ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN – Entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Adelantada por el FONCEP contra su propio acto de reconocimiento de una sustitución pensional / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las reglas de competencia para estudiar la impugnación del acto administrativo / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A partir de lo expuesto en la sentencia censurada, esta Colegiatura anuncia que confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021 que negó la acción de tutela propuesta por la señora [F.A.R.G.], por las razones que se expondrán a continuación: El primer argumento del defecto procedimental, se justificó en que la autoridad reprochada no se pronunció frente a las excepciones establecidas en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en dicha disposición se indica que los conflictos de orden laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no serán del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, en el caso sub lite la demanda interpuesta por el FONCEP es del resorte de la jurisdicción ordinaria, en atención a que la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida a la señora [F.A.R.O.] se tramitó a través de un proceso declarativo laboral en virtud de los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por tratarse de una prestación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual es propia de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo.
Al respecto, es preciso resaltar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto en la providencia de 4 de marzo de 2020, la autoridad cuestionada planteó que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a determinar a cuál jurisdicción le correspondía asumir el conocimiento de la controversia, a través de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por el FONCEP.
Una vez establecido que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad concernía a refutar la legalidad de las resoluciones por las cuales el FONCEP le reconoció a la señora [F.A.R. de G.] la sustitución de una pensión sanción, concretó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al juez administrativo resolver el asunto en atención. Por lo anterior, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no advirtiera la necesidad de referirse expresamente a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que al delimitar el caso concreto en el sentido de establecer que el objeto de la demanda ejercida por el FONCEP radicaba en que la autoridad judicial se pronunciara sobre la legalidad de sus propios actos, la norma a aplicar era el artículo 104 del referido estatuto, el cual le asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, tampoco se advierte la transgresión de lo estipulado en los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que las resoluciones demandadas por el FONCEP, si bien fueron expedidas en cumplimiento de una orden de reconocimiento de una prestación en un proceso laboral, lo cierto es que la acción de lesividad se circunscribe a debatir sobre la legalidad de dichos actos administrativos.
Argumento que se circunscribe al debate que se debe desarrollar ante el juez natural, una vez este asuma el conocimiento del asunto, siempre y cuando sea planteado por la parte interesada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en virtud del orden público de la entidad demandante, sus decisiones son de la misma naturaleza, razón suficiente para colegir que la litis la debe resolver el juez de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al reparo con el cual la tutelante adujo que según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los asuntos relacionados con decisiones judiciales que afectan el erario fueron asignados al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, se indica que será denegado. El sustento del anterior señalamiento radica en que, este reparo es propio de la controversia que deberá plantear la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que le atañe pronunciarse en relación con la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la demanda presentada por el FONCEP.
Es decir, le compete al magistrado al cual le haya sido asignado por reparto el proceso que suscitó el conflicto, determinar si el medio de control referido es el indicado o no, asunto que difiere al objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada al definir el conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia del análisis realizado en líneas previas, el cargo por violación directa de la Constitución corre con la misma suerte al estar directamente relacionado con el defecto procedimental, por cuanto este yerro se sustentó en que en el caso sub lite se transgredió el artículo 29 superior por no haberse declarado que el juez competente es el laboral.
Es por ello que, al advertirse que la autoridad censurada no desconoció alguna norma procesal y que la decisión adoptada se ajustó al marco normativo que regula la situación jurídica, este juez constitucional denegará su prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 – ARTÍCULO 105 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / Ley 171 de 1961 – ARTÍCULO 8 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN – Entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Adelantada por el FONCEP contra su propio acto de reconocimiento de una sustitución pensional / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL Finalmente, el defecto fáctico tampoco se encuentra configurado en la decisión de 4 de marzo de 2020, debido a que la judicatura reprochada no desconoció el contenido de los actos demandados, a partir del cual se establece que fueron proferidos en cumplimiento de lo dispuesto por un juez laboral.
En el análisis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se señaló que el FONCEP persigue la nulidad de los actos por los cuales se reconoció la sustitución de una pensión sanción ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, la controversia concernía a debatir si las resoluciones proferidas en cumplimiento de la orden judicial gozaban de legalidad por cuanto la señora [F.A.R.G.] percibía otra pensión de sobrevivientes reconocida por el extinto ISS, hoy Colpensiones; y no en resolver un conflicto entre un empleador y un trabajador oficial.
En síntesis, este cargo no tiene incidencia en el resultado de la providencia que se reprocha, por cuanto más allá del contenido de las resoluciones demandadas, aspecto que en todo caso no fue desconocido por la judicatura censurada, estas constituyen una decisión de la administración, lo que de entrada refiere que se trata de un acto administrativo por haber sido proferido por una entidad pública.
Por lo expuesto, la decisión de decretar que la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco adolece de este yerro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00966-01(AC) Actor: FLOR ALBA RODRÍGUEZ DE GUERRERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero contra la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 8 de marzo de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada dentro del expediente No. 11001-01-02-000-2020-00285-00[1], mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el cual se encuentran involucrados el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de determinar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad[2], le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: A través de la Resolución No. 010748 de 13 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – le reconoció a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero una pensión de sobrevivientes causada por el señor Alberto Dueñas Beltrán.[3] De otro lado, en el marco de un proceso declarativo laboral identificado con el radicado 2011-00283, con sentencia de 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda consistentes en que se reconociera y se ordenara al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP –, a pagar una sustitución de una pensión sanción[4] que le fue reconocida en vida al señor Alberto Dueñas Beltrán. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y la Subdirección de Proyectos Especiales de la referida dependencia, expidieron, respectivamente, las Resoluciones SDH-000003 de 2 de enero de 2014 y SPE-000007 de 21 de enero de la misma anualidad.
El 4 de junio de 2015, el FONCEP promovió demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos señalados y, a título de restablecimiento, se ordenara el reintegro de las mesadas causadas y se suspendieran los pagos por concepto de la pensión sanción. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2015-02742-00.
En audiencia realizada el 13 de marzo de 2018, el referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, determinó que esta era la competente para conocer del proceso. El recurso de apelación contra dicha decisión fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto de 12 de septiembre de 2019 en el sentido de revocar lo dispuesto por el tribunal para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El proceso le fue asignado por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 16 de enero de 2020 planteó el conflicto negativo de competencia. Con proveído de 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial - dirimió el conflicto presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al determinar que la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuanto no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados son de ejecución o de trámite, al ser expedidos en cumplimiento de una orden judicial consistente en pagar a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida en vida a quien fue su compañero permanente, el señor Carlos Alberto Dueñas Beltrán, quien estuvo vinculado con el Distrito Capital de Bogotá en calidad e trabajador oficial.
En ese orden, agregó que se aplicó indebidamente el artículo 104[5] de la Ley 1437 de 2011, pese a que la norma que se ajustaba al caso era el numeral 4º del artículo 105[6] ibídem, en el cual se establece que no es competencia de los jueces administrativos los conflictos de orden laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7].
Advirtió que, el hecho que se demanden en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que fueron expedidos en cumplimiento del fallo judicial, no implica que la jurisdicción ordinaria laboral pierda la competencia, habida cuenta que dichas resoluciones se profirieron en ejecución de la orden del juez laboral relacionada con la pensión sanción, lo cual es propio de los trabajadores oficiales vinculados a la administración pública[8], asunto que es de conocimiento de dicha jurisdicción. Adujo que la decisión reprochada se aparta del concepto de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia previsto en los artículos 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 al atribuírsela a los jueces administrativos, pese a que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado había declarado la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción. Finalmente, refirió que se omitió el artículo 20[9] de la Ley 797 de 2003, en el cual se establece la revisión como mecanismo idóneo para solicitar que se deje sin efectos una providencia judicial que reconoce una prestación de sumas periódicas 1.3.2.
Defecto fáctico por no valorar que las Resoluciones SDH-000003 de 2 de enero de 2014 y SPE-000007 de 21 de enero de la misma anualidad, fueron expedidas en cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en el reconocimiento de la sustitución de una pensión sanción. 1.3.2. Violación directa de la Constitución por la vulneración del inciso 2º del artículo 29[10] superior, al desconocer que el juez competente para resolver el conflicto surgido con la sentencia que ordenó reconocer la sustitución de la pensión sanción, que dio origen a los actos administrativos de ejecución enjuiciados, es la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un conflicto de un trabajador oficial vinculado a la administración pública. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Amparar el derecho al Debido Proceso por el factor objetivo en relación con la competencia al juez natural, Derecho a la Seguridad Social, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, derecho de igualdad, lo cuales fueron vulnerados a la señora Flor Alba Rodríguez Guerrero por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el Proceso RADICADO 11001010102000-2020- 00285-00, mag.
Pon. Dr. CAMILO MONTOYAREYES, al dictar la decisión de fecha marzo 04 de 2020, conocida por la accionante en febrero de 2021, hoy a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la decisión judicial que resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado 110013105-012-0219-00801-00 y la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” EN LA Sala a cargo del Mag.
Pon. Dr. Luis Guillermo Ortegón Ortegón, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde figura como demandante el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y demandada Flor Alba Rodríguez Guerrero. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, para que se deje sin valor y efecto la decisión judicial de fecha 04 de marzo de 2020, aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha, dictada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Ponencia del Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes, en el Radicado 11001010200020200028500, hoy a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el conflicto negativo de competencia entre las dos jurisdicciones, respecto a la demanda presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP en contra de Flor Alba Rodríguez Guerrero.
TERCERO. - Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como Corporación Judicial que asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término improrrogable de 15 días, proceda a dictar la sentencia de remplazo, conforme a la motivación que se dicte y acoja al tutelar los derechos fundamentales invocados, y para que al momento de resolver el conflicto de competencias negativos que se originó entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, se asigne el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como juez natural del asunto, en este caso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. CUARTO.- Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desapareció conforme al Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinante, por economía procesal y celeridad de la actuación que se dicte, y con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales violados en relación con la sustitución pensional reconocida a la accionante, si se considera viable se proceda en la sentencia de tutela, previa decisión que deje sin valor y efecto la providencia de fecha 04 de marzo de 2020, Aprobada en Acta de Sala No. 21 de la misma fecha, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mag.
Pon. Doctor Camilo Montoya Reyes, a asignar la competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del proceso iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP en contra de la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero. QUINTO.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B- en el Despacho del Honorable Magistrado Doctor Luis Ortegón, Radicado 25000234200020150274200, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP” contra Flor Alba Rodríguez de Guerrero, remitir en un término improrrogable de 10 días, el Proceso y todos sus anexos al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. SEXTO.- Las demás decisiones que en derecho corresponda” (Sic para toda la cita) 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la solicitud de tutela; (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de demandados; (iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado; y (iv) requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara el expediente del conflicto de competencia. Finalmente, con auto de 16 de abril de 2021 dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, del Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del Fondo de Pensiones Públicas – FONCEP –. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, respecto al defecto procedimental, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el FONCEP demandó los actos administrativos que expidió, razón por la cual ejerció el medio de control referido en la modalidad de lesividad.
Para tal efecto, enunció que el Consejo de Estado en las sentencias de 9 de julio de 2014 y 5 de abril de 2018 estableció: “Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1.
Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador”.
En ese orden, concluyó que es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de lesividad prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos expedidos por las autoridades del orden público como sucede en el caso sub lite, con independencia de si el demandado ostenta la calidad de servidor público, o no. En relación con el defecto fáctico, resaltó que, contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad demandada si apoyó su decisión en el material probatorio allegado con el expediente, el cual fue aportado al proceso disciplinario.
Respecto al cargo por violación directa de la Constitución, expresó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Agregó que, según el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, a su vez, reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso, dispone que la Jurisdicción Ordina Laboral “conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Precisó que, con ocasión a que la controversia concierne a la anulación de los actos administrativos proferidos por el FONCEP por una presunta “incompatibilidad constitucional”, y no al reconocimiento de un derecho, el competente para dirimir el asunto es el juez administrativo, pues “el tema de discusión no gira en torno A LA INVALIDEZ DE LAS SENTENCIAS por que no se está en discusión. De la lectura de los hechos y las pretensiones de la demandan, son muy claras en señalar que lo que se pretende es la nulidad de los actos que concedieron la PENSIÓN SANCION, - que tampoco está en discusión- y que para la administración está en curso de la prohibición consiste de percibir dos asignaciones del tesoro público”.
En ese orden, puntualizó que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tanto, los defectos propuestos por la parte actora carecen de fundamento legal. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional. 1.6.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un recuento del marco jurisprudencial de cada uno de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el análisis de la tutela contra providencia judicial, precisó que la parte accionante no sustentó los defectos alegados contra la decisión censurada, por el contrario, arguyó que lo pretendido por la demandante consiste en reabrir un debate que se surtió en el incidente del conflicto de competencia. En tal virtud, pidió a la Sala que se deniegue el amparo deprecado por la señora Rodríguez de Guerrero. 1.6.3.
Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Luego de hacer un resumen de las actuaciones secretariales realizadas en el trámite del conflicto de competencia, adujo que la comisión carece de competencia para dirimir conflictos que no sean de su jurisdicción, por cuanto dicha función está asignada a la Corte Constitucional según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 superior, aprobado mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2015.
Aseguró que, se debe negar la solicitud de amparo, en razón a que las actuaciones del magistrado ponente de la decisión cuestionada, así como las de la Secretaría, han estado ajustadas al ordenamiento jurídico y con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual implica la ausencia de vulneración alegada por la accionante.
Por último, solicitó la desvinculación de la secretaría en atención a que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la presunta violación. 1.6.4. Pese a que se notificaron en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado 12 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado[11] Mediante providencia de 15 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, citó in extenso la providencia censurada de 4 de marzo de 2020, y resolvió negar la solicitud de amparo luego de considerar que: (i) La autoridad accionada justificó de manera suficiente el marco jurídico y judicial vigente que regula el asunto puesto en consideración de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ello, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda interpuesta por el FONCEP, consiste en la nulidad de los actos administrativos proferidos por la administración, con fundamento en que dichas decisiones lesionan sus intereses.
(ii) En el proveído reprochado, luego de señalar la posición de cada una de las entidades involucradas en el conflicto negativo de competencia, se analizó la figura de la acción de lesividad en el sentido de indicar que “cuando lo que se procura es que por vía judicial se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por una entidad pública y que, como consecuencia de dicha nulidad, se restablezca el derecho, el trámite que corresponde para controvertir la legalidad de los actos es el previsto en el artículo 138 del CPACA, en concordancia el artículo 94 del citado estatuto.” (iii) También se precisó que, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se dispone que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le corresponde conocer las controversias y litigios originados en los actos en que estén inmiscuidas entidades de orden público, tal como sucede en este en el caso que se analizó. (iv) En ese orden, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la tutelante, puesto que no advirtió que se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite del referido conflicto; ni que omitiera la valoración del contenido de los actos administrativos acusados; o que actuara de forma arbitraria al asignar la competencia. (v) Respecto al desconocimiento de la figura de la improrrogabilidad de la jurisdicción, adujo que a la accionante no le asiste la razón, en atención a que el juez laboral habilitó a la autoridad censurada para que resolviera el asunto, con ocasión del planteamiento del conflicto negativo de competencia. (vi) Finalmente, manifestó que tampoco se omitió el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el cual se establece la acción de revisión como mecanismo judicial para controvertir las sentencias en donde se reconocen prestaciones periódicas, por cuanto dicho argumento es del litigio ante el juez natural de la causa. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 6 de agosto de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.8.1. Arguyó que su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que no se pronunció sobre las excepciones establecidas en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en dicha disposición se indica: “ARTÍCULO 105.
EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En ese orden, aseguró que “aun existiendo un Acto Administrativo de carácter general o particular, o un Acto de Ejecución como es el caso que nos ocupa, tal Acto no cambia la COMPETENCIA que le ha atribuido a la Jurisdicción Ordinaria”.
(Sic para toda la cita) Refirió que, el juez constitucional debe recordar que la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero se tramitó a través de un proceso ordinario laboral por tratarse de una prestación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual es propia de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo.
Por lo anterior, refirió que los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, señalan que los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo serán del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionó que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, el juez al que le corresponde resolver el asunto es el de la revisión, debido a que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las controversias relacionadas con decisiones judiciales que afectan el erario, fueron asignados al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia. 1.8.2.
Insistió en que se incurrió en violación directa de la Constitución, habida cuenta que con el fallo censurado se transgredió el artículo 29 de superior, en el cual se dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
(Énfasis del texto en cita) 1.8.3. Finalmente, iteró que se configuró un defecto fáctico con ocasión a la falta de valoración del contenido de los actos demandados, habida cuenta que con ello se evidencia que fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de un proceso que fue tramitado y decidido ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del cual se reconoció la sustitución de una pensión sanción causada por un trabajador oficial; en ese sentido, solicitó que se revoque la decisión de 15 de julio de 2021. 1.9.
Trámite en segunda instancia De conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho ponente de esta decisión evidenció que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, debido a la falta de vinculación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, del Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y del Distrito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021, se dispuso la vinculación de las autoridades referidas para que, si a bien lo tenían: (i) alegaran la nulidad;
(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá A través correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, el secretario del juzgado manifestó que no se pronunciaría respecto a la nulidad ni sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. 1.10.2.
Pese a haber sido notificados en debida forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Distrito de Bogotá guardaron silencio frente a los hechos y fundamentos de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[12], así como el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]”, que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto […]”[14].
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[15], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]”.
Así, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “[…] legitimado en la causa por activa […]”, siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. El artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Al descender al caso concreto, esta Colegiatura advierte que la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero se encuentra legitimada para promover el mecanismo constitucional de la referencia, en atención a que presenta interés en la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencias entre jurisdicciones.
Lo anterior, con fundamento en que, dependiendo de la autoridad que conozca la demanda interpuesta por el FONCEP, será el análisis que se realizará respecto de la situación jurídica de la señora Rodríguez de Guerrero en relación con el derecho que le fue reconocido a gozar de una segunda pensión en la modalidad de sustitución; debate y decisión que, en su momento, afectará directamente a la tutelante.
Aunado a lo anterior, se resalta que, si bien la accionante no constituyó alguno de los extremos procesales en el conflicto de competencia, se reconoce que el interés que le asiste el resultado que se adoptó en la sentencia de 4 de marzo de 2021, fue suficientemente justificado en esta solicitud de amparo a partir de los argumentos fácticos, jurídicos y judiciales con los cuales pretende demostrar que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad facultada para dirimir la causa promovida por el FONCEP. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación, debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución; y (iv) el análisis del caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del incidente a través del cual se resolvió un conflicto negativo de competencia identificado con el radicado 11001-01-02-000-2020-00285-00. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto negativo de competencia mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, decisión que, de conformidad con los artículos 205[21] y 206[22] de la Ley 734 de 2002, quedó ejecutoriada en la misma fecha.
Si bien la decisión reprochada le fue notificada a las autoridades judiciales involucradas en el trámite del conflicto el 30 de julio de 2020 según las constancias electrónicas que fueron allegadas a este proceso, lo cierto es que no sucedió lo mismo con la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero, como quiera que ella no hacía parte de uno de los extremos procesales.
En todo caso, al computar el plazo como lo hizo el juez a quo, esto es, a partir de 20 de noviembre de 2020, fecha en la cual se dejó la anotación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en que el expediente fue remitido por la autoridad demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se tiene que solo transcurrieron 3 meses aproximadamente, hasta la interposición de la tutela de la referencia (8-03- 21), pues hasta ese momento es que la accionante pudo conocer de la decisión que reprocha.
En ese orden, la Sala superará esta exigencia en atención a que, si bien la decisión no le fue puesta en conocimiento a la tutelante de manera formal, se presume que la conoció con la anotación en el referido sistema de gestión de la Rama Judicial, sobre la remisión del asunto al tribunal. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[24], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Respecto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida en el marco del conflicto de competencia No. 11001-01-02-000-2020-00285-00. Comoquiera que se surtió la única instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial respecto a este asunto. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6.
Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes[25].
Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado[26]. 2.6.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[27] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[28], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.6.3 Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32.
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.
(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.7. Caso concreto 2.7.1. La demandante en su escrito de impugnación, insistió en que la autoridad censurada incurrió en defecto procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2020, en el sentido de señalar que la demanda interpuesta por el FONCEP contra los actos administrativos dictados por dicha entidad, a través de los cuales se dio cumplimiento a una orden judicial, debe tramitarse y decidirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el conflicto negativo de competencia, realizó el siguiente análisis: (i) Como primera medida, estableció que el objeto del conflicto radicaba en determinar cuál era la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en ese orden, señaló que, “(…) en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por FONCEP ” (Énfasis propio) (ii) Precisó que, según el artículo 97[29] de la Ley 1437 de 2011, la acción de lesividad es la vía por la cual la administración puede demandar sus actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii) Puntualizó que, si lo pretendido por la entidad demandada consiste en una simple nulidad, o si también persigue el restablecimiento del derecho, se define la cuerda procesal a seguir tal como lo manifestó el Consejo de Estado en providencia de 9 de julio de 2014.[30] En ese sentido, indicó que al tener en consideración que el FONCEP busca la nulidad de los actos por los cuales se reconoció una prestación pensional y la devolución de lo pagado por dicho concepto, el proceso para tramitar el contradictorio es el establecido en el artículo 138 de la norma ejusdem.
(iv) Manifestó que le asistía razón al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá al exponer que dicha jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, habida cuenta que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actos que presuntamente lesionaron los intereses de la entidad demandante. (v) Concretó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le fue asignada la competencia de las controversias originadas en actos, contratos, entre otros, en los que estén involucradas entidades públicas o de particulares cuando ejerzan función administrativa, como ocurre en el caso sub examine, por tanto aseguró que en virtud del factor objetivo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la judicatura que debe conocer el proceso. 2.7.3.
A partir de lo expuesto en la sentencia censurada, esta Colegiatura anuncia que confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021 que negó la acción de tutela propuesta por la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero, por las razones que se expondrán a continuación: 2.7.3.1. El primer argumento del defecto procedimental, se justificó en que la autoridad reprochada no se pronunció frente a las excepciones establecidas en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en dicha disposición se indica que los conflictos de orden laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no serán del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, en el caso sub lite la demanda interpuesta por el FONCEP es del resorte de la jurisdicción ordinaria, en atención a que la sustitución de la pensión sanción que le fue reconocida a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero se tramitó a través de un proceso declarativo laboral en virtud de los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por tratarse de una prestación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual es propia de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo.
Al respecto, es preciso resaltar que este cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto en la providencia de 4 de marzo de 2020, la autoridad cuestionada planteó que el problema jurídico a resolver, giraba en torno a determinar a cuál jurisdicción le correspondía asumir el conocimiento de la controversia, a través de la cual se pretendía la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por el FONCEP.
Una vez establecido que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad concernía a refutar la legalidad de las resoluciones por las cuales el FONCEP le reconoció a la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero la sustitución de una pensión sanción, concretó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al juez administrativo resolver el asunto en atención. Por lo anterior, es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no advirtiera la necesidad de referirse expresamente a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que al delimitar el caso concreto en el sentido de establecer que el objeto de la demanda ejercida por el FONCEP radicaba en que la autoridad judicial se pronunciara sobre la legalidad de sus propios actos, la norma a aplicar era el artículo 104 del referido estatuto, el cual le asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, tampoco se advierte la transgresión de lo estipulado en los artículos 1º y 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que las resoluciones demandadas por el FONCEP, si bien fueron expedidas en cumplimiento de una orden de reconocimiento de una prestación en un proceso laboral, lo cierto es que la acción de lesividad se circunscribe a debatir sobre la legalidad de dichos actos administrativos.
Argumento que se circunscribe al debate que se debe desarrollar ante el juez natural, una vez este asuma el conocimiento del asunto, siempre y cuando sea planteado por la parte interesada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en virtud del orden público de la entidad demandante, sus decisiones son de la misma naturaleza, razón suficiente para colegir que la litis la debe resolver el juez de lo Contencioso Administrativo. 2.7.3.2 En cuanto al reparo con el cual la tutelante adujo que según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los asuntos relacionados con decisiones judiciales que afectan el erario fueron asignados al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión, se indica que será denegado.
El sustento del anterior señalamiento radica en que, este reparo es propio de la controversia que deberá plantear la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es al juez de lo contencioso administrativo al que le atañe pronunciarse en relación con la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo de la demanda presentada por el FONCEP.
Es decir, le compete al magistrado al cual le haya sido asignado por reparto el proceso que suscitó el conflicto, determinar si el medio de control referido es el indicado o no, asunto que difiere al objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada al definir el conflicto de jurisdicciones. 2.7.3.3. Como consecuencia del análisis realizado en líneas previas, el cargo por violación directa de la Constitución corre con la misma suerte al estar directamente relacionado con el defecto procedimental, por cuanto este yerro se sustentó en que en el caso sub lite se transgredió el artículo 29 superior por no haberse declarado que el juez competente es el laboral.
Es por ello que, al advertirse que la autoridad censurada no desconoció alguna norma procesal y que la decisión adoptada se ajustó al marco normativo que regula la situación jurídica, este juez constitucional denegará su prosperidad. 2.7.3.4. Finalmente, el defecto fáctico tampoco se encuentra configurado en la decisión de 4 de marzo de 2020, debido a que la judicatura reprochada no desconoció el contenido de los actos demandados, a partir del cual se establece que fueron proferidos en cumplimiento de lo dispuesto por un juez laboral.
En el análisis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se señaló que el FONCEP persigue la nulidad de los actos por los cuales se reconoció la sustitución de una pensión sanción ante la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, la controversia concernía a debatir si las resoluciones proferidas en cumplimiento de la orden judicial gozaban de legalidad por cuanto la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero percibía otra pensión de sobrevivientes reconocida por el extinto ISS, hoy Colpensiones; y no en resolver un conflicto entre un empleador y un trabajador oficial.
En síntesis, este cargo no tiene incidencia en el resultado de la providencia que se reprocha, por cuanto más allá del contenido de las resoluciones demandadas, aspecto que en todo caso no fue desconocido por la judicatura censurada, estas constituyen una decisión de la administración, lo que de entrada refiere que se trata de un acto administrativo por haber sido proferido por una entidad pública.
Por lo expuesto, la decisión de decretar que la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco adolece de este yerro. 2.8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo promovida por la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, habida cuenta que en el caso concreto no se encontraron configurados los defectos alegados por la parte accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] En la sentencia de 4 de marzo de 2021, al abordar la competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del referido conflicto, precisó: “Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, ‘(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso ‘6.
De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 20115, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela’.
Por consiguiente, ‘(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…’ razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda”. [2] Número de radicado ante la jurisdicción: (i) contencioso administrativo: 25000-23-42-000-2015-02742-01; y (ii) ordinaria: 11001-31- 05-012-2019-00801-00. [3] Quien fue el compañero permanente de la tutelante. [4] La pensión sanción es aquella que se impone al empleador por incumplir con la obligación de afiliar al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador. [5]“ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” [6] “ARTÍCULO 105.
EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [7]“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” [8] Parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 [9] “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [10]“Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. [11] La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 5 de agosto de 2021. [12] Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [13]Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14]“Aparte subrayados declarado (sic) EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [15]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [16] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [17] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” [22] Artículos derogados a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [25] Sentencia T- 1049/2012. [26] Sentencia T781/ 2011 [27] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [28] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [29]“ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” (Énfasis propio) [30] Expediente No. 2009-00087-02.