IMPEDIMENTOS - Están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOS – Son de carácter excepcional y restrictivo Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
(…) Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida, que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada.
(…) Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482; y Corte Constitucional, sentencias C - 496 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-545 de 2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C- 881 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO - El interés debe ser real, serio y tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir La causal de impedimento invocada por la Magistrada consagra como supuesto de hecho que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Sobre esta causal, esta Corporación ha señalado que el interés, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir y debe ser de tal trascendencia que efectivamente afecte la imparcialidad del fallador y su capacidad de juzgamiento. (…) [E]l interés debe ser personal y corresponde declararlo fundado en aquellos eventos en que es posible constatar que el magistrado puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, por cuanto ello vulneraría el principio de imparcialidad, aceptándose inclusive que el interés sea de carácter patrimonial o moral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el resultado del proceso como causal de impedimento ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28 de julio de 2010, Rad. 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 19 de junio de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2013-00011-00; y Corte Constitucional, Auto 055A de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00171-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – Interés indirecto en el resultado del proceso AUTO DECLARA FUNDADOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y por la Conjuez Elizabeth Whittingham García, en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lilio César González Vargas en contra de la UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conjueces, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra el fallo dictado el 28 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre –, Sala Segunda de Decisión Oral en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lilio César González Vargas en contra de la UGPP. 2.
La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que consagran los siguientes supuestos: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 1.1.2.
Pretensiones 3. Con fundamento en las causales invocadas, la UGPP incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de noviembre de 2014 confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces del 5 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Lilio César González Vargas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el No. 70001233300020140007900.
SEGUNDA: Declarar que el señor Lilio César González Vargas, en cuanto a la liquidación de la su (sic) mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU – 395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994, y fijando como monto pensional o tasa de remplazo el 75 % previsto en el Decreto 545 de 1971, en todo caso el valor final de darse no puede sobrepasar el tope máximo pensional del 25 SMLMV.
TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Lilio César González Vargas, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a los dispuesto en el inciso 3° del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C - 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018, SU – 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
CUARTA: Ordénese al señor el señor (sic) Lilio César González Vargas, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
QUINTA: Ordénese al señor Lilio César González Vargas, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez en adelante.”[1] 1.1.3.
Fundamentación de la causal consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4. Con respecto a la causal de revisión consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad consideró que la pensión del señor Lilio César González Vargas se obtuvo con violación del debido proceso, por cuanto no se ajusta a derecho, porque “lo procedente era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez”. 5.
Precisó que el señor González Vargas efectivamente es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el 1º de abril de 1994 tenía más de cuarenta (40) años, pero ello no le permitía incluir en el ingreso base de liquidación – IBL factores sobre los cuales no hubiera realizado aportes al sistema, como efectivamente ocurrió con la bonificación por compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, cuya inclusión reclamó con fundamento en haber adquirido el status pensional con el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, en la cual ostentó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.1.4.
Sustento de la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6. La parte actora sustentó esta causal en las mismas alegaciones expuestas con ocasión de la contenida en el literal a) del precepto invocado. Se refirió ampliamente al contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a la línea jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995;
C-258 de 2013; Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017; SU-631 de 2017, SU-223 de 2018, cuyas principales consideraciones transcribió in extenso. 7. Precisó que, en la sentencia cuya infirmación pretende se ordenó reconocer un valor que no fue devengado por el demandante del proceso ordinario y en relación con el cual, en consecuencia, no realizó aportes, lo que conlleva a que se haya reconocido un valor en exceso. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión 8. El 24 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y, en forma personal, al demandado Lilio César González Vargas. En la misma providencia se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso.[2] 1.2.2.
Contestación de la demanda 9. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial[3], contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 1.2.3. Manifestaciones de impedimento previas y trámite impartido a las mismas 10. Según escrito del 7 de septiembre de 2020, la Magistrada que funge como ponente manifestó su impedimento para participar en el trámite, así como en la deliberación y aprobación de la sentencia que resuelva la litis, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que incluye, como uno de los supuestos de hecho, el interés indirecto en el resultado del proceso, aplicable al sub examine, en virtud de la remisión normativa dispuesta por el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11.
Lo anterior, con fundamento en la intervención realizada, en calidad de ponente, en la Sala decisión en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia del 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que se pretendía que se dejaran sin efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral y del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conjueces, esto es, las mismas decisiones que son objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 12.
En esa oportunidad se dejó constancia de la identidad de las pretensiones de la parte actora en sede de tutela y en el recurso extraordinario de revisión y de las decisiones que se adoptaron en la sentencia que definió la instancia. 13. Como consecuencia de la manifestación de impedimento, el expediente pasó al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto quien, mediante escrito del 4 de diciembre de 2020 expresó que, igualmente, se encontraba impedida para conocer del proceso del vocativo de la referencia, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso. 14.
Lo anterior, por cuanto en los fallos censurados se analizó lo relacionado con el reconocimiento y pago de la “bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, como factor pensional, prestación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Adujo que, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calidad que tuvo con antelación, promovió demanda ante esta jurisdicción “circunstancia que genera una expectativa manifiesta en la solución de la Litis y compromete el principio de imparcialidad.” 15.
Los impedimentos manifestados por las integrantes de la Sala fueron resueltos en auto interlocutorio dictado el 16 de marzo de 2021[4], en el sentido de declarar infundado el expresado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate y fundado el manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 16. La primera resolutiva se sustentó en que, el hecho de haber actuado como ponente en la acción de tutela instaurada por la UGPP, en la que se controvirtieron las mismas decisiones judiciales que son objeto del recurso extraordinario de revisión, no conlleva la existencia de un interés indirecto, toda vez que el análisis en sede de tutela se limita a la valoración como juez constitucional y no de instancia. Así mismo, precisó que, en la sentencia de tutela no se abordaron los mismos problemas jurídicos que le corresponde absolver a la Sala Especial de Decisión. 17.
Con posterioridad, según escrito del 5 de abril de la presente anualidad, la Magistrada María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del recurso de la referencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, ante la existencia de un interés indirecto en el resultado del proceso, “debido a que desempeñé durante varios años el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado y promoví demanda en relación con el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998”. 18.
En consideración a que en el presente recurso el debate recae sobre el derecho a que la bonificación por compensación se incluya como parte integrante del IBL para la liquidación de la mesada pensional, la Magistrada solicitó ser separada del conocimiento del proceso. 19. Este impedimento se resolvió mediante auto interlocutorio dictado el 4 de mayo de la presente anualidad[5], en el que se declaró fundado al advertir el interés indirecto que le asistía a la magistrada frente al tema objeto de decisión. 1.2.4.
Manifestación de impedimento de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez 20. Con ocasión del proyecto de sentencia que se sometió a consideración de la Sala Especial de Decisión, según escrito radicado el 7 de septiembre de la presente anualidad, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para participar en la decisión, por encontrarse incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. 21.
Lo anterior, en consideración a que, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cargo que desempeñó durante varios años, reclamó ante la jurisdicción contencioso administrativa la bonificación por compensación descrita en el Decreto 610 de 1998, al tiempo que los magistrados auxiliares de su despacho presentaron demandas -en sede judicial- por el referido concepto, con lo cual considera que de conocer la actuación se desconocería el principio de imparcialidad, pues ello le confiere un interés indirecto en el resultado de la actuación. 1.2.5.
Sorteo de conjueces 22. En consideración a que, con ocasión de la manifestación de impedimento expuesta por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se desintegró la Sala de Decisión encargada de resolver sobre la pretensión de la parte actora, por auto dictado el 7 de septiembre de la presente anualidad se ordenó el sorteo de tres conjueces principales e igual número de suplentes. 23.
La diligencia de sorteo se llevó a cabo el 17 de septiembre de la presente anualidad resultando sorteados como conjueces principales los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Elizabeth Whittingham García, con quienes se integró la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, para proveer sobre el recurso extraordinario del vocativo de la referencia. 1.2.6.
Manifestación de impedimento de la Conjuez Elizabeth Whittingham García 24. La Conjuez a quien correspondió conocer el presente asunto, mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, manifestó igualmente su impedimento para participar en la discusión y aprobación de las decisiones en el sub examine. 25. Lo anterior, por cuanto en su condición de Magistrada Auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cargo que desempeñó por más de nueve (9) años, reclamó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. 26.
Manifestó que, si bien dicha prestación ya le fue reconocida en sentencia ejecutoriada, lo cierto es que, actualmente, tiene la calidad de apoderada en otros procesos donde se pretende el mismo reconocimiento en favor de sus poderdantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para decidir sobre los impedimentos manifestados por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y la Conjuez Elizabeth Whittingham García en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125[6] y el numeral 3° del 131 ejusdem, el Acuerdo No 321 de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y el No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. 29.
La competencia para resolver los impedimentos corresponde a la Sala Especial de Decisión, con ponencia de quien tiene a su cargo la sustanciación del asunto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[7]. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos 30.
Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[8], de manera que son una garantía esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 31.
Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[9]. 32.
Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[10]. 33.
Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida, que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 34.
Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades[11]. 35. El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[12] 2.3.
Impedimento consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – Interés indirecto en el resultado del proceso 36. La causal de impedimento invocada por la Magistrada consagra como supuesto de hecho que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 37.
Sobre esta causal, esta Corporación ha señalado que el interés, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir y debe ser de tal trascendencia que efectivamente afecte la imparcialidad del fallador y su capacidad de juzgamiento.[13] ‘ 38. La Corte Constitucional, por su parte, ha considerado que el interés al que se refiere la norma lo constituye “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[14] 39.
Adicionalmente, ha considerado que el interés debe ser personal y corresponde declararlo fundado en aquellos eventos en que es posible constatar que el magistrado puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, por cuanto ello vulneraría el principio de imparcialidad, aceptándose inclusive que el interés sea de carácter patrimonial o moral[15]. 2.4.
Análisis de la causal de impedimento en el caso concreto 40. La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y la Conjuez Elizabeth Whittingham García invocaron como causal de impedimento la establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Magistrada Auxiliar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, cargo que desempeñaron por varios años, reclamaron ante esta jurisdicción el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, pretensión que coincide con lo debatido en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que la prestación económica de que trata el Decreto 610 de 1998 se encuentra prevista para magistrados de tribunales y otros funcionarios[16], cargos que ostentaron la magistrada y la conjuez. 41.
Al respecto la Sala advierte que el interés que les asiste es actual, cierto, personal e indirecto, de tal manera que concurren en el sub examine todos los requisitos para declarar fundados los impedimentos que manifiestan, en la medida en que las circunstancias puestas de presente podría afectar su imparcialidad, toda vez que la decisión que se adopte en el presente proceso tiene la potencialidad de afectar o beneficiar el interés litigioso en el medio de control ejercido para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que corresponde exactamente a la misma prestación económica que la UGPP pretende que se excluya del ingreso base de liquidación de la pensión del señor Libio César González Vargas. 42.
Lo anterior con independencia de que a la Conjuez ya le haya sido reconocida en sentencia ejecutoriada, pues como ella lo manifiesta también tiene la calidad de apoderada de otros funcionarios que reclaman la misma prestación y en esa medida la decisión que se adopte en este proceso puede impactar en esos procesos, en los que la apoderada tiene un evidente interés. 43.
Con respecto a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala resalta que el interés en este caso se deriva de la reclamación propia de la funcionaria y no de la que actualmente tienen los magistrados auxiliares de su despacho judicial, por cuanto estos no estarían incluidos en el ámbito de aplicación de la norma que se refiere a “su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. 44.
Se destaca también que la misma decisión se adoptó en este proceso en relación con los impedimentos que manifestaron las Magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto y Adriana María Marín, quienes se encuentran en igual situación fáctica y jurídica, de tal manera que corresponde adoptar idéntica decisión y garantizar con ello los principios constitucionales que orientan la administración de justicia, concretamente los de imparcialidad y transparencia. 2.5.
Conclusión 45. En el caso concreto se encontró que la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y la Conjuez Elizabeth Whittingham García efectivamente se encuentran incursas en la causal de impedimento que manifestaron, referida al interés indirecto que les asiste en el resultado del proceso. 46. Por lo anterior, se advierte que, en el caso concreto está comprometido el principio de imparcialidad, y, por ende, se declarará fundado el impedimento y se separará a la magistrada y a la conjuez del conocimiento del proceso, continuándose el proceso con los conjueces que resultaron sorteados en la diligencia llevada a cabo el 17 de septiembre de la presente anualidad, incluido el primer suplente en reemplazo de la doctora Elizabeth Whittingham García. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y por la conjuez Elizabeth Whittingham García, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARARLAS separadas del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | ROCÍO ARAÚJO OÑATE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrada Magistrado HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente. [2] Las notificaciones se surtieron el 30 de enero de 2020, según constancias secretariales obrantes en el SAMAI, con lo cual quedó debidamente integrado el contradictorio y el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 18 de agosto de 2020.
La notificación al demandado se realizó mediante citación remitida a la dirección física registrada en el expediente y, ante la no comparecencia se fijó aviso el 20 de febrero de 2020, según constancia obrante a folio 47. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría General fijó el Aviso No. 18, por el término de veinticinco (25) días, según lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, en la redacción que tenía para la época de la fijación. [3] El demandado confirió poder especial al abogado Jaime Alberto Romero de la Ossa. [4] Con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López e intervención de las Magistradas Sandra Lisset Ibarra Vélez y María Adriana Marín [5] Participaron en la decisión los Magistrados Rocío Araújo Oñate, Oswaldo Girarlo López y Sandra Lisset Ibarra Vélez [6] Artículo modificado por el 20 de la Ley 2080 de 2021.
El literal b) del numeral 2º establece que corresponde a las salas, secciones y subsecciones dictar las providencias que resuelvan los impedimentos y las recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código. [7] Precepto modificado por el artículo 21 de la Ley 2080. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350- 10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 [9] Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez [10] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C- 762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa [12] Ídem. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28.07.2010, Rad. 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 19.06.2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2013-00011-00. [14] Corte Constitucional, Auto 055A del 8.02.2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [15] Ob.
Cit. [16] Por medio del artículo 1º del Decreto 610 de 1998 se creó, entre otros, para los magistrados auxiliares del Consejo de Estado, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual al tenor del precepto en cita constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.