ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No se evidencia confusión respecto a la petición del accionante ya que el fundamento de las pretensiones tenían como finalidad cuestionar la legalidad del acto administrativo en cuestión / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que el mismo obedece a que la sección quinta del Consejo de Estado, presuntamente, no valoró en debida forma la petición a través de la cual se pretendió constituir en renuencia a la Dirección General de la Policía Nacional, incurriéndose en defecto fáctico.
(…) De acuerdo con el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada en su providencia, se observa que, contrario al decir de la parte actora, en ningún momento se tuvo confusión respecto del contenido del escrito petitorio a través del cual se pretendió agotar el requisito de la constitución en renuencia, esto es, la solicitud de revocatoria oficiosa del acto administrativo a través del cual el señor [C.A.F.R.] fue retirado del servicio y/o la declaración de su pérdida de ejecutoriada.
Diferente es, que la sección quinta del Consejo de Estado encontrara que el contenido de dichas solicitudes no se ajusta al propósito de la constitución en renuencia descrita el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; sino que se trató de pedimentos efectuados por el accionante en sede administrativa con la finalidad de cuestionar la legalidad de la Resolución 0096 del 2012, ya fuere bajo el argumento de la revocatoria directa o pérdida de su ejecutoria, con fundamento en las decisiones de tipo disciplinario y penal que lo absolvieron de las investigaciones que, en su momento, se adelantaron en su contra.
En concordancia con lo expuesto, es preciso recordar el contenido de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en materia de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. (…) Como se observa, la revocatoria o pérdida de ejecutoria de un acto administrativo están debidamente regladas, por lo que una respuesta favorable al respecto no procederá por el solo hecha de solicitarse, sino, siempre y cuando las particularidades del caso se ajusten a los requisitos dispuestos para ello; lo cual, deja ver, que tal como lo concluyó la sección quinta del Consejo de Estado en su providencia, las peticiones del actor ante la Dirección General de la Policía Nacional en tal sentido, lejos de pretender “constituirla en renuencia”, fue el intento ante la administración de lograr cuestionar el efecto del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada, que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección quinta del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada; por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor [C.A.F.R.], en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05265-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO FORERO REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Acción de Cumplimiento. Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad – Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. Referencia: Acción de Tutela1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor César Augusto Forero Reyes, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la sección quinta del Consejo de Estado, por proferir las sentencia del 8 de junio y 8 de julio, ambas de 2021, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente y luego se rechazó la acción de cumplimiento impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se revoque de forma oficiosa o decrete la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No 096 del 29 de mayo de 2012, a través de la cual fue retirado del servicio; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor César Augusto Forero Reyes ingresó a la Escuela de Formación con el objeto de realizar curso de Patrullero dentro de línea jerárquica del nivel ejecutivo de seguridad de la Policía Nacional; siendo retirado a través de la Resolución No 096 del 29 de mayo de 2012, por facultad discrecional, según recomendación de la junta asesora recomendó al mando institucional su retiro bajo la facultad discrecional.
Una vez absuelto de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas en su contra, con el fin de constituirlos en renuencia, peticionó ante director general y director de talento humano de la Policía Nacional, la aplicación del y cumplimiento de las disposiciones de los artículos 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002 y 93-1 de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, se procediera con la revocatoria del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio.
El señor Forero Reyes Indicó, en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el acatamiento de la normativa señalada en el párrafo anterior; cuyo conocimiento, con radicado 6800123330002021034700, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, la declaró improcedente.
El actor recurrió en apelación la anterior decisión, siendo desatada por la sección quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 8 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, rechazar la demanda por no agotarse el requisito de la constitución en renuencia. Al respecto, el actor considera que las decisiones judiciales referidas vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en «ausencia de motivación e incongruencia». 1.1.1.
Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…]
PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de Subintendente ® CESAR AUGUSTO FORERO REYES identificado con la cedula de ciudadanía No 8.779.045.
TERCERO: revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER radicado 680012333000-021-0347-00, del 08/06/2021 Y EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA del 08 de julio de 2021 Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E), 68001-23-33-000-2021-00347-01.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda”.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: sus homólogos de la sección quinta de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sección quinta del Consejo de Estado. La consejera ponente3 de la decisión acusada, a través de escrito del 20 de agosto de 2021, se opuso a la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto el asunto en concreto, recordó que para interponer la acción de cumplimiento se debe acreditar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, el cual consiste en que, con la demanda, el actor debe aportar la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad a su ejercicio, el acatamiento de los deberes legales desatendidos y que esta guardó silencio o ratificó el incumplimiento.
Señaló que al estudiar si el actor constituyó en renuencia a la Dirección General de la Policía Nacional, antes de acudir a reclamar el cumplimiento de las normas que estimó desatendidas, se encontró que lo perseguido por el tutelante con las dos peticiones presentadas fue la revocatoria directa y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 096 de 2012; frente a lo cual se consideró que dichos escritos no se puede entender como agotamiento del requisito de la constitución en renuencia, teniendo en cuenta que «no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la actuación administrativa que procuraba por revocar directamente o decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo.». 1.3.2.
Policía Nacional. La secretaría general de la autoridad policial advirtió la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los despachos judiciales accionados, teniendo en cuenta que no se establecieron ni argumentaron los requisitos específicos que permitan un estudio de fondo, de acuerdo con la sentencia SU 053 de 2015. Así mismo, refirió que no se configuró ningún perjuicio irremediable, toda vez que el actor se encuentra retirado del servicio activo y disfrutando de una asignación de retiro reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, refirió que «[…] el señor Subintendente CÉSAR AUGUSTO FORERO REYES no cumplió con el requisito de la renuencia ante la Dirección General de la Policía Nacional en forma directa y con anterioridad al medio de control de cumplimiento con radicado No. 68001-23-33-000-2021-00347-01, toda vez que el mismo incoó dos derecho de petición en los cuales solicitaba la revocatoria directa y la pérdida de fuerza de ejecutoria contra la Resolución No. 0096 del 2012 a través de la cual se retiró al actor por la causal de Voluntad de la Dirección General. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección quinta del Consejo de Estado y otro. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la sección quinta del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 8 de junio de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Consejo de Estado desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.
Por otra parte, la Sala advierte que si bien el accionante señala que las decisiones acusadas se encuentran incursas en «AUSENCIA DE MOTIVACION E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA POR QUE NO SE RESU[EL]VE LA TOTALIDAD DE CAUSA PRETENDI»; se advierte que ello, obedece a que el asunto no fue definido de fondo en tanto la demanda, finalmente, fue rechazada por no agotarse el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia; siendo este último, el único punto de análisis en esta oportunidad.
Además, no se esbozó ningún argumento al respecto. Ahora, en cuento a la supuesta confusión en que pudieron incurrir las autoridades accionadas al momento de definir si en el trámite de cumplimiento se agotó o no el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia; se advierte que el mismo se estudiara desde un posible defecto fáctico, en tanto ello fue el resultado del análisis probatorio efectuado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia8.
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una acción de cumplimiento.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo18: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala deberá determinar si: ¿La sección quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor César Augusto Forero Reyes, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2021, mediante el cual, en segunda instancia, rechazó la acción de cumplimiento impetrada contra la Dirección General de la Policía Nacional, por no agotarse en debida forma el requisito de la constitución en renuencia, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por falta de valoración probatoria?
2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales adelantadas durante el trámite de la acción de cumplimiento cuestionada en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte impugnante frente a la decisión judicial cuestionada, así: - El señor César Augusto Forero Reyes, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de: i) obtener el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 91-2 y 93-1 de la Ley 1437 de 2011 y, 34-1 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordancia con las sentencia C-069 de 1995 y C-181 del 2002 de la Corte Constitucional, y, ii) en consecuencia, se proceda a la revocatoria oficiosa de la Resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, a través de la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. - El conocimiento del asunto, con radicado 680012333000-2021-00347-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar: «[…] Bajo este contexto, se anota que el acto administrativo objeto de la presente acción ya fue objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual el actor pretendió la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 096 del 29 de mayo de 2012, proceso como se refirió previamente fue radicado bajo el No. 11001333502120120028700 y cursó en primera instancia ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia denegando las pretensiones, la cual fue apelada y confirmada en segunda instancia, de tal manera que en cada una de las instancias judiciales las pretensiones del actor no tuvieron prosperidad, configurándose así el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto que existe identidad de objeto y fundamentos jurídicos entre la decisión judicial que definió la legalidad del acto administrativo de retiro y, lo que ahora mediante esta acción se persigue.
Por último, frente a la pretensión accesoria de ordenar el cumplimiento de las sentencias C-069 de 1995 y C-181 del 2002 de la Corte Constitucional, dicha solicitud no es procedente para disponer el acatamiento de una providencia judicial a través de la acción de cumplimiento, la cual no tiene la naturaleza de fuerza material de la ley (sentido formal) y de acto administrativo, y aceptar lo contrario sería desvirtuar el objeto y el alcance que el legislador y el constituyente de 1991 le asigno a esta acción. […]». - El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sección quinta del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 8 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, al considerar: «[…] 45.
Quiere decir lo anterior, que con sus peticiones el demandante nunca procuró por agotar el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo a la presentación de la demanda de cumplimiento, pues, se reitera, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto de un deber legal o normativo presuntamente desatendido sino lograr la revocatoria directa y la declaratoria de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de la resolución que lo retiró del servicio lo cual, si bien contiene el mismo fundamento jurídico, tiene consecuencias jurídicas disimiles, pues en principio lo que pretendió el demandante fue obtener un pronunciamiento de la accionada en sede administrativa y lo que requiere el ejercicio del presente mecanismo judicial, es la demostración de que con su actuar o con su silencio la autoridad accionada se niega a dar cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, requisito que no se atendió en este preciso caso. 46.
Para mayor claridad debe precisarse que las peticiones dirigidas a la entidad no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la actuación administrativa que procuraba por revocar directamente o decretar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. 47.
Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala poner de presente al accionante que, es lo cierto que la autoridad demandada ya decidió las peticiones que le fueron presentadas en relación con el acto que pretende sea revocado y que si considera que su argumentación desatiende el ordenamiento jurídico, lo que le corresponde es acusar su ilegalidad ante el juez de lo contencioso, lo cual no es debatible vía acción de cumplimiento. […]».
Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimiento que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que el mismo obedece a que la sección quinta del Consejo de Estado, presuntamente, no valoró en debida forma la petición a través de la cual se pretendió constituir en renuencia a la Dirección General de la Policía Nacional, incurriéndose en defecto fáctico.
Dada la controversia en cuestión, se recuerda que la acción de cumplimiento surgió como una creación del nuevo orden constitucional propugnado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 encaminada al lograr el cumplimiento de las normas y los derechos consagrados en las mismas, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los mismos ciudadanos y un imperativo categórico para las Entidades del Estado.
Así, la Constitución Política, en su artículo 87, dispuso: «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]». En consecuencia, el Congreso de la República desarrolló este postulado constitucional a través de la Ley 393 de 1997, en la que determinó su naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridades competentes.
Es entonces que esta norma reglamentaria preceptuó la forma en que todo ciudadano podría acudir ante la autoridad judicial competente con el fin de exigir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, siempre y cuando se supedite a las condiciones de procedibilidad fijadas por el legislador en los artículos 8 y 9, que disponen: «[…] Artículo 8º.- Procedibilidad.
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. […]». Así mismo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la referida Ley preceptúa algunas exigencias para que la acción de cumplimiento prospere de la siguiente manera: «[…] Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.
Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. […]»19. Retomando el caso concreto, una vez revisado el expediente de cumplimiento allegado al presente asunto, se observa que la autoridad accionada respecto a la valoración fáctica de la petición que el actor catalogó como escrito de constitución en renuencia y la respuesta otorgada al mismo, consideró: «[…] 39.
Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora radicó ante la entidad demandada dos peticiones, en la primera de estas, solicitó: “PRIMERO: Aplicar y dar cumplimiento al mandato de la ley consagrado en los artículos 34 numerla (sic) 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en cuanto le esta (sic) ordenando como servidoro (sic) publico (sic) cumplir con las leyes como un DEBER y prohibido imcumpir (sic) los deberes.
SEGUNDO: en Consecuencia (sic) de lo anterior Aplicar y dar cumplimiento al mandato de la ley consagrado en el articulo (sic) 93 numeral 01, procediendo a estudiar de manera OFICIOSA LAS CAUSALES DE REVOCATORIA QUE PRESENTA LA RESOLUCIÓN No 096 del 12 de ayo (sic) de 2012 y revocar bajo esa misma figura de OFICIO COMO ES SU DEBER, el acto administrativo No 096 del 12 de mayo de 2012, por ser contrario al articulo (sic) 29 superior”. 40.
Al respecto, la accionada le manifestó mediante oficio N° S-2021 076675/MEBOG-ASJUR-1-10, en el que indicó en el asunto “respuesta a oficio E-2021-000241-DIPON. Solicitud de revocatoria resolución de retiro de policía nacional” que no era procedente su pedimento, dado que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA es viable “entre la ejecutoria del acto administrativo y hasta la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o máximo hasta la notificación del auto admisorio de la demanda instaurada para la nulidad y restablecimiento del derecho, término que es de cuatro (4) meses”. 41.
En lo que atañe a la solicitud de decretar la pérdida de fuerza de ejecutoria presentada ante la entidad, de la cual no se allegó contestación, el accionante pidió: “SEGUNDO: Aplica (sic) y dar cumplimiento al mandato de ley, consagrado en el articulo (sic) 91 numeral 02 del (sic) la ley 1437 de 2011.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, decretar la perdida de la fuerza de ejecución, de la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, en lo que tiene que ver con el señor Subintendente ® CESAR AUGUSTO FORERO REYES identificado con la cedula de ciudadanía No 8.779.045. (…)
QUINTO: Decretar que los efectos de la perdida de lfuerza (sic) de ejecusion (sic) de la resolución No 0096 del 29 de mayo de 2012, porducen (sic) efectos ex nunc, dedes (sic) la fecha en que desaparecieorn (sic) los fundamentes de hecho y derecho desde el día 07 de abril de 2016 “adsolucion (sic) disciplinria (sic) y 25 de febrero de 2020 adsolucion (sic) penal”. 42.
Así las cosas, del análisis de los anteriores documentos se advierte que la parte actora solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional y el decreto de la pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo. 43. Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta que pretendió reclamar en sede administrativa la revocatoria directa o el decreto de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0096 del 2012, sin embargo, de los mismos no es lo procedente tener por agotado el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la acción de cumplimiento como lo pretende el actor. 44.
En este sentido, es importante precisar que no puede pretender la parte actora que con el mismo escrito que pidió la revocatoria directa y la declaratoria de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que lo retiró del servicio, se entienda satisfecho el requisito de renuencia, pues aceptar dicha postura sería concluir que desde la presentación de la solicitud la Dirección General de la Policía Nacional ya se trataba de una autoridad renuente al acatamiento normativo que se le requiere, lo cual resulta ajeno con lo antes demostrado que da cuenta que las peticiones de la parte actora fueron resueltas, solo que en contra de los intereses del peticionario. […]».
De acuerdo con el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada en su providencia, se observa que, contrario al decir de la parte actora, en ningún momento se tuvo confusión respecto del contenido del escrito petitorio a través del cual se pretendió agotar el requisito de la constitución en renuencia, esto es, la solicitud de revocatoria oficiosa del acto administrativo a través del cual el señor Forero reyes fue retirado del servicio y/o la declaración de su pérdida de ejecutoriada.
Diferente es, que la sección quinta del Consejo de Estado encontrara que el contenido de dichas solicitudes no se ajusta al propósito de la constitución en renuencia descrita el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; sino que se trató de pedimentos efectuados por el accionante en sede administrativa con la finalidad de cuestionar la legalidad de la Resolución 0096 del 2012, ya fuere bajo el argumento de la revocatoria directa o pérdida de su ejecutoria, con fundamento en las decisiones de tipo disciplinario y penal que lo absolvieron de las investigaciones que, en su momento, se adelantaron en su contra.
En concordancia con lo expuesto, es preciso recordar el contenido de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en materia de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos: «[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Por otra parte, en cuanto a la revocatoria de los actos administrativos, la norma ibídem dispone: «[…] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. […]». «[…] Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. […]» «[…] Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. […]». «[…] Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. […]» Como se observa, la revocatoria o pérdida de ejecutoria de un acto administrativo están debidamente regladas, por lo que una respuesta favorable al respecto no procederá por el solo hecha de solicitarse, sino, siempre y cuando las particularidades del caso se ajusten a los requisitos dispuestos para ello; lo cual, deja ver, que tal como lo concluyó la sección quinta del Consejo de Estado en su providencia, las peticiones del actor ante la Dirección General de la Policía Nacional en tal sentido, lejos de pretender “constituirla en renuencia”, fue el intento ante la administración de lograr cuestionar el efecto del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada, que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección quinta del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada; por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor César Augusto Forero Reyes, en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor César Augusto Forero Reyes, en la acción de tutela presentada contra la sección quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador