MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / COMPETENCIA DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Auto que no avoca conocimiento Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por último, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 243 ejusdem, la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad (…) es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia, y es análoga al rechazo de la demanda que pone fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Es contrario al ordenamiento jurídico superior / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió por importancia jurídica el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, en el que se pronunció sobre la procedibilidad del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (…), en el sentido de inaplicar la normativa que prevé el control referido.
Esta Corporación, al confirmar la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), consideró que tal normativa contraría la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, porque: (a) desconoce el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;
(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; y, por último, (e) incumple la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) expedida en el caso Petro Urrego vs Colombia, fechada el 8 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de la normativa que consagra el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de junio de 2021, Rad: 11001-03-15-000- 2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06675-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2016-01157 Medio de control: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-01157 Tipo de providencia: Auto que decide sobre la admisión del control automático de legalidad Se pronuncia la Sala respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 009 del 29 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-01157.
ANTECEDENTES 1. Del proceso de responsabilidad fiscal[1] 1. La Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca de la Contralo ría General de la Repúblic a, por medio de Auto 460 del 14 de septiemb re de 2016, abrió el proceso de responsa bilidad fiscal No. 2016- 01157, al que vinculó como presunto s responsa bles fiscales a Bartolo Valencia Ramos, en condició n de alcalde municipa l de Buenaven tura, a la Unión Temporal Fundarq ue, represen tada por Jonny Ocoro Garcés, a Julio Cesar Díaz Cuero, secretar io de Infraest ructura y supervis or del contrato de obra pública 110673 de 2011, a Willys Arroyo Mosquera, en condició n de interven tor del contrato referid o, y a la compañía asegura dora Seguros Condor S.A. como tercero civilmen te responsa ble, con fundamen to en los siguient es hechos: Describe el equipo auditor en el formato de traslado de hallazgo que dentro del ejercicio auditor observaron que: “Mediante Acta de recibo y pago final del contrato 110673 de 2011, cuyo objeto es la Construcción de sistemas individuales de saneamiento básico en distintos sectores de la zona rural del distrito de Buenaventura (Triana, Zaragoza, Santa Bárbara, Chonarabuena y La Meseta), suscrita el 06 de febrero de 2012 entre el Ing., WILLYS AROYO MOSQUERA, interventor del mismo, el Ing., JULIO CESAR DÍAZ, Secretario de Infraestructura Vial del Distrito Especial de Buenaventura, se certifica la ejecución del 100% de los ítems de obra contratados por un total de $269.900.000.00, incluyendo los correspondientes a la Construcción de la Red de Acueducto en la vereda Santa Barbará (sic), zona rural del municipio de Buenaventura; en el Acta de Liquidación Final del Contrato 110673 de 18 de abril de 2012, suscrita entre el representante legal de la U.T. Fundarque y el Alcalde Municipal de Buenaventura, Dr. BARTOLO VALENCIA RAMOS, se presenta un balance del contrato donde reconoce como valor total ejecutado el mismo monto de $269.900.000.00, pagados totalmente al contratista mediante los comprobantes de egreso # 58964 de 29 de septiembre de 2011, # 62352 de 29 de diciembre de 2011 y # 72203 de 11 de octubre de 2012.
Sin embargo, se logró evidenciar en la visita técnica realizada por este órgano de control que, de todos los ítems recibidos en el Acta de 06 de febrero de 2012 para la obra del Acueducto de la vereda Santa Bárbara, solo se adelantó la ejecución correspondiente a la instalación de la red de conducción en tubería PVC de 2” y 1”, la cual además se encuentra sin ningún uso y en claro deterioro, por lo que deberá ser nuevamente instalada para garantizar su calidad y vida útil.
En este sentido no se ejecutaron el resto de ítems contratados, tales como la construcción de diquetoma, desarenada; suministro, montaje y puesta en marcha de bombas, caseta de bombas y construcción de acometidas domiciliarias. Estos hechos fueron ratificados por los representantes de la comunidad de la vereda Santa Bárbara en entrevista formal con la CGR, quienes hoy todavía no cuentan con un sistema de acueducto para su uso, evidenciando el incumplimiento por parte de la Alcandía Distrital de Buenaventura de los fines sociales para los cuales están determinados los recursos provenientes de las regalías. 2.
La Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca, por medio de auto 392 de 19 de junio de 2019, vinculó al proceso como presunto respons able fiscal a Amarildo Ibargue n Reyes, en condició n de secretar io de infraest ructura vial, encargad o de la etapa de planeaci ón contract ual y de la supervis ión de la interven toría que realizó el seguimie nto técnico al contrato de obra.
Por auto 027 de 26 de enero de 2021, declaró la cesación del proceso de responsa bilidad iniciado en contra de la Unión Temporal Fundarq ue, represen tada por Jonny Ocoro de Willys Arroyo, en condició n de interven tor del contrato, y de la asegurad ora vinculad a como tercero civilmen te responsa ble, porque su actuar no comportó dolo o culpa grave, dado que si bien la obra no está en funciona miento, no es por razones atribuib les a ellos, “sino a la falta de planeaci ón de la administ ración distrita l en la fase de puesta en marcha del proyecto en el que la comunida d debe tener todos los elemento s de conocimi ento y de organiza ción comunita ria para manejarl o, y para ello la entidad gubernam ental (ente contrata nte) debe aportárs elos”.
En ese orden, decidió continua r el trámite procesal en contra de Bartolo Valencia, alcalde municipa l de Buenaven tura, Julio Cesar Díaz, secretar io de infraest ructura y supervis or del contrato, y Amarildo Ibargue n Reyes, secretar io de Infraest ructura Vial que precedió el anterior. 3. Por medio de fallo 009 de 29 de julio de 2021, la Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca -Contral oría General de la Repúblic a- declaró la responsa bilidad fiscal de Amarildo Ibargue n Reyes, identifi cado con cédula número 16.482.6 31, a título de culpa grave, en condició n de secretar io de Infraest ructura Vial del Distrito de Buenaven tura y Supervis or del Contrato No 110673, en cuantía indexada de $134.495.186, con fundamen to en las siguient es consider aciones: Es claro pues, que el móvil de la responsabilidad por el no funcionamiento de las obras o por una obra que no presta ningún servicio a la comunidad, está en la etapa de planeación del proyecto, evidenciada en la falta de capacitación en el manejo de este tipo obras (sic) a la comunidad y no la construcción del proyecto, por ello se pudo evidenciar que quienes tenían a cargo la responsabilidad de su ejecución fueron desvinculados del proceso.
Ahora bien, teniendo como punto de partida cuales fueron las razones que con llevaron al no funcionamiento del proyecto, le asiste a este despacho dentro del marco de establecer la responsabilidad de quienes tenían el deber legal después de la ejecución y entrega del proyecto, y encuentra que este tipo de situaciones y conforme a lo aquí descrito se debieron prever en la etapa de planeación o al momento en que se pensó en ejecutar un proyecto de este tipo.
Como se observa, en esta instancia del proceso que esta responsabilidad se encuentra en cabeza de quien ejercía la función de Secretario de Infraestructura Vial del Distrito de Buenaventura y que para la época de los hechos era el señor AMARILDO IBARGUEN REYES (…) Los Estudios previos de conveniencia y oportunidad del Contrato No. 110673 del 01 de julio de 2011, fueron realizados por el señor AMARILDO IBARGUEN REYES, en calidad de Secretario de Infraestructura Vial, con unos Estudios incompletos, carentes de una efectiva planeación de la obra, los cuales debieron realizarse previamente a la iniciación del Contrato, hecho que indudablemente lesionó los principios de economía, transparencia y principalmente el llamado principio de planeación contractual cuya importancia ha sido destacada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, indicando que el cumplimiento de este principio constituye un deber en cabeza de la administración pública, en tanto y cuanto se corresponde con los deberes que tiene el Estado relacionados con una correcta administración de los recursos públicos y el buen desempeño de las funciones públicas. 4.
De acuerdo con la constanc ia expedida por la Secretar ía Común de la Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca de la Contralo ría General de la Repúblic a el 13 de septiemb re de 2021, el fallo 009 del 29 de julio de 2021, proferid o en el proceso de responsa bilidad fiscal radicado bajo el número 2016- 01157, en contra de Amarildo Ibargue n Reyes, fue notifica do en forma personal el 30 de julio de 2021 y no fue recurrid o, por lo que cobró firmeza a partir del 9 de agosto de 2021. 2.
Trámite ante esta Corporación 1. La Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca, Contralo ría General de la Repúblic a, por mensaje electrón ico remitido a la Secretar ía General del Consejo de Estado el 30 de septiemb re de 2021, adjuntó los antecede ntes administ rativos y todas las decision es tomadas en el marco del proceso de responsa bilidad fiscal No. 2016- 01157, para efectos de que esta Corporac ión efectúe el control automáti co de legalida d previsto en los artículo s 136A y 185 A del CPACA, adiciona dos por los artículo s 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021[2]. 2.
El asunto de la referenc ia pasó al despacho del magistra do sustanci ador el 1 de octubre de 2021, para que esta Corporac ión adelante el control automáti co de legalida d del fallo con responsa bilidad fiscal número 009 de 29 de julio de 2021 expedido por la Gerencia Departa mental Colegiad a del Valle del Cauca -Contral oría General de la Repúblic a-, en contra de Amarildo Ibargue n Reyes, a favor del Distrito de Buenaven tura[3]. 3.
CONSIDERACIONES 1. Competenc ia Esta Corporación es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte, el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende.
En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, dispuso “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por último, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA[4], en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 243 ejusdem[5], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad -tal como se explicará a continuación- es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[6], y es análoga al rechazo de la demanda que pone fin al proceso. 3.2.
Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal[7] prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[8].
Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021[9], declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 3.
De la improcedencia para avocar el conocimiento del control automático de responsabilidad fiscal en este asunto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, profirió por importancia jurídica el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021[10], en el que se pronunció sobre la procedibilidad del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en el sentido de inaplicar la normativa que prevé el control referido[11].
Esta Corporación, al confirmar la decisión de inaplicar la normativa que desarrolla el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal previsto en los artículos 136A y 185A del CPACA (adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), consideró que tal normativa contraría la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, porque: (a) desconoce el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, así como las garantías de defensa judicial previstas en el artículo 8.1 de la CADH;
(b) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional, junto con el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (c) no se ajusta al contenido del artículo 238 superior, atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (d) desconoce el derecho a la igualdad dispuesto en los artículos 13 constitucional y 24 de la CADH; y, por último, (e) incumple la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) expedida en el caso Petro Urrego vs Colombia, fechada el 8 de julio de 2020.
Bajo el marco argumentativo citado, la Sala Plena dispuso confirmar los autos dictados por el magistrado sustanciador en primera instancia, que declararon la excepción de inconstitucionalidad y se abstuvo de avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal que se pretendían enjuiciar. En ese orden, la Sala precisó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que declaran responsabilidad fiscal expedidos en vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, empezará a contar, para cada caso en particular, “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.
En la parte motiva de la decisión, esta Corporación destacó que el desconocimiento al debido proceso que sustenta la inaplicación de la norma se materializa con la imposibilidad del responsable fiscal de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en el trámite del control automático de legalidad. Al punto, destacó: “(…) de la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”.
La Sala Plena consideró que la regulación legal del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal es incompatible con el artículo 229 superior, relativo a la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, “(…) en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.
(…) De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior[12] (…)”.
Asimismo, el pleno de la Corporación precisó que las normas que rigen el control automático de fallos con responsabilidad fiscal quebrantan el artículo 238 constitucional, que prevé la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, pues, de una parte, el responsable fiscal no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 229 del CPACA[13] y, de otra parte, porque la suspensión de los efectos del acto administrativo no procede de oficio, dado que no se trata de un proceso que pretenda la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos en los términos del artículo 229 ejusdem.
Sobre el particular, la Sala indicó: “(…) El artículo 238 de la Constitución[14] autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA[15], lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está́ legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.
(…) En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular (…)” En relación con la violación del derecho a la igualdad, la Corporación precisó que esta se materializa en el presente asunto “en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales”.
En ese orden, la Sala Pena consideró que no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas responsables fiscales, “puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos (…) Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” Por último, la Sala Plena destacó que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que regulan el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, no cumplen, en estricto sentido, con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: “(…) (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido (…) (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “(…) en el correspondiente proceso penal (…)” (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable (…)” Conforme con lo expuesto, esta Sala Especial de Decisión acogerá los argumentos indicados en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de junio de 2021[16] y, en consecuencia, inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.
En consecuencia, se abstendrá de avocar el conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 009 de 29 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, en el marco del proceso radicado bajo el número 2016-01157.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO AVOCAR el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 009 del 29 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca, Contraloría General de la República, en el marco del proceso radicado bajo el número 2016-01157.
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca, Contraloría General de la República, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quien fue hallado fiscalmente responsable, esto es, el señor Amarildo Ibarguen Reyes.
ARTÍCULO SEXTO: DISPONER que, conforme a lo previsto en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de junio de 2021, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, como lo es el fallo No. 009 del 29 de julio de 2021, empezará a contar a partir del momento en cobre firmeza la presente decisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia a la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca, Contraloría General de la República, y al agente del Ministerio Público. | | |COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente de la Sala Consejero de Estado | | | | | | | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado Consejero de Estado | |Impedido | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Consejero de Estado | Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Índice 2 del SAMAI (Expediente digital) [2] Índice 2 del SAMAI (458 y 354 tamaño KB) [3] Índice 3 del SAMAI [4] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): “De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. [5] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)” [6] De acuerdo con el numeral 4° del artículo 185A del CPACA: “La sentencia proferida en ejercicio del control automático (…) será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. (…)”. [7] En memorial incorporado al expediente electrónico.
Índice 4 SAMAÍ [8] De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, ), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de- datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. [9] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de 29 de junio de to de Unificación Jurisprudencial de 29 de junio de 2021, Rad: 11001-03-15-000-2021-01175-01, MP: William Hernández Gómez. [11] Publicada en el Diario Oficial No. 51568 del 25 de enero de 2021 [12] Nota original: CP, art. 90: “El Estado responderá́ patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” [13] CPACA, art. 229.
“Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” [14] Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». [15] Nota original: CPACA, “artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de junio de 2021, Rad: 11001-03- 15-000-2021-01175-01, M.P.: William Hernández Gómez.