe aplicarse normativa hasta tanto la Corte Constitucional defina su constitucionalidad […]”. 3.

Y, por el otro, que “[…] no es posible acceder a la pretensión principal de pérdida de investidura, en primer lugar, porque no se probó que las citadas funcionarias incumplieran las funciones que les correspondían; por el contrario, se demostró que brindaron apoyo y asesoría desde la ciudad de Arauca, a diferencia de lo aducido por el solicitante y, segundo, porque una nueva normativa avaló expresamente que los funcionarios de las UTL pudieran servir de apoyo legislativo, social, político y de control, en cualquier lugar del territorio nacional, donde el correspondiente congresista lo requiera […]”.

Sobre la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política 3. La Sala Especial consideró que “[…] no quedó demostrado el verbo rector de la conducta, por cuanto el solicitante no acreditó que el congresista demandado hubiera inducido a los funcionarios de su UTL a contribuir en dinero o en especie a candidatos a elecciones territoriales […]”. 1.

Consideró que se encontraba probada la tacha formulada por apoderado del Representante a la Cámara y coadyuvada por el Ministerio Público, en relación con el testigo, señor John Anderson Ramírez Buitrago, “[…] toda vez que su declaración pudo estar influenciada por sentimientos negativos derivados de la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo contenido en la Resolución 2672 del 6 de noviembre de 2019 (F. 43 y 44 c. anexo 1), más aún si las direcciones de notificaciones del declarante y del solicitante son coincidentes (F. 43, 44 y 21 c. 1), lo cual permite inferir que puede existir un vínculo de cercanía o amistad íntima entre el solicitante y el declarante […]”.

Por ello, consideró que se abstendría de valorar dicho testimonio. 2. En relación con la tacha formulada por el Solicitante en relación con el testigo Edgar Orlando Santana, la Sala Especial no la aceptó “[…] por cuanto no quedó demostrada una amistad cercana entre el congresista investigado y el declarante. En efecto, la única relación que quedó acreditada en el proceso era de naturaleza laboral, por cuanto el señor Edgar Orlando Santana ha fungido como asistente V en la UTL del demandado […]”. 4.

En conclusión, consideró que no se configuran los supuestos objetivos de las causales contenidas en el numeral 4.° del artículo 183 y en el artículo 110 de la Constitución Política, razón por la cual se abstendría de efectuar el juicio subjetivo de la causal y, como consecuencia, denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor José Vicente Carreño Castro.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante 13. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado con fundamento en que la sentencia incurrió en errores en la valoración: i) de los testimonios de Paola Andrea Grisales Otálvaro, Glenda Yelitza Rodríguez Moncada, Julián Camilo Forero Agudelo, John Anderson Ramírez Buitrago y Edgar Orlando Santana; ii) de los documentos que probaron el nombramiento de los miembros de la UTL; y iii) de la certificación de cumplimiento de funciones: decretados como pruebas en el proceso, porque, en su criterio, se probó que el Congresista incurrió en indebida destinación de dineros públicos al certificar el cumplimiento de funciones de la señora Grisales Otálvaro y de los señores Ramírez Buitrago y Forero Agudelo, sin que estos hubieren cumplido las labores de su cargo, asistieran a su lugar de trabajo y sin que les exigiera un informe de actividades.

En relación con la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro 14. El solicitante argumenta que las pruebas decretadas en el proceso permiten probar que la señora Grisales Otálvaro no asistió a prestar sus servicios en forma presencial y que solamente la vieron el día de la posesión y en forma muy esporádica en la oficina que tenía el Congresista en el Municipio de Arauca.

Por ello, afirma que era imposible que cumpliera sus labores como miembro de la UTL teniendo en cuenta además que simultáneamente atendía sus estudios personales, asistía al consultorio jurídico, y tenía su domicilio en el Municipio de Arauca, en donde si bien había una oficina del Representante a la Cámara, en ella se desempeñaba la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada. 1.

Agrega a lo anterior que la señora Grisales Otálvaro no estaba vinculada al grupo de mensajes electrónicos de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, como lo afirmó el señor Ramírez Buitrago en su testimonio, y que se trataba de una persona inexperta, sin formación profesional para el cargo asignado. En relación con el señor John Anderson Ramírez Buitrago 15.

El Solicitante argumenta, en relación con el señor Ramírez Buitrago, por un lado, que las pruebas decretadas en el proceso evidencian que este no cumplió con las funciones que legalmente le correspondían y que el Congresista solamente le pidió que apoyara a los candidatos que aquel tenía participando en elecciones locales. Afirma que el Representante a la Cámara no ejerció ningún control sobre el desempeño del funcionario y que, debido a ello, viajaba de Bogotá a Arauca, sin que ejerciera sus funciones en forma regular en ninguna de estas dos ciudades.

Agrega que el exfuncionario en su testimonio deja en evidencia que el congresista certificaba su desempeño sin cumplir sus funciones y a sabiendas que estaba utilizando a este servidor para actividades de terceros que aspiraban a cargos de elección popular en la región de Arauca. 1. Manifiesta adicionalmente que el nombramiento del funcionario fue declarado insubsistente por no presentar la renuncia que le fue solicitada, debido a no haber cumplido una actividad que no estaba dentro de las funciones del cargo que desempeñaba. 2.

Por el otro, en relación con la aceptación de la tacha, señala que esta resulta absolutamente errada toda vez que es el único testigo que no tenía dependencia laboral con el congresista y, por tal razón, era el menos llamado a ocultar la verdad para proteger al parlamentario. En ese orden, afirma que su declaración resulta absolutamente creíble y ajena a cualquier mecanismo de presión y agrega que la declaración no representaba un beneficio para el testigo, que se encuentre demostrado por quien solicitó la tacha, pues ni siquiera se supo si el testigo presentó demanda por su retiro del cargo. 3.

Comenta que la declaración del testigo objeto de tacha resulta coherente y libre de apremios con las demás declaraciones y que, por el contrario, los demás testigos si tienen una deuda de gratitud con el Representante a la Cámara y, por ende, considera que tienen un interés en protegerlo. En relación con el señor Julián Camilo Forero Agudelo 16.

El Solicitante argumenta, en relación con el señor Forero Agudelo, que el mencionado servidor tenía su sede laboral en la ciudad de Bogotá, pero al preguntársele sobre las ausencias por largos periodos, manifestó haberse desplazado a Arauca a hacer un supuesto barrido de información, que consistía en escuchar a la comunidad y conocer sus necesidades para efectos de alimentar las actividades congresuales. 1.

Que se demostró que no asistía a su lugar de trabajo, que no se ejercía ningún control sobre su asistencia, que no tenía la obligación de rendir informe de sus actividades y además trató de justificar que cumplió sus funciones en Arauca, pese a que la testigo Rodríguez Moncada había declarado que ella era la encargada de escuchar a la comunidad y absolver sus peticiones.

Sobre el particular, señala que no es de recibo que todos los servidores realizaran las mismas funciones en Arauca que la señora Rodríguez Moncada y que se debe tener en cuenta que en las certificaciones sobre el cumplimiento de sus funciones, no se incluyeron actividades como las del barrido comunitario. En relación con la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada y el señor Edgar Orlando Santana 17.

El Solicitante argumenta, en relación con la señora Rodríguez Moncada y el señor Edgar Orlando Santana, que los testimonios permiten aportar elementos indiciarios de que algunos de los miembros de la UTL del Congresista no prestaron sus servicios[6] y que, pese a ello, se certificó el cumplimiento de sus funciones. Agrega, en relación con la señora Rodríguez Moncada, que era la única persona que cumplía sus funciones en la ciudad de Arauca y “[…] que las certificaciones sobre el cumplimiento de sus funciones son legítimas, así haya cumplido otras que no le correspondían […]”.

Conclusiones del recurso de apelación 18. El Solicitante señala que la causal invocada en la demanda y en el recurso de apelación es la prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, sobre indebida destinación de dineros públicos; y agrega que esta se encuentra demostrada en relación con la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro y los señores Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo porque las actuaciones del Congresista, consistentes en haber certificado el cumplimiento de funciones por parte de estos servidores no obedecieron a la verdad en la medida en que, en su criterio, “[…] existe plena prueba indiciaria para llegar a concluir que estas personas recibieron un pago, sin que esté demostrado que cumplieron actividades propias de la actividad legislativa, que es la finalidad de la creación de las UTL […]”.

Señala que, si bien la Ley 2029 interpretó el artículo 388 de la Ley 5, en el sentido de que todos los servidores de la UTL podían prestar sus servicios fuera de la ciudad de Bogotá, en este caso no se demostró que estos hubieran asistido siquiera a desempeñar sus funciones ni en Bogotá ni en Arauca. 19. En relación con la culpabilidad, manifiesta que se encuentra demostrado que el Congresista actuó en forma dolosa al haber ordenado a los miembros de su UTL cumplir actividades ajenas a sus funciones y al haber firmado certificaciones que, según señala el apelante, no obedecían a la verdad, por lo que tenía conocimiento claro de que los dineros que recibirían estas personas no correspondían a una compensación laboral propiamente dicha.

Escrito del Congresista sobre el recurso de apelación 20. El Congresista solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos durante el transcurso del proceso. En especial, señaló, por un lado, que el recurso de apelación hace solamente referencia a la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política; y, por el otro, que se encuentra probado que la señora Grisales Otálvaro y los señores Ramírez Buitrago y Forero Agudelo cumplieron las funciones encomendadas en su condición de miembros de la UTL y que, en consecuencia, la certificación de cumplimiento de funciones y el posterior pago de salarios no constituyó indebida destinación de dineros públicos. 21.

Por último, indicó que la sentencia proferida por la Sala Especial, en primera instancia, se fundamentó en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia y, en especial, aquellos pronunciamientos que han ratificado que los funcionarios de las Unidades de Trabajo Legislativo tienen habilitación legal y estatutaria para desarrollar las labores propias de sus cargos en lugares y territorios donde lo determine el respectivo congresista.  22.

En suma, manifiesta que se encuentra probado que las conductas que se atribuyen al Representante a la Cámara no se configuraron; que se desvirtuaron todas y cada una de las manifestaciones realizadas por el Solicitante; que no es necesario realizar un estudio sobre la culpabilidad del Congresista y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y en ese orden mantener incólume la sentencia objeto de recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante o calidad de congresista; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las Unidades de Trabajo Legislativo; vii) el marco normativo sobre el régimen probatorio; y, finalmente, viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 24. Vistos: i) los artículos 184 y 237, numeral 5.º, de la Constitución Política; ii) el artículo 37, numeral 7.º, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[7]; iii) el artículo 111, numeral 6.°, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8]; y iv) el artículo 2.° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[9]: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la pérdida de investidura contra la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. 25.

Agotados los trámites de la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por el Solicitante porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. El problema jurídico 26.

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el recurso de apelación, determinar si el Representante a la Cámara, señor José Vicente Carreño Castro, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura “[…] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]” y, en ese sentido, analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo de culpabilidad, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. 27.

Para el efecto, la Sala deberá determinar si el Representante a la Cámara, al certificar el cumplimiento de funciones de la señora Grisales Otálvaro y de los señores Forero Agudelo y Ramírez Buitrago, incurrió o no en la causal de indebida destinación de dineros públicos por traicionar, cambiar o distorsionar los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para el pago de salarios de funcionarios pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo.

Calificación habilitante 28. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 1881[10], la Sala Plena encuentra probado que el señor José Vicente Carreño Castro fue llamado como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Arauca, según consta en la Resolución núm. 581 de 19 de marzo de 2019[11], expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se “[…] llama al doctor JOSE VICENTE CARREÑO CASTRO […] para que […] tome posesión como Representante a la Cámara […] por lo que resta del período constitucional 2018-2022 […]” y del acta de posesión del señor Carreño Castro como Representante a la Cámara, suscrita el 19 de marzo de 2019[12]. 29.

En ese orden de ideas, la investidura del señor Carreño Castro se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura de congresistas Marco normativo nacional 30.

Vistos los artículos 183[13] y 184[14] de la Constitución Política; 143[15] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y la Ley 1881, sobre la pérdida de investidura de congresistas. 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[16] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 32.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[17] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla, en relación con los congresistas, es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del Congreso de la República y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido.

Desarrollos jurisprudenciales 34. La Corte Constitucional[18] señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 35.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad - que implica que las causales son taxativas, de interpretación restrictiva y no hay lugar a aplicar normas por analogía y que la duda razonable se debe interpretar en favor del demandado-, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[19]. 36. En ese orden, el Consejo de Estado ha considerado que, en materia de pérdida de investidura, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 37.

Ahora bien, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[20], una vez verificado el elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[21]. 38.

Expuesto lo anterior, la Sala procede al estudio del marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura invocada supra, con miras a determinar los elementos necesarios para su configuración. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 39.

Visto el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, se establece una causal de desinvestidura de orden constitucional, según la cual “[…] los congresistas perderán su investidura […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”. 40. La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura.

Dicha normativa se centró exclusivamente en la enunciación general de la causal, sin establecer en sí misma su alcance y finalidad. 41. Esta causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 42. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos en relación con la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y, en especial, sobre los supuestos para su configuración. Sentencia de 19 de octubre de 1994[22] 43.

En un principio, la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos requería para su configuración que se hubiere proferido sentencia penal condenatoria previa, de conformidad con lo establecido en el entonces parágrafo 2.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 17 de junio de 1992[23]. En ese sentido, esta Corporación en sus primeras providencias[24], invocó la necesidad de respetar tal requisito de orden legal para aceptar la procedencia de la acción y consideró determinante la interpretación y la calificación de los hechos por parte del juez penal.

Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994 44. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 319 de 14 de julio de 1994, declaró la inexequibilidad del parágrafo 2.º del artículo 296 de la Ley 5, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria.

Sentencia de 19 de octubre de 1994 45. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de octubre de 1994[25], consideró que el estudio de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y el proceso penal eran independientes y, para el efecto, explicó lo siguiente: “[…] la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.

En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible […]”. 46. En atención a lo anterior, esta Corporación ha concluido que si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales[26], “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delito […]”[27].

Sentencia de 30 de mayo de 2000[28] 47. Sobre el contenido y el alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2000, consideró: “[…] ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.

Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.

En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible[29]. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. 47.1.

Por consiguiente, la citada sentencia determinó que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.

Sentencia de 8 de agosto de 2001[30] 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 2001[31], consideró que el significado y alcance de la causal sub examine se puede deducir de las expresiones jurídico-normativas que contiene. 49. En ese marco, se ha considerado que la “indebida destinación”, desde el punto de vista jurídico, tiene lugar cuando se ordena, señala, aplica o determina algo para un fin o propósito distinto o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito, injusto o innecesario.

Asimismo, se determinó que la “indebida destinación” debía recaer sobre dineros públicos y, en consecuencia, bastaba “[…] con que el congresista destine indebidamente dineros públicos, en forma directa o indirecta […]”[32], para la configuración de la causal, sin que, como se explicó anteriormente, sea de la esencia que la conducta sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como delito[33]. 50.

Sobre el particular, es preciso indicar que, en consonancia con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2002[34], señaló que el significado de las expresiones normativas descritas sería interpretado según lo previsto en la Ley 153 de 24 de agosto 1887[35], esto es, en su “sentido natural y obvio”, y conforme a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española. 51.

En ese sentido, es relevante resaltar que la Real Academia Española define la palabra “destinación” como “Acción y efecto de destinar”; y, a su vez, la palabra “destinar” en su primera acepción como “[…] [o]rdenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto […]”. En relación con la expresión “indebida”, se define en su segunda acepción como “[…] Ilícito, injusto y falto de equidad […]”.

Sentencia de 22 de julio de 2003[36] 52. En un principio, esta Corporación consideró que la causal sub examine requería de dos supuestos para su configuración, a saber, la conducta y el fin. En efecto, mediante sentencia de 22 de julio de 2003[37] se explicó lo siguiente: “[…] En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se deduce que para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del art. 183 de la Constitución Política (reproducida en el num. 4º del art. 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. […] La conducta.

El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza competencias para las cuales fue investido. […] La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. […]”.

Sentencia de 28 de marzo de 2017[38] 53. Mas adelante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017[39], consideró lo siguiente: “[…] El análisis gramatical por grupos sintácticos de la causal de indebida destinación de dineros públicos permite establecer lo siguiente: (i) sujeto oracional «los congresistas»; (ii) verbo «perderán»;

(iii) complemento directo «su investidura»; y (iv) complemento circunstancial de causa «por indebida destinación de dineros públicos». Más concretamente, en sentencia del 5 de febrero de 2001, esta Sala Plena indicó: «Además, el sentido natural y obvio de las palabras que componen el enunciado del pretranscrito numeral 4.º hace suficiente para tenerlo como una descripción típica completa, en tanto indica el sujeto activo de la misma (congresista), el verbo rector (destinar), la circunstancia de modo que la cualifica, esto es, que sea indebida, y el objeto sobre el cual recae la acción, que viene a ser el bien jurídico protegido: los dineros públicos, así como la consecuencia de su realización, la pérdida de la investidura de congresista» […] En esta oportunidad, estima la Sala pertinente clarificar que de acuerdo a la estructura de la norma y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se configure la causal se requieren tres presupuestos o elementos: (i) Que se ostente la condición de congresista;

(ii) Que se esté frente a dineros públicos; y (iii) Que estos sean indebidamente destinados. Cuando no se presentan esos elementos y se contraríe el ordenamiento jurídico, se está en presencia de irregularidades que pueden dar lugar a sanciones penales o disciplinarias, mas no a la pérdida de investidura […]” (Destacado fuera de texto).

Sentencia de 10 de agosto de 2021 54. La posición anterior fue reiterada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2021[40], en la cual se consideró lo siguiente: “[…] 44. En términos generales, la causal invocada en este proceso, censura cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o la ley[41], con el propósito de erradicar y sancionar aquellas prácticas que se apartan de los fundamentos deontológicos propios de la función parlamentaria.

Una de esas conductas reprochables la constituye el hecho de pagar o autorizar el pago de salarios a personas que en realidad no han ejercido sus funciones o prestado sus servicios o la remuneración, con cargo al erario de aquellas tareas, funciones, servicios o actividades ajenos a las misiones institucionales del Congreso. 45. Esta corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura cuando el parlamentario, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas; busca un incremento patrimonial o un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas[42], independientemente de que dicha actuación configure o no un delito penal[43].

Lo importante, es que el congresista sea el determinador del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar dineros públicos a un fin no autorizado[44]. 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de marzo de 2017[45] precisó, que la causal se configura cuando se acreditan los siguientes presupuestos: (i) que se ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, (ii) que se esté frente a dineros públicos y (iii) que estos sean indebidamente destinados. 47.

En efecto, la configuración de la causal supone que la destinación indebida de dineros públicos tenga lugar cuando el congresista ostente tal calidad, esto es, se encuentre posesionado y en el ejercicio del cargo y tenga la disponibilidad jurídica o material de destinar o incidir en la destinación de los recursos que administra el Estado, ya sea porque ostenta la calidad de ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes estatales o porque en el ejercicio de sus funciones, ocasiona, determina o permite la incorrecta, ilícita o injusta destinación de dineros públicos.

Esto último puede ocurrir en los eventos relativos a la celebración de contratos o en los trámites de pago de la nómina, cuando deba certificar la prestación efectiva del servicio como condición indispensable para autorizar los pagos. 48. Esta corporación en la aludida sentencia del 28 de marzo de 2017 precisó que el sintagma «dinero público» está referido a los recursos públicos que administra el Estado.

En ese sentido, los recursos destinados al pago de salarios y prestaciones sociales al personal de las entidades públicas, se enmarcan dentro de ese concepto. 49. En este punto, resulta pertinente acotar que en tratándose del manejo de los recursos asignados al pago de la nómina del personal vinculado a las Unidades de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes, el respectivo Director Administrativo funge como ordenador del gasto, en los términos del artículo 382 de la Ley 5ª de 1992, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1318 de 2009.

En todo caso, los desembolsos que ordene dicho servidor público, deben fundarse necesariamente en la certificación de cumplimiento de labores que expida el respectivo congresista, tal como lo establece el Artículo 1° de la Ley 186 de 1995, modificatorio del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992. 50. En ese contexto, un representante a la Cámara puede incurrir en la indebida destinación de dineros públicos, cuando certifica el cumplimiento de labores por parte de alguno de los integrantes de su UTL que en realidad no se cumplieron, o cuando certifica el desarrollo de actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa, con el propósito de que unas y otras sean remuneradas con cargo al presupuesto de la Cámara, siempre y cuando su proceder se concrete en la realización efectiva de un pago que no ha debido efectuarse […]”. 55.

En ese orden de ideas, los supuestos que se deben acreditar para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, son: i) que se ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que estos sean indebidamente destinados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las Unidades de Trabajo Legislativo 56.

Visto el artículo 388[46] de la Ley 5, cada congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. 57.

La norma establece que la planta de personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en el mismo artículo 388, a escogencia del respectivo congresista, y que el valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. 58.

En efecto, la nomenclatura y escala de remuneración de los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo, en los términos del artículo 388, es la siguiente: |Denominación |Salarios mínimos | |Asistente I |Tres (3) | |Asistente II |Cuatro (4) | |Asistente III |Cinco (5) | |Asistente IV |Seis (6) | |Asistente V |Siete (7) | |Asesor I |Ocho (8) | |Asesor II |Nueve (9) | |Asesor III |Diez (10) | |Asesor IV |Once (11) | |Asesor V |Doce (12) | |Asesor VI |Trece (13) | |Asesor VII |Catorce (14) | |Asesor VIII |Quince (15) | 59.

Por último, es importante resaltar que el artículo 388 ejusdem establece que “[…] [l]a certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista […]”. 60. Posteriormente, se expidió la Ley 2029 de 24 de julio de 2020, “Por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7° de la Ley 868 de 2003”; normativa que, en su artículo 1, interpretó la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio”, contenida en el inciso primero del artículo 388 de la Ley 5.

“[…] ARTÍCULO 1o. Interprétese la expresión “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio” contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5 de 1992, en el siguiente sentido: Para el logro de una eficiente labor legislativa, social, política y de control de los Congresistas, los funcionarios que estén vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo, podrán realizar sus funciones en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional donde el congresista lo requiera, incluso a través de las figuras de teletrabajo o virtualidad.

La labor de los funcionarios vinculados a la Unidad de Trabajo Legislativo podrá incorporar actividades de apoyo político, y su actividad se sujetará a mecanismos de información, control y seguimiento dispuestos por la Dirección Administrativa correspondiente […]”[47] (Destacado fuera de texto). 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que el artículo 1 de la Ley 2029 es aplicable al caso sub examine porque se trata de una ley interpretativa de una expresión contenida en el inciso 1 del artículo 388 de la Ley 5. 62.

En ese orden de ideas, esta Sala Plena procederá a realizar el estudio del acervo y valoración probatorios y posteriormente procederá al análisis del caso concreto, oportunidad en la que se estudiarán los elementos para su configuración. Marco normativo sobre el régimen probatorio 63. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[48], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[49] sobre medios de prueba, carga de la prueba. 64.

Vistos: i) el artículo 95 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[50], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; ii) la Ley 1564 y, en especial, los artículos 173, sobre oportunidades probatorias; 208, deber de testimoniar; 211, imparcialidad del testigo; 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; 247 sobre valoración de mensajes de datos; y 260, sobre alcance probatorio de los documentos privados; y iii) la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[51], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos. 65.

Esta Sala Plena procederá a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura supra.

Análisis del caso concreto 66. Vistos el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política y el marco normativo: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a realizar el análisis y la valoración probatorios para, en aplicación de silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67. Esta Sala procederá al análisis de cada uno de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política.

Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, en el caso concreto Que se tenga la calidad de congresista 68. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encuentra probado que el señor José Vicente Carreño Castro fue llamado como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Arauca, según consta en la Resolución núm. 581 de 19 de marzo de 2019[52], expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, y que tomó posesión de su investidura, según consta en acta suscrita el 19 de marzo de 2019.

En consecuencia, se encuentra probado el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine. Que se esté frente a dineros públicos 69. Esta Sala Plena considera que los dineros con que la División de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Cámara de Representantes efectuó el pago de la nómina a los señores Julián Camilo Forero Agudelo y John Anderson Ramírez Buitrago; y a la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro, con cargo al presupuesto previsto para el efecto, previa certificación de cumplimiento de las funciones expedida por el Congresista, son dineros públicos y, en consecuencia, se encuentra probado el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine.

Que los dineros se hayan destinado indebidamente 70. La indebida destinación de dineros públicos tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición destina, de manera directa o indirecta, los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento. En ese orden de ideas, constituye indebida destinación de dineros público la autorización de pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad que constitucionalmente corresponde al congresista. 71.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 388 de la Ley 5 y el artículo 1 de la Ley 2029, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo pueden prestar sus servicios en la sede del Congreso de la República, o en cualquier lugar dentro del territorio nacional, siempre y cuando el Congresista así lo requiera en virtud de las necesidades del servicio y para el logro de una eficiente labor legislativa. 72.

Por ello, no es de recibo para esta Sala Plena lo planteado por el Solicitante de la pérdida de investidura en relación a que el hecho de que el Representante a la Cámara haya certificado el cumplimiento de funciones de funcionarios perteneciente a su Unidad de Trabajo Legislativo que se desempeñaban por fuera de la sede del Congreso de la República pueda configurar de plano una indebida destinación de dineros públicos porque, por un lado, existe una norma que habilita la prestación del servicio desde lugares diferentes a la sede del Congreso de la República; y, por el otro, lo que se debe probar es que el congresista autorizó el pago de salarios y prestaciones sociales de funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo que incumplen las funciones y obligaciones del cargo. 73.

Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de desinvestidura, corresponde al solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 74.

En este sentido, esta Sala procederá al estudio de los argumentos presentados en el recurso de apelación, por un lado, en relación con la tacha de sospecha del testigo John Anderson Ramírez Buitrago y, por el otro, al análisis y a la valoración probatorios. Del testigo sospechoso en el caso concreto 75. Vistos los artículos 208 y 211 del Código General del Proceso, toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.

Asimismo, cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 76. En el caso sub examine se decretaron y practicaron los testimonios de las señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada; y de los señores Julián Camilo Forero Agudelo y Edgar Orlando Santana, los cuales serán apreciados y valorados para efectos de resolver lo que en derecho corresponda. 77.

Esta Sala Plena observa que el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago fue considerado en la sentencia proferida, en primera instancia, como sospechoso, y que el Solicitante, en el recurso de apelación, manifestó que se incurrió en una indebida valoración probatoria al considerar sospechoso el referido testimonio, teniendo en cuenta que era el único testigo que “[…] no tenía dependencia laboral con el congresista y por tal razón era el menos llamado a ocultar la verdad para proteger al parlamentario y por lo tanto su declaración resulta absolutamente creíble y ajena a cualquier mecanismo de presión y tampoco representaba un beneficio para el testigo que se encuentre demostrado por quien hizo la tacha, pues ni siquiera se supo si el testigo presentó demanda por su retiro del cargo […]”.

Agrega, además, que el testimonio del señor Ramírez Buitrago es coherente con las demás declaraciones y que se encuentra libre de apremios. 78. Esta Corporación[53] ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;

“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”[54] (Destacado fuera de texto). 79.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [c]onforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”[55] (Destacado fuera de texto). 80.

En ese orden de ideas, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso.

Asimismo, corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. 81. En el caso sub examine, la Sala Especial de Decisión señaló en la sentencia proferida, en primera instancia, que el testigo John Anderson Ramírez Buitrago fue tachado de sospechoso por el apoderado del Representante a la Cámara con fundamento en que el acto de nombramiento del citado señor fue declarado insubsistente por el Congresista y que la dirección de notificaciones de algunas peticiones presentadas con antelación a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura por el testigo ante el Congreso de la República coinciden con la dirección de notificaciones informada por el señor Manuel Segundo Unda García en la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. Como consecuencia, en la sentencia proferida, en primera instancia, se consideró lo siguiente: “[…] Los argumentos expuestos por el apoderado del congresista son suficientes para dar por acreditada la tacha formulada (artículo 211 C.G.P.)[56] y, por tanto, la Sala se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez, toda vez que su declaración pudo estar influenciada por sentimientos negativos derivados de la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo contenido en la Resolución 2672 del 6 de noviembre de 2019 (F. 43 y 44 c. anexo 1), más aún si las direcciones de notificaciones del declarante y del solicitante son coincidentes (F. 43, 44 y 21 c. 1), lo cual permite inferir que puede existir un vínculo de cercanía o amistad íntima entre el solicitante y el declarante […]”. 82.

Esta Sala Plena considera, en armonía con la Sala Especial de Decisión, que se encuentran probados los argumentos que sustentan la tacha por imparcialidad formulada por el Representante a la Cámara al testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago, en la medida en que su declaración podría estar influenciada por sentimientos derivados de la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento, realizada mediante la Resolución núm. 2672 de 6 de noviembre de 2019, y que, adicionalmente, se encontró que el Solicitante de la pérdida de investidura y el referido testigo ostentan una relación de cercanía teniendo en cuenta que consignaron la misma dirección de notificaciones en diversos documentos[57]. 83.

De conformidad con lo explicado anteriormente, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago sino que procederá a valorarlo en forma estricta y apreciando la declaración en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. Análisis y valoración probatorios en el caso concreto 84.

En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procederá al estudio de las pruebas en relación con cada uno de los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara indicados en el problema jurídico supra 27, con el objeto de determinar si el Congresista incurrió o no en indebida destinación de dineros públicos. 85.

Para efectos de lo anterior, esta Sala Plena tendrá en cuenta que la Resolución núm. MD 1095 de 24 de junio de 2010[58] expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, establece las funciones de los asesores y asistentes de las unidades de trabajo legislativo. 85.1. Para el cargo de asesor las funciones son las siguientes: i) colaborar con el Honorable Representante en el estudio de factibilidades y análisis de proyectos; ii) estudiar, evaluar y analizar los proyectos de ley que se refieran a planes de desarrollo y proyectos de inversión, por parte del Honorable Representante a quien preste sus servicios; iii) realizar los estudios que se le soliciten en las diferentes materias de su competencia; iv) colaborar en la redacción de ponencias; y v) las demás que le asignen, acordes con la naturaleza del cargo. 85.2.

Y, para el cargo de asistente tiene como funciones: i) colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el honorable Representante; ii) mantener informado al honorable Representante sobre las citaciones para las sesiones de las Comisiones y Plenarias de la Cámara; iii) recoger y distribuir diariamente la correspondencia del honorable Representante; iv) suministrar oportunamente el Orden del Día de las sesiones plenarias, la Gaceta del Congreso y demás documentos que requiera el honorable Representante, para su labor legislativa; y v) las demás que le asigne directamente el Representante al cual presta sus servicios.

Señora Paola Andrea Grisales Otálvaro 86. En el caso sub examine se encuentra probado que la señora Grisales Otálvaro fue nombrada[59] y tomó posesión en el cargo de Asesor I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, señor José Vicente Carreño Castro; y trabajó en la Unidad hasta el 29 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia[60]. 87.

Asimismo, se encuentra probado que el Representante a la Cámara certificó el cumplimiento de funciones de la señora Grisales Otálvaro durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, según consta en los certificados de “[…] CUMPLIMIENTO DE LABORES FUNCIONARIOS UTL […]”; y, que, en la certificación correspondiente al mes de noviembre, dejó constancia que a la señora Grisales Otálvaro se le concedió una licencia no remunerada[61]. 88.

De igual manera, se encuentra probado que el Congresista certificó que las principales funciones desempeñadas consistieron en: i) […] el estudio de las solicitudes elevadas por la comunidad en el departamento de Arauca, en especial en atención a su condición de departamento de frontera; ii) “[…] las actividades relacionadas con la atención de las peticiones de la comunidad que tuvieran algún contenido jurídico, y que su conocimiento le permitiera atender, teniendo en cuenta que, cuando revistieran cierto grado de complejidad debería comunicarlas al funcionario JULIÁN CAMILO FORERO AGUDELO […]”; iii) “[…] realizar los análisis de los temas que revistieran relevancia en el Departamento y en el municipio de Arauca, con la finalidad de mantener informada a la comunidad y suministrar la información relevante para el estudio de eventuales debates de control político a entidades del orden municipal y departamental, principalmente […]”; y iv) “[…] todas las actividades que tuvieran que ver con la relación con las autoridades municipales y departamentales, como alcaldes, concejales, gobernador y diputados y las dependencias en el nivel departamental y municipal […]”.

Finalmente, el Representante a la Cámara certificó que “[…] [e]l lugar de cumplimiento de las funciones asignadas este funcionario usualmente fue y es el municipio de Arauca en el Departamento de Arauca […]” (Destacado fuera de texto). 89. La señora Grisales Otálvaro manifestó en su testimonio, al ser preguntada sobre sus funciones, lo siguiente: “[…] Yo principalmente estudiaba todas las solicitudes que se elevaban por la comunidad, ya que el Representante en el Municipio tenía una oficina; tiene aún una oficina de atención al ciudadano; entonces yo estudiaba todas las solicitudes elevadas por la comunidad; también atendía las peticiones de la comunidad, con contenido jurídico; cuando de pronto estas revistieran de alguna complejidad se le llevaban al jurídico, el señor Julián Forero y también pues analizaba los temas relevantes en el departamento para presentárselas al Representante ya sea para que hiciera constancia, ya sea para que hiciera proposiciones y los incluyera en sus proyectos de ley.

Aparte de eso, también se le hacía el acompañamiento al Representante cuando él estaba en el municipio, a las veredas, a los barrios, lo acompañaba digamos a algunas reuniones y pues todas las funciones o actividades que el Representante me asignara […]”. 90. En su testimonio fue específica al señalar que los asuntos que más investigó estuvieron relacionados con la situación fronteriza de los municipios del Departamento de Arauca; beneficios en favor del gremio de los taxistas; cuestiones de orden público en el Departamento; la eliminación del beneficio de casa por cárcel para personas condenadas por corrupción, derechos de las personas sordomudas, entre otros.

Agregó que estudió muchos otros asuntos pero que no todos fueron utilizados o plasmados en un proyecto de ley o en una constancia o en una proposición. 91. Asimismo, el señor Forero Agudelo manifestó en su declaración que su interacción con la señora Grisales Otálvaro era muy frecuente porque una vez eran recibidas las solicitudes por la señora Rodríguez Moncada, esta le remitía las peticiones con contenido jurídico a la señora Grisales Otálvaro, quien se encargaba de su trámite, y que aquellas solicitudes que revestían cierto grado de complejidad jurídica se las remitían a él para su trámite. 92.

En efecto, la señora Rodríguez Moncada en su testimonio reiteró lo antes manifestado en el siguiente sentido: “[…] Magistrada: bueno y por qué no nos detalla mejor esa atención al ciudadano. En qué consistía y a partir del momento de recibir usted a ese ciudadano qué hacía usted con esa información que recibía. Testigo: Bueno… las personas ya sabían el horario de atención que siempre estaba dado en la oficina: de lunes a viernes y los fines de semana pues básicamente era la agenda ya directamente con el representante.

Existen personas, su señoría aquí en Arauca que… se arrimaban a la oficina muchas veces a saludarlo […] y a preguntarle cómo le iba en Bogotá otras personas se acercaban de pronto para un diligenciamiento; habían personas que pues son de escasos recursos que se arriman a la oficina de atención a que le hagan un documento porque no saben escribir… que les ayude a hacer un derecho de petición o que tenían algún requerimiento con… alguna entidad y entonces pues nosotros básicamente pues en mi caso yo los recibía, a todos les recibía puesto qué esa era mi función: recibirle a toda la comunidad sus peticiones y sus quejas porque también habían muchísimas quejas y se les recibía, se les escuchaba y pues en ese orden día después yo ya trasladaba de acuerdo […] a la complejidad del asunto o del tema yo le remitía o bien fuera la señora Paola o al señor Julián que eran las personas que estaban para […] esas quejas, pero también obviamente habían temas de… cosas de pronto que sucedieran aquí en Arauca.

De pronto llegaba alguna noticia o nos llegaba, tenía contacto con el señor Tato […] John Anderson […] Ramírez que él era el que manejaba la parte de publicidad entonces nosotros como pues yo le avisaba: mire, pasó esto, o sea una noticia o también pues le avisaba el jefe de algunas cosas y Paola también yo le decía Paola mira investiga esto pues porque realmente el tema de la oficina… […] es bastante, bastante complicado.

La comunidad llega y pues no era que me dejara tampoco ponerme a hacer todo al mismo tiempo entonces pues se delegaban los temas y ya. Y la agenda: las personas llegaban a la oficina. Que querían hablar con el representante directamente entonces yo les tomaba sus datos personales, el celular y yo les decía que una vez el representante me confirmara su agenda o su llegada al municipio y que pues tenía que cruzar la agenda con el señor Edgar Santana que a veces se sacaban citas directamente en Bogotá, entonces yo tenía que cruzarla una vez organizábamos la agenda yo llamaba a estas personas si eran 50 personas, 50 personas se les devolvía la llamada y se les decía en qué horario se iban a atender y se atendía los fines de semana y pues incluso los domingos también estábamos prestos a atender.

Magistrada: Bueno y ese traslado de esas quejas, solicitudes, peticiones que hacían los ciudadanos que usted dice que trasladaba algunas de ellas a los señores Paola Andrea y Julián Camilo: ¿Cómo lo hacía usted, a través de qué medio, le pregunto? Testigo: Por lo general llamaba a Paola, que era la persona que estaba aquí en… Arauca, Junto conmigo.

La llamaba para que ella en temas jurídicos, pues la verdad, soy contadora pública, algunas cosas que no, pues que no manejo muy bien, entonces ya que ella también era la persona que me… servía de soporte y de base aquí en Arauca yo la llamaba; ella en algunas oportunidades iba a la oficina. A veces le decía mira, la voy a llamar… ya llegó una persona así… dime qué hago pues… en algún momento ella iba a ser la oficina, muchas veces nos reuníamos en un café. Con Julián también era conversación pues fluida.

Muchas veces él me decía: No, eso lo puede manejar Paola, entonces lo manejaba Paola. Pero casi siempre… verbal; habían unos derechos de petición a veces que pues ellos me pedían que radicará en las entidades. Entonces me lo mandaban el correo, yo los imprimía y los radicaba y se los devolvía ellos, pero otros no, otros los manejaba directamente Paola. […] […] Solicitante: Nos manifestaba usted que usted desempeñaba sus funciones en la oficina de atención al ciudadano de la ciudad de Arauca.

¿Quién más laboraba en estas oficinas y con qué término de tiempo? Testimonio: La persona encargada de la oficina de atención al ciudadano siempre estuvo en mis manos siempre, puesto que era la persona que cumplía horario. Yo cumplía horario de 8 a 12, de 2 a 6 los fines de semana. Eventualmente… esporádicamente… pues iba Paola cuando la necesitábamos […]”. 93.

Por último, el señor Edgar Orlando Santana manifestó en su testimonio que conocía a la señora Grisales Otálvaro; que junto a la señora Rodríguez Moncada eran las encargadas de atender la oficina del representante en el Municipio de Arauca y agregó que “[…] Glenda, la encargada de la oficina de atención a las funciones del representante en el Departamento de Arauca y Paola […] en la parte jurídica, ayudando allá con los asuntos que la comunidad solicitaba para con el representante […]”; y coincidió en señalar que la señora Grisales Otálvaro tenía contacto en Bogotá principalmente con el asesor jurídico en Bogotá, el señor Forero Agudelo. 94.

Esta Sala Plena considera, conforme lo indicado anteriormente, que se probó, dentro del proceso, que la señora Grisales Otálvaro, en su condición de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, cumplió funciones específicas de asesora en el Departamento de Arauca, conforme a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. 95.

En este punto, es importante resaltar que la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, mediante Resolución núm. 2648 de 5 de noviembre de 2019, le concedió a la señora Grisales Otálvaro licencia no remunerada y, en ese sentido, el Congresista lo consignó en la respectiva certificación de cumplimiento de funciones correspondiente al mes de noviembre de 2019; y que los movimientos migratorios registrados en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Extranjería Regional Andina se encuentran dentro de las fechas de la licencia que le fue concedida. 96.

La Sala Plena considera además que el hecho de que la señora Grisales Otálvaro estuviera cursando la carrera de derecho durante el primer periodo del año 2019 no implica una afectación a sus funciones ni mucho menos que no las cumpliera porque, por un lado, se probó que su horario de estudios durante los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes era de 6:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 6 p.m. a 8:00 p.m. y los días jueves de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. o a veces de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día, con permiso y conocimiento del Representante a la Cámara; aseveraciones que no fueron controvertidas por el Solicitante, ni se aportó prueba que indicara lo contrario. 97.

Adicionalmente, la Sala considera que los testimonios de la señora Rodríguez Moncada y del señor Forero Agudelo son coincidentes en señalar que la señora Grisales Otálvaro pertenecía al grupo de comunicación telefónica -Whatsapp- que utilizaban los miembros de la UTL para coordinar sus actividades. 98. Por todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que se encuentra probado que la señora Grisales Otálvaro cumplió las funciones de asesora y que el Congresista, con el certificado de cumplimiento de funciones, no destinó dineros públicos a fines distintos de los previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento y, en consecuencia, que se hubiere probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en relación con la precitada funcionaria.

Señor Julián Camilo Forero Agudelo 99. En el caso sub examine se encuentra probado que el señor Forero Agudelo fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Asesor I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, señor José Vicente Carreño Castro[62]; y posteriormente se le designó como Asesor V[63]. 100. Asimismo, se encuentra probado que el Representante a la Cámara certificó el cumplimiento de funciones del señor Forero Agudelo durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, según consta en los certificados de “[…] CUMPLIMIENTO DE LABORES FUNCIONARIOS UTL […]”. 101.

De igual manera, se encuentra probado que el Congresista certificó que las principales funciones que desempeñó consistieron y consisten en: i) “[…] la revisión de correspondencia y contestación de la misma, el seguimiento y comunicación verbal o escrita, dependiendo su exigencia […]”; ii) “[…] realizar apoyo legislativo en proposiciones y proyectos de ley y acto legislativo en mi condición de autor o coautor o partícipe […]”; iii) realizar “[…] el acompañamiento a las reuniones y atención al público en la ciudad de Bogotá, o donde se requiera […]”; y iv) “[…] se empezó a encargar de la solicitud de expedición de tiquetes, una vez el funcionario Edgar Orlando Santana presentó su renuncia y durante el tiempo que este no estuvo vinculado a la UTL, y a pesar de que este volvió a ser nombrado, JULIÁN CAMILO FORERO AGUDELO continúa realizando dicha labor […]”.

Asimismo, informó que “[…] [e]l lugar de cumplimiento de las funciones asignadas [a] este funcionario usualmente fue en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Congreso de la República, en el edificio nuevo y el Capitolio Nacional, o de manera esporádica en el departamento de Arauca, de conformidad con las necesidades […]” (Destacado fuera de texto). 102.

El señor Forero Agudelo en su testimonio y específicamente al ser interrogado sobre “[…] ¿Qué funciones específicamente le correspondía cumplir en la UTL como Asesor del señor Representante? […]” manifestó que: “[…] [a]demás de responder las peticiones que nos llegaban, ya fuese de manera escrita o verbal, tanto en el Departamento de Arauca como acá en Bogotá, se le brindaban asesorías al señor Representante, conceptos para que elevara las constancias para los proyectos de ley o en su defecto para hacerle seguimiento estructurado a las comisiones en las cuales el señor Representante hacía parte y un acompañamiento directo para todas las reuniones en las cuales el señor Representante se dirigía […]”.

Adicionalmente, el testigo manifestó que cumplía sus funciones principalmente en la ciudad de Bogotá y esporádicamente se trasladaba al Departamento de Arauca con el objeto de hacer “[…] un barrido [en diversos municipios del Departamento de Arauca y con la comunidad con el objeto de determinar las necesidades de la población Araucana], escuchando a las personas, atendiendo peticiones […]”, de la cual surgían propuestas para constancias y proposiciones legislativas que dejaba el Congresista y realizando estudios sectoriales con el objeto de fortalecer la eficiente labor legislativa del Representante a la Cámara. 103.

La señora Grisales Otálvaro en su testimonio manifestó, en relación con las funciones del señor Forero Agudelo, que, si bien es cierto, ella y la señora Rodríguez Moncada eran las encargadas de atender las peticiones que se radicaban por la comunidad en la oficina de atención al usuario del Congresista, ubicada en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca: cuando estas revestían “[…] de alguna complejidad se le llevaban al jurídico, el señor Julián Forero […]” y adicionalmente manifestó lo siguiente: “[…] Testigo: Sí señor.

Hubo un caso de una víctima […] tenía dos hijos y estos dos hijos no podían asistir o no los dejaban de cierta forma como que se vincularan a sus estudios. De esto pues la verdad yo no tenía conocimiento y esto entró a resolverlo directamente el señor Julián Forero, que era el jurídico pues del representante. Es el jurídico aún del representante.

También hubo temas digamos jurídicos que, de pronto, derechos de petición, más por temas de salud, y si yo tenía alguna duda, no recuerdo realmente algo específico, un tema específico, pero pues habían muchas dudas porque yo pues hasta ahora era estudiante y realmente pues hasta ahora soy egresada de la Universidad, recién graduada, entonces de muchas cosas no tenía conocimiento.

Solicitante: Cuántas veces tuvo usted que remitir peticiones de la comunidad que revistieran contenido jurídico al funcionario Julián Camilo Forero, debido a su alto complejidad. Testigo: No recuerdo exactamente la cantidad de veces pero fueron muchas veces las asesorías que yo necesité de él, de el señor Julián Forero, del doctor Julián […]”. 104.

La señora Grisales Otálvaro manifestó, en relación con la labor de gestión de los tiquetes del Congresista, lo siguiente “[…] [e]l señor Edgar, mientras estuvo en la Unidad de Trabajo, él era el encargado de la oficina del Representante en la ciudad de Bogotá. Él era el que le manejaba todos los pasajes, toda su agenda, todas esas cosas y después de que él salió tengo entendido que Julián fue la persona que empezó a encargarse de todos esos temas: de pasajes, de reuniones y de citas y de su agenda.

Pero tengo claramente si hubo otra persona digamos… pero sé que Julián sí estuvo encargado o retomó muchas cosas de las que el señor Edgar… eh sí: de las funciones que el señor Edgar tenía […]”. 105. Asimismo, se prueba documentalmente que el señor Forero Agudelo, a partir del mes de agosto de 2019, fue el encargado del trámite de los tiquetes del representante y, en efecto, obra en el proceso la copia de la comunicación de 1 de agosto de 2019 suscrita por el Representante a la Cámara, dirigida al Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante la cual autoriza “[…] a Julián Camilo Forero Agudelo, quien es perteneciente a mi UTL, para que solicite, modifique o autorice vuelos para mi asignados por esta corporación […]”. 106.

La señora Rodríguez Moncada, en su testimonio indicó que las peticiones con contenido jurídico se le remitían a la señora Grisales Otálvaro y, en algunas ocasiones, atendiendo a un mayor grado de complejidad, al señor Forero Agudelo, quien tenía como función la de ser un filtro de revisión de los asuntos que proyectaban y apoyar legislativamente al doctor Juan Carlos Niño Niño. 107.

Por último, el señor Edgar Orlando Santana manifestó en su testimonio que el señor Forero Agudelo era el asesor jurídico en la Unidad de Trabajo Legislativo; era la persona que en Bogotá coordinaba el trámite de las peticiones que se presentaban en la oficina de atención al ciudadano del Representante en Arauca y que eran tramitadas por las señoras Grisales Otálvaro y Rodríguez Moncada. 108.

Por todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que se encuentra probado que el señor Forero Agudelo cumplió las funciones de asesor y que el Congresista, con el certificado de cumplimiento de funciones, no destinó dineros públicos a fines distintos de los previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento y, en consecuencia, que se hubiere probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en relación con el precitado funcionario.

Señor John Anderson Ramírez Buitrago 109. En el caso sub examine se encuentra probado que el señor Ramírez Buitrago fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara[64]. 110. Asimismo, se encuentra probado que el Representante a la Cámara certificó el cumplimiento de funciones del señor Ramírez Buitrago durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, según consta en los certificados de “[…] CUMPLIMIENTO DE LABORES FUNCIONARIOS UTL […]”. 111.

El señor Ramírez Buitrago en su testimonio manifestó que “[…] era el encargado… era el encargado en la oficina, era el jefe de prensa de la oficina, era el encargado de todo lo que salía de la oficina en gestiones y todo lo que se realizaba lo publicaba en medios de comunicación. También todos los días llegaba esa información a los correos de los periodistas del Departamento de Arauca, a todos los periodistas del departamento.

Y meses después, también es función mía el radicar cada uno de los documentos que salía de la oficina y el recoger la correspondencia. Ese también era mi función y también algunas veces era el que siempre lo acompañaba y estaba como informando de la… de la agenda de los demás compañeros […]” (Destacado fuera de texto). 112. La señora Grisales Otálvaro, en su testimonio, al ser preguntada por las funciones que cumplía el señor Ramírez Buitrago, manifestó que “[…] sé que era el encargado de prensa, publicidad, redes y él estaba en Bogotá, realizando sus funciones desde Bogotá […]”; y por la señora Rodríguez Moncada que, en su testimonio, al ser preguntada por las funciones que cumplían sus compañeros, manifestó que […] John Ramírez que era la persona encargada de publicidad y prensa […]”. 113.

En este sentido, se prueba que el señor Ramírez Buitrago desempeñó sus funciones de asistente y era el único encargado del área de prensa y publicidad en la Unidad de Trabajo Legislativo, atendiendo a lo manifestado en los testimonios de las señoras Grisales Otálvaro, Rodríguez Moncada y del señor Ramírez Buitrago y a los comunicados de prensa que se realizaron en las redes sociales del Congresista. 114.

Por todo lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que se encuentra probado que el señor Ramírez Buitrago cumplió las funciones de asistente y que el Congresista, con el certificado de cumplimiento de funciones, no destinó dineros públicos a fines distintos de los previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento y, en consecuencia, que se hubiere probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos en relación con el precitado funcionario. 115.

Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera, por último, en cuanto a la afirmación que realizó el testigo, señor Ramírez Buitrago, en relación a que el Representante a la Cámara le solicitó en una reunión, en la cual también se encontraban los señores Leandro Rodríguez, Juan Carlos Niño Niño, Julián Camilo Forero Agudelo y Edgar Orlando Santana, que se desplazaran durante los meses de septiembre a noviembre de 2019 al Departamento de Arauca para que apoyaran los candidatos del partido político del Representante a la Cámara durante las elecciones de autoridades territoriales y que en criterio del Solicitante constituye prueba de que los miembros de la UTL cumplían funciones diversas a aquellas orientadas a la eficiente labor legislativa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la afirmación se realizó por un testigo sospechoso, observa que no se aportó alguna otra prueba que permita concluir que los señores Forero Agudelo y Ramírez Buitrago o que alguno de los otros integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo estuvo durante los meses de septiembre a noviembre apoyando candidatos a elecciones territoriales en Arauca. 116.

En efecto, los demás testigos, en especial, los señores Forero Agudelo y Edgar Orlando Santana negaron haber participado en alguna reunión en la que el Representante a la Cámara le hubiera manifestado a él o a cualquier otro de los miembros de la Unidad que debían desplazarse al Departamento de Arauca a apoyar candidatos. 117. Esta Sala Plena considera que la declaración del testigo no es coherente en algunos aspectos de su relato en relación con la precitada reunión en la medida en que: i) no es claro en cuanto a si lo manifestado en su relato constituía una orden o un favor que presuntamente les pedía el Representante; ii) en su testimonio, manifestó que la reunión se realizó en una de las oficinas del Congresista y particularmente especificó que tuvo lugar en la 214B, pese a que la oficina del Representante a la Cámara es la 314B; iii) al ser preguntado sobre si recordaba la fecha o las fechas para las cuales le fue impartida la orden a la que hace referencia, el testigo manifestó que “[…] [f]ueron más o menos semanas antes de que se otorgaran los avales a los candidatos […]”, lo cual implica una contradicción o, al menos, genera incertidumbre a esta Sala, en la medida en que según su relato el representante solicitaba el apoyo de candidatos, pese a que la reunión tuvo lugar con anterioridad al otorgamiento de avales; es decir, no habían candidatos avalados por los partidos políticos. 118.

Asimismo, el testigo en su relato deja entre ver que la reunión tuvo lugar e inmediatamente debió desplazarse al Departamento de Arauca, lo cual no guarda armonía con su afirmación relativa a que esta tuvo lugar semanas antes de que se otorgaran los avales a los candidatos, lo cual ocurrió entre junio y julio de 2019, según el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil establecido por la Resolución núm. 14778 de 11 de octubre de 2018[65] expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil y que el desplazamiento ocurrió a partir de mediados de septiembre de 2019. 119.

Esta Sala Plena considera que todo lo anterior genera una duda razonable en relación con la veracidad de las manifestaciones del testigo sobre la presunta reunión en que se impartió por parte del Representante a la Cámara la orden de apoyar candidatos en las elecciones territoriales del año 2019, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de un testigo sospechoso; que lo manifestado no fue soportado con otras pruebas aportadas al proceso y que, por el contrario, los demás testimonios negaron la realización de dicha reunión, y que en el caso sub examine estamos ante un proceso sancionatorio en el que son aplicables diversos principios, entre ellos el de in dubio pro reo: procederá a desestimar la declaración del testigo tachado en relación con este específico aspecto. 120.

En suma de lo anterior, esta Sala considera que, al no haberse probado el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo de culpabilidad, y, en consecuencia, considera que no es procedente la declaratoria de pérdida de investidura solicitada por el señor Manuel Segundo Unda García. Conclusión 121.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmará la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en cuanto dispuso denegar la solicitud de pérdida de investidura del Congresista, José Vicente Carreño Castro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de la fecha. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PRESIDENTA | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | | |ACLARACIÓN DE VOTO | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |AUSENTE CON EXCUSA | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |MILTON CHAVES GARCÍA |ACLARACIÓN DE VOTO | | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |ACLARACIÓN DE VOTO CFR. RAD. | | |2018-01294-01 /19 #1 Y RAD. | | |2015-02938-00 /16 | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | | | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | | |ACLARACIÓN DE VOTO | | MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / ACLARACIÓN DE VOTO / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la razón para arribar a la misma no está en que en este proceso se hubiera llegado a la certeza de que no se configuró la causal, sino en el hecho de que las pruebas practicadas y recaudadas no fueron contundentes respecto de si Congresista acusado, como lo alegó la parte actora, destinaba indebidamente recursos públicos, dejando así una duda razonable sobre el asunto debatido, duda que, dadas las características de este proceso sancionatorio, debe resolverse a favor del Representante. […] Por supuesto, no se trata de establecer una restricción o limitante al principio de libertad probatoria propio de esta clase de procesos, sino de que, bajo las reglas de la sana crítica, ciertamente es insuficiente pretender dar por probado un hecho apenas con el dicho de personas que tienen un claro interés en su definición, incluyendo a quien está siendo cuestionado en el juicio de pérdida de investidura.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por Manuel Segundo Unda García contra José Vicente Carreño Castro, Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca.

Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la razón para arribar a la misma no está en que en este proceso se hubiera llegado a la certeza de que no se configuró la causal, sino en el hecho de que las pruebas practicadas y recaudadas no fueron contundentes respecto de si Congresista acusado, como lo alegó la parte actora, destinaba indebidamente recursos públicos, dejando así una duda razonable sobre el asunto debatido, duda que, dadas las características de este proceso sancionatorio, debe resolverse a favor del Representante.

Así, por ejemplo, frente a la autorización de pago de salarios en favor de la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro, la sentencia objeto de aclaración, después de valorar los testimonios obrantes en el proceso, concluyó que dicha ciudadana “en su condición de miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara, cumplió funciones específicas de asesora en el Departamento de Arauca”.

Sin embargo, a mi juicio esas pruebas no resultaban suficientes para afirmar con certeza que la señora Grisales Otálvaro efectivamente cumplía funciones propias de una UTL, porque tales elementos de convicción, de los que se sirvió la sentencia, solo estaban referidos a los testimonios de sus compañeros de trabajo ꟷcuya actual vinculación y subordinación con el demandado desdice de la espontaneidad de sus declaracionesꟷ, de la propia señora Grisales y del Congresista acusado.

Por supuesto, no se trata de establecer una restricción o limitante al principio de libertad probatoria propio de esta clase de procesos, sino de que, bajo las reglas de la sana crítica, ciertamente es insuficiente pretender dar por probado un hecho apenas con el dicho de personas que tienen un claro interés en su definición, incluyendo a quien está siendo cuestionado en el juicio de pérdida de investidura.

Pese a los anteriores reparos, apoyé la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, negar las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, porque, a mi juicio, una valoración general de lo aportado al proceso permite identificar otros indicios del cumplimiento de las funciones por parte de los miembros de la UTL cuya situación se reprochó, lo cual, en aplicación del principio in dubio pro sancionado, implica resolver el asunto a favor del señor Carreño Castro.

Dentro de tales indicios se encuentran, por ejemplo, el hecho de que la señora Grisales Otálvaro adelantó sus estudios en el horario nocturno, o las circunstancias probadas de que el Representante tenía una oficina en Arauca y que una de las funcionarias de su UTL, que se encontraba en esa ciudad, publicó en sus redes que ese era su lugar de trabajo y que allí se iban a atender los requerimientos de la ciudadanía que pudieran ser encauzados en la labor legislativa del parlamentario.

En los anteriores términos, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / FACULTAD PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ La facultad probatoria oficiosa del juez esta instituida para eliminar todo velo de incertidumbre en relación con hechos relevantes para la decisión judicial, porque en el Estado social de derecho el descubrimiento de la verdad es deber del juez, como máximo conductor del proceso, y es presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Lo anterior supone, más aún si se trata de procesos de naturaleza sancionatoria cuya finalidad es la protección del interés general, investigar y conocer tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones de las partes, para lo cual el juez debe asumir una actitud activa en punto de las pruebas oficiosas que conduzcan al esclarecimiento de la realidad de los hechos.

Como en este caso el reparo del apelante se fundó en la indebida valoración probatoria de los testimonios, estimo que para resolver esa inconformidad era necesario verificar si las funciones asesoras y de asistencia que desempeñaron los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, fueron real y materialmente cumplidas o no, y para ello, justamente, se estableció la facultad probatoria oficiosa del juez de segunda instancia. Ello tiene justificación en la finalidad protectoria de la democracia, como valor y principio fundante del Estado social de derecho, porque el constituyente sancionó con la mayor drasticidad aquellos comportamientos que consideró contrarios al ejercicio de la representación democrática y, en este caso concreto, a la moralidad pública, en tanto lo que se reclama al parlamentario es que destinó indebidamente dineros públicos.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Apelación. Sentencia de segunda instancia. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación expongo los motivos por los que aclaro mi voto en el vocativo de la referencia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara de Representantes, señor José Vicente Carreño Castro. 1.

Coincido con la decisión adoptada, referida a que el Representante a la Cámara no debe perder la investidura porque no quedó acreditado con certeza que, con ocasión de las certificaciones de cumplimiento de funciones que expidió para que se cancelaran los salarios y emolumentos de dos asesores y un asistente que integraban su Unidad de Trabajo Legislativo, hubiera destinado indebidamente dineros públicos[66]. 2.

Sin embargo, estimo que a esa conclusión se llegó teniendo en cuenta el déficit probatorio, respecto de algunos hechos cuya veracidad, si bien puede inferirse razonablemente del acervo probatorio del plenario, concretamente de la prueba testimonial, su acaecimiento no quedó demostrado en grado de certeza. I. Razones que fundan la aclaración de voto 1.1 Normativas.

La prueba en los estatutos procesales y su aplicación al juicio de pérdida de investidura. 3. En su artículo 14[67] la Ley 1881 de 2018[68] regula la apelación de la sentencia en los procesos de pérdida de investidura. Esta norma autoriza expresamente la solicitud de pruebas por parte de los sujetos procesales, señala su oportunidad y fija las reglas que deben seguirse para su contradicción. 4.

De otro lado, como esa disposición no se refiere de manera expresa al decreto y práctica de pruebas oficiosa, conforme con la remisión efectuada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 en los aspectos no regulados en ella, se debe dar aplicación a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de forma subsidiaria a lo establecido en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

Por su parte, el artículo 103[69] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en punto de los procesos que corresponden a esta jurisdicción dispone que “tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. 6. Bajo esta óptica, en materia probatoria, el artículo 213[70] ejusdem autoriza al juez, en cualquiera de las instancias del proceso y antes de dictarse la sentencia, el decreto y práctica de pruebas oficiosas “necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, y además, señala que “(…) oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

(…)” 7. A su turno, el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- en su artículo 4[71] prevé el deber que tiene el juez de usar los poderes que le otorga esa codificación “para lograr la igualdad real de las partes”. En el artículo 8[72] prescribe, como regla general, que corresponde al juez de “adelantar los procesos por sí mismo”; y en el 169[73] que el juez deberá decretar las pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. 8.

En lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 167[74] ejusdem provee al juez el poder de distribuirla en cualquier momento del proceso, antes de dictarse el fallo, “exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.” 9.

En coherencia con las anteriores disposiciones, el artículo 170[75] del mismo código, señala que “el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, y que “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” 10.

De la literalidad de las normas señaladas y de su interpretación sistemática se concluye que: i) Como la ley especial que regula el proceso de pérdida de investidura no contempla disposición específica sobre la labor probatoria que corresponde realizar de oficio al juez, en tanto se trata de un proceso contencioso administrativo deben aplicarse las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan la materia y, en forma subsidiaria, en lo que resulte compatible con esa naturaleza, las del Código General del Proceso. ii) Con independencia de la jurisdicción -contencioso administrativa u ordinaria-, es facultad y deber del juez decretar y practicar pruebas de oficio, en tanto esa actividad probatoria está instituida para garantizar y efectivizar los derechos de los sujetos procesales, entre ellos los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, irradiados por los principios de imparcialidad, justicia material e igualdad procesal. iii) Ese propósito se cumple mediante la búsqueda y esclarecimiento de la verdad por parte del juez, cuyo papel como mero espectador procesal está vedado, sin que ello signifique una facultad irrestricta o arbitraria, pues encuentra límite en su propio fundamento, cual es, la necesidad de contar con mayor y mejor evidencia para esclarecer la verdad de los hechos o las oscuridades que éstos presenten para resolver la controversia, circunstancia que se equilibra con la posibilidad que tienen las partes de controvertir dichas pruebas. iv) Consecuentemente, tratándose del juicio de pérdida de la investidura cuyo carácter es sancionatorio y su finalidad protectoria de la democracia, como valor, principio y fundamento del Estado social de derecho, la labor probatoria oficiosa no solamente está autorizada por el ordenamiento constitucional y legal sino que resulta clave en orden a obtener certidumbre respecto del comportamiento intachable que le es exigible a los parlamentarios y que les es reclamado por la ciudadanía. 1.2 Jurisprudenciales Las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado corroboran la interpretación expuesta.

La labor probatoria no es una mera liberalidad, es un deber que garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. 11. La decisiones dictadas por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad y de unificación son unívocas y consistentes en punto de señalar que la prueba oficiosa es facultad del juez en tanto efectiviza el principio de la imparcialidad, garantiza el debido proceso y tiene fundamento en el deber impuesto a todo juez del Estado social de derecho de buscar con objetividad la verdad y la justicia[76]. 12.

Se relieva de la sentencia C-403 de 2013[77] lo indicado por la Corte al siguiente tenor: “(…) Acorde con Jairo Parra Quijano, “la imparcialidad se logra si se establece con objetividad la verdad y la justicia. Luego es fácil entender que en determinados casos el juez podrá decretar prueba de oficio para cumplir con este principio que en el mejor de los sentidos contamina toda interpretación.[78] (…) “para la Corte, la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, por lo tanto, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.

Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para  que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad, sin que con ello, se pueda considerar que el juez pierde su parcialidad.” (subrayas fuera de texto) 13. También resulta importante la SU 768 de 2014[79], porque en ella se resaltó que la imparcialidad no es un principio que le dá cabida a la inacción y la pasividad del juez, sino que, por el contrario, es un compromiso con el derecho sustancial, como lo consagra el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 al establecer que los “procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. 14.

En esa decisión, se relevó la habilitación que tiene el juez para decretar pruebas oficiosas, cuando se “consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, sin que ello implique afectación de la imparcialidad. Concretamente expresó: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[80].

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”[81]. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación[82], el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes[83]. (…) En materia contenciosa administrativa, el razonamiento de la Corte ha sido similar.

(…)”. (Subrayas fuera de texto) 15. En la sentencia SU-774 de 2014[84], la Corte hizo alusión al principio de la autonomía judicial en la valoración probatoria, para indicar que el hecho de que el juez solicite pruebas de oficio[85] no implica necesariamente que se les otorgue pleno valor probatorio. 16. Explicó que ello es así, porque lo pretendido “es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.” 17.

Entonces, lo que se pretende resaltar ahora de esta decisión, a manera de conclusión, es que en materia de pérdida de la investidura, proceso cuya naturaleza es sancionatoria, la posibilidad de decretar pruebas oficiosas no queda desnaturalizada como deber y su ejercicio no afecta los principios de imparcialidad judicial e igualdad de las partes, afirmación que se corrobora con lo expuesto en esa oportunidad por la Corte, así: “Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente.

(…) Uno de los principales asuntos alrededor de los cuales se ha desarrollado el concepto de exceso ritual manifiesto se centra en las potestades oficiosas del juez para solicitar, decretar y practicar pruebas. Si bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece “que quien alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de los jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y práctica de pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los derechos sustanciales.

Frente al presente asunto (…)” 18. La jurisprudencia[86] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo coincide con la de la Corte Constitucional al indicar que, conforme con las normas que regulan los procesos contencioso administrativo y en atención a la finalidad que tiene el juicio de pérdida de la investidura, así como a su carácter sancionatorio, corresponde al juez adoptar una postura activa frente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo que se materializa en la valoración probatoria y en la prueba oficiosa. 19.

La Sala Plena tuvo oportunidad de analizar cómo armoniza el deber que tiene el juez de la pérdida de investidura de decretar pruebas de oficio con otros de los principios que permean este tipo de proceso. Al respecto, del análisis efectuado en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007[87] se reseñan los siguientes: i) Principio del interés público de la función de la prueba[88], porque orienta la actividad probatoria del juez en orden a esclarecer la verdad de los hechos y adoptar decisiones justas, y que por esa misma razón cobra máxima importancia en procesos con relevancia social, como es el caso de la pérdida de investidura, pues ellos se fincan en la salvaguardar la democracia. ii) Principio de la inmediación de la prueba[89], porque evita que el juez permanezca inactivo ante la prueba propuesta por las partes, y para ello el ordenamiento le permite intervenir activamente en la práctica de las pruebas solicitadas, así como decretarlas y practicarlas oficiosamente. iii) Principio de imparcialidad judicial[90], porque las decisiones del juez deben fundarse exclusivamente en el derecho y en la valoración objetiva de las pruebas oportuna y debidamente recaudadas en el proceso, ya sea a petición de las partes o en ejercicio de la facultad oficiosa de la que esta provisto, para establecer los hechos controvertidos. iv) Principio de necesidad de la prueba, porque “torna imperativo que la decisión que se adopte esté fundada únicamente en los hechos probados dentro del proceso, independientemente del sujeto procesal que haya contribuido en la aportación o en la producción de las probanzas correspondientes”. 20.

A su turno, la plenaria de lo contencioso administrativo en la sentencia de pérdida de investidura del 1 de noviembre de 2016[91], proceso que se adelantó por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 superior, referida a la indebida destinación de dineros públicos, advirtió lo siguiente: “La Sala considera pertinente señalar que la carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura, por tratarse de una acción sancionatoria, es del demandante.

No obstante, también se destaca que uno de los deberes de la Corporación en este tipo de procesos es el de impulsarlos oficiosamente y, como corolario, contribuir en forma eficaz en el debate probatorio, mediante el decreto de las pruebas de oficio que le lleven a la razonada y completa formación de su juicio[92]. No obstante, para el ejercicio de esa atribución debe establecerse la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba[93], por cuanto las particularidades de la controversia pueden hacer necesario o no el decreto de las mismas.” (Subrayas fuera de texto) 21.

Vale la pena observar que, conforme se reseñó en los antecedentes procesales de dicho fallo, en aquella oportunidad el magistrado conductor del proceso consideró necesario decretar la práctica de una inspección judicial, a pesar de que para el día de la audiencia pública ya se habían vencido las oportunidades probatorias para acreditar los hechos en que se fundamentaba la solicitud de pérdida de la investidura. 22.

Esa decisión obedeció a la necesidad de esclarecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron algunos de los hechos que se encontraban acreditados en el plenario, cuya certeza era requerida para adoptar la decisión judicial en un sentido o en otro. 23. Finalmente, de las dos sentencias en las que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo abordó concretamente el tópico de la prueba oficiosa, se resalta que a la luz de la interpretación teleológica y finalista de la pérdida de la investidura, desde 2007 la plenaria concluyó que en este juicio la prueba oficiosa resulta de la mayor relevancia. Así fue expresado: “(…) la jurisprudencia tanto de esta Sala como la de la Corte Constitucional, han insistido en afirmar que el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas constituye un juicio enderezado a examinar la responsabilidad del Parlamentario que puede culminar con la imposición, en su contra, de una gravosísima sanción de índole jurisdiccional[94], cuyo objeto es el de preservar la dignidad de los Congresistas y castigar la vulneración del régimen constitucional y legal al cual se encuentran sometidos en razón de la función que desempeñan, circunstancia que obliga a la Sala a realizar una labor de investigación tanto de los aspectos favorables como de los desfavorables al acusado, pues no puede perderse de vista que la acción de pérdida de investidura fue concebida por el Constituyente como una manera de garantizar la moralidad en el ejercicio de sus funciones por parte de quienes representan al pueblo tanto en la expedición de las leyes, es decir, en la creación de los marcos regulativos que deben orientar la conducta social dentro de los fines de la justicia y el bien común (art. 133 C.P.( como en el control político que se le encomienda respecto del Gobierno Nacional.

(…) En consecuencia, si la operatividad de la atribución radicada en cabeza del juez para decretar la incorporación al expediente o la práctica de pruebas, de manera oficiosa, no se discute en los procesos en los cuales sólo entran en juego los intereses particulares de los demandantes, mucho menos puede cuestionarse su aplicabilidad cuando se trata de asuntos en los cuales (como en el sub judice( están de por medio el interés general y el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.” (Subrayas fuera de texto) 2.3 Conclusiones 24.

La facultad probatoria oficiosa del juez esta instituida para eliminar todo velo de incertidumbre en relación con hechos relevantes para la decisión judicial, porque en el Estado social de derecho el descubrimiento de la verdad es deber del juez, como máximo conductor del proceso, y es presupuesto para la obtención de decisiones justas. 25.

Lo anterior supone, más aún si se trata de procesos de naturaleza sancionatoria cuya finalidad es la protección del interés general, investigar y conocer tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones de las partes, para lo cual el juez debe asumir una actitud activa en punto de las pruebas oficiosas que conduzcan al esclarecimiento de la realidad de los hechos. 26.

Como en este caso el reparo del apelante se fundó en la indebida valoración probatoria de los testimonios, estimo que para resolver esa inconformidad era necesario verificar si las funciones asesoras y de asistencia que desempeñaron los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo, fueron real y materialmente cumplidas o no, y para ello, justamente, se estableció la facultad probatoria oficiosa del juez de segunda instancia. 27.

Ello tiene justificación en la finalidad protectoria de la democracia, como valor y principio fundante del Estado social de derecho, porque el constituyente sancionó con la mayor drasticidad aquellos comportamientos que consideró contrarios al ejercicio de la representación democrática y, en este caso concreto, a la moralidad pública, en tanto lo que se reclama al parlamentario es que destinó indebidamente dineros públicos. 28.

Llego a esa conclusión, porque con base en cinco de los seis testimonios que obran en el plenario, el fallo de primera instancia dio por cierto que los tres miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo cumplieron con las funciones de asesores y asistente previstas en el reglamento del Congreso de la República; sin embargo, no obra prueba, distinta de las afirmaciones genéricas que en tal sentido hicieron los testigos y que conduzca a verificar el acaecimiento real de la realización de esas funciones. 29.

En este punto, debo resaltar que esa labor probatoria oficiosa cobraba aún mayor sentido, porque la atención que proporcionaba el parlamentario a la ciudadanía en su oficina de Arauca, para ayudarlos, acompañarlos y orientarlos en la forma en que podían solventar sus distintos problemas o necesidades, no conlleva relación alguna con las funciones que se les asigna a los asesores y asistentes de la Unidades de Trabajo Legislativo de los Representantes a la Cámara en la Resolución 1095 de 2014, expedida por la Cámara de Representantes[95]. 30.

Máxime cuando esas funciones asignadas a las Unidades de Trabajo Legislativo están inescindiblemente ligadas a las que constitucionalmente corresponden a los congresistas referidas a reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración, como lo prevé el artículo 114 superior. 31.

Tampoco conlleva ese cumplimiento de funciones aquello relacionado con el apoyo que le brindaban esos funcionarios para realizar labores de control político departamental, cuyas certificaciones en ese sentido hacen parte del acervo probatorio, por la potísima razón de que ese control le corresponde ejercerlo constitucionalmente a los diputados de las Asambleas Departamentales, y no a los Congresistas de la República. 32.

Entonces, si bien podía inferirse que los miembros de la UTL del Representante a la Cámara, conforme lo declararon ellos mismos y lo certificó el parlamentario, cumplieron algunas labores de apoyo para su labor legislativa en tanto realizaban investigaciones sobre los temas[96] que consideraba de importancia dicho congresista, lo cierto es que la ocurrencia real de ese ejercicio funcional no fue acreditada con certeza. 33.

Tampoco fueron especificadas o particularizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumplieron y en manera alguna se pudo establecer con las pruebas obrantes cómo ese ejercicio funcional contribuyó real y materialmente en el desarrollo de las funciones constitucionales del congresista. 34. Además, ante la multiplicidad de funciones realizadas por los miembros de la UTL del parlamentario, acreditadas por vía testimonial y mediante certificaciones allegadas al proceso por el parlamentario, que no se ajustan a las funciones que deben cumplir esos funcionarios, era necesario ejercer la facultad probatoria oficiosa, en orden de establecer la verdad de los hechos, en tanto en el plenario no reposa prueba alguna que corrobore su acaecimiento.

En los términos señalados dejo presentada mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha et supra MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA / ACLARACIÓN DE VOTO / TACHA DE TESTIGO En los términos de lo previsto por el artículo 211 del estatuto procesal, para que se configure la tacha de un testigo debe estar acreditado que se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad “en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en este evento, los argumentos en que se sustentó la tacha de imparcialidad eran insuficientes para tenerla por probada.

Cosa distinta es que, del análisis de la prueba en su conjunto, se desprende que el Congresista acusado no incurrió en causal de pérdida de investidura, razón por la cual acompaño la decisión final. Pero no es de recibo que se haya tachado la declaración, porque la tacha desestima el testimonio antes del análisis de lo que dice. Lo que, en mi parecer, no era procedente; pues es distinto valorar la prueba y no darle crédito, que fue lo que, en mi concepto, debió hacer la providencia, que desestimarla de antemano, como lo hizo la sentencia que aquí aclaro.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 en la pérdida de investidura de la referencia, que confirmó la dictada el 21 de octubre de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado.

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de fondo, el motivo por el que estimo pertinente aclarar mi voto se concreta en lo siguiente: 1. En la demanda se solicitó fuera decretada la pérdida de investidura del Representante a la Cámara José Vicente Carreño Castro, bajo la consideración de estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política de indebida destinación de dineros públicos, y 110 ejusdem, que prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan.

Lo anterior, por cuanto se le endilgó que dos funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo- UTL, durante el año 2019, no habían laborado en las instalaciones del Congreso de la República y, pese a ello, el congresista certificó el cumplimiento de sus funciones con la finalidad que se le hicieran los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales. 2.

La solicitud fue conocida en primera instancia por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, que, en sentencia del 21 de octubre de 2020, denegó la solicitud por no estar acreditado que los dineros para pago de salarios hubieran sido indebidamente destinados. Refiriéndose al testigo John Anderson Ramírez Buitrago, consideró que se encontraba probada la tacha formulada por el apoderado del Representante a la Cámara, coadyuvada por el Ministerio Público, “(…) toda vez que su declaración pudo estar influenciada por sentimientos negativos derivados de la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo contenido en la Resolución 2672 del 6 de noviembre de 2019 (F. 43 y 44 c. anexo 1), más aún si las direcciones de notificaciones del declarante y del solicitante son coincidentes (F. 43, 44 y 21 c. 1), lo cual permite inferir que puede existir un vínculo de cercanía o amistad íntima entre el solicitante y el declarante […]”. 3.

El solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso contra la decisión de primera instancia, pidiendo fuera revocada, y, en relación con el precitado testigo, la providencia motivo de la aclaración destaca de lo expuesto por el recurrente lo siguiente: “(…) por un lado, que las pruebas decretadas en el proceso evidencian que este no cumplió con las funciones que legalmente le correspondían y que el Congresista solamente le pidió que apoyara a los candidatos que aquel tenía participando en elecciones locales.

Afirma que el Representante a la Cámara no ejerció ningún control sobre el desempeño del funcionario y que, debido a ello, viajaba de Bogotá a Arauca, sin que ejerciera sus funciones en forma regular en ninguna de estas dos ciudades. Agrega que el exfuncionario en su testimonio deja en evidencia que el congresista certificaba su desempeño sin cumplir sus funciones y a sabiendas que estaba utilizando a este servidor para actividades de terceros que aspiraban a cargos de elección popular en la región de Arauca.

Manifiesta adicionalmente que el nombramiento del funcionario fue declarado insubsistente por no presentar la renuncia que le fue solicitada, debido a no haber cumplido una actividad que no estaba dentro de las funciones del cargo que desempeñaba. Por el otro, en relación con la aceptación de la tacha, señala que esta resulta absolutamente errada toda vez que es el único testigo que no tenía dependencia laboral con el congresista y, por tal razón, era el menos llamado a ocultar la verdad para proteger al parlamentario.

En ese orden, afirma que su declaración resulta absolutamente creíble y ajena a cualquier mecanismo de presión y agrega que la declaración no representaba un beneficio para el testigo, que se encuentre demostrado por quien solicitó la tacha, pues ni siquiera se supo si el testigo presentó demanda por su retiro del cargo. Comenta que la declaración del testigo objeto de tacha resulta coherente y libre de apremios con las demás declaraciones y que, por el contrario, los demás testigos si tienen una deuda de gratitud con el Representante a la Cámara y, por ende, considera que tienen un interés en protegerlo.

(…)”. 4. La Sala, al estudiar el recurso de apelación en lo referente a dicha declaración expuso: “(…) Del testigo sospechoso en el caso concreto (…) 77. Esta Sala Plena observa que el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago fue considerado en la sentencia proferida, en primera instancia, como sospechoso, y que el Solicitante, en el recurso de apelación, manifestó que se incurrió en una indebida valoración probatoria al considerar sospechoso el referido testimonio, teniendo en cuenta que era el único testigo que “[…] no tenía dependencia laboral con el congresista y por tal razón era el menos llamado a ocultar la verdad para proteger al parlamentario y por lo tanto su declaración resulta absolutamente creíble y ajena a cualquier mecanismo de presión y tampoco representaba un beneficio para el testigo que se encuentre demostrado por quien hizo la tacha, pues ni siquiera se supo si el testigo presentó demanda por su retiro del cargo […]”.

Agrega, además, que el testimonio del señor Ramírez Buitrago es coherente con las demás declaraciones y que se encuentra libre de apremios. 78. Esta Corporación ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;

“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”(Destacado fuera de texto).

(…) 80. En ese orden de ideas, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso.

Asimismo, corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados. 81. En el caso sub examine, la Sala Especial de Decisión señaló en la sentencia proferida, en primera instancia, que el testigo John Anderson Ramírez Buitrago fue tachado de sospechoso por el apoderado del Representante a la Cámara con fundamento en que el acto de nombramiento del citado señor fue declarado insubsistente por el Congresista y que la dirección de notificaciones de algunas peticiones presentadas con antelación a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura por el testigo ante el Congreso de la República coinciden con la dirección de notificaciones informada por el señor Manuel Segundo Unda García en la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. Como consecuencia, en la sentencia proferida, en primera instancia, se consideró lo siguiente: “[…] Los argumentos expuestos por el apoderado del congresista son suficientes para dar por acreditada la tacha formulada (artículo 211 C.G.P.)[97] y, por tanto, la Sala se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez, toda vez que su declaración pudo estar influenciada por sentimientos negativos derivados de la declaratoria de insubsistencia, acto administrativo contenido en la Resolución 2672 del 6 de noviembre de 2019 (F. 43 y 44 c. anexo 1), más aún si las direcciones de notificaciones del declarante y del solicitante son coincidentes (F. 43, 44 y 21 c. 1), lo cual permite inferir que puede existir un vínculo de cercanía o amistad íntima entre el solicitante y el declarante […]”. 82.

Esta Sala Plena considera, en armonía con la Sala Especial de Decisión, que se encuentran probados los argumentos que sustentan la tacha por imparcialidad formulada por el Representante a la Cámara al testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago, en la medida en que su declaración podría estar influenciada por sentimientos derivados de la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento, realizada mediante la Resolución núm. 2672 de 6 de noviembre de 2019, y que, adicionalmente, se encontró que el Solicitante de la pérdida de investidura y el referido testigo ostentan una relación de cercanía teniendo en cuenta que consignaron la misma dirección de notificaciones en diversos documentos. 83.

De conformidad con lo explicado anteriormente, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se abstendrá de valorar el testimonio del señor John Anderson Ramírez Buitrago sino que procederá a valorarlo en forma estricta y apreciando la declaración en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. (…)”. (negrillas de la providencia, subrayas ajenas) 4.

Aunque comparto la decisión de denegar la desinvestidura del congresista acusado, discrepo de las argumentaciones que trae la providencia sobre el testigo tachado como sospechoso por el congresista acusado, esto es, la declaración del señor John Anderson Ramírez Buitrago. En ese sentido, no estoy de acuerdo con la afirmación que fue subrayada en los apartes precedentes, comoquiera que la declaratoria de insubsistencia no es motivo suficiente para dudar del dicho de un testigo de primera línea, y más cuando lo manifestado por éste puede desfavorecerle en un eventual proceso que promueva contra el acto de declaratoria de insubsistencia. De igual forma, el hecho que coincidan las direcciones de notificación no dan lugar a pensar que haya vicio en la declaración que se rinde bajo la gravedad de juramento.

En los términos de lo previsto por el artículo 211 del estatuto procesal, para que se configure la tacha de un testigo debe estar acreditado que se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad “en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en este evento, los argumentos en que se sustentó la tacha de imparcialidad eran insuficientes para tenerla por probada.

Cosa distinta es que, del análisis de la prueba en su conjunto, se desprende que el Congresista acusado no incurrió en causal de pérdida de investidura, razón por la cual acompaño la decisión final. Pero no es de recibo que se haya tachado la declaración, porque la tacha desestima el testimonio antes del análisis de lo que dice. Lo que, en mi parecer, no era procedente; pues es distinto valorar la prueba y no darle crédito, que fue lo que, en mi concepto, debió hacer la providencia, que desestimarla de antemano, como lo hizo la sentencia que aquí aclaro.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Invocando el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y la Ley 1881 de 15 de enero de 2018. [2] Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de desinvestidura y su reforma. [3] Afirma en la solicitud de pérdida de investidura que el primero de los mencionados estuvo desde el 11 de septiembre de 2019 hasta el 05 de noviembre de la misma anualidad; el segundo de los mencionados estuvo desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 08 de noviembre de la misma anualidad; y, el último de los mencionados estuvo desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 13 de noviembre de esta misma anualidad. [4] Por la cual se modifica la Resolución No. MD 3155 de 2008, mediante la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para todos los empleos de la planta de Personal, y se reglamenta la clasificación de los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes. [5] Conformada por su presidenta, la doctora María Adriana Marín; y por los consejeros de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, César Palomino Cortés, Julio Roberto Piza Rodríguez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Señala, por ejemplo, que del testimonio del señor Edgar Orlando Santana se concluye que no conocía a Paola Andrea Grisales Otálvaro porque no conocía su apellido y que no se encontraba en el “grupo de Whatsapp”. [7] Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”. [10] “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. [11] “POR LA CUAL SE HACE UN LLAMAMIENTO PARA SUPLIR UNA FALTA ABSOLUTA EN LA CORPORACIÓNES”. [12] Cfr. Fl. 27 del cuaderno núm. 1 [13] Constitución Política.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. [14] Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [15] Ley 1437.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [16] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [17] Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700- 00(PI), M.P. Milton Chaves García. [18] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). [20] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [21] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar;

Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. [23] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. [24] Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de septiembre de 1993, C.P. doctor: Yesid Rojas Serrano; Proceso AC – 742. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar;

Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. [26] Se enuncian, por ejemplo, los delitos de peculado por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente, enriquecimiento ilícito, interés ilícito en la celebración de contratos, y trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales, establecidos en los artículos 397, 398, 399, 409, 410 y 412 del Código Penal.

Ver sentencia de 28 de marzo de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201500111-00; C.P. doctor Rafaél Francisco Suárez Vargas; y sentencia de 30 de julio de 2002; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200100248-01, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, expediente. [27] Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de mayo de 2000, C.P. doctor: Germán Rodríguez Villamizar;

Proceso AC – 9877 de 30 de mayo de 2000. [29] Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. [30] Proceso AC-12546; C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. [31] Proceso AC-12546; C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. [32] Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2001, señaló que se había adoptado una postura interpretativa del concepto de dineros públicos, cuyo énfasis no estaría sobre la expresión “dineros públicos” sino en la forma en que se podía llevar a cabo su correcta destinación, razón por la cual la indebida utilización de dineros públicos podía llevarse de dos formas diferentes, de manera directa o indirecta; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200100101-01, C.P. Ligia López Díaz. [33] Proceso AC-12546;

C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de febrero de 2002, C.P. doctora: María Elena Giraldo García; proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020010209-01. [35] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, C.P. doctor: Tarsicio Cáceres Toro; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200300278-01. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, C.P. doctor: Tarsicio Cáceres Toro; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000200300278-01. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

Proceso identificado con el número único de radicación 11001031000201500111-00 [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de marzo de 2017, C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Proceso identificado con el número único de radicación 11001031000201500111-00 [40] Ver sentencia sentencia de 10 de agosto de 2021;

C.P. doctor Gabriel Valbuena Hernández; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202004001-01. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017. MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015- 00111-00 (PI). [42] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 3 de octubre de 2000. MP: Doctor Darío Quiñones Pinilla. Expedientes AC 10529 y AC 10968. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000-2015-02938-00, accionante: Juan Carlos Arango, accionado: Luciano Grisales Londoño. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de febrero de 2004, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, expediente: 11001-03-15-000-2003-1149-01, accionante: Álvaro Gutiérrez Marenco, accionado: Dieb Nicolás Maloof Cuse. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 28 de marzo de 2017.

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). Sentencia del 6 de mayo de 2014. MP. Enrique Gil Botero, Expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Dicha aclaración se sustentó en la interpretación literal y gramatical del artículo 183 numeral 4 de la carta superior, acompasada con la historicidad de la norma, la finalidad perseguida con ella por el Constituyente de 1991 y con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corporación al resolver los casos concretos.

Con ella se retomó la interpretación efectuada por la Sala Plena en sentencia del 5 de febrero de 2001, para concluirla causal corresponde a una descripción típica completa, en tanto indica un sujeto activo, el congresista; el verbo rector, destinar; la circunstancia de modo que lo cualifica, esto es, que sea la destinación sea indebida, y el objeto sobre el cual recae la acción, que viene a ser el bien jurídico protegido: los dineros públicos, así como la consecuencia de su realización, la pérdida de la investidura de congresista. [46] Modificado por el artículo 1 de la Ley 186 de 29 de marzo de 1995, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992”; y por el artículo 7 de la Ley 868 de 30 de diciembre de 2003, “Por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política”. [47] La Corte Constitucional mediante sentencia C-127 de 5 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dentro del Expediente D-13902, dispuso “[…] [d]eclarar INEXEQUIBLE la expresión «podrá incorporar actividades de apoyo político» contendida en el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 2029 de [24 de julio de] 2020 […]”. [48] Aplicables en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. [49] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [50] Estatutaria de Administración de Justicia. [51] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [52] “POR LA CUAL SE HACE UN LLAMAMIENTO PARA SUPLIR UNA FALTA ABSOLUTA EN LA CORPORACIÓNES”. [53] Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de 2012, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201100615-00. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. [55] Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. [56] “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. // La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [57] Cfr folio 43 del expediente. [58] [p]or la cual se modifica la Resolución No. MD 3155 de 2008, mediante la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para todos los empleos de la planta de Personal, y se reglamenta la clasificación de los empleos según el nivel jerárquico en la H. Cámara de Representantes”. [59] Resolución núm. 0682 de 26 de marzo de 2019 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes [60] Resolución expedida el 27 de febrero de 2020 por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. [61] Resolución núm. 2648 de 5 de noviembre de 2019. [62] Resolución núm. 0682 de 26 de marzo de 2019 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. [63] Mediante Resolución núm. 1916 de 6 de agosto de 2019 [64] Resolución núm. 0682 de 26 de marzo de 2019 expedida por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. [65] “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019”. [66] Constitución Política.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. [67] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

(…) Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. [68] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.”. [69] CPACA.

Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.

(…) [70] CPACA. Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [71] CGP.

Artículo 4. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.  [72] CGP. Artículo 8°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. [73] CGP.

Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. [74] Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [75] Artículo 170 del Código General del Proceso, titulado “Decreto y práctica de prueba de oficio”.  [76] Circunstancia que se equilibra con la posibilidad que tiene el investigado de controvertir dichas pruebas. [77] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-401 de 3/07/2013. MP. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos 2 y 6 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

El cargo referido a la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política que consagra el principio de la doble instancia, según el cual “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley”, no prosperó. La Corte indicó que dicha garantía está en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria” y en cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, dijo que ella no resulta violatoria de ninguna garantía constitucional, sino que, por el contrario efectiviza los principios que guían al proceso, como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la imparcialidad.  [78] Cita original de la sentencia. PARRA QUINJANO, Jairo.

“MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Colombia, Editorial ABC, 2009, pág. 679. [79] Corte Constitucional. Sala Plena. SU 768 de 16/10/2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [80] Cita original de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. [81] Cita original de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. [82] Cita original de la sentencia. Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. [83] Cita original de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. [84] Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU 774 de 16/10/2014. MP. Mauricio González Cuervo. En este caso, la Corte Corresponde analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado al negarse a valorar las copias simples de diferentes contratos estatales allegados por el demandante dentro del proceso de pérdida de investidura contra un concejal de Cali.

El deber de decretar pruebas oficiosas fue analizado de cara a la configuración de la causal adjetiva de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. [85] En el caso concreto analizado por la Corte se trató de los originales de documentos públicos que obraban en copia dentro del proceso. [86] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI Sentencia de 11/09/2007. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 11001-03- 15-000-2006-01308-00. PI Sentencia de 01/11/2016. MP. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 11001-03-15-000-2012-02013-00. [87] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Pérdida de la investidura. MP.

Mauricio Fajardo Gómez. Expediente. 11001-03- 15-000-2006-01308-00. [88] “El aludido principio que destaca la función servicial del interés público que desempeña la actividad probatoria dentro de los procesos judiciales, pone de presente que, como quiera que el propósito de la prueba consiste en proveer al juez de los elementos de juicio necesarios para que pueda adoptar decisiones justas, existe un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña el caudal probatorio del cual se hace acopio en el expediente, sin que para ello sea óbice el que cada una de las partes, al aportar, solicitar o proponer la práctica de pruebas, persiga su propio beneficio y la prosperidad de sus pretensiones o de sus excepciones.” [89] “tiene por objeto evitar que el juez permanezca inactivo, haciendo las veces de simple órgano receptor de la prueba propuesta por las partes, pues precisamente con el propósito de que ello no ocurra así es que, de un lado, el ordenamiento provee al juzgador de la facultad de intervenir activamente en la práctica de las pruebas pedidas por las partes y, de otro, el mismo derecho positivo le hablita para ordenar oficiosamente la aportación o la práctica de probanzas adicionales.” [90] “(…) se contrae a la exigencia de que sus decisiones dentro del proceso se funden, exclusivamente, en el Derecho y en la valoración objetiva de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, bien a petición de las partes, ora en ejercicio de su facultad oficiosa, con el propósito de establecer la existencia de los hechos materia de la controversia y la manera como los mismos se encuadran en las disposiciones aplicables al caso, sin inclinar su voluntad a favorecer a alguna de las partes.

(…). En otros términos, el mencionado principio de la imparcialidad no marcha en contravía ni de las responsabilidades del juez en la conducción y orientación de la actividad probatoria desplegada por las partes, ni del ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten para el decreto de las pruebas.” [91] MP. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 11001-03-15-000-2012-02013-00. [92] En sentencia de 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2006- 01308-00(PI), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se desarrolló ampliamente el tema de la facultad del juez de decretar pruebas de oficio en las acciones de pérdida de investidura. [93] A propósito de los conceptos de conducencia, pertinencia y eficacia de la prueba, deducidos del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina: “4.

La conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la Ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica (…). 5.

La pertinencia de la prueba. El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 178 del C. de P. C. se explica advirtiendo que, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sea conducentes, o sea, que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernen con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia (…). 6.

La utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo III, Pruebas, DUPRE Editores, Bogotá, 2001, pp. 55-60. [94] Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994;

Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. [95] La Resolución MD 1095 de 24 de junio de 2010[96] expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, establece las funciones de los asesores y asistentes de las unidades de trabajo legislativo, así: Asesor: i) colaborar con el Honorable Representante en el estudio de factibilidades y análisis de proyectos; ii) estudiar, evaluar y analizar los proyectos de ley que se refieran a planes de desarrollo y proyectos de inversión, por parte del Honorable Representante a quien preste sus servicios; iii) realizar los estudios que se le soliciten en las diferentes materias de su competencia; iv) colaborar en la redacción de ponencias; y v) las demás que le asignen, acordes con la naturaleza del cargo.

Asistente: i) colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el honorable Representante; ii) mantener informado al honorable Representante sobre las citaciones para las sesiones de las Comisiones y Plenarias de la Cámara; iii) recoger y distribuir diariamente la correspondencia del honorable Representante; iv) suministrar oportunamente el Orden del Día de las sesiones plenarias, la Gaceta del Congreso y demás documentos que requiera el honorable Representante, para su labor legislativa; y v) las demás que le asigne directamente el Representante al cual presta sus servicios. [97] Como lo reseñaron los testigos, por ejemplo: sanciones por corrupción, beneficios para el sector de los taxistas en Arauca, asuntos fronterizos. [98] “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. // La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.